REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 20 de julio de 2026
216° y 167º
Exp. Nº 3819
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6129
En fecha 06 de abril de 2026, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada Emily Lisbeth Mejicano Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 19.833.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.727, facultad que se desprende de documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, el 08 de enero de 2024,bajo el N° 17, Tomo 1, Folios 69 hasta 72: actuando como apoderada judicial, de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL (REGIONAL) originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320; cuya última modificación consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2025;con domicilio fiscal en la Avenida Principal Zona Industrial Santa Rosalía 144-02, Cagua estado Aragua; y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07000344-8, contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 y SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002 de fecha 22 de enero de 2026; ambas notificadas en fecha 10 de febrero del año en curso, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
En fecha 08 de abril de 2026, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3819 al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 21 de mayo de 2026, el alguacil adscrito a este tribunal consignó resultas de notificación dirigida a la Procuraduría General de Estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo está la última de las notificaciones correspondientes, con relación a la entrada del recurso.
En fecha 16 de junio de 2026, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.052.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando como representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del ciudadano Procurador General de Estado Aragua, por órgano del Servicio tributario de Aragua (SETA), presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 07 de julio de 2026, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la oposición presentada y en consecuencia, que a partir del día de despacho siguiente, transcurrirían los lapsos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con relación a la incidencia.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del ciudadano Procurador General de Estado Aragua, por órgano del Servicio tributario de Aragua (SETA), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, alegó la caducidad del lapso de los 25 días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:
“(…)Inicialmente, esta representación judicial del Estado Bolivariano de Aragua, por órgano del Servicio tributario de Aragua (en lo adelante SETA estando en tiempo hábil y oportunidad legal establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, procedo a formular, como en efecto lo hago, la OPOSICIÓN al Recurso Contencioso Tributario presentado por la representación judicial de la aludida empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 y SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002 dictadasel 22 de enero de 2026, y notificadas ambas el 10 de febrero de 2026 por el Servicio Tributario de Aragua (SETA).
Al respecto, considera esta representación judicial ciudadano Juez, preciso señalar que las reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (entre otras, la sentencia N° 00170 de la Sala Político Administrativa del 1 de febrero de 2007), estatuye que, siendo el contribuyente el legitimado activo, la interposición del Recurso Contencioso Tributario es una facultad de este; por lo que, una vez ejercido, el Juzgador ineludiblemente debe analizar las causales taxativas de inadmisibilidad previstas en la ley. Entiéndase, por ende, que, si bien la regla general en materia de admisión de acciones judiciales impone observar el cumplimiento de los aspectos formales, la inadmisibilidad queda estrictamente confirmada a los supuestos descritos en la norma cuando se vulneran requisitos de orden público.
Bajo este orden de ideas, esta Representación Judicial fundamenta la presente oposición en la ocurrencia de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 293, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Es decir, me opongo formalmente a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Tributario por ser notoria, evidente y legalmente extemporánea su presentación. Como es de su conocimiento, ciudadano Juez, el artículo 293 del Código Orgánico Tributario es categórico al establecer “Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente…”
…Omissis…
Bajo este contexto, esta representación judicial a los fines de verificar la tempestividad del presente recurso contencioso tributario, procedió a computar el lapso de 25 días, para lo cual consideró los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación (10 de febrero de 2026) de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 y N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002 dictadas por el Servicio Tributario de Aragua (SETA) y la interposición del presente recurso 08 de abril de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario y la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente en nuestro caso, a días hábiles del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En este sentido, es menester desglosar cronológicamente los días de despacho efectivos transcurridos entre ambas fecha, las cuales estuvieron comprendidos por los días: 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2026; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2026 y; 6 y 7 de abril de 2026. Conforme a dicho cómputo, ciudadano juez, resulta evidente que habiéndose practicado las notificaciones de las Resoluciones Culminatorias el día 10 de febrero de 2026, estas surtieron efecto el día hábil siguiente, esto es, el día 11 de febrero del mismo año, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, término que culminó indefectiblemente el día 07 de abril de 2026.
Como consecuencia de lo expuesto, habiendo presentado la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. el recurso contencioso tributario el día 08 de abril de 2026, es decir, al vigésimo sexto (26°) día de despacho, resulta manifiesto que para esa fecha el lapso legal ya se encontraba vencido. En efecto, al haber consignado su escrito libelar fuera del término previsto en la norma, su presentación deviene sin temor a equívoco en manifiesta, notoria e insubsanable extemporaneidad, habiendo operado de pleno derecho la caducidad de la acción. Así solicito se declare.” (Subrayado de este tribunal)
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Se deja constancia que la apoderada judicial de la recurrente presentó su escrito de pruebas fuera del lapso de los cuatro (04) días otorgados por este juzgado, por mandato del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con relación a la articulación probatoria de la incidencia, en consecuencia, al ser extemporáneo no serán considerados los alegatos del escrito presentado en fecha 15 de julio del año en curso. Así se declara.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
La representación judicial del Servicio Tributario de Aragua (SETA) en la oportunidad procesal señalada por este Juzgado de conformidad con el artículo 294, del Código Orgánico Tributario, presentó escrito de pruebas en el cual consignó los siguientes instrumentos:
1. Boleta N° 0117-26, de fecha 08 de abril de 2026, marcada letra “A”.
2. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 de fecha 22 de enero de 2026 y notificada en fecha 10 de febrero de 2026, emanada por el servicio Tributario de Aragua (SETA), marcada letra “B”.
3. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002 de fecha 22 de enero de 2026 y notificada en fecha 10 de febrero de 2026, emanada por el servicio Tributario de Aragua (SETA), marcada letra “C”.
Este Juzgado tomara en cuenta los instrumentos públicos, solo en lo conducente a la fecha de notificación, en lo que respecta al contenido del mismo, será valorado en la oportunidad legal oportuna.
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, el cual versa sobre una presunta caducidad en el lapso en que fue interpuesto el presente recurso, trayendo a colación lo planteado por la recurrida a saber:
“…Inicialmente, esta representación judicial del Estado Bolivariano de Aragua, por órgano del Servicio tributario de Aragua (en lo adelante SETA estando en tiempo hábil y oportunidad legal establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, procedo a formular, como en efecto lo hago, la OPOSICIÓN al Recurso Contencioso Tributario presentado por la representación judicial de la aludida empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 y SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002 dictadasel 22 de enero de 2026, y notificadas ambas el 10 de febrero de 2026 por el Servicio Tributario de Aragua (SETA).
…Omissis…
Bajo este contexto, esta representación judicial a los fines de verificar la tempestividad del presente recurso contencioso tributario, procedió a computar el lapso de 25 días, para lo cual consideró los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación (10 de febrero de 2026) de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 y N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002 dictadas por el Servicio Tributario de Aragua (SETA) y la interposición del presente recurso 08 de abril de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario y la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente en nuestro caso, a días hábiles del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
…Omissis…
Como consecuencia de lo expuesto, habiendo presentado la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. el recurso contencioso tributario el día 08 de abril de 2026, es decir, al vigésimo sexto (26°) día de despacho, resulta manifiesto que para esa fecha el lapso legal ya se encontraba vencido. En efecto, al haber consignado su escrito libelar fuera del término previsto en la norma, su presentación deviene sin temor a equívoco en manifiesta, notoria e insubsanable extemporaneidad, habiendo operado de pleno derecho la caducidad de la acción. Así solicito se declare.” (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, los actos objeto del presente recurso contencioso tributario recaen sobre lasResoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 y SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002, ambas dictadas por el Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 22 de enero de 2026 y notificadas el 10 de febrero del año en curso, las cuales corren insertas en autos en los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) y desde el folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36), visto que la recurrente alega caducidad entre la fecha de notificación, y la presentación del recurso, considera oportuno para quien juzga traer a colación el contenido del artículo 288 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Tal como lo señaló el artículo 288, las partes dispondrán de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, o del vencimiento del lapso para decidir el Recurso Jerárquico, en este sentido resulta imperativo para quien juzga, traer a los autos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A; sobre cómo se han de computar dichos días, señalando lo siguiente:
“(…)En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”(Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En hilo de lo anterior el artículo 293, del Código Orgánico Tributario, señala que la caducidad es una causal para decidir sobre la inadmisibilidad del Recurso:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma trascrita se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
En este estado, en atención a los alegatos de la recurrida previstos en su escrito de oposición, destacó que:
“…Como consecuencia de lo expuesto, habiendo presentado la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A. el recurso contencioso tributario el día 08 de abril de 2026, es decir, al vigésimo sexto (26°) día de despacho, resulta manifiesto que para esa fecha el lapso legal ya se encontraba vencido.” (Resaltado del tribunal)
En este mismo hilo argumentativo, debe aclarar este administrador de justicia, que quien se opuso ha tomado como fecha de interposición del recurso presentado por C.A Cervecería Regional, el día ocho (08) de abril del año en curso, siendo esto erróneo, por cuanto tal fecha obedece al momento en que este Tribunal dictó el auto de entrada (y sus boletas de notificación a las partes del proceso) donde se asignó la numeración a la demanda e ingresó formalmente al archivo de este tribunal, tal como puede observarse en el folio sesenta y nueve (69) del presente expediente. Así de declara.
Consecuentemente se aprecia en el vuelto del folio diecinueve (19) la recepción del recurso, donde se verifica que la secretaria de este Juzgado recibió el libelo el día seis (06) de abril del año en curso, tal circunstancia se observa con el sello de presentación, y se confirma a su vez, con el sello y fecha en que fue asentado en el libro diario del tribunal, lo cual coincide en la fecha del seis (06) de abril del 2026, y no el ocho (08) como lo denuncia la recurrida. Así se declara.
En este estado, SE ORDENA realizar un cómputo por secretaría desde el primer día de despacho siguiente al 10 de febrero de 2026 (exclusive), fecha en que fueron notificados al contribuyente los actos hoy objeto de impugnación, hasta el 06 de abril de 2026, (inclusive), fecha en la que fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A.
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas antes mencionadas, son los siguientes:
A SABER:
Febrero 2026: 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25, 26.
Marzo 2026: 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 19, 23, 24, 25, 26.
Abril 2026: 06.
Total: veinticuatro (24) días hábiles en despacho.
Del cómputo realizado por secretaría, cuyo resultado arrojó que transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho, a partir del día siguiente de la fecha en que fueron notificadaslas Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nros. SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 y No. SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002 ambas dictadas por el Servicio Tributario de Aragua (SETA) resulta evidente para este Juzgado, que hasta el día seis (06) de abril del año en curso, fecha en que la parte accionante interpuso el Recurso Contencioso Tributariopor ante este Juzgado, fue realizada tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representante legal de la administración Tributaria contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN
Los actos administrativos recurridos radican en efectos particulares y fueron impugnados por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de la persona que se presentó como apoderada de la recurrente, y confirmado que, la interposición del recurso fue realizada dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de la admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Tributario, razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN contra el Recurso Contencioso Tributarioformulado por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.052.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando como representante judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del ciudadano Procurador General de Estado Aragua, por órgano del Servicio tributario de Aragua (SETA).
2. ADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario interpuesto porla abogada Emily Lisbeth Mejicano Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. 19.833.888, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.727, facultad que se desprende de documento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, el 08 de enero de 2024,bajo el N° 17, Tomo 1, Folios 69 hasta 72: actuando como apoderada judicial, de la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL (REGIONAL) originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320; cuya última modificación consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2025;con domicilio fiscal en la Avenida Principal Zona Industrial Santa Rosalía 144-02, Cagua estado Aragua; y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07000344-8,contra los actos administrativos de naturaleza tributaria contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo N° SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-001 y N°SETA/SUP/DCJ/CSA/TF/2026-002 de fecha 22 de enero de 2026; ambas notificadas en fecha 10 de febrero del año en curso, emanadas del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión, y del folio diecinueve (19) con su vuelto, así como también del auto de entrada en el folio 69 del presente expediente a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
A la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, se le concede dos (02) días de despacho como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Estando así las cosas, es menester nuestro destacar que el contribuyente debe manifestar su interés de continuar con la causa, tal como establece el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días, a contar de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdemaplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, en el caso de autos al tratarse de una demanda contra el Estado, y por mandato de ley, esto se perfecciona con la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Aragua; equiparándose a la figura descrita en el mencionado artículo 267 numeral 1 ejusdem.
Una vez que conste en autos la boleta de notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Aragua, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona
Exp. N° 3819
JAHG/ob
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