REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.589
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo en N° 1 del Libro de Registro Nº 66
DEMANDADO: RAFAEL OCTAVIO CADENAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.222.
En fecha 23 de julio de 2026, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 14 de julio de 2026; en donde señala que: “(…Del examen de las actas que integran el expediente Nro. 14.322 (nomenclatura interna de este Juzgado) se observa, que los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito mediante el cual formularon recusación en contra de este Juzgador.
En atención a ello, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, oficio Nro. 080/82026, fecha de catorce (14) de mayo de 2026, remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del expediente Nro. 140 (nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional), contentivo de la incidencia de recusación planteada por los mencionados abogados en mi contra. Dicho órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha catorce (14) de mayo del año en curso, resolvió:
(…)
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. 14.322, del mismo se constata que el Juzgado Superior Tercero concluyó que este Juzgador se encuentra incurso en una causal de inhibición respecto a los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO. Sobre este particular, resulta indispensable precisar que la figura de inhibición constituye un acto estrictamente volitivo, personal y discrecional del Juez, por cuanto sólo éste es capaz de determinar, con base en su íntima convicción, si concurre en su persona algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Tal entendido se corresponde con el mandato legal que impone al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de una causa cuando advierte la existencia de una causal de recusación que afecte su objetividad.
En consecuencia, este Juzgador, aun cuando no comparte la apreciación efectuada por el Tribunal remitente, se encuentra en el deber acatar lo decidido, en resguardo del debido proceso.
No obstante, se deja expresa constancia que los hechos y alegatos formulados por los recusantes, abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, no han afectado de modo alguno mi ecuanimidad, serenidad, independencia de criterio ni la recta aplicación de la sana crítica que rige el ejercicio de la función jurisdiccional. No existe en mi persona circunstancia que genere animadversión o rechazo en contra de los mencionados profesionales del derecho, ni elemento que pueda comprometer la imparcialidad que ha caracterizado el desempeño de mi carrera judicial.
Ahora bien, considero citar la sentencia Nro. 2140, dictada en el Expediente N° 02-2403, en fecha siete (07) de agosto de 2003, por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MAUEL DELGADO OCANDO, en la que estableció:
(…)
De la sentencia supra citada se colige que la inhibición es el mecanismo procesal mediante el cual el funcionario judicial, al advertir en su persona la concurrencia de alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad, este deba apartarse voluntariamente del conocimiento de la causa.
Sin embargo en estricto acatamiento a lo declarado por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, es por lo que este Juzgador, Abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, procedo en este acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el Nro. 14.119 (nomenclatura interna de este Juzgado), visto que consta en autos que el abogado ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, actúa como apoderado judicial de la parte demandante. Todo ello con la finalidad de garantizar los preceptos constitucionales, teniendo como norte el respeto que debo tener con ocasión al cargo que ejerzo, a las partes y a mí mismo como persona investida de una autoridad judicial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil…)”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, y como quiera que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, es forzoso concluir que la inhibición planteada es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
n la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 16.589
CENG/OVG/RS.-
|