REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de julio de 2026
216º y 167º


EXPEDIENTE: 16.560
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE CARDOZA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.829.578.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ MENESES DÍAZ y JOSÉ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.181 y 73.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LOS DURAZNOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 4, tomo 26-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio DEYANIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CABALLERO y ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.979 y 19.070 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2026, por el abogado, JOSÉ G MONTILLA M., inscrito en el Inpreabogado Nº 73.998 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE CARDOZA NIEVES, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2026 el cual acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y ordena la notificación de las partes a través de los medios telemáticos de conformidad con la sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026, el Tribunal A quo acordó agregar el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicho auto.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, el Tribunal oyó el recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2026, el recurrente solicito copias certificadas de los folios relacionados al recurso ejercido, las cuales fueron acordadas por él A quo por auto de fecha 24 de abril de 2026.
Por auto separado de fecha 24 de abril de 2026, el A quo ordeno mediante oficio N° 185/2026 la remisión del presente recurso al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 04 de mayo de 2026, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 05 de mayo de 2026 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa y fijo el lapso correspondiente para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 20 de mayo de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandante y recúrrete presentaron escrito de informe.
Por auto de fecha 03 de junio de 2026, este tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DEL AUTO QUE ACUERDA AGREGAR EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estado en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar el auto de fecha 06 de febrero de 2026, mediante el cual él A quo acordó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora y ordeno la notificación de las partes:
“…OMISSIS… … Visto el escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles, sin anexos, presentado por los abogados en ejercicio Antonio José Meneses Díaz y José Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.181 y 73.998, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Vicente Cardoza Nieves, parte demandante, el cual fue consignado en fecha 27 de enero de 2026. …
…A tal efecto, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, y se ordena la notificación de las partes a través de los medios telemáticos de conformidad con la Sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se notifica al ciudadano José Vicente Cardoza Nieves, parte demandante, en la persona de su apoderado judicial José Montilla, antes identificado, mediante el número telefónico 0414-3469106; y a la sociedad mercantil Inversiones Los Duraznos, C.A., parte demandada, en la persona del apoderado judicial Brigido González Martí, al número telefónico 0414-4226668, a fin de participarle que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas. …”

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, presentaron escrito de informe en el cual solicita a este Tribunal Superior lo siguientes:
“… OMISSIS…
…Ciudadano Juez Superior, el juez a quo una vez que recibió el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la demanda que nuestro representado ya identificado incoo contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOS DURAZNOS C.A., de Rif: J-30916955-6, en fecha 04 de febrero de 2026, el mencionado juez realiza una serie de consideraciones en el expediente, tal como consta en copias certificadas anexadas del mencionado auto y que riela en este expediente en el folio N° 04, estableciendo en dicho auto ...que la causa reanudo su curso en la etapa de contestación de la demanda, que transcurrió íntegramente desde el 10 de noviembre de 2025 hasta el 16 diciembre 2025, por lo cual de pleno derecho quedo abierto el lapso de promoción de pruebas que trascurrió desde el dia 17 de diciembre de 2025 al 28 de enero de 2026, durante el cual la parte demandante presentó escrito de prueba en fecha 27 de enero de 2026 que se ordena agregar a los autos... SID. Como se puede observar ciudadano juez y siguiendo el orden estricto de la foliatura del expediente consignadas en este despacho en copias certificadas, la demandada NO CONTESTO LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA EN SU DEFENSA, estando en pleno derecho, en este sentido el Artículo 362 Código de Procedimiento Civil venezolano (CPC) establece y lo reproduzco con el debido respeto: …
…OMISSIS…
…De manera, ciudadano juez que la obligación legal del juez A quo era sentenciar la causa sin más dilataciones, sin embargo, sorpresivamente en fecha 06 de febrero de 2026 el ciudadano juez A quo dicta un auto (folio 12 de este expediente anexado en copia certificada) donde ordena las notificaciones de las partes a través de los medios telemáticos de conformidad con la sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. …
…Como se puede observar ciudadano juez, el mencionado auto aquí apelado es irrito e ilegal y vulnera el debido proceso constitucionalmente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara a mi defendido y a todos los ciudadanos de esta república, por otro lado, la sentencia que hace mención de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia para dictar el auto nada tiene que ver con las partes que están a derecho en el proceso como es en este caso. …
…Por estas razanes (sic) de hecho y de derecho es que solicito se REVOQUE O ANULE DICHO AUTO dictado por el tribunal A quo el día 04 de febrero de 2026 y que se le ordene al juez A quo sentencia la causa sin mayor dilatación como lo establece el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil. …”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso constata este juzgador que el A quo en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo acordó agregar por el auto recurrido el escrito de pruebas presentado por la parte actora en el lapso procesal correspondiente, acordando además la notificación de las partes conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal mediante sentencian N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022.
Ahora bien, la parte recurrente señala en la diligencia mediante la cual recurre del auto que acurda agregar su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“… OMISSIS… …Visto el auto emanado por este tribunal en fecha 06 de febrero de 2026 y del cual mi representado se encuentra notificado el día 20 de febrero de 2026, en nombre de mi representado, APELO del mismo en la parte donde se ordena la notificación de las partes a través de los medios telemáticos y solicito que la mencionada apelación sea escuchada en dos efectos. …”

En este sentido, en el escrito de informe presentado por los apoderados judiciales de la parte actora alegaron:
“…OMISSIS… ...que la causa reanudo su curso en la etapa de contestación de la demanda, que transcurrió íntegramente desde el 10 de noviembre de 2025 hasta el 16 diciembre 2025, por lo cual de pleno derecho quedo abierto el lapso de promoción de pruebas que trascurrió desde el día 17 de diciembre de 2025 al 28 de enero de 2026, durante el cual la parte demandante presentó escrito de prueba en fecha 27 de enero de 2026 que se ordena agregar a los autos... SID. Como se puede observar ciudadano juez y siguiendo el orden estricto de la foliatura del expediente consignadas en este despacho en copias certificadas, la demandada NO CONTESTO LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA EN SU DEFENSA, estando en pleno derecho, en este sentido el Artículo 362 Código de Procedimiento Civil venezolano (CPC) establece y lo reproduzco con el debido respeto: …
…OMISSIS…
…De manera, ciudadano juez que la obligación legal del juez A quo era sentenciar la causa sin más dilataciones, sin embargo, sorpresivamente en fecha 06 de febrero de 2026 el ciudadano juez A quo dicta un auto (folio 12 de este expediente anexado en copia certificada) donde ordena las notificaciones de las partes a través de los medios telemáticos de conformidad con la sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. …
…Como se puede observar ciudadano juez, el mencionado auto aquí apelado es irrito e ilegal y vulnera el debido proceso constitucionalmente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara a mi defendido y a todos los ciudadanos de esta república, por otro lado, la sentencia que hace mención de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia para dictar el auto nada tiene que ver con las partes que están a derecho en el proceso como es en este caso. …
…Por estas razanes (sic) de hecho y de derecho es que solicito se REVOQUE O ANULE DICHO AUTO dictado por el tribunal A quo el día 04 de febrero de 2026 y que se le ordene al juez A quo sentencia la causa sin mayor dilatación como lo establece el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil. …” Subrayado y Negrita de este Juzgado Superior.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones consignadas por la parte recurrente, no se evidencia ciertamente que la parte demandada, haya presentado contestación a la demanda ni promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo el auto mediante el cual él A quo agrega el escrito de promoción de pruebas y ordena la notificación de las partes, no vulnera el derecho al debido proceso tal como lo alega el recurrente, en virtud de que conforme al criterio jurisprudencial utilizado por el A quo y el cual este jurisdicente acoge, los jueces podemos y debemos ordenar la notificación de las partes cuando sea necesario haciendo uso de los medios electrónicos permitidos por la ley sin que esto pueda considerarse violatorio de derecho alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, si ciertamente la parte demandada no dio contestación a la demanda, su pretensión no es contraria a derecho y no promovió prueba que le favorezca tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la notificación ordenada por el A quo no exime a la parte demandada de ser sancionada con la confesión ficta establecida en el articulo supra mencionado, en este sentido el deber del juez A quo una vez conste en autos las respectivas notificaciones ordenadas, es sentenciar la causa verificando, el cumplimiento de las tres premisas establecidas para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, PRIMERO: que el demandado no dé contestación a la demanda; SEGUNDO: que la demanda no sea contraria a derecho, y; TERCERO: que no pruebe nada que le favorezca. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, del análisis de las actas procesales dictadas por el juzgado A quo revelan el cumplimiento de las garantías fundamentales de rango constitucional, en perfecta sintonía con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra carta magna. Por lo cual, este juzgador corrobora que la orden de notificación contenida en el auto que ordena agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, lejos de constituir una formalidad innecesario o una vulneración a las facultades de la parte demandada, representó el mecanismo idóneo y oportuno para garantizar un equilibrio procesal, por lo cual el A quo actuó en estricto apego a la celeridad procesal. En consecuencia, considera este Juzgador necesario declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2026, por el abogado, JOSÉ G MONTILLA M. inscrito en el Inpreabogado Nº 73.998 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE CARDOZA NIEVES. Por tal motivo, SE CONFIRMA el auto de fecha 06 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de febrero de 2026, por el abogado, JOSÉ G MONTILLA M. inscrito en el Inpreabogado Nº 73.998 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE CARDOZA NIEVES, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 06 de febrero de 2026 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con los artículos 274, 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.




Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 16.560
CENG/OVG.-