REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de julio 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.590
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada YASMILA DEL CARMEN FARÍAS, jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.046.835


En fecha 23 de julio de 2026, previa distribución, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 13 de julio de 2026, en donde expresa:

“...ME INHIBO DE CONOCER, de la presente SOCITUD, signada con el Nro. 9089, contentiva de INSPECCIÓN OCULAR requerida por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.976, quien actúa en su propio nombre y representación. Es el caso, que en fecha 10 de Julio de 2026, acudió a este Despacho el abogado antes mencionado a los fines de solicitar información de la distribución signada con el Nro. 002 de fecha 07 de julio de 2026, la cual fue asignada a este Tribunal por sorteo del día antes indicado, siendo atendido por la ciudadana Secretaria abg. Mirlene Nataly Mendoza Silva, quien le informó que la solicitud a la cual se refería, sería retirada en el transcurso del dia, Luego de dada la información requerida el abogado antes mencionado utilizando un lenguaje sarcastico dijo a la Secretaria: “Caramba que eficiencia”, si ese Tribunal está aquí cerquita, estamos trabajando el retardo procesal y no de los Tribunales; si no de éste Tribunal, con un comportamiento que demuestra molestia falta de respeto y ofensivo, por lo que hay una especie de resentimiento lo cual rompe la comunicación profesional, el referido comportamiento influye en mi ánimo generando incomodidad y me afecta para conocer de la solicitud, por cuanto CONSIDERO QUE PROMETEN MI IMPARCIALIDAD EN LA PRESENTE CAUSA, afectando mi ánimo para proveer lo que solicita y me inclina a sentirme predispuesta para conocer de esta solicitud, siendo que mi labor en este Tribunal ha sido y continuara enmarcada en el correcto cumplimiento de los procedimientos así como también en lo que se refiere a la Jurisdicción voluntaria sin poner obstáculos o retardos injustificados...”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.) Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto lo alegado, en adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, razones suficientes para concluir que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada en forma legal. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada YASMILA DEL CARMEN FARÍAS jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 16.590
CENG/OVG/RS.-