REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 28 de julio 2026
216° y 167°
Exp. Nº 3824
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 6130
En fecha 27 de mayo de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la ciudadana Dayana María Lugo Manzo, titular de la cédula de identidad N° V-17.551.862, actuando como Directora y Representante Legal de la Sociedad de Comercio TAJO INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 42, tomo 234-A; y siendo su última modificación según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 junio de 2022, bajo el N° 15, tomo 243-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(RIF) N° J-40325830-9, con domicilio fiscal en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 91 (Michelena), N°. Cívico 87-A-365, C.C. Ara, local 80-A52, Nave E, 3era etapa, Valencia estado Carabobo; debidamente asistida por los abogados Francisco Gustavo Amoni Velásquez y Danimar del Carmen Vargas Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.596.507, V-14.582.121, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.156, 243.599, respectivamente; contrael acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la ResoluciónOrden de CierreN° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En la fecha antes mencionada, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3824 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 15 de junio de 2026, las abogadas Nurbys Karelys Lázaro Romero y Nay Cristina Blanco Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.902 y 174.643, actuando como representantes de la Sindicatura del Municipio Valencia, presentaron escrito solicitando la extinción del proceso, alegando un presunto decaimiento del objeto bajo las consideraciones siguientes:
“…En segundo lugar, cabe destacar que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, según Resolución número DH/2026-0165 de fecha 28 de mayo de 2026 (consignada en copia debidamente certificada marcada “J”), decidió ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, en la cual se impuso la SANCIÓN DE CIERRE POR DIEZ (10) DÍAS a la demandante TAJO INVERSIONES, C.A. en el indicado acto administrativo consignado en copia debidamente certificada junto con este escrito, la indicada autoridad administrativa tomó en cuenta, al tener conocimiento de la causa judicial que ahora nos ocupa, que efectivamente, se aplico la sanción de cierre por 10 días del establecimiento mencionado, sin que con anterioridad se hubieran detectado actuaciones de la indicada contribuyente en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa y del debido proceso, factores que fueron tomados en cuenta por el Tribunal antes mencionado, al declarar procedente la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la representación de la sociedad de comercioTAJO INVERSIONES, C.A. contra la resolución de orden de cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la indicadaDirección de Hacienda…Omissis…
…Omissis…
En nuestro caso, insistimos, al haberse verificado la nulidad del acto administrativo de naturaleza tributaria objeto de este juicio, referido a la Resolución de Orden de Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la indicadaDirección de Hacienda, que fue anulado por la autoridad administrativa competente, el objeto de la pretensión que nos ocupa, ha sido íntegramente cumplido. Esto trae consecuencia inmediata, la necesaria EXTINCIÓN DEL PROCESO POR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL JUICIO DE NULIDAD INTENTADO, porque se ha configurado claramente, la merma del interés en el proceso, al haberse satisfecho la causa petendiobjeto de la demanda (nulidad de la resolución de orden de cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanada de la indicadaDirección de Hacienda), y por ello resulta inoficioso para éste órgano Jurisdiccional conocer del asunto, emitir algún pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente han solucionado la controversia planteada. El objeto de la demanda coincide con la actuación desplegada por la autoridad administrativa demandada, lo cual genera indefectiblemente que el objeto de la misma ha sido cumplido o agotado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fecha 30 de junio de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó resulta de la última boleta de notificación que guarda relación con la entrada del recurso, dirigida alaContraloría, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de julio de 2026, las abogadas Nurbys Karelys Lázaro Romero y Nay Cristina Blanco Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.902 y 174.643, actuando como representantes de la Sindicatura del Municipio Valencia, presentaron escrito en el cual realizaron oposición a la admisión del recurso.
-I-
PUNTO PREVIO
Vistoel escrito presentado por las abogadas Nurbys Karelys Lázaro Romero y Nay Cristina Blanco Díaz, actuando como representantes de la Sindicatura del Municipio Valencia,plenamente identificadas en autos, en el cual solicitan el decaimiento del objeto del presente juicio.
En este sentido, es importante mencionar que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar,en virtud de ello este juzgado mediante sentencia interlocutoria N° 6105 de fecha 28 de mayo del presente año, declaró procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional, y suspendió los efectos del acto objeto del recurso, ordenando a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Valencia, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la ResoluciónOrden de CierreN° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, ahora bien, la medida cautelar se considera parte accesoria del presente recurso, por tanto, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en caso de queel juez considere que se cumplen los extremos del decaimiento del objeto del presente recurso, quedará nulo y sin efecto la sentencia interlocutoria Nro. 6105. Así se declara.
Analizados los requisitos de concurrencia respecto al decaimiento del objeto, y en aras de velar por el derecho a la defensa de las partes yel debido proceso, este juzgador procederá a decidir en los siguientes términos:
-II-
DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO
Llegado el momento de decidir acerca del decaimiento del objeto del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Orden de Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02397 del 30 de octubre de 2001, la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto, ratificado por la misma Sala mediante sentencias Nros 1.270 y 00047 de fechas 18 de julio de 2007 y 24 de febrero de 2022, respectivamente, en la cual manifestaron lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….”. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, este tribunal observa que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, estado Carabobo, en uso de sus facultades de autotutela administrativa, dictó Resolución N° DH/2026-0165 de fecha 28 de mayo de 2026, la cual corre inserta en los folioscincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) de autos, en la cual ANULÓla Resolución Orden de Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, en la cual se impuso sanción de cierre por diez (10) días a la sociedad de comercio Tajo Inversiones, C.A., (acto objeto del presente recurso) inserta en autos en los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), cuyo contenido dispone lo siguiente:
“(…) RESUELVE
ARTÍCULO 1°: ANULAR y dejar sin efecto la Resolución DH/2026-0165 de fecha22/05/2026 en la cual se impuso SANCIÓN DE CIERRE POR DIEZ (10) DÍAS a la contribuyente “TAJO INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-40325830-9 de su sede ubicada en la URB. INDUSTRIAL CARABOBO CLLE.91 (MICHELENA) NRO.CIVICO 87-A-365 C.CARA LOCAL 80-A-52 NAVE E 3RA.ETAPA de conformidad con el artículo 267 y 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Ahora bien, del contenido de la Resolución N° DH/2026-0165 de fecha 28 de mayo de 2026, emanado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se observa que la administración tributaria en ejercicio de su facultad de autotutela, ANULO la Resolución Orden de Cierre N° DH/2026-0145, por lo cual al haber quedado inexistente el acto que se pretendía impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario, la pretensión del contribuyente ha sido satisfecha en forma total, tal como lo señaló la parte recurrida, puesto que, ya no existe materia sobre la cual debatir en la presente causa. Así se declara.
Es por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las actuaciones insertas en autos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se hace la salvedad que por tratarse de Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo cual queda sin efectos jurídicos la sentencia interlocutoria N° 6105 de fecha 28 de mayo del presente año.Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la ciudadana Dayana María Lugo Manzo, titular de la cédula de identidad N° V-17.551.862, actuando como Directora y Representante Legal de la Sociedad de Comercio TAJO INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 42, tomo 234-A; y siendo su última modificación según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10 junio de 2022, bajo el N° 15, tomo 243-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal(RIF) N° J-40325830-9, titular de la Licencia de Actividades Económicas N° 78614, con domicilio fiscal en la Urbanización Industrial Carabobo, calle 91 (Michelena), N°. Cívico 87-A-365, C.C. Ara, local 80-A52, Nave E, 3era etapa, Valencia estado Carabobo; debidamente asistida por los abogados Francisco Gustavo Amoni Velásquez y Danimar del Carmen Vargas Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.596.507, V-14.582.121, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.156, 243.599, respectivamente; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenida en la Resolución Orden de Cierre N° DH/2026-0145, de fecha 22 de mayo de 2026, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se le concede al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo dos (02) días de despacho como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3824
JAHG/ob/nl
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