REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 16.576
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29, Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 266-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, LUIS TADEO MARCANO, MORA SUÁREZ, AURORA SALCEDO, LUIS ALEJANDRO MARCANO, LUIS JAVIER MARCANO y ANDREA MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, 218.667 y 311.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGDALY SARCOS ZAMBRANO, CRUZ MARCEL CARABALLO, MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ y LESLIE FIGUERA CUMANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.204, 139.177, 82.560 y 81.285, respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2026, por la abogada, MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.204 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2026 suscrito por la abogado ANDREA PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, posteriormente modificada en fecha 05 de febrero de 2024, bajo el Nro. 29, Tomo 22-A, con última modificación en fecha 18 de noviembre del 2024, bajo el Nro. 25, Tomo 266-A, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 66, Folios del 55 al 59 incoa la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A, en la persona de su representante legal, ciudadano NINELKIN JOSÉ MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial el cual le dio entrada bajo el Expediente N°4.528.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2026, el A quo admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2026, el Alguacil del A quo Juzgado deja constancia de haber practicado con resultado positivo la citación de la demandada.
En fecha 8 de mayo de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presenta escrito de oposición de Cuestiones Previas.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2026, el A quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada.
Mediante escrito presentado por la representación legal de la sociedad mercantil demandada en fecha 12 de mayo de 2026, dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2026, la Apoderada Judicial de la demandante consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2026, La Apoderada Judicial de la parte demandada consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2026, la representación judicial de la accionante presenta escrito de Observaciones a las pruebas promovida por la accionada.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2026 el A quo se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de junio de 2026 el A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por él A quo en fecha 10 de junio de 2026.
Por auto de fecha 15 de junio de 2026, el A quo ordeno mediante oficio la remisión de la causa al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 16 de junio de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa al este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de junio de 2026, se le da entrada y se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
…CAPITULO I…
…DE LOS HECHOS …
… Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un Galpón distinguido con el numero: 10, de la urbanización Industrial el Recreo, vía Flor Amarilla, carretera Valencia Guigue, Parcela Nro: 24-A, Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de Trescientos seis metros con ochenta metros cuadrados (306,80 Mts2), todo de acuerdo a documento de compra venta de fecha 30 de mayo de 1974, debidamente registrado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, bajo el N°: 28, Protocolo Primero, Tomo 30 y Titulo Supletorio declarado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 1986 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público antes señalado en fecha 07 de mayo de 1987, bajo el N°: 48, Folios, del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 06. Dicho inmueble le fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, empresa domiciliada en valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, quedando anotada bajo el Nro: 28, Tomo: 51-A, representada por el Ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro: V-10.877.077, en fecha 01 de marzo del 2018, a término fijo por un año, es decir, hasta el 01 de marzo de 2019, fecha en que finalizaba la relación arrendaticia, estableciendo la cláusula Segunda del citado contrato que en caso de no llegar a un acuerdo de suscribir un nuevo contrato, se iniciaba la prorroga legal, la citada prorroga legal se calculó a tres ( 03) años ya que existieron contratos anteriores y venció en enero de 2022, momento en que se debería haber hecho entrega del inmueble descrito libre de bienes y de personas.-Es el caso Ciudadano Juez que EL ARRENDATARIO ha dejado de cumplir con su obligación de entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas desde el 01 de enero de 2022, insistiendo en su incumplimiento de entrega depositando cantidades de dinero en una cuenta de mi mandante como canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décimo Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde se pactó que:…
… "Cláusula Décimo Quinta: La obligación de pagar el canon mensual continuará en vigor hasta que LA ARRENDATARIA entregue efectivamente "EL INMUEBLE" completamente desocupado y en perfectas condiciones de mantenimiento y conservación,..."
…pretendiendo equivocadamente que opera una tasita reconducción, cuando la citada figura no es aplicable a tenor de lo establecido en la transcrita Clausula Décimo Quinta del contrato de arredramiento. Ciudadano juez, lo anterior constituye un incumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento lo que faculta a mi representada a solicitar Judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ordenando este tribunal la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: …
…"Articulo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello." …
… Conforme a lo anterior es que acudo en nombre de mi representada, a proceder con base al Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud que LA ARRENDATARIA incumplió su obligación de hacer entrega del inmueble libre de bienes y de personas al haber culminado la prórroga legal concedida, para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2018 entre la Sociedad mercantil ALCAVIE, CA en su carácter de ARRENDADORA y la Sociedad Mercantil TRANSGEVI, C.A, en su carácter de ARRENDATARIA. …
… CAPITULO II …
… DEL DERECHO …
… Fundamento la presente acción en las Clausulas Segunda, Séptima, Decima Quinta, Decima Octava y Vigésima Primera del contrato de arrendamiento descrito en el capítulo anterior, en los artículos 10, 33 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley aplicable en este caso ya que se trata de un inmueble tipo Galpón destinado exclusivamente a depósito de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, así como en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …
… CAPITULO III …
… PETITORIO …
… Por todo lo antes expuesto, es que acurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada sociedad mercantil ALCAVIE, C.A, antes identificada, en su carácter de ARRENDADORA, a La sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, también antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, para que CUMPLA el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2018, sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por un Galpón distinguido con el numero: 10, de la urbanización Industrial el Recreo, vía Flor Amarilla, carretera Valencia Guigue, Parcela Nro: 24-A, Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de Trescientos seis metros con ochenta metros cuadrados (306,80 Mts2) y haga entrega del mismo libre de bienes y de perdonas, o a ellos sea condenado por este Tribunal, en el mismo estado en que lo recibió, reservándome en nombre de mi representada las acciones pertinente por cobro de la cláusula penal establecida en la Cláusula Vigésima Primera del contrato de arrendamiento hasta la efectiva entrega del inmueble arrendado…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPITULO I…”
“… PUNTO PREVIO A LA CONTESTACION:…”.
“… Visto que el Tribunal en su decisión ha determinado que el Procedimiento a seguir en el Juicio Breve y que la Normativa aplicable es la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acatando sus dichos manifiesto como punto previo que haciendo uso del Principio de Comunidad Probatoria, del mismo escrito Libelar y sus anexos consignados por la Demandante se PRUEBA que la demandante es quien INCUMPLE CON EL CONTRATO Y CON LA LEY aplicable, pues quedó demostrado que soslayaron el Derecho de Preferencia Ofertiva que tuvo mi representada pues en ningún momento fue notificada de la venta que se llevó a cabo durante la relación arrendaticia, pues la misma Ley OBLIGA al Propietario y ARRENDADOR a respetar dicho derecho al Arrendatario INQUILINO…”.
“… CAPITULO II…”.
“… CONTESTACION DE FONDO:…”.
“… Niego Rechazo y Contradigo que mi representada tenga la data ARRENDATICIA manifestada en el Escrito Libelar, ya que sus orígenes se remontan a los años 2008 y 2009 y años posterior donde la ARRENDATARIA antes durante de las diferentes suscripciones de contratos por el mismo inmueble incluso se sometió al protocolo de Avaluó y Peritaje del inmueble a través del procedimiento idóneo y del organismo competente, y consigno en 23 folios útiles, identificado como Prueba "A" del anexo A 1 al 4, una serie de documentos que comprueban que es la Parte demandante quien INCUMPLE CON EL CONTRATO Y CON LALEY y miente al establecer y desconocer la verdadera relación Arrendaticia…”.
“…Niego Rechazo y Contradigo que mi representada haya Incumplido con la Entrega y Plazos de Ley Negándose a realizar la entrega material pues no es cierto, como tampoco es cierto que el Local Comercial se solo destinado a DEPOSITO pues es un hecho Público Notorio y Comunicacional que mi representada realiza Compra Venta y Distribución de Equipos y a la vez surte de Transformadores Eléctricos al estado venezolano y Corpoelec en todo el territorio nacional, y que siempre se ha sometido a las exigencias y requerimientos de la ARRENDADORA y que a través del acervo probatorio que aquí consigno como "B" del B1, 2,3,4,5,6, y 7 con 15 folios, que puede ser comprobado por el tribunal con AUTOS PARA MEJOR PROVEER si deseare ir tras la búsqueda de la verdad, porque con estos se demuestra que mi representada jamás ha dejado de cumplir, más bien ha realizado MEJORAS A LA PROPIEDAD, se ha sometido a aceptar los requerimientos abusivos de su ARRENDADORA, quien conoce la actividad que se desempeña y que contribuye a la nación, durante un hecho como lo es la Crisis Energética que atraviesa Venezuela. Consigna accesoriamente una vez más los estatutos de la demandada, para que se comprueben los dichos aquí esgrimidos, como en el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas y el de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR, del cual también se aprecia toda la actividad que se ha venido desarrollando para contribuir con el Ejecutivo Nacional…”.
“…Solicito nuevamente a la Operador de Justicia se sirva considerar con especial interés que esta representación CUMPLE A CABALIDAD con la Ley, con el Contrato Suscrito, y con las necesidades del Estado Venezolano, dejando demostrado que la presente Demanda NO debió ser admitida, que se ha venido sustanciando bajo las formas procesales que no son las correctas y que la Medica (Sic) Cautelar que se Decretó vulnera no solo los Derechos de la Demandada sino del estado venezolano y de los Ciudadanos, pero que además comprueban que no manifiesta la verdad de los hechos ni del derecho a aplicar, por lo que solicito que el presente escrito y las pruebas presentadas sean admitidos, valorados en su justo valor probatorio y declarada SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, con los respectivos pronunciamientos de ley.- …”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2026 por el A quo:

… OMISSIS…
“…-IV- …”
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”
“…De vuelta al caso que ocupa el presente pronunciamiento judicial, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de marzo de 2018, sobre el inmueble constituido por un (01) Galpón distinguido con el n°10, de la urbanización industrial El Recreo, vía Flor Amarillo, Parcela N°24-A, Valencia estado Carabobo, por haber, a decir de la accionante, vencido su término de vigencia, así como la prórroga legal correspondiente a tres (03) años…”.
“…En el ejercicio al contradictorio la demandada de autos expone:…”.
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga la data ARRENDATICIA manifestada en el Escrito Libelar, ya que sus orígenes se remontan a los años 2008 y 2009 y años posterior donde la ARRENDATARIA antes durante de las diferentes suscripciones de contratos por el mismo inmueble incluso se sometió al protocolo Avaluó y Peritaje del inmueble a través del procedimiento idóneo y del organismo competente (...) …”.
“…Respecto a la duración de relación arrendaticia, de los hechos libelados por la demandante, se desprende que: …”.
“…en fecha 01 de marzo del 2018, a término fijo por un año, es decir, hasta el 01 de marzo de 2019, fecha en que finalizaba la relación arrendaticia, estableciendo la cláusula Segunda del citado contrato que en caso de no llegar a un acuerdo de suscribir un nuevo contrato, se iniciaba la prórroga legal, la citada prórroga legal se calculó a tres (03) años ya que existieron contratos anteriores y venció en enero de 2022 (...) (Resaltado de este Tribunal)…”.
“…De los transcritos se evidencia, que la data de la relación arrendaticia, no resulta un hecho controvertido toda vez que, a efectos de determinar el lapso correspondiente a la prórroga legal, existe un reconocimiento expreso por parte de la actora de la duración de relación previo al vencimiento del último de los contratos celebrados, calculada (la prórroga) conforme a las reglas establecidas en el artículo 38 de la Ley especial que regula la materia, cuyo tenor es el siguiente:…”.
“… Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
...OMISSIS...
“… d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años…”.
“…De tal modo que, al no ser un hecho controvertido entre las partes la duración de la relación arrendaticia, incidiendo ésta únicamente en el establecimiento de la duración de prórroga legal correspondiente, se tiene como fecha cierta de inicio, el 01 de junio de 2008, ello según se desprende del contrato de arrendamiento marcado 1-B, el cual fue consignado en su original, surtiendo pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva. Así se establece…”.
“…Continua la defensa explanada por la demandada, arguyendo que:…”.
“ Niego Rechazo y Contradigo que mi representada haya Incumplido con la Entrega y Plazos de Ley Negándose a realizar la entrega material pues no es cierto, como tampoco es cierto que el Local Comercial sea solo destinado a DEPOSITO pues es un hecho Público Notorio y Comunicacional que mi representada realiza Compra Venta y Distribución de Equipos y a la vez surte de Transformadores Eléctricos al estado venezolano y Corpoelec en todo el territorio nacional, y que siempre se ha sometido a las exigencias y requerimientos de la ARRENDADORA y que a través del acervo probatorio que aquí consigno como "B" del B1, 2,3,4,5,6, y 7 con 15 folios, que puede ser comprobado por el tribunal con AUTOS PARA MEJOR PROVEER si deseare ir tras la búsqueda de la verdad, porque con estos se demuestra que mi representada jamás ha dejado de cumplir, más bien ha realizado MEJORAS A LA PROPIEDAD, se ha sometido a aceptar los requerimientos abusivos de su ARRENDADORA, quien conoce la actividad que se desempeña y que contribuye a la nación, durante un hecho como lo es la Crisis Energética que atraviesa Venezuela…”.
“…Consigna accesoriamente una vez más los estatutos de la demandada, para que se comprueben los dichos aquí esgrimidos, como en el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas y el de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR, del cual también se aprecia toda la actividad que se ha venido desarrollando para contribuir con el Ejecutivo Nacional…”.
“…Llegado este punto, corresponde a esta Operaria Judicial destacar que, la labor de juzgamiento de la controversia planteada se desarrolla sobre la pretensión principal sometida al conocimiento de este Juzgado mediante la Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO, sin que, conforme a los principios que rigen el proceso civil, pueda extenderse a otras consideraciones que no son objeto del debate procesal, menos aún cuando no son opuestas siquiera vía reconvencional, o a través del mecanismos procesales estatuidos en el ordenamiento jurídico, ello así, se contravendría el principio de igualdad y equilibrio procesal que asiste a las partes intervinientes y que es de obligatoria observancia para esta Jurisdiscente…”.
“…Al hilo de lo anterior, por razones metodológicas, precisa necesario fijar los límites sobre los cuales se dirime la presente controversia, y que en consecuencia, son el objeto del debate probatorio explanado por ambas partes. De allí que, el CUMPLIMIENTO que aquí se reclama se circunscribe a la ENTREGA MATERIAL del INMUEBLE dado en ARRENDAMIENTO, por haber, a decir del accionante, vencido el término del contrato, y la prórroga legal establecida y calculada en razón de la duración de la relación arrendaticia la cual data, tal como quedó establecido en acápites anteriores, del uno (01) de junio del 2008, siendo el último contrato celebrado el 01 de marzo de 2018, con una duración de un año fijo, venciendo el mismo en fecha 01 de marzo de 2019, por lo que, de la operación aritmética se desprende que dicha relación arrendaticia tuvo una duración de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (9) MESES, correspondiéndole en derecho un período de prórroga legal de TRES (03) AÑOS, que computados a partir del DOS (02) DE MARZO DE 2019, vencieron en fecha DOS (02) DE MARZO DE 2022. Así se establece…”.
“…En tal razón, lo peticionado por el accionante, y en consecuencia, “lo negado, rechazado y contradicho” por la accionada, versa sobre el vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento y de su respectiva prórroga legal, y no sobre el cumplimiento del resto de las obligaciones contractuales allí pactadas, como lo son el pago del canon, impuestos municipales, contratación de póliza de seguro y el pago servicios públicos, por lo que, del análisis del acervo probatorio aportado por la demandada, específicamente las documentales marcadas “... "B" del B1, 2,3,4,5,6, y 7 con 15 folios”, no se deduce elemento de convicción alguno que permita dilucidar sobre el punto neurálgico de lo debatido, por lo que las mismas son desechadas dada su inconducencia al objeto del debate procesal. Así se declara…”.
“… Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que, la voluntad de las partes recogida específicamente en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en referencia, fue mantener la relación locativa a tiempo determinado, por el período de un año (01), el cual venció en fecha 01 de marzo del 2019, iniciándose ope legis, el lapso de tres años en razón de la prórroga legal que le asiste a la ARRENDATARIA, la cual igualmente venció en fecha DOS (02) DE MARZO DE 2022, sin que de las actas procesales se evidencie que hasta la fecha, la demandada haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo lo dispuesto en las cláusula CUARTA del antes referido contrato, la cual establece:…”.
“…CUARTA: LA ARRENDATARIA, manifiesta expresamente que recibe en perfecto estado de conservación y mantenimiento el inmueble objeto del presente contrato, así como sus accesorios, tales como: las condiciones estructurales, eléctricas y sanitarias, con todos los accesorios de baños, puertas y grifos, pintura interior y exterior, por lo que al término del presente contrato de arrendamiento por cualquier causa, LA ARRENDATARIA SE OBLIGA A ENTREGAR el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, en la mismas condiciones de perfecto estado de conservación y mantenimiento que declaro recibirlas…”.
“…En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley adjetiva, el cual establece: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Verificada la obligación que se deriva de la cláusula contractual supra transcrita, y no existiendo medio de prueba que justifique la extinción de la misma, no existe óbice alguno para que este Tribunal declare CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, conforme a los argumentos explanados en la presente motiva. Así se decide…”.
… -V- …
…DISPOSITIVO …
“… Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:…”.
“…1.PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por Sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., inscrita ante el Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1974 bajo el Nro. 6354, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, mediante acta anotada bajo el Nro. 53, Tomo 7-C en fecha 11 de noviembre de 1985, mediante su Apoderada Judicial, abogada PATRICIA MIRANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.553, en contra de la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A, representada legalmente por el ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077…”.
“… 2.SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077 y/o a quienes haga sus veces, a realizar LA ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un (01) Galpón distinguido con el n°10, de la urbanización industrial El Recreo, vía Flor Amarillo, Parcela N°24-A, Valencia estado Carabobo, a la ARRENDADORA y propietaria sociedad mercantil ALCAVIE, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales y/o sus apoderados judiciales…”.
“… 3.TERCERO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil TRANSGEVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 51-A, representada legalmente por el ciudadano NINELKIN JOSE MENESES CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°V-10.877.077, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. … OMISSIS…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe en primer lugar, procede delimitar el objeto de la controversia a fin de salvaguardar el principio de congruencia consagrado en el Código de Procedimiento Civil. La parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento mediante la entrega material y desocupación del inmueble (Galpón N° 10, Urbanización Industrial El Recreo, Valencia), fundado en el vencimiento del término contractual y el agotamiento definitivo de la prórroga legal correspondiente; pero por su parte, la defensa de la parte demandada se centró en argumentar el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, la realización de mejoras y el impacto social de su actividad económica en el sector eléctrico nacional en alianza con entes estatales, es este sentido quien aquí decide considerar oportuno recordar que los jueces debemos decidir en base a los límites de la pretensión y la contradicción.
Ahora bien, el Tribunal A quo, la acción intentada es por el vencimiento de la prorroga legal. Por tanto, la defensa de la parte demandada resulta jurídicamente inaceptable, ya que esta alega la solvencia económica y la relevancia social de la actividad comercial, de su patrocinado cuyos elementos resultan totalmente ajenos e inconducentes a la resolución de la presente litis lo cual quebrantaría el principio de igualdad y equilibrio procesal.
En este sentido, tal como lo analizo el A quo constituyo un hecho no controvertido, por haber sido expresamente admitido por la demandante y acreditado mediante el documento fundamental de la demanda marcado "1-B" (cuyo valor probatorio pleno fue otorgado por él A quo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ratifica quien aquí Juzga su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 ejusdem), asimismo tal como lo realizo el A quo de la rigurosa operación cronológica y aritmética, se desprende que para el momento del vencimiento del último contrato escrito celebrado entre las partes, la relación arrendaticia poseía una duración de diez (10) años y nueve (9) meses.
Por lo cual resulta de obligatoria aplicación la regla contenida en el literal "d" del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo realizo él A quo, por lo que se evidencia del iter procesal que la prórroga legal correspondiente a la parte demandada era de tres (3) años comenzó a discurrir de forma ininterrumpida el 2 de marzo de 2019, consumándose su vencimiento total e inexorable el 2 de marzo de 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, considera oportuno este jurisdicente evaluar el iter motivacional del A quo respecto al descarte del acervo probatorio promovido por la demandada (marcado “B” del B1 al B7, constantes de 15 folios), pues de la revisión de dichos elementos constata quien aquí decide que los mismos nada aportan al proceso verificando que la parte demandada NO LOGRO PROBAR NADA QUE LE FAVORECIERA, tal y como lo dejo sentado la juez del A quo pues ciertamente las documentales traídas al proceso y desechadas no guardan relación lógica entre el derecho y los hechos alegados y debatidos en esta causa, razón por la cual su actividad probatoria no aporta indicios ni elementos de convicción que desvirtúen la validez de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, revisado el contrato suscrito por las partes y que hoy se reclama su cumplimiento se evidencia lo establecido en la Cláusula Cuarta, mediante la cual la arrendataria asumió de forma expresa y voluntaria la obligación de: "...entregar el inmueble debidamente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones de perfecto estado de conservación y mantenimiento..." al término del contrato por cualquier causa.
Ahora bien, nuestro Código Civil Venezolano, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión.”...
Asimismo, el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Además, el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso este Juzgador, concluye, que efectivamente se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato; lo cual permitió que este juzgador verificara que la parte actora demostró cada uno de los hechos que alego, en tal sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

De la norma antes transcrita procedió este Juzgador a verificar el material probatorio traído a los autos por la parte demandante a los fines de constatar la probanza de cada una de las obligaciones de las cuales reclama su cumplimiento, es por lo que procede este Juzgador a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2026, por la abogada, MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.204 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALCAVIE, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dado los fundamentos de hecho y derecho establecidos por este jurisdecente procede a CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2026, por la abogada, MIGDALY MARGARITA SARCOS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.204 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALCAVIE, C.A., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2026, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 16.502
CENG/OVG.