REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N°: 115
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: HAZNEL NAVAS KOCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.797.372.


En fecha 7 de abril de 2025, la abogada HAZEL DE LOS ANGELES KOCH GUILLEN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HAZNEL NAVAS KOCH, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Teruel, Reino de España, que declaró al ciudadano CARLOS ALFONSO BARRA NAVAS absoluta y plenamente incapaz, y procedió a rehabilitar la potestad de guarda en favor de su madre ciudadana HAZNEL NAVAS KOCH, parte solicitante.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 21 de abril de 2025.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

Ahora bien, el caso de marras, se trata de una solicitud de pase o exequatur de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Teruel, Reino de España, en el juicio verbal especial sobre capacidad, que declaró al ciudadano CARLOS ALFONSO BARRA NAVAS absoluta y plenamente incapaz, y procedió a rehabilitar la potestad de guarda en favor de su madre ciudadana HAZNEL NAVAS KOCH. En adición a esto, la incapacidad legal de una persona, según nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se declara a través del juicio de interdicción o del juicio por inhabilitación según la magnitud o gravedad de la afección mental o física.

Al respecto, conviene traer a colación el criterio expuesto en sentencia Nro. RH.000346 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo 2012, expediente Nro. 2012-000250, en donde dispuso lo siguiente:
…OMISSIS…
“En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional.”
…OMISSIS…
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.”

Posteriormente ratificado el criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 687 de fecha 12 de junio de 2014, Expediente Nro. 13-1148.
…OMISSIS…
“Asimismo, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral y breve en la instrucción de los hechos; sin embargo, en la etapa plenaria del procedimiento, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deja de ser propio de la jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RH.000346 del 23 de mayo de 2012).” (negrillas de este Tribunal)

De lo antes transcrito se desprende que el juicio llevado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Teruel, Reino de España, corresponde en Venezuela al proceso de interdicción e inhabilitación, el cual se vuelve contencioso en su fase plenaria. Asimismo, del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se observa que hubo análisis probatorio para dar por demostradas las alegaciones contenidas en la demanda, siendo irremediable concluir que el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Teruel, Reino de España, fue de naturaleza contenciosa.

En lo que se refiere al ciudadano CARLOS ALFONSO BARRA NAVAS para el momento de la sentencia que es objeto de la presente solicitud de exequatur, tenía la edad de 19 años, actualmente con 24 años, lo que pone en evidencia que el presente asunto no tiene incidencia directa en la esfera jurídica de algún niño, niña o adolescente, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que en criterio de quien decide, la competencia corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Teruel, Reino de España, que declaró al ciudadano CARLOS ALFONSO BARRA NAVAS absoluta y plenamente incapaz, y procedió a rehabilitar la potestad de guarda en favor de su madre ciudadana HAZNEL NAVAS KOCH; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO



ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR


En el día de hoy, siendo las 11:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR








EXP. N° 115
CENG/OVG/MV.-