REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.559
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas, MARIELA DOMINGUEZ, MARIA PINTO, IVONNE JURADO y ERUS CASTILLO, la primera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.656, las siguientes abogadas no acreditaron Inpreabogado en los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN y ANDREA CAROLINA LANHOSO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.179.577 y V-18.942.700, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ANDREA CAROLINA LANHOSO MORENO: Abogados, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 229.910 y 141.117 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2026, por el abogado, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.117, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariela Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.656, con motivo de Indemnización por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO en contra de las ciudadanas ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN y ANDREA CAROLINA LANHOSO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.179.577 y V-18.942.700, respectivamente.
Correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia con competencia en tránsito.
En fecha 14 de marzo de 2024, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril del mismo año, el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada; sin embargo, la misma se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 3 de mayo del año 2024, compareció ante la sede del Tribunal A quo la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.910, otorgó poder Apud Acta a los abogados Carlos Eduardo Escobar Llamas, y Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117.
En fecha 10 de junio del año 2024, el demandante debidamente asistido de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda mediante el cual demandó únicamente a la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 18 de junio de 2024.
En fecha 18 de julio de 2024, la representación judicial de la demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 5 de agosto del año 2024, el A quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y la misma se celebro en fecha 13 de agosto 2024.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el A quo dictó Sentencia Interlocutoria en la cual revoca por contrario imperio el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, así como las actuaciones posteriores al referido auto.
En fecha 31 de marzo de 2025, la abogada Mariela Domínguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y en fecha 28 de abril del año 2025, el A quo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Sin embargo, se estableció que la misma quedó subsanada por la representación judicial de la demandante.
En fecha 2 de julio del año 2025, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y en fecha 10 de julio del mismo año el A quo fijo los límites en que quedó planteada la controversia.
En fecha 15 de julio del año 2025, la representación judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio del 2025, la representación judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de julio del año 2025, la representación judicial del demandante se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la demandada, siendo dicha oposición resuelta por el Tribunal A quo en fecha 16 de septiembre del mismo año, y en la misma fecha él A quo se pronuncio sobre la admisión de pruebas.
En fecha 25 de marzo del año 2026, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva, la cual fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 23 de abril de 2026.
En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación y mediante oficio de la misma fecha ordeno la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 04 de mayo de 2026, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 05 de mayo de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 05 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos.
En fecha 16 de junio de 2026, la apoderada de la parte demandante presento escrito de observaciones.
Por auto de fecha 17 de junio de 2026, se fijo el lapso procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.


DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de subsanación de libelo de reforma de demanda presentado por la parte demandante, el mismo fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Ciudadano Juez, es el caso que, el día veintiocho (28) de diciembre del año 2023, aproximadamente a las doce horas y cinco minutos de la madrugada (12:05 am), circulaba en compañía de mi esposa e hija, con el vehículo de mi propiedad antes descrito, por la Avenida Cuatricentenaria en sentido Este Oeste, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, a velocidad reglamentaria, lo cual hacía por el canal izquierdo y me mantenía muy pendiente ya que era media noche, también transitaba en ese momento otro vehículo, en el mismo sentido de mi circulación por el canal derecho, dicho vehículo es marca Chevrolet, Modelo Cruize, color gris. Al momento de observar el semáforo que se encuentra ubicado en la intersección de la Avenida Cuatricentenaria con la Avenida 110, sector Los Mangos, el cual me indicaba luz verde, continúo con mi circulación y en ese instante el vehículo Chevrolet Cruize de color gris, antes descrito, en forma sorpresiva, brusca, repentina, e intempestiva, en plena intersección de dichas vías, cambió de dirección, e hizo un giro a la izquierda, tratando de girar en U, acelerando y aumentando su velocidad, invadiendo mi canal de circulación e impactando fuertemente con su parte delantera izquierda, toda la parte y área delantera principalmente derecha del vehículo de mi propiedad, de tal forma, que me lanzó contra la isla allí ubicada, quedando montado en la misma por el impacto, causando graves daños materiales a mi vehículo. Inmediatamente traté de auxiliar a mi esposa e hija, por la violencia del impacto, pensando que pudieran estar lesionadas. Es cuando mi esposa se baja del vehículo para constatar quien es el conductor que nos impactó y si él mismo está herido, se trataba, entonces, de una persona de sexo femenino, la conductora del Chevrolet Cruize, placas AB169AJ, la que nos impactó, y cual no será su sorpresa que, esta ciudadana, sin querer mediar palabras, arrancó y aceleró bruscamente el vehículo conducido por ella, dándose a la fuga y desapareciendo del sitio del accidente, asumiendo una conducta irresponsable y dolosa frente a los hechos y los daños, que ella misma había originado con su imprudencia, negligencia e impericia, se dio a la fuga, aun cuando, por lo violento del impacto, presentó visibles daños materiales el Chevrolet Cruize en toda su área delantera izquierda, insisto se fugó; (…) Inmediatamente me bajé de mi vehículo y al constatar que mi familia físicamente estaba sin lesiones, me dirigí al puesto policial de la Urbanización El Bosque, a una cuadra aproximadamente del sitio del accidente y, le comuniqué a los funcionarios que estaban allí de guardia lo que había sucedido y, la fuga de la conductora involucrada, indicándoles que la misma había huido hacia la vía de Guataparo, inmediatamente ellos me manifestaron que comunicarían con el Puesto de Policía Municipal Portachuelo, en Colinas de Guataparo, lo que efectivamente hicieron, siendo que los funcionarios adscritos a dicho puesto policial, con la descripción del vehículo por ella conducido y las características de los daños recién producidos, la interceptaron a la altura de la Urbanización El Solar y, la detuvieron. …
… Todo lo aquí narrado se puede evidenciar de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el mencionado Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, con motivo del accidente de tránsito antes narrado, las cuales constan en el expediente N° 641-23, tipo de accidente COLISIÓN Y CHOQUE CON ISLA CON DAÑOS MATERIALES. Es importante alegar que en el acta policial contenida dentro del referido expediente, la funcionaria actuante, antes identificada, hizo constar que al Oficial Rafael Vera, titular de la cédula de identidad N° 26.267.194 adscrito a la Policía Municipal de Valencia, la conductora le manifestó que había chocado un vehículo y se fue del lugar, se anexan al presente escrito marcadas con la letra "B" en copia certificadas las referidas actuaciones expediente de tránsito signadas con el N° 641-2023.- Dichas actuaciones se impugnan parcialmente solo en lo que respecta al Acta Policial, folio dos (2), línea 34, ya que por un error involuntario del funcionario actuante se indicó que el vehículo Chevrolet Cruize presentó daños en su estructura en su parte delantera derecha, cuando lo correcto y la realidad es que el vehículo Chevrolet Cruize presentó daños en su estructura en su parte delantera izquierda. …
… Los daños materiales ocasionados al vehículo de mi propiedad fueron evaluados por el perito avaluador JOHAN EDUARDO GARCIA BALLESTERO, titular de la cédula de identidad N° 15456008, funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, Peritaje N° DIATT PA CRB 23 664, resultando afectadas y dañadas las siguientes piezas y partes: CUNA DEL MOTOR A REEMPLAZAR, CAPOT A REPARAR, PARACHOQUE DELANTERO A REEMPLAZAR, PARRILLA SUPERIOR DE PARACHOQUE DELANTERA A REEMPLAZAR, REJILLA INFERIOR DE PARACHOQUE DELANTERA A REEMPLAZAR, EMBLEMA LOGO A REEMPLAZAR, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO A REEMPLAZAR, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO A REPARAR, FARO DELANTERO DERECHO A REEMPLAZAR, GUARDAPOLVO DELANTERO DERECHO A REEMPLAZAR, RESERVORIO DE AGUA A REEMPLAZAR, FARO DE NEBLINA DELANTERO A REEMPLAZAR, AIR BAG A REEMPLAZAR, AMORTIGUADORES DELANTEROS A REEMPLAZAR, MARCO DEL RADIADOR A REEMPLAZAR, DAÑOS A LATONERIA Y PINTURA, dicho Perito concluyó que el valor de la reparación de los daños determinados y descritos para la fecha en que se realizó el peritaje 12 de enero de 2024, ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs 125.100,0). El Acta de Peritaje y avalúo N° DIATT PA CRB 23 634, se anexa al presente libelo marcada con la letra "C". …
… Ahora bien, aun cuando en el referido peritaje se describen correctamente los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad, procedo a impugnar dicho peritaje en lo que al monto de los daños se refiere, ya que posteriormente acudí al Concesionario Toyota, cuya razón social es ToyoSan C.A., ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, sector La Florida, y a través del ciudadano Pablo Elías Escobar Guillen, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.316.461 y que trabaja como jefe de latonería y pintura en dicho concesionario, evaluó los daños y estimaron el monto de la reparación, mano de obra reemplazo y reparación de piezas y partes automotor en la cantidad de: Repuestos: SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES ($7.280,0) Mano de Obra: DOS MIL DIEZ DÓLARES ($ 2.010,°), para un total de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON DIEZ CENTIMOS, ($11.055,10) los cuales equivalen al día de hoy en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CÉNTÉSIMAS (Bs. 400.084,06), ello a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 22 de febrero de 2024.- Se anexa a este libelo, marcado con la letra " D" presupuesto de latonería y pintura con fecha 16 de enero de 2024, expedido ToyoSan, C.A., a través del ciudadano Pablo Elías Escobar Guillen, antes identificado, en su condición antes indicada, de Jefe de latonería y pintura. …
…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, es por lo que PROCEDO A DEMANDAR, COMO EN EFECTO LO HAGO a la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.179.577, de este domicilio en su carácter de conductora del vehículo involucrado y causante de la colisión Chevrolet Cruize color gris placas AB169AJ anteriormente descrito, para que convenga en que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo …”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alego lo siguiente:
“… OMISSIS… …Negamos y rechazamos que nuestra mandante sea la responsable civil de los daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante, toda vez que de las actas policiales sustanciadas por la Autoridad Administrativa correspondiente, se puede apreciar que los referidos daños causados, fueron consecuencia de la imprudencia del accionante al momento de conducir su vehículo, conocido este hecho en la doctrina jurídica como HECHOS DE LA VICTIMA, en virtud que el accionante venía a una velocidad muy superior a la permitida para circular en una avenida interna de una urbanización, establecida en 25 Km/h, y aun mas, estando en una intersección donde se debe tener precaución y atención a las indicaciones propias de una Autoridad Administrativa por delegación como lo es un semáforo, razón que motiva a indicar que producto del exceso de velocidad en el que circulaba el vehículo del demandante, el mismo no pudo maniobrar ni evitar la colisión entre los vehículos involucrados en la presente demanda, provocándose así los daños materiales que ahora pretende reclamar judicialmente a nuestra representada. …
… De la lista de daños causados en el vehículo del demandante, y que fueron indicados en su libelo de demanda, se puede apreciar que entre las piezas afectadas se encuentra "AIR BAG A REEMPLAZAR", y siendo así, es un hecho comúnmente conocido que los AIR BAG se activan cuando el vehículo impacta a una velocidad elevada, lo que demuestra que el demandante venía a exceso de velocidad y consecuencialmente es culpable por HECHOS DE LA VICTIMA de los daños causados. …
… Debemos referirnos de manera particular a la confesión voluntaria efectuada por el demandante donde indica que fue a buscar ayuda, y no indicando claramente de qué manera lo realizó, y siendo así, podemos presumir que su vehículo fue movido del lugar del siniestro, contaminándose de esta manera el sitio del suceso, antes del levantamiento de la colisión por la Autoridad Administrativa, llevando con esta acción a que el funcionario que elabora el croquis de la colisión, ubique el vehículo del accionante en un lugar diferente a donde había quedado inicialmente el mismo, induciéndose así en un error el levantamiento del siniestro per se. …
… De la misma manera negamos y rechazamos que nuestra mandante se haya dado a la fuga, cuando la realidad es que ella por las condiciones que se encontraba, sin compañía, la vulnerabilidad por su género, las horas de inicio de madrugada, conjugado a vísperas de los últimos días de finalizar el año, la colocó en estado de vulnerabilidad y de gran inseguridad personal, por lo que es natural que al verse amenazada su integridad personal le hicieran lógicamente buscar auxilio en un agente policial cercano, como evidentemente ocurrió. …
… Es congruente la versión de nuestra mandante donde indica a la Autoridad Administrativa de Tránsito que: "Iba por la vía de manera muy lenta a la hora de cruzar a la izquierda viene un vehículo de manera muy rápida chocándome de manera brusca en la parte delantera. Bajan del vehículo muy alterados, sigo buscando algún agente policial y me sigue una camioneta dándome en la parte trasera del vehículo cuando logro ver algún Agente Policial me estacioné" …
… Su conducta fue acorde con la legítima defensa, y al ver la velocidad en la que venía el vehículo del hoy demandante, nuestra mandante se asustó, ya que pensaba de primer momento que había sido impactada en su vehículo y por temor a su seguridad, sale a buscar algún agente policial, buscando auxilio, tal y como lo manifestó en su versión escrita a la Autoridad Administrativa de Tránsito. …
… Adicionalmente, ciudadano Juez, debemos referirnos a lo exagerado de la estimación de la referida demanda, y sin que esto signifique que estemos validando en modo alguno la responsabilidad o existencia de los supuestos daños, en virtud que haciendo una revisión de las actas procesales se aprecia que el avalúo del concesionario presentado por el demandante junto con su libelo, mantiene una diferencia sustancial con el avalúo del funcionario de tránsito actuante en el expediente administrativo, además, haciendo una simple revisión del valor de mercado de un vehículo similar al automóvil propiedad del demandante, podemos deducir que la cotización presentada por la parte demandada casi se equipara con el valor de un vehículo en el mercado secundario, con las mismas características y funcionamiento del vehículo propiedad del demandante, razón por la que denunciamos la estimación de la presente demanda como EXAGERADA y por lo tanto, no ajustada con la realidad, lo cual nos pudiera llevar a presumir una intención maliciosa del accionante al haber estimado exageradamente la demanda, conducta perfectamente reprochable de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil …”

DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
REALIZADA POR EL A QUO

El Juzgado A quo fijo los hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en la forma siguiente:
“… • Razón por la cual la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, abandonó el sitio de la ocurrencia del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023. …
… • El daño material ocasionado al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, en razón del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023. …
… • La responsabilidad civil o no de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, por los daños materiales presuntamente ocasionados al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, en razón del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023. …
… • El valor probatorio del avalúo realizado por una empresa privada sobre los daños presuntamente ocasionados al vehículo con certificado de registro
N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez.

… • La valoración económica de las pérdidas o daños sufridos al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, por el hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023. …”

DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Constata este Juzgador que el Juez del A quo valoro cada una de las pruebas promovidas por las partes y desarrolladlas en la etapa procesal correspondiente conforme a la fijación de los hechos y límites de la controversia efectuada por el A quo, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera
“… En el folio 8 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta certificado de registro de vehículo signado con el número 31335765, correspondiente al vehículo identificado con la placa: AE663IG; serial N.I.V.: 8XBBA42E1CR821626; serial de carrocería: N/A; serial de chasis: N/A; serial de motor: 1ZZB081571; marca: Toyota; modelo: Corolla GLI 1.8 / ZZE 142L-GEPNMF- año de fabricación: 2012; año de modelo: 2012; color: Plata; clase: Automóvil; tipo: Sedan; uso: Particular; N° de puestos: 5; N° de ejes 2; tara: 1.365; capacidad de carga: 385 KGS; servicio: Privado, emitido en fecha 22 de agosto del año 2014, en el cual figura como propietario del mismo el ciudadano Gerardo Antonio Domínguez Martínez, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, parte demandante en el presente juicio. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. …
… De los folios 9 al 15, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, constan actuaciones del expediente signado con el N° 641-23, instruido por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación de Tránsito Carabobo, del cual consta el acta policial; acta de verificación y detección de alcohol; informe de accidente de tránsito terrestre con su respectivo levantamiento planimétrico y las versiones de los conductores involucrados, entiéndase los ciudadanos Gerardo Domínguez Martínez y Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ambos plenamente identificados.
En este sentido, del acta policial suscrita por la Oficial jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Sánchez Zaileth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.404.152, como responsable de la investigación del siniestro vial, se desprenden los hechos que se mencionan a continuación: …
… 1. La ocurrencia de un siniestro vial en fecha 28 de diciembre del año 2023, aproximadamente a las 12:15 am, en el cual estuvo involucrado un vehículo identificado como “Vehículo N° 2”, marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, serial de carrocería 8XBBA42E1CR821626, conducido por Gerardo Antonio Domínguez Martínez, plenamente identificado; y un vehículo identificado como “Vehículo N° 1”, marca Chevrolet; modelo Cruze, color plata, placa AB169AJ, tipo sedan, clase automóvil, año 2012, serial de carrocería 8Z1PJ5C54DG316343, conducido por Ariannys Carolina Rodríguez Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.577. …
… 2. Al llegar la Oficial Jefe Sánchez Zaileth, previamente identificada, pudo constatar únicamente la presencia del vehículo identificado como N° 2. Sin embargo, dejó constancia que a los minutos se hizo presente una comisión de la Policía Municipal de Valencia, al mando del Oficial Vera Rafael, titular de la cédula de identidad
V-26.267.194, destacados en la Estación Policial Portachuelo, en compañía del vehículo identificado como N° 1, el cual manifestó que la conductora del referido vehículo informó haber chocado un vehículo e irse del lugar. …
… 3. De acuerdo a la percepción e información suministrada por transeúntes y los mismos involucrados del siniestro, determinó que se trató de una “Colisión y choque con isla con daños materiales”, pudiendo observar evidentes daños recientes en las estructuras de los vehículos involucrados. Así mismo, tomó las fijaciones fotográficas y el levantamiento planimétrico del área del accidente con las medidas reglamentarias tomando en cuenta únicamente la posición final del vehículo identificado como N° 2, por cuanto el vehículo N° 1, fue movido de posición por el conductor. …
… 4. Del abordaje y estudio del lugar del siniestro la Oficial Jefe Sánchez Zaileth, llegó a la hipótesis criminalística que los conductores de los vehículos N° 1 y N° 2, mantenían una ruta de circulación por la avenida Cuatricentenaria sentido Este-Oeste, y al llegar a la intersección del cruce con la avenida 110, la conductora del vehículo N° 1, la cual circulaba por el canal derecho realizó una maniobra prohibida de giro en “U”, colisionando con el vehículo N° 2, provocando que este perdiera el control del vehículo y chocara contra la isla, quedando con daños materiales en el lugar de los hechos. …
… 5. Por último, estableció que la conductora del vehículo N° 1, incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente en lo dispuesto en el artículo 280 del mismo. …
… Por otra parte, del Informe del Accidente de Tránsito Terrestre suscrito igualmente por la Oficial Jefe Sánchez Zaileth, previamente identificada, se dejó constancia de la identificación de los conductores involucrados en el siniestro vial, así como que la conductora del vehículo identificado como N° 1, incurrió en las siguientes infracciones: …
… 1. Realizar maniobra prohibida. …
… 2. Ausentarse del lugar del accidente. …
…El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. …
… De los folios 16 al 18, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de peritaje y avalúo, signada con el N° de expediente CPNB-641-2024, peritaje N° DIATT-PA-CRB-23-634, realizada por el Oficial Jefe Johan Eduardo García Ballestero, titular de la cédula de identidad V-15.456.008, funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se detallaron las piezas y partes afectadas al vehículo marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, involucrado en el siniestro vial en fecha 28 de diciembre del año 2023, concluyendo que el valor determinado para las reparaciones de los daños identificados, para la suscripción del acta de peritaje, ascendía a la cantidad de ciento veinticinco mil cien bolívares (Bs. 125.100,00). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide. …
… En los folios 19 y 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta presupuesto de latonería y pintura, emitido por la sociedad mercantil Toyosan, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal J-31569467-0, con domicilio en la avenida Lisandro Alvarado, sector La Florida, local S/N, zona postal 2001, municipio Valencia, estado Carabobo, suscrita por el ciudadano Pablo Escobar, en su condición de jefe de latonería y pintura. En la documental, se indicó el costo por servicio de mano de obra, así como los repuestos a cambiar al vehículo marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, involucrado en el siniestro vial en fecha 28 de diciembre del año 2023, el cual el total correspondió a la cantidad de once mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (USD 11.055,10). No obstante, la validez del mismo estará condicionada a la ratificación vía testimonial que haga del mismo el ciudadano Pablo Elías Escobar Guillen. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …
… Testimoniales: …
… En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se llevó a cabo el acto de interrogatorio a la ciudadana Belkys Scolamiero Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.046.550, con domicilio en la urbanización Guataparo Country Club, avenida Paseo Club, Quinta Salitre, municipio Valencia, estado Carabobo, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, afirmó haber presenciado el accidente ocurrido en fecha 28 de diciembre del año 2023, en el cual estuvieron involucrados las partes del presente juicio. …
… Así mismo, expresó que por el hecho de haber presenciado el siniestro le consta que el mismo se ocasionó cuando el vehículo Chevrolet Cruze intentó realizar una maniobra de giro en “U”, invadiendo el canal de circulación por el cual transitaba el vehículo Toyota Corolla. …
… Por su parte, el abogado Carlos Escobar Llamas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procedió a formular repreguntas a la ciudadana Belkys Scolamiero Pineda, ya identificada. En este sentido, la testigo manifestó que una vez ocurrió el siniestro, la acompañante del vehículo marca Toyota, descendió del mismo y se dirigió hacia el Chevrolet Cruze, pero este rápidamente arrancó con dirección hacia Guataparo. Así mismo, manifestó que al momento de presenciar el siniestro ella se encontraba a una distancia de entre 400 y 500 metros. Por otra parte, indicó que al paso de dos o tres minutos, luego de ocurrido el accidente abandonó el lugar del siniestro. …
… En el mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio”., este Jugador procedió a interrogar a la testigo, preguntando su profesión u oficio y si logró observar a una mujer conduciendo del vehículo modelo Cruze, a lo cual sus respuestas indicaron que se dedicaba a los oficios del hogar y que medianamente logró ver a una mujer, pero que se encontraba lejos y además los vidrios del vehículo Cruze eran oscuros. En este sentido, puede observar este Juzgador que en la presente declaración la testigo incurrió en claras contradicciones y discrepancias en los hechos alegados, siendo necesario desechar la valoración de dicho testimonio en la resolución de la presente controversia. Así se decide. …
… Así mismo, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo del ciudadano Pablo Elías Escobar Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.316.461, con domicilio en la urbanización La Barquereña, casa E-13, municipio Valencia, estado Carabobo; quien compareció con la finalidad de reconocer el contenido y firma del documento marcado con la letra “D”, que corre inserto en los folios 19 y 20 de la primera pieza principal. En este sentido, el mencionado ciudadano afirmó conocer el documento previamente indicado, señalando que el mismo constaba de un presupuesto (cotización), emitido por la sociedad mercantil Toyosan, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal J-31569467-0, suscrito por él. …
… Por su parte, el abogado Carlos Escobar Llamas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procedió a formular repreguntas al mencionado ciudadano. En este sentido, alegó Pablo Elías Escobar Guillén, ya identificado, que en un momento fue jefe de taller de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., pero que en la actualidad no trabaja directamente con ellos, que por el contrario realiza reparaciones de vehículos en sus instalaciones. Así mismo, afirmó que la sociedad mercantil Toyosan, C.A., tiene una persona encargada de realizar los presupuestos (cotizaciones) y él se encarga de suscribirlos por ser quien realizará las reparaciones. …
… Así las cosas, aun cuando Pablo Elías Escobar Guillén, ya identificado, ratificó el contenido y la firma del documento anexo a los folios 19 y 20 de la presente pieza principal, afirmó no formar parte actualmente de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., de la misma forma, no quedó probado si al momento de la suscripción del presupuesto respectivo, es decir 16 de enero del año 2024, el mencionado ciudadano, aún formaba parte de Toyosan, C.A. Como corolario, debe necesariamente establecer este Juzgador que el documento marcado con la letra “D”, anexo a los folios 19 y 20 de la presente pieza principal, no fue ratificado por representante legal alguno de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., acarreando como resultado que el mismo deba ser desechado en cuanto a su valoración en el presente juicio. Así se establece. …
… Posiciones Juradas: …
… Por último, en la celebración de la audiencia de juicio se llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, realizadas a la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada. De la cual se desprenden diez posiciones formuladas de forma asertiva y precisa, sobre las cuales el absolvente confesó directa y categóricamente: i) Estar involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre del año 2023; ii) Ser la conductora del vehículo Chevrolet Cruze, al momento del siniestro; iii) Haberse ido del lugar del siniestro luego de ocurrido el mismo y haber sido llevada luego por funcionarios policiales. Sin embargo, negó haber intentado dar un giro en U y haber provocado el siniestro. …
… Por su parte, en las posiciones realizadas al ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, ya identificado, el absolvente confesó directa y categóricamente lo siguiente: i) Que producto del siniestro su vehículo terminó en la isla que divide la vía hacia Guataparo; ii) Haber reparado el vehículo marca Toyota modelo Corolla, sin realizar inspección judicial previa. Sin embargo, negó los siguientes hechos; i) Haber arrastrado al vehículo Chevrolet Cruze, producto del siniestro; y ii) Realizar maniobra alguna hasta el momento del impacto con el otro vehículo. …
… En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para que las partes absolvieran las posiciones que les fueron realizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403, 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a su confesión en el presente juicio. Así se establece. …”

Verificada la constancia en autos así como la valoración realizada por el juez del A quo de cada una de las pruebas de la actividad probatorio este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva expuesta, constatado la relación de los hechos alegados y límites de la controversia establecida por el A quo con el acervo probatorio desarrollado por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2026 por el A quo :
“… OMISSIS… …VI …
… Una vez establecidos los límites de la controversia en el presente juicio, en el cual el demandante persigue una indemnización por los daños materiales derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 28 de diciembre del año 2023, con fundamento en los artículos 234, 249, 251, 253, 254, 264 numeral 1°, 279 y 280 numeral 1°, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre, donde estuvo involucrada la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada. En este sentido, luego de adminicular los alegatos presentados por las partes en el libelo de demanda, contestación, celebración de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, con los medios de pruebas consignados a los autos puede este Jurisdicente realizar las consideraciones que a continuación se presentan. …
… Con relación al primer hecho controvertido establecido en el presente juicio, referente a la razón por la cual la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, abandonó el sitio de la ocurrencia del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023, resulta imperativo resaltar que la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 86, dispone las obligaciones de los conductores en caso de accidentes de tránsito de la siguiente manera: …
… Todo conductor o conductora, implicado o implicada en un accidente de tránsito deberá: …
… 1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente. …
… 2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarles a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas. …
… 3. Avisar a la autoridad competente en todo caso. …
… 4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales. …
… En este mismo sentido, el artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, en su numeral 23°, establece como sanción administrativa una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a los que se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito, sin que establezca dicho cuerpo normativo, ni el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, excepción alguna para que aquellos involucrados en accidentes de tránsito puedan abandonar el sitio del siniestro. Por consiguiente, siendo un hecho reconocido, tanto por la demandada como por sus apoderados judiciales, que la misma abandonó el sitio del siniestro al verse amenazada por la acompañante del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, alegato que además no logró probar la demandada, resulta ajustado a derecho para este Juzgador establecer que efectivamente la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, abandonó el lugar del siniestro, sin que la misma tenga eximente de responsabilidad alguna. Así se establece. …
… En cuanto al segundo y quinto hecho controvertido establecido en el presente juicio, este Juzgador por razones metodológicas pasa a agruparlos y resolverlos conjuntamente de la siguiente manera: …
… Con relación al daño material ocasionado al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, en razón del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023, se pudo verificar de las documentales anexas al presente expediente el acta de peritaje y avalúo, signada con la nomenclatura CPNB-641-2024, peritaje N° DIATT-PA-CRB-23-634, realizada por el Oficial Jefe Johan Eduardo García Ballestero, titular de la cédula de identidad V-15.456.008, funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual se detallaron las piezas y partes afectadas al vehículo marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, previamente valorada por este Juzgador, siendo necesario el remplazo y/o reparación de las siguientes piezas y partes: …
… • Cuna del motor. …
… • Capó. …
… • Parachoques delantero. …
… • Parrilla superior de parachoques delantero. …
… • Rejilla inferior de parachoques delantero. …
… • Emblema logo. …
… • Guardafango delantero derecho. …
… • Guardafango delantero izquierdo. …
… • Faro delantero derecho. …
… • Guardapolvo delantero derecho. …
… • Reservorio de agua. …
… • Faro neblina delantero. …
… • Air bag. …
… • Amortiguadores delanteros. …
… Marco de radiador. …
… En este sentido, al tratarse dicha acta de peritaje y avaluó de un documento público administrativo los cuales gozan de presunción de veracidad, equiparable en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de los dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya eficacia probatoria debe ser desvirtuada mediante prueba alguna. Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que la demandada haya desvirtuado la autenticidad del documento ni su contenido, siendo necesario para este Juzgador tomar como cierto el contenido de dicha acta de peritaje y avaluó. (Sentencia N° 1257 de fecha 21 de julio de 2007 y sentencia N° 1147 de fecha 15 de noviembre de 2018 de la Sala Político Administrativo). Así se establece. …
… Por otra parte, en cuanto a la valoración económica de las pérdidas o daños sufridos al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, por el hecho vial tantas veces referidos a lo largo de la presente decisión, se debe hacer mención necesaria al acta de peritaje y avaluó previamente mencionada, pues en dicho documento el Oficial Jefe Johan Eduardo García Ballestero, titular de la cédula de identidad V-15.456.008, como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, concluyó que el valor determinado para las reparaciones de los daños identificados, previamente, al momento de la suscripción del acta de peritaje, ascendía a la cantidad de ciento veinticinco mil cien bolívares (Bs. 125.100,00). En este sentido, para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada, tomando en consecuencia como indemnización económica a favor de Gerardo Domínguez Martínez, la cantidad previamente indicada. …
… Ahora bien, en apego al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, establecido en la sentencia RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, en el cual se facultó a los jueces de la República a ordenar la indexación de oficio de los montos condenados a pagar, con la finalidad de mitigar el efecto inflacionario, independientemente que la parte demandante lo haya solicitado no; se ordena la indexación del monto condenado a pagar en la presente sentencia. Así se establece. …
… Como tercer hecho controvertido, se discutió la responsabilidad civil o no de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, por los daños materiales presuntamente ocasionados al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez. De esta manera, resulta necesario traer a colación el contenido del acta policial suscrito por la Oficial jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) Sánchez Zaileth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.404.152, como responsable de la investigación por el hecho vial tantas veces referidos a lo largo de la presente decisión, en el cual se estableció que la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, ya identificada, incurrió en la infracción establecida en el artículo 280 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, referida a la prohibición de la maniobra de retorno (Giro en U), específicamente en vía urbana, a menos que exista señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra; así como en las infracciones contenidas en los artículos 86 y 169 de la Ley de Transporte Terrestre, referidas a detener el vehículo en el lugar del accidente e irse a la fuga del mismo. …
… Como corolario, incluso cuando la demandada y sus apoderados judiciales alegaron que el accidente fue producto del hecho de la víctima, tal como lo dispone el artículo 192 de la referida ley, por cuando el demandante circulaba a exceso de velocidad, fue un alegato que los mismos no lograron probar. En este sentido, resulta ajustado a derecho establecer la responsabilidad civil de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martín, por los daños materiales ocasionados al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, en razón del hecho vial de fecha 28 de diciembre de 2023. Así se establece. …
… Como cuarto hecho controvertido se debatió el valor probatorio del avalúo realizado por una empresa privada sobre los daños presuntamente ocasionados al vehículo con certificado de registro N° 31335765, propiedad del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez. En este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo, específicamente del ciudadano Pablo Elías Escobar Guillén, quien fue promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el contenido y firma de dicho avalúo el cual corre inserto del folio 19 y 20, de la primera pieza principal, consignado en original, marcado con la letra “D”. No obstante, previamente en el desarrollo de la presente decisión, se estableció lo siguiente: …
… Aun cuando Pablo Elías Escobar Guillén, ya identificado, ratificó el contenido y la firma del documento anexo a los folios 19 y 20 de la presente pieza principal, afirmó no formar parte actualmente de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., de la misma forma, no quedó probado si al momento de la suscripción del presupuesto respectivo, es decir 16 de enero del año 2024, el mencionado ciudadano, aún formaba parte de Toyosan, C.A. Como corolario, debe necesariamente establecer este Juzgador que el documento marcado con la letra “D”, anexo a los folios 19 y 20 de la presente pieza principal, no fue ratificado por representante legal alguno de la sociedad mercantil Toyosan, C.A., acarreando como resulta que el mismo deba ser desechado en cuanto a su valoración en el presente juicio. Así se establece. …
… En consecuencia, el presupuesto (cotización) de latonería y pintura, emitido por la sociedad mercantil Toyosan, C.A., suscrita por el ciudadano Pablo Elías Escobar Guillén, ya identificado, anexo a la presente demandan en los folios 19 y 20, marcado con la letra “D”, quedó desechado de la misma y sin valor probatorio alguno. Así se establece. ...
… VII…
… Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: …
… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización por Daños Materiales producto de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, en contra de la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.577. …
… SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON VEINTISIETE (Bs. 400.526, 27), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964. …
… TERCERO: Se ORDENA el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 125.100,00), posterior a la indexación monetaria correspondiente, al ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo marca Toyota, placa AE663IG, modelo Corolla GLI 1.8, color plata, año 2012, serial de carrocería 8XBBA42E1CR821626. …
… CUARTO: Se ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad condenada, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018. …
… QUINTO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo para determinar el monto indexado y a tal fin, se ordena la designación de un único perito, quien deberá atender lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con el criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. …”

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de informe el cual fue leído, revisado y concatenado por este jurisdicente con las actas procesales cursantes en autos, y por lo cual evidencia, que en el mismo se expuso lo siguiente:
“… OMISSIS… …En el presente proceso se cumplieron todos los lapsos y actuaciones que deben garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, donde se esgrimieron los alegatos y se evacuaron los medios probatorios de ambas partes, quedó más que evidenciada la Responsabilidad Civil de la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTIN, suficientemente identificada en autos, en la producción del accidente de tránsito ocurrido el dia 28 de diciembre del año 2023 en la Avenida Cuatricentenaria, Sector Los Mangos, parroquia San José de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, cuando conducía el vehículo Chevrolet Cruize placa AB169AJ, signado en las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre con el N° 1, las referidas actuaciones a su vez signadas con el N° 641-23.- En la referida Audiencia se logró demostrar los alegatos esgrimidos por esta representación, es decir, la causa basal del accidente de tránsito, la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MARTIN realizó una maniobra prohibida y se ausento del lugar del accidente, siendo así que tuvo que ser perseguida por autoridades policiales municipales, retenida a varios kilómetros (sector El Solar) y retornada al sitio del accidente por la acción de dichos funcionarios. Los referidos hechos asi como sus respectivos medios probatorios fueron apreciados por el Juzgador de Primera Instancia en todo su valor y mérito probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la misma forma quedaron demostrados los Daños Materiales alegados, ocasionados al vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, placa AE663IG, propiedad de mi representado ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTINEZ, debido a la transgresión por parte de la Demandada, de los dispositivos más elementales de la Ley y el Reglamento de Transporte y Tránsito Terrestre, principalmente artículos 264, numeral 1, 249, 251,253, 254,279, 280, ordinal 1º, todos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y, artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre relacionado con la Fuga antes citada.- Con relación al medio probatorio sobre los Daños Materiales causados, igualmente fueron apreciados por el Juzgador de Primera Instancia en todo su valor y mérito probatorio, a saber: Experticia de Daños Materiales Acta de Peritaje y Avalúo Nº DIATT PA CRB 23 634 practicada por Johan García Ballestero, Oficial Jefe Funcionario Activo de la Policía Nacional Bolivariana el 12 de enero de 2024, apreciados en todo su valor y mérito probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. …
… La principal Defensa de Fondo alegada por la parte Demandada (Hecho de la Victima) para tratar de exonerar su responsabilidad en la producción del accidente, quedó desvirtuada durante el proceso, ya que no pudieron demostrar ni probar responsabilidad alguna por parte del Demandante y, así fue sentenciado y decidido en la referida sentencia de primera instancia. …
… Así que, habiendo quedado demostrada la Responsabilidad Civil de la ciudadana Ariannys Carolina Rodriguez Martin así como los Daños Materiales causados al vehículo de mi representado, arriba identificado, solicito a y ante este Tribunal Superior Segundo Civil Mercantil Bancario y de Tránsito del Estado Carabobo declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación formulado por la parte Demandada, Ratifique la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de abril del año dos mil veintiséis y se condene a la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MARTİN al pago de los montos allí sentenciados: La Cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 125.100,0%) por concepto de Daños Mariales ocasionados al vehículo Toyota Corolla placa AE6631G propiedad del Demandante GERARDO DOMÍNGUEZ MARTINEZ, así como la Indexacción Judicial contentiva del monto que resulte de la misma, a través de una Experticia Complementaria del fallo, en los mismos términos y lapsos en que quedó establecido en la sentencia dictada en Primera Instancia antes citada. …”

DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones en los términos siguientes:
“… OMISSIS… …La parte Demandada a través de su Apoderado Judicial presentó Escrito de Informes ante este Tribunal el día cinco (05) de junio del presente año y, la oportunidad procesal correcta lo era el día cuatro (04) de junio del presente año, y no el 05 de junio de 2026, lo cual se puede evidenciar de un simple cómputo de días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha del auto del Tribunal que fijó la oportunidad para presentar Informes (05-05-2026) que corre al folio 143 de este expediente, siendo que era el día 04 de junio del año 2026, era la fecha y oportunidad procesal temporánea en la que efectivamente correspondía la presentación de los Informes, ante esta situación, solicito al Tribunal declare Extemporánea por tardía la Presentación del Escrito de Informes presentado por la parte Demandada y los considere como NO PRESENTADOS, con todas las consecuencias jurídicas que ello acarrea, en el sentido de que El Recurso de Apelación formulado carece de motivación basamento y de fundamento legal y, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA.- …
… A todo evento y sin que esto signifique convalidación alguna de la Extemporaneidad arriba alegada y observada, expongo lo siguiente: Tal y como quedo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha quince (15) de abril dos mil veintiséis sobre la Responsabilidad de la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MARTIN en la producción del accidente de tránsito objeto de este proceso, se observa que la parte Demandada no teniendo más Defensas que esgrimir para desvincularse del veredicto ya dictado en su contra, recurre inoficiosamente a un alegato de Inepta Acumulación de Pretensiones y Subversión del Orden Público, cuando en los mismas Actas de este expediente se evidencia de manera inequívoca. …
… como en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, folios 57 al 59, el Juez de Primera Instancia como Director del Proceso dictó Sentencia Interlocutoria revocando por contrario imperio el Auto donde se fijaba la Audiencia hasta tanto no se resolviera la Incidencia abierta con ocasión de la defensa previa opuesta por la Demandada, la contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, Acumulación Prohibida, resultando ajustado a Derecho Resolver en principio la referida Cuestión Previa, decisión del Juez de Primera Instancia en la sentencia interlocutoria citada. Por lo que efectivamente, luego de notificadas las Partes de la Interlocutoria, esta Representación procedió a Subsanar la citada Cuestión Previa referida sentencia opuesta dentro de su oportunidad procesal, mediante Escrito de Subsanación consignado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco, el cual riela a los folios 66 al 67 de esta causa; siendo así, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito del Estado Carabobo dictó Sentencia Interlocutoria sobre la Cuestión Previa opuesta declarando: PRIMERO: Procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada y, SEGUNDO: Subsanada por la parte Demandante la Cuestión Previa; quedando totalmente concluida la Incidencia planteada y fijando la Audiencia de Juicio; por estas razones la Defensa planteada por la parte Demandada en su Extemporáneo Escrito de Informes es absolutamente inoficiosa e improcedente y así solicito a este Tribunal Superior declare improcedente el Recurso de Apelación formulado por la Demandada y ratifique la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo en fecha 15 de abril del año dos mil veintiséis y se condene a la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRIGUEZ MARTIN al pago de los Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad del Demandante Gerardo Domínguez en los montos y términos allí establecidos.- En Valencia, a los 10 días del mes de junio de 2026. …”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación, es así que constata este jurisdicente de la revisión del juicio por daños materiales derivados de accidente de tránsito seguido por el ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ contra la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN, esta Superioridad procede a revisar la estructura del fallo a los fines de evaluar su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. De la revisión minuciosa de las actas procesales, se constata prima facie la observancia absoluta de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto el juzgador de instancia delimitó con estricta rigurosidad procesal los márgenes de la controversia a partir de las alegaciones del libelo, la contestación y la fijación de hechos decantada tras la celebración de las audiencias preliminar y de la audiencia de juicio, garantizando con ello el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes sin incurrir en vicios de ultra ni extra petita.
En lo concerniente a la determinación de la responsabilidad en el accidente vial, el juzgador de origen efectuó una adecuada subsunción de los hechos en la norma al corroborar que la ciudadana ARIANNYS CAROLINA RODRÍGUEZ MARTÍN abandonó el sitio del siniestro en abierta contravención a la obligación legal consagrada en el artículo 86 de la Ley de Transporte Terrestre y al régimen sancionatorio de su artículo 169. Frente a dicho hecho admitido, la parte demandada pretendió eximirse alegando una presunta situación de amenaza o fuerza mayor imputable a un tercero; sin embargo, al no aportar elemento probatorio alguno que demostrara la ocurrencia de tales eximentes, el A quo aplicó de manera adecuada la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo certeramente que la conducta de la conductora devino en antijurídica y carente de justificativo legal.
Asimismo, la valoración otorgada a los medios de convicción relativos a la existencia y dimensión de los daños materiales guardó absoluta coherencia con la hermenéutica probatoria venezolana, al conferirle plena eficacia demostrativa al Acta de Peritaje y Avalúo No. CPNB-641-2024, suscrita por el funcionario actuante de la Policía Nacional Bolivariana. Dicho instrumento, al revestir la naturaleza jurídica de un documento público administrativo, goza de una presunción de veracidad iuris tantum a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no fue desvirtuada ni atacada de falsedad por la representación de la demandada, resultando forzoso para el sentenciador dar por probado el catálogo de repuestos afectados e idónea la valoración técnica de las reparaciones allí fijada por el órgano oficial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En esa misma línea de depuración probatoria, resulta plausible el razonamiento adjetivo mediante el cual el Tribunal A quo desechó el presupuesto privado de latonería y pintura extendido por la entidad mercantil Toyosan, C.A., por cuanto la sola ratificación testimonial efectuada por el ciudadano PABLO ELÍAS ESCOBAR GUILLÉN resultó insuficiente al no haberse acreditado que, para el momento de la emisión o del acto procesal de promoción prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano ostentara la representación legal o personería jurídica bastante para obligar o validar actos a nombre de la referida sociedad mercantil. Esta correcta aplicación de las formalidades procesales impidió que se indexaran intempestivamente montos carentes de certeza jurídica, restringiendo la condena a la prueba documental objetiva sustentada por el organismo policial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en lo atinente a los parámetros definitivos de la pretensión, el juez del A quo declaró parcialmente con lugar la demanda ajustando el quantum indemnizatorio a la cantidad de ciento veinticinco mil cien bolívares (Bs. 125.100,00), ordenando válidamente la indexación monetaria del monto condenado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme, con apoyo en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-000517 del 8 de noviembre de 2018. Esta corrección del valor adquisitivo de la moneda, que será precisada mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo regida por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de justicia material y liquidad efectiva de la sentencia. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente articulados, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 23 de abril de 2026, por el abogado, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.117, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 23 de abril de 2026, por el abogado, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.


Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.559
CENG/OVG.