REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 15.984
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.818, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBBER SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.254.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MANUEL BOTA NUNES y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.087.613 y V-13.426.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR OSWALDO MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.371.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2022, por el ciudadano ANTONIO MANUEL BOTA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.613 asistido por el abogado OSCAR MURCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.719 parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de abril 2011, el Tribunal A quo recibió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana LUZ MARINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.148.818, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados MINERVA ROSALES Y JAVIER ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.439 y 10.856, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ΑΝΤΟΝΙΟ MANUEL BOTA NUNES Y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-7.087.613 y V-13.426.731.
En fecha 28 de abril 2011, el Tribunal A quo admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo 2011, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, consignando escrito de reforma de demanda y poder a sus abogados.
En fecha 27 de mayo 2011, el Tribunal A quo dictó auto, admitiendo la reforma de demanda presentada por la parte actora.
En fecha 27 de mayo 2011, el Tribunal A quo dictó auto, ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 31 de mayo 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las respectivas copias para su certificación, y la práctica de la citación.
En fecha 09 de junio 2011, mediante auto el Tribunal A quo ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha 27 de junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de julio de 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia suministra la dirección de los codemandados, y consigna los recursos necesarios para la citación.
En fecha 25 de julio de 2011, El Alguacil del Tribunal A quo, consigna las respectivas compulsas debidamente firmadas por los demandados.
En fecha 27 de septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES Y YEISA LORENA SALCEDO, debidamente asistidos por los abogados HONNY CLAVO Y MILENA GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 156.180 y 19.193, respectivamente, consignan escrito de contestación de demanda, y mediante diligencia separada de la misma fecha confiere Poder Apud-Acta a ambos abogados.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, con sus anexos.
En fecha 26 de octubre de 2011, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandante, consignando escrito de pruebas.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo ordeno agregar los escritos de prueba presentados por ambas partes.
En fecha 08 de octubre de 2011, la parte actora, consigno escrito de Oposición a las pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar la Oposición a las Pruebas planteadas.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se comisione a un Tribunal competente en la ciudad de Caracas a fin de practicar la evacuación de la prueba de testigos que tienen domicilio en esa Jurisdicción.
En fecha 30 de noviembre de 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, oponiéndose a la solicitud realizada por la parte demandante.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto, negando lo solicitado por la parte actora y por auto separado de la misma fecha se declara desierto los actos de declaración de testigos correspondiente a los ciudadanos, CRISTINA MARIA UNDA, ELSA FEBRES RODRIGUEZ, SONIA BROWN, y ERNESTO CRESPO PÉREZ.
En fecha 08 de diciembre de 2011, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte actora, y ejercen recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal A quo declara desierto a los testigos LUISA FARIAS AGARME, RAMÓN ANTONIO BERREISBEITIA, ALBERTO BREWER, y RAFAEL ANGEL BRICEÑO.
En fecha 19 de diciembre 2011, el Tribunal A quo dictó sentencia, declarando improcedente la solicitud planteada por los abogados MINERVA ROSALES Y JAVIER ROSALES, Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal A quo oyó la apelación interpuesta por los abogados MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, en un solo efecto.
En fecha 20 de marzo de 2012, comparecieron los abogados de la parte demandante, consignando escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2012, comparecieron los abogados de la parte demandada, consignando escrito de informes.



En fecha 10 de abril de 2012, comparecieron los abogados de la parte demandante, consignando escrito de observación de los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal A quo dictó auto, ordenando diferir el lapso de publicación de sentencia, por TREINTA (30) días de calendario consecutivos.
En fecha 14 de noviembre de 2019, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2019, el Tribunal A quo dictó auto de abocamiento y ordena la notificación de las partes.
En fecha 22 de enero de 2020, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, dándose por notificado del abocamiento.
En fecha 11 de febrero de 2020 la parte actora, solicitando se dicte sentencia.
En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal A quo dicta sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2022, la parte demandada asistido de abogado ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el A quo, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, y mediante oficio de la misma fecha él A quo acordó la remisión de la causa al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 21 de octubre de 2022, corresponde el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, se procede a darle entrada y fijar el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 23 de noviembre de 2022, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, este Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
Previa solicitud de la parte actora, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 26 de noviembre de 2024.



DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“… ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Que según documento Publico Autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia el 10 de Octubre de 2007, con el N° 07, Tomo 231, consta que los vendedores le dieron en venta una extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en La Calle San José Tadeo Monagas, N° 110-A-170 del Barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con un área de terreno que mide doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (234,06m2), y dichas bienhechurías son consistentes en una casa que consta de: Dos habitaciones, Sala comedor, un cocina, un baño empotrado, el tipo de construcción es: Paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, dos puertas de hierro y todo ello alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es, o fue de Pedro Betancourt, en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70m) de longitud; SUR: casa que es, o fue de Oswaldo Osto, en veintisiete metros con setenta centímetros de longitud; ESTE: casa que es, o fue de José Araquez, en nueve metros con treinta centímetros (9,30m) de longitud, OESTE; Calle José Tadeo Monagas, su frente en siete metros con sesenta centímetros (7,60m). …
… Que el Precio Pactado y Pagado por el comprador fue la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 111.000.000,00), hoy CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 111.000,00). Que así mismo en el citado documento público de venta se señaló que el inmueble pertenece a los vendedores según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 28 de Septiembre de 2006, con el N° 26, Tomo 151. …
… Que posteriormente a la autenticación de su documento de adquisición se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia para protocolizar lógicamente el documento adquisición y se documentos de adquisición del inmueble por parte de YVAN SIMÓN OSTO VALAGUER quien vendió, constituyen los documentos de Tradición inmediatos conforme a los cuales el citado YVAN SIMON OSTO VALAGUER vende a IVONNE ALEJANDRA QUINTERO PARRAGA el mismo inmueble descrito por documento autenticado en Notaría Pública registrado en el, Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Valencia, con el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo lero, Tomo 254, e 18 de Octubre de 2.007. …
… Que lo más grave es que la nombrada IVONNE ALEJANDRA QUINTERO PARRAGA procedió a demandar a la actual demandada invocando el último de los citados documentos por reivindicación del descrito inmueble, según demanda admitida el 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, según expediente N° 23.445. …
… Que de ese juicio no fue citada. …
… Que en virtud de que el inmueble necesitaba reparaciones generales, procedió a desocuparlo momentáneamente para tal fin, circunstancia que aprovechó la prenombrada IVONNE ALEJANDRA QUINTERO PARRAGA, para ocuparlo sin su consentimiento y posteriormente sus apoderados, el 06 de Junio de 2010, desistieron del Juicio de Reivindicación citado, lo cual fue homologado por el Tribunal de la causa en sentencia del 16 de Junio de 2010, homologación esta que se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. (EL desistimiento de la acción y el auto de homologación constan en los folios 31, 32 y 33 del legajo de copias certificadas). …
… Que los vendedores no podían ni pueden transferirle la propiedad del descrito inmueble, por pertenecer a la prenombrada ciudadana IVONNE ALEJANDRA QUINTERO PÁRRAGA.
Que se observa la precariedad del título autenticado de adquisición del inmueble y sobre todo por la forma en que la ciudadana entró en posesión del inmueble durante el sedicente Juicio de Reivindicación. …
… Que la demandante en su carácter de compradora o adquiriente insatisfecha del descrito inmueble, demanda formalmente a los identificados ANTONIO MANUEL BOTA NUNES Y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, en su carácter de vendedores, fundando la demanda en el incumplimiento descrito de transferirle la propiedad del mismo, a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: dar por resuelto el cuestionado contrato de Compra Venta del inmueble descrito, en reembolsarle la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,00), que equivalen actualmente al precio pagado por la demandante de contado en el momento de otorgar la respectiva reconvención, es decir de, CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 111.000.000,00) antiguos. …
… Que le paguen la diferencia entre el monto del precio cuyo reembolso solicita la respectiva corrección monetaria por indexación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda (inflación), hasta el momento en que la sentencia deba hacerse efectiva, en virtud de lo cual, pide al Tribunal que acuerde una experticia complementaria al fallo definitivo para establecer el monto o diferencia indexada su favor. …
… Solicita que le indemnicen los daños morales ocasionados, tomando en cuenta que en la operación de compra acá cuestionada invirtió todos los ahorros de su vida y que el incumplimiento flagrante de los demandados, ha ocasionado en ella numerosas angustias, estados depresivos y disgustos. …
… Que estiman como monto a indemnizar, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). …”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en los términos siguientes:
“… ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes y específicamente el petitorio de la demanda. …
… Que es cierto que celebraron un contrato de Compra-Venta con la ciudadana LUZ MARINA URBANO, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 10 de Octubre de 2007, bajo el N° 07, Tomo 231. …
.. Que también es cierto que la venta fue sobre la extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Calle José Tadeo Monagas N° 110-A170 del Barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo, así mismo es cierto que el precio pactado fue de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 111.000,00), hoy por la conversión monetaria de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,00). …
… Que niegan, rechazan y contradicen que tuvieron conocimiento que el ciudadano YVAN SIMON OSTO VALAQUER, haya vendido el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Calle José Tadeo Monagas N° 110-A-170 del Barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, la ciudadana IVONNE ALEJANDRA QUINTERO PARRAGA. …
… Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que tuvieron conocimiento de que el ciudadano YVAN SIMON OSTO VALAQUER vendiera a la ciudadana IVONNE ALEJANDRA QUINTERO PARRAGA el mismo inmueble por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia el 3 de Junio de 2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 88 y el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo dei Municipio Valencia, anotado bajo el Nº 28, Folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 254, en fecha 18 de Octubre de 2007. …
… Que es evidente que actuaron de buena fe, ya que para la fecha en que el ciudadano YVAN SIMON OSTO VALAGUER, les vendió el inmueble objeto de esta controversia, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 28 de Septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 231, el mismo inmueble había sido vendido con anterioridad a la ciudadana YVONNE ALEJANDRA QUINTERO PARRAGA, es decir, en fecha 03 de Junio de 2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia. …
… Que han acudido a denunciar penalmente a ciudadano YVAN SIMON OSTO VALAGUER, por el delito de Estafa Calificada. …
… Que niegan, rechazan y contradicen, que tuvieron conocimiento de que la ciudadana IVONNE ALEJANDRA QUINTERO PARRAGA, haya incoado demanda por REIVINDICACIÓN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y obviamente haya desistido del procedimiento. …
… Que niegan, rechazan y contradicen el tener que reembolsar a la demandante la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,00), asimismo, que a la demanda de pagar la indemnización por daño moral, NO EXISTE, la materialización en este caso de un daño hacia la demandante-compradora, específicamente el daño moral, no indica ni existe ningún sufrimiento a que haya sido sometida la ciudadana demandante. …
… Que es evidente que la demandante no demostró cual fue el daño, estado depresivo y la angustia que haya padecido, por culpa o mala fe de su parte, ellos también fueron engañados en su buena fe, ya que cuando vendieron por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 10 de Octubre de 2007, anotado bajo el N° 07, Tomo 231, el inmueble no estaba protocolizado, pues bien fue en fecha 18 de Octubre de 2007.que QUINTERO PARRAGA, registró ante el Registro Inmobiliario Segundo de Municipio Valencia, el documento en cuestión. …
… Que en consecuencia rechazan la indemnización por daño moral estipulada por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). …
… Que en relación a la Medida Cautelar decretada, se oponen por considerarla gravosa y fuera de lugar, pues el inmueble sobre el cual se decretó la Medida no tiene nada que ver con el juicio que se ventila. …”

DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE ACTORA
Constata este Juzgador que el A quo valoro cada una de las documentales acompañadas por la parte actora, junto al libelo de la demanda así como en la etapa procesal correspondiente, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera:
“… De la parte demandante: …
… Conjuntamente al escrito libelar: …
… Documento Publico Autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia el 10 de Octubre de 2007, con el N° 07, Tomo 231, de la venta realizada entre los ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE en calidad de vendedores, a la ciudadana LUZ MARINA URBANO. …
… Documento Público Autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia el 28 de septiembre de 2006, con el N° 26, Tomo 151. …
… Documento Público Autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia el 28 de septiembre de 2006, con el N° 26, Tomo 151. …
… Copia simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia el 21 de septiembre de 1990, con el N° 44, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22. …
… Copia simple de Documento del Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Valencia, con el N° 28, Folios 1 al 3. Protocolo 1 ero, Tomo 254 de 18 de Octubre de 2.007. …
… Copia Certificada de la Demanda admitida el 04 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, según expediente N° 23.445. …
… Dichos documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos valorados de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. …”

Verificada la constancia en autos así como la valoración realizada por el juez del A quo de cada una de las documentales de la actividad probatoria, este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva, constatado la relación de los hechos alegados con el acervo probatorio desarrollado por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA
Constata este Juzgador que el A quo valoro cada una de las documentales promovidas por la parte demandada, junto al escrito de contestación y las promovidas en la etapa procesal correspondiente, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera:
“…De la parte demandada: …
… 1. Documento en copia certificada de venta otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2005, bajo el N° 42, Tomo 88. …
… 2. Documento en copia certificada otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 68, Tomo 85, donde anulan la venta de fecha 03 de junio de 2005. …
… 3. Documento en copia certificada de venta otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 74, Tomo 164. …
… 4. Documento en copia certificada de venta otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 68, Tomo 85. …
… 5. Documento en copia certificada de venta otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 151. …
… Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser documentos privados valorados de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. …”

Verificada la constancia en autos así como la valoración realizada por el A quo de cada una de las documentales de la actividad probatorio este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva utilizado por el A quo, sin embargo quien suscribe, constata que la parte demandada NO LOGRO PROBAR NADA QUE LE FAVORECIERA, en virtud de que las documentales traídas al proceso no guardan relación lógica entre el derecho y los hechos alegados y debatidos en esta causa, razón por la cual su actividad probatoria no aporta indicios ni elementos de convicción que convaliden la validez de sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2022 por el A quo:
“… OMISSIS… …VI …
… MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Antes de entrar a decidir el fondo de la demanda, hay que acotar, que la controversia quedó planteada en que el demandado habría dejado de cumplir uno de los requisitos que, según la doctrina, son necesarios para que, pueda prosperar la resolución de contrato, que el vendedor haya cumplido con su obligación u ofrecido cumplir, como lo es la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil. Asimismo Observa este Tribunal, que al analizar la naturaleza jurídica del contrato firmado entre las partes intervinientes en la presente litis se defiere que es un contrato de venta, que reúne los elementos esenciales para su validez, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, tales como el consentimiento de las partes legítimamente manifestado, objeto posible, licito y determinado y causa lícita. A esto la parte demanda argumenta que si bien es cierto que existe un contrato de venta autenticado por ante la Notaria Tercera de Valencia no es menos cierto que ellos no tenían conocimiento que el ciudadano YVAN SIMON OSTO VALAGUER, haya vendido mucho antes el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicadas en la Calle José Tadeo Monagas N° 110-A-170 del Barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, a la ciudadana IVONNE ALEJANDRA QUINTERO PARRAGA., por ante la Notaría Publica Cuarta de Valencia el 3 de Junio de 2005, inserto bajo el Nº 42, Tomo 88 y el cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Valencia, anotado bajo el N° 28, Folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 254, en fecha 18 de Octubre de 2007, porque ellos en todo momento estaban actuando de buena fe.... la bona fides es un principio jurídico que se nutre de postulados éticos y morales que constituyen una finalidad, una razón para el comportamiento social; colocando en un justo espacio que el principio jurídico se encuentra en una dimensión sobreentendida que impone su consideración por encontrarse en la parte permanente y eterna del Derecho a suerte de informante implícito de las relaciones humanas; pero al trasladarlo al proceso encuentra que fue necesario enunciar distintas normas que precisaran diversas maneras de expresión de la buena fe, objetivando la prevención del principio, de modo tal que la conducta atípica encuentra en su encuadre sancionado según la disfuncionalidad incurrida. Quien aquí decide observa que en el contrato el vendedor recibe el monto integro por el precio del inmueble v así mismo en el contrato se menciona que dicho inmueble les pertenece por un documento autenticado ante una notaría, de lo que se deduce que no tenía cualidad para la venta de dicho inmueble. Es necesario recordar que el contrato de compra venta, es esencialmente consensual, por lo que, se perfecciona al haber acuerdo de voluntades de las partes sobre la cosa y el precio, aunque la tradición no se haya verificado, tal como a su juicio ocurrió en el caso de autos, en este sentido se evoca la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 30 de abril del 2002, signada bajo el N° 658, donde de acuerdo a este criterio los compromisos previstos a la formalización de una compra venta son verdaderos contrato de compra venta, pues contienen los elementos exigidos por la Ley para la validez de dicho contrato. La presente demanda versa sobre una pretensión de resolución de contrato de compra venta, la cual consiste en la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral, de resolver el mismo, si la otra parte no cumple con su obligación, fundamentada en el equilibrio patrimonial de las partes que debe restablecerse y que quedaría roto si una de las intervinientes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez. En este sentido, es importante evocar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil: …
… Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …
… Los hechos notorios no son objeto de prueba. …
… Del mismo modo, establece el Código Civil: …
… Artículo 1.133: …
… El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1160: …
… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. …
… Artículo 1.167: …
… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. …
… Artículo 1.354: …
… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. …
… A tales efectos, es relevante evocar la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra "CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III", Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece: …
… (...Omissis...) …
… "El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. …
… (...Omissis...) …
… El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleticontractus, daños y perjuicios contractuales). Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definia el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que "las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas" (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada". (...Omissis...) …
… En refuerzo de lo anterior, el contrato de compra venta es definido por AGUILAR GORRONDONA como "...un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero...". …
… En el caso de marras existe el contrato de compra venta Autenticado en la Notaría Pública Tercera de Valencia el 10 de octubre de 2007, con el Nº 07, Tomo 231, de la venta realizada entre los ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES Y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE en calidad de vendedores, a la ciudadana LUZ MARINA URBANO, el cual no fue impugnado ni desconocido, al que se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal observa, por cuanto las obligaciones que demanda la compradora, la insatisfacción sea cumplida por el promitente vendedor, están dirigidas a la venta definitiva del inmueble, que evidentemente no podría tener lugar sin la protocolización del documento, por cuanto los vendedores no tienen cualidad para vender dicho inmueble. Debiendo la parte demandada resarcir a la demandante el dinero recibido por la venta. Y así se decide. …
… Por otro lado, el Tribunal aprecia que la reclamación por indemnización por daño moral, precisa que esté demostrado el hecho generador de la merma patrimonial y, consecuentemente, esa mengua del patrimonio. A pesar de que en el presente caso quedó demostrado el hecho ilícito que dio lugar a la resolución del contrato, no así el perjuicio al patrimonio del demandante, lo cual cumplia verificar a través de elementos objetivamente apreciados y no de meras especulaciones, por lo que no puede prosperar en derecho. Y así se decide. …
…En consecuencia y con base al análisis precedente, en criterio de quien aquídecide, es forzoso para este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por la ciudadana LUZ MARINA URBANO en contra los ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, tal y como se precisa en el artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales cada parte contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, deduciéndose claramente del contenido de la norma, que la facultad de resolver las obligaciones conlleva de manera implícita, la reciprocidad y la interdependencia de las obligaciones que integran la relación entre las partes, bajo los parámetros inequívocos de la equidad, simetría y buena fe, elementos propios y constitutivos de las obligaciones contractuales bilaterales. y ASÍ SE DECIDE. …
… VII …
… DISPOSITIVA …
… En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara: …
… PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.148.818. de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MINERVA ROSALES Y JAVIER ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.439 y 10.856, de este domicilio., en contra los ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-7.087.613 y V-13.426.731, respectivamente …
… SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a reembolsar a la demandante la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,00), que equivalen actualmente al precio pagado por la demandante de contado en el momento de otorgar la respectiva reconvención, es decir de, CIENTO ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 111.000.000,00) antiguos. Previa indexación judicial a los fines de permitir el reajuste del valor monetario, de conformidad a lo establecido a la sentencia Nro. 517 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8/11/2018, tomando en cuenta las reconversiones monetarias que han ocurrido hasta la fecha. …
… TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes. …”

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte demandante asistida de abogado, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo se expuso lo siguiente:
“… OMISSIS… …Del Asunto Controvertido. …
… …OMISSIS…
… DE LOS ASPECTOS SUSCEPTIBLES A DESTACAR SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO. …
… Su Señoría, Es Cierto Que En Esta Demanda De Resolución De Contrato, La Demandante Sra. Luz Marina Urbano., Venezolana Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nro.: V- 15.148.188. Así Identificada, Compra De Buena Fe, Un Inmueble, Y Sus Bienhechurías, Bajo Documento Autenticado Ante La Notaria Publica Tercera De Valencia En Fecha Dia 10 Mes De Octubre Año 2007; Bajo El Numero De Autenticación 07, Tomo 231, Según Consta En Los Libros De Archivos De La Aludida Notaria, Así Lo Expresa El Sentenciador De Primera Instancia Antes Aludido, En Su Sentencia Definitiva, Capítulo VI, En Su Motivación Para Decidir. …
… Ahora Bien Podemos Informar Su Señoría, Que Este Mismo Inmueble Junto A Sus Bienhechurias, Fue Protocolizado El Día 18 Mes De Octubre Año 2.007., Por Una Persona Distinta La Demandante Sra. Luz Marina Urbano (Ut Supra) Demandante Hoy Aquí En Este Asunto Civil. …
… Notorio Y Publico, Muy Curioso, Que Esta Ciudadana Aludida Luz Marina Urbano Hace Su Contrato De Compraventa De Un Inmueble, Con Sus Bienhechurias, Y Llega Otra Ciudadana Distinta A Ella, Siendo La Ciudadana: Ivonne Alejandra Quintero Parraga Y Protocoliza El Mismo Inmueble A los 8 Días De Que La Sra. Luz Marina Urbano Ut Supra, Compro El Mismo Inmueble. Inmueble Este Que Le Fue Vendido A La Sra. Luz Marina Urbano (Ut Supra), Por Los Ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES, Y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, Venezolanos Mayores De Edad, Titulares De Las Cedulas De Identidad Números: V- 13.426.731, Acto Realizado, La Notaria Pública Tercera De Valencia, Antes Aludida. …
… Estos Ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES, Y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE (Los Demandados) Dicen Que Compraron El Inmueble Y Sus Bienhechurias, Al Ciudadano: YVAN SIMON OSTO VALAGUER, Titular De La Cedula De Identidad-. Según Lo Expresa Documento Autenticado Ante La Notaria Publica Tercera De Valencia En Fecha Día 28/ Mes Septiembre/ Año 2006, Bajo El Nro. 26, Tomo 151. …
… Informamos Que Este Ciudadano Yvan Simón OstoValaguer Ya Identificado, Vendió El Mismo Inmueble, A Otra Ciudadana: Ivonne Alejandra Quintero Parraga De Cedula De Identidad V-., Plenamente Identificada En Expediente, Ante La Notaria Publica Cuarta De Valencia, En Fecha Día 03/ Mes De Junio/ Año 2005. …
… Es Decir Su Señoría, Este Ciudadano: Yvan Simón OstoValaguer, Vende A Los Ciudadanos: Antonio Manuel Bota NUNES, Y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE. Venezolanos Mayores De Edad, Titulares De Las Cedulas De Identidad Números: V-13.426.731. Ante La Notaria Publica Tercera De Valencia En Fecha Día 28/ Mes Septiembre/ Año 2006, Bajo El Nro. 26, Tomo 151. …
… Pero También Este Ciudadano: Vende A Los Ciudadana: Ivonne Alejandra Quintero Parraga. En La Notaria Cuarta 4ta De Valencia. El Día 3/ Mes De Junio/Año 2005. …
… Aquí Su Señoría Se Configura La Figura Jurídica contraria al derecho como es la "Evicción", Nombrada En Nuestro Ordenamiento Jurídico Civil, causante de perturbación en la vida civil de la sociedad. Claro está siempre y el afectado, pueda o pruebe lo contrario, de efecto erga omnes. …
… Ahora Sr. Juez, Es Muy Extraño Y Dudoso, Que Esta Sra. Ivonne Alejandra Quintero Parraga, Demando A La Que Hoy Aquí Clama Justicia, la actora, Ciudadana LUZ MARINA URBANO, hoy presenta informes asistida de abogado. No Se Entiende. El Deber Ser, Era Demandar Al Quien Le Vendió El Inmueble Ciudadano Yvan Simón OstoValaguer. O No Demandar A Nadie. No Tenia Su Inmueble Protocolizado Ya? La Pregunta Su Señoría, Que Buscaba Esta Sra. Ivonne Alejandra Quintero, Al Incoar Demanda De Reivindicación, si su venta fue anulada, En Contra De La Hoy Sra. Luz Marina Urbano (Estafada) Mi Representada En Asistencia Jurídica,. Quien Presenta Informe. …
… El Ciudadano: YVAN SIMÓN OSTO VALAGUER, Estaba En Pleno Conocimiento Que Había Vendido Dos Veces, Vía Notarias Publicas., pero que también anulo una de las ventas... …
… Al Igual Que Los Ciudadanos: … ANTONIO MANUEL BOTA NUNES, Y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE. Venezolanos Mayores De Edad, Titulares De Las Cedulas De Identidad Números: V- 13.426.731., Estaban Obligados A Devolver El Dinero, Una Vez Que La Sra. Luz Marina Urbano, Se Enteró De La Doble Venta De Inmuebles Con Bienhechurias. …
… Ya Que Es Evidente Que En La Actualidad Existe Un Daño Patrimonial, A La Ciudadana Luz Marina Urbano. Quien Clama Justicia Hoy. …
… Es Evidente Sr. Juez Que Expresa El Folio Ciento Noventa Y Cuatro, En Su Reverso, Del Capitulo Cuatro IV, Así lo expresa el folio nro. 194 en su reverso parte central del folio (194) reverso, del expediente. …
… De Las Pruebas Aportadas Válidamente A Los Autos Y Su Valoración Del Escrito De Sentencia Por El Sentenciador De Primera Instancia En Lo Civil, Juzgado Primero, Del Edo. Carabobo, Específicamente En El Literal 1. La Parte Demandada Aporta Esta Prueba Importantísima Expresa Así Textualmente: 1. Documento En Copia Certificada De Venta Otorgado Por Ante La Notaria Publica Cuarta De Valencia Estado Carabobo, En Fecha 03 Mes De Junio Año 2005. Bajo El Nro. 42, Tomo 88., la cual esta venta fue anulada en fecha 26 mes de mayo, año 2006, anotada bajo el nro. 68, tomo 85, de los libros llevados Por Ante La Notaria Publica Cuarta De Valencia Estado Carabobo. Así lo expresa el folio nro. 194 en su reverso parte central del folio (194) reverso, del expediente. …
… En Su Punto Número Dos Del Mismo Capitulo Y Seguido Del Punto Uno 1, Expresa El Punto Dos: Del Reverso Del Folio Ciento Noventa Y Cuatro (194), Del Expediente. …
… 2. Documento En Copia Certificada, Otorgado Por La Notaria Pública Cuarta De Valencia, Edo. Carabobo, En Fecha 26 De Mayo Del 2006. Bajo Nro. 68, Tomo 85, Donde Anulan La Venta Del Día 3 Mes De Junio Año De 2005. (Negrita Y Subrayado Μίο). …
… Es De Informar Muy Bien Su Señoría Lo Relevante Este Punto Numero Dos 2., Que Indica Una Solución Muy Grande A La Hora De Sentenciar. Es Decir El Documento Que Fue Registrado En Fecha Ante El Registro Segundo Inmobiliario Del Municipio Valencia Fue Anulado, Y Se Encuentra Anulado Fue Previamente, Antes De Su Protocolización Del Mismo, Por La Ciudadana Ivonne Alejandra Quintero Parraga Según El Punto Nro. Dos Del Aludido Reverso Del Folio Ciento Noventa Y Cuatro Del Expediente Antes Aludido. …
… Lo Que Se Presume Que Quien Actuó De Mala Fe, Haciendo El Registro Del Inmueble Junto A Sus Bienhechurias, Con Un Documento Autenticado Pero Nulo, Tal Ciudadana Ivonne Alejandra Quintero Parraga, Identificada Plenamente En Expediente, En Este Asunto Civil, Estaba En Pleno Conocimiento Que La Venta Estaba Anulada, Tal Como Esta Expresado En El Capítulo IV, Del Reverso Del Folio Ciento Noventa Y Cuatro (194), Del Expediente. En Sus Puntos Nros: 1., De La Venta; Y, 2. De La Venta Anulada Del Respectivo Inmueble, Causal De Este Litigio. …
… Es Por Ello Que Esta Ciudadana Intento E Incoa Demanda Por Reivindicación, Sabia Todo Lo Que Estaba Haciendo. En Su Cabal Juicio. …
… Su Señoría Este Es Un Hecho Notorio, No Es Objeto De Prueba, Existe Anulación De La Venta El Cual Fue Presentado En Copia Certificada, Emitido Por La Notaria Cuarta, De Valencia Edo Carabobo, Donde Según Dicho Documento Expresa Que En Fecha Veintiséis (26) De Mayo De Año 2006, Anulan La Venta,. Realizada En Fecha 03 Mes De Junio Año 2005. La cual Dicha Anulación Se Encuentra En Los Libros, Según Quedo Anotada Bajo El Nro. 68, Tomo 85. Aportada Al Expediente, Por La Parte Demandada. …
… PETITORIO. …
… Su Señoría, Finalmente Solicito Que El Presente Informe De Escrito Sea Admitido, Sustanciado Conforme A Derecho, Y Declarado Con Lugar Con Todos Sus Pronunciamientos De Ley. Y A Vez Solicito Que El Presente Escrito Sea Agregado A Los Autos. Es Todo, Es JUSTICIA Que SOLICITAMOS En Valencia, A La Fecha De Su Presentación. …”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte demandada asistido de abogado, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo se expuso lo siguiente:
“… OMISSIS… …PUNTO PREVIO…
… De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se declare la nulidad del auto emitido en el expediente 56.370, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 2022, mediante el cual remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma circunscripción, por cuanto omitió una formalidad esencial del proceso, al no hacer constar la debida notificación de la sentencia definitiva a la codemandada YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.426.731. situación esta que deja en un estado de indefensión a quien suscribe, frente a las posibles defensas o pruebas que la prenombrada ciudadana pudiera aportar en el presente proceso y que en definitiva constituye una violación flagrante al artículo 49 de la Constitución Nacional, inherente al Debido Proceso, tal como formalmente solicito sea declarado. …
… DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS…
… 1) A todo evento Su Excelencia, en fecha 10 de junio de 2022, el tribunal de instancia emitió sentencia definitiva en la presente causa, aun cuando, mediante defensa de fondo he declarado y probado, que existe una circunstancia prejudicial penal, situación esta que se evidencia claramente en las denuncias efectuadas por quien suscribe por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo y que rielan en el caso de marras, pues claramente he demostrado que fui víctima de un fraude penal, pues soy comprador y vendedor de buena fe, ya que el inmueble objeto de la presente demanda fe vendido varias veces a través de notaría por la misma persona, lo que debió derivar en una suspensión de la causa por parte del tribunal de instancia, circunstancias estas que están acreditadas suficientemente en el expediente. Esta situación, Su Majestad, resulta totalmente contraria al orden público, pues puede dar lugar a sentencias contradictorias y es esa la razón por la que la acción penal suspende la acción civil hasta el momento que se resuelva la primera, tal como debió hacer el tribunal a quo, tan pronto tuvo conocimiento de la cuestión prejudicial penal, y siendo esta instancia superior garante del cumplimiento de las garantías procesales de las partes, solicito formalmente se sirva ordenar la NULIDAD de los actos subsiguientes a la contestación de la demanda, donde se informó al tribunal sobre la cuestión prejudicial penal que existía ya para el momento y que se acompañó con la denuncia efectuada por ante el Ministerio Público, con los efectos legales subsiguientes. …
… 2) Ahora bien Su Excelencia, la sentencia recurrida, claramente carece de la debida motivación, pues se limita a enunciar las pruebas aportadas en el juicio, si hace la debida valoración de cada una de ellas, su correlación y la forma en la que determinaron en conjunto, la responsabilidad civil de quien suscribe, ni de la codemandada. Ciertamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda efectuada por la parte actora, sin motivar cual fue la pretensión que declaró con lugar y cual no, pero lo más grave es que me condena a pagar la suma de QUIIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), SIN DAR EXPLICACIÓN ALGUNA DE DONDE SACÓ ESA CIFRA, pues si bien es cierto fue la estimación de la demanda, no es menos cierto que desde el momento de su admisión y la sentencia recurrida, han ocurrido dos reconvenciones monetaria en el país y me está condenando a pagar más de diez veces de lo que en todo caso recibí, dejándome en un estado de indefensión frente a su decisión y entrando en Ultrapetita, condenando a más de lo que se le pidió. …
… DEL PETITORIO …
… Ante las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, solicito formal y respetuosamente declare CON LUGAR, todas y cada una de las denuncias efectuadas en el presente escrito, con los efectos legales consiguientes. …”

DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte actora asistida de abogado presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
“… OMISSIS… …OBSERVACION AL ESCRITO DE INFORME. …
… En Fecha 18/04/2011, La Demandante, Ciudadana: Luz Marina Urbano., Venezolana Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Nro.: V- 15.148.188. Incoa Demanda De RESOLUCIÓN DE CONTRATO, Debidamente Asistida, De Abogados, Minerva Rosales, Y Javier Rosales, Estos Matriculados En El Instituto De Previsión Social Del Abogado, Bajo Matricula Nros.: 22439; Y 10.856., De Este Domicilio En Contra De Los Ciudadanos: ANTONIO MANUEL BOTA NUNES; Y, YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, Venezolanos Mayores De Edad, Titulares De Las Cedulas De Identidad Números: V-7.087.613; Y V- 13.426.731. …
… En Fecha 28/4/2011, El Juzgado Primero De Primera Instancia, En Lo Civil Mercantil Y Bancario, De La Circunscripción Judicial Del Edo. Carabobo. Dicto Auto Admitiendo La Demanda, Ordena Emplazar La Parte Demandad., Esta Fue Reformada Y Admitida Su Reforma, Por Auto En Fecha: 27/05/2011; En Fecha 25/07/2011, El Alguacil Del Aludido Tribunal Consigna Las Respectivas Compulsas, Debidamente Firmadas Por Los Demandados. …
… En Fecha 23 MES NOVIEMBRE año 2022, Comparecido el Demandado Ut Supra, Asistidos Abogado, Matriculados En El Instituto De Previsión Social Del Abogado, Bajo Matricula Nro.: 133729; consignando dos folios útiles pretendiendo hacerse pasar por víctima, al igual que la comandada, estando en pleno conocimiento, de una venta anulada, tal como se puede leer textualmente en el folio ciento noventa y cuatro (194) en su reverso punto Nro. 2, del expediente de primera instancia civil: 56.370, y que actualmente riela en instancia superior civil, nomenclatura, Expediente: Nro. 15.984, antes al cual por el presente nos dirigimos. Dicho folio ciento noventa y cuatro (194), en su reverso del capítulo IV, del mismo, con relación a la SENTENCIA DEFINITIVA, del tribunal de primera instancia expresa lo siguiente: en su punto Nro.: 2. …
… "Documento En Copia Certificada Otorgado Por Ante Notaria Publica Cuarta De Valencia Edo. Carabobo, En Fecha 26 De Mayo Del Año 2006, Bajo El Nro. 68, Tomo 85, Donde Anulan La Venta, De Fecha 03 De Junio Año 2005. …
… "Negritas, Curvas, Comillas Y Mayúsculas Del Texto, Mio" …
… Lo Que Indica El Juzgador Que Decide En Primera Instancia, A Manera Tácitamente Que Existe Un Fraude O Estafa, Muy Coludidos Los Actuantes Vendedores, En Contra De La Sra. Demandante, Luz Marina Urbano (Perjurio En Su Patrimonio), Plenamente Identificada Ut Supra, En Autos. …
… PETITORIO. …
… Su Señoría, Finalmente Solicito Que El Presente Escrito a las observaciones, Sea Admitido, Sustanciado Conforme A Derecho, Y Declarado Con Lugar Con Todos Sus Pronunciamientos De Ley, en su decisión al sentenciar. Y A Vez Solicito Que El Presente Escrito Sea Agregado A Los Autos. Es Todo, Esperamos JUSTICIA y la SOLICITAMOS En Valencia, A La Fecha De Su Presentación. …”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe traer a colación lo siguiente:
Nuestro Código Civil Venezolano, señala en su artículo 1.133. Que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El Código Civil de EMILIO CALVO BACA, en su sección I, de los Contratos, en la Pág. 809, nos indica la formación de los contratos… “se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultaneas que son: A) la oferta y B) la aceptación. Oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente la celebración de un contrato. La aceptación es la declaración de voluntad formulada por una persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión”...
Asimismo el artículo 1.141, establece lo siguiente,
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Además el artículo 1.159 del Código Civil, establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167, En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra Luciano Gavioli y otro, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:
“...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...”.
En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:
“…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”.(Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso, este Juzgador concluye, que efectivamente se dieron los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato; es decir las partes de mutuo acuerdo convinieron en realizar un contrato de venta autenticado el cual al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte del demandado, se tiene como válido en su contenido y firma, asimismo se evidencia que el contrato objeto fundamental de la demanda consta de la identificación de las partes que intervienen si son naturales o jurídicas; el bien o bienes objetos de dicho contrato; el precio del bien inmueble; por lo que este Juzgador considera que estamos en presencia de un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en La Calle San José Tadeo Monagas, N° 110-A-170 del Barrio La Castrera, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con un área de terreno que mide doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (234,06m2), y dichas bienhechurías son consistentes en una casa que consta de: Dos habitaciones, Sala comedor, un cocina, un baño empotrado, el tipo de construcción es: Paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento, techo de acerolit, dos puertas de hierro y todo ello alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es, o fue de Pedro Betancourt, en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70m) de longitud; SUR: casa que es, o fue de Oswaldo Osto, en veintisiete metros con setenta centímetros de longitud; ESTE: casa que es, o fue de José Araquez, en nueve metros con treinta centímetros (9,30m) de longitud, OESTE; Calle José Tadeo Monagas, su frente en siete metros con sesenta centímetros (7,60m).Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata este sentenciador de una revisión del contrato acompañado junto con el libelo de la demanda por la actora, y el cual es reconocido y aceptado por el demandado tanto en su contenido y firma, lo que demuestra el concenso de la partes que suscribieron el contrato objeto de la presente causa. En tal sentido.se evidencia que el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procede a demandar la resolución del descrito contrato, alegando que el demandado de autos no dio cumplimiento a su obligación. En este sentido, quien suscribe determina que la controversia orbita primordialmente en torno a la pretensión de resolución de un contrato de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 10 de octubre de 2007, mediante el cual los ciudadanos Antonio Manuel Bota Nunes y Yeisa Lorena Salcedo Araque pretendieron transferir la propiedad de un bien inmueble a la ciudadana Luz Marina Urbano, habiendo recibido de esta el pago íntegro del precio pactado. Si bien el negocio jurídico reunía originariamente los elementos esenciales de validez exigidos por el artículo 1.141 del Código Civil —a saber: consentimiento legítimamente manifestado, objeto posible, lícito y determinado, y causa lícita—, la efectividad del vínculo se vio truncada por un vicio sustancial de ejecución. Aunque el contrato se perfecciona por el solo consentimiento conforme al principio consensual de los artículos 1.161 y 1.474 ejusdem, la obligación principal del vendedor abarca el cumplimiento de la tradición real y jurídica del bien, materializada a través del otorgamiento del instrumento protocolizado ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, según lo pauta el artículo 1.488 de la citada norma sustantiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que al comprobar la falta en la obligación de la tradición jurídica resultó de imposible cumplimiento para la parte demandada, toda vez que de las pruebas documentales cursantes en el expediente —valoradas certeramente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil— se constató de forma ineludible que la titularidad del inmueble ya había sido transmitida con anterioridad a una tercera persona en el año 2005 e inscrita en el Registro Inmobiliario en el año 2007. Tal circunstancia configura un supuesto indiscutible de falta de cualidad dispositiva de la parte vendedora (nemodatquod non habet), deviniendo en una enajenación de cosa ajena subsumible en las previsiones del artículo 1.483 del Código Civil. Ante este escenario, la defensa basada en la presunta "buena fe" de los vendedores carece de la posibilidad jurídica necesaria para exonerarlos de su responsabilidad contractual; si bien la buena fe constituye un principio informador de las relaciones humanas y jurídicas expresamente consagrado en el artículo 1.160 ejusdem, este impone a los contratantes la carga correlativa de ejecutar sus obligaciones con la diligencia debida, sin que pueda invocarse el desconocimiento del estado legal del bien para validar la inejecución de la prestación fundamental del contrato, pues estos antes de efectuar la venta debieron realizar el saneamiento de ley de la cosa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que sobre la base de este incumplimiento imputable a la parte vendedora, es necesaria la aplicación de la facultad resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, norma imperativa que faculta a la parte que ha cumplido sus obligaciones a demandar la resolución del contrato bilateral con la consecuente restitución de las prestaciones. En este punto, la decisión del Juez A quo hace un correcto encuadre de la carga probatoria delimitada por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante demostró plenamente el hecho constitutivo de su acción dado que ella cumplió con el pago total del precio pactado, mientras que el demandado no logro probar el hecho extintivo o liberatorio de su obligación de transferir la propiedad de manera válida y definitiva. La resolución contractual opera así como un mecanismo de restablecimiento del equilibrio patrimonial que había sido quebrantado por la irregularidad en el incumplimiento de las prestaciones recíprocas.
Como consecuencia directa de la resolución decretada por el A quo y que resulta forzoso para este juzgador validar, el ordenamiento jurídico impone retrotraer los efectos de la relación al status quo ante, lo que conlleva la obligación ineludible de reembolsar a la compradora la totalidad del dinero entregado. Al ordenar la restitución de la suma pagada, el Juez del A quo aplicó con absoluto acierto el mecanismo de la indexación judicial, fundamentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018), por lo que considera necesario quien suscribe destacar que la actualización del valor monetario en sede contractual no constituye una sanción penal ni un resarcimiento a título de pena, sino una medida de elemental justicia proporcional y equitativa, orientada a corregir la pérdida del poder adquisitivo de la divisa provocada por el transcurso del tiempo y las distintas reconversiones monetarias, garantizando que el monto restituido conserve el mismo valor real que tenía al momento del pago.
Bajo ese hilo argumentativo, resulta técnicamente impecable la desestimación de la pretensión por indemnización de daño moral vertida en el fallo revisado. En la esfera de la responsabilidad civil contractual derivada de negocios de índole estrictamente patrimonial, la procedencia del daño moral exige una demostración objetiva y fehaciente de la lesión a la esfera psíquica o afectiva del reclamante, rebasando el marco de las meras contrariedades o perjuicios económicos propios del incumplimiento contractual. Al no existir en autos elementos de convicción que evidenciaran de forma inequívoca la existencia del daño extra patrimonial invocado, el Juez del A quo actuó en estricto apego al derecho al declarar sin lugar dicho extremo de la demanda, evitando así pronunciamientos basados en simples presunciones o especulaciones destituidas de respaldo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2022, por el ciudadano ANTONIO MANUEL BOTA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.613 asistido por el abogado OSCAR MURCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.719 parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Y ASÍ SE DECIDE.
Y en consecuencia, dado los fundamentos de hecho y derecho establecidos por este jurisdicente procede a CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de octubre de 2022, por el ciudadano Antonio MANUEL BOTA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.087.613 asistido por el abogado OSCAR MURCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.719 parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:27 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 15.984
CENG/OVG.