REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.558
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: Abg. GÉNESIS THEURA AGUILAR IBARRA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 236.586.
DEMANDADO: Ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, Suizo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884
APODERADOS JUDICIALES: Abg. DANITXA ANTONIA PAMPFIL RIVERO, LEIDY KATERINE ACOSTA y ELIEZER LEONARDO DUQUE FLORES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.306, 307.428 y 307.429, respectivamente


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.429 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ROBERTO LUCA MONTANARI, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de octubre de 2024, fue presentada la demanda por la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752, asistida por el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.200, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884. Correspondiendo el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 22 de octubre de 2024, el A quo admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y se libró edicto.
En fecha 01 de noviembre de 2024, la demandante otorgó poder apud acta al abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.200.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Alguacil del A quo, dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre de 2024, la parte demandante consignó publicación del edicto.
En fecha 09 de mayo de 2025, el demandado consignó diligencia dándose por citado en la presente causa, y en la misma fecha, el accionado otorgó poder apud acta, a los abogados GERARDO JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.537 y 125.307, en su orden.
En fecha 17 de junio de 2025, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de julio de 2025, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y el 29 de julio de 2025, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante
Se verifica la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal A quo, así como la presentación de informes por la parte actora en fecha 18 de noviembre de 2025.
En fecha 23 de enero de 2026, el Juzgado A quo procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 03 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo.
En fecha 23 de abril de 2026, el A quo oye el recurso de apelación y acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 29 de abril de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2026, procedió a darle entrada y fijar el lapso correspondiente a la fijación de informe y observaciones si hubiere lugar a ellas.
En fecha 04 de junio de 2026, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de informe.
Por auto de fecha 10 de junio de 2026, este Juzgado acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y fijo el tercer día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de lectura de informes.
En fecha 15 de junio de 2026, este Juzgado Superior dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y tuvo lugar el acto de lectura de informes.
En fecha 16 de junio de 2026, el abogado ELY MONTAÑEZ SMITH, presento escrito de observaciones.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2024, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Que conoció al ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en el año 2003, por intermedio de una amiga en común, iniciándose desde entonces una relación de empatía, salidas frecuentes, actividades sociales y acercamiento afectivo que, según afirma, dio lugar al nacimiento de una relación amorosa entre ambos. Sostuvo igualmente que, para el año 2004, durante un paseo realizado en Semana Santa a la Colonia Tovar, el demandado le habría propuesto que se mudara a vivir con él, propuesta que, según indicó, aceptó en el mes de julio de ese mismo año, aun cuando el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI se encontraba casado para ese momento, pero separado de hecho de su esposa. Señaló que, a partir de entonces, fijaron domicilio común en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, específicamente en el conjunto habitacional Residencias Parque Country…”.
“…Afirmó la demandante que, para la fecha en que decidió mudarse con el demandado, trabajaba en una empresa denominada MC&M Ingeniería, Proyectos y Servicios C.A., dedicada, según expuso, a la fabricación de puertas y rejas de seguridad, mantenimiento de aires acondicionados, sistemas de seguridad y obras civiles, donde se desempeñaba como gerente administrativa. No obstante, alegó que dicha empresa cesó sus actividades en julio de 2004, oportunidad en la cual el demandado le habría propuesto mudarse junto a él a Barquisimeto y dejar de trabajar, ofreciéndole encargarse de su manutención y de los gastos de ambos, en razón de los ingresos que percibía por su trabajo en la empresa Covencaucho Industrias S.A…”.
“…Asimismo, adujo que el demandado asumió durante la relación la carga económica del hogar, indicándole que no debía preocuparse por trabajar, pues él velaría económicamente por ella y por un hijo que la actora tenía de una relación anterior. Según lo afirmado en el libelo, la actora habría asumido dentro de la relación el rol de pareja, compañera, esposa y ama de casa, encargándose del cuidado del hogar mientras el demandado trabajaba. Expuso la parte actora que, en fecha 14 de agosto de 2007, luego de varios meses de noviazgo afectivo, de haber convivido inicialmente en Barquisimeto y posteriormente en Valencia, y una vez firme la sentencia de divorcio del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI respecto de su anterior cónyuge, formalizó con éste una relación de pareja bajo la figura de unión estable de hecho, la cual, según alegó, se desarrolló de forma amorosa, ininterrumpida, pacífica y pública, con características propias del matrimonio y trato de esposos frente a familiares, amigos, socios, clientes y vecinos, hasta el 22 de octubre de 2022…”.
“…También señaló que, durante el tiempo de vida en pareja, que estimó en dieciocho años, de los cuales indicó que quince años habrían transcurrido en unión estable de hecho o relación concubinaria, ambas partes habrían consolidado una unión amorosa, con proyectos comunes, conversaciones sobre compra de vivienda, inversión en negocios, viajes y eventual matrimonio, el cual no llegó a materializarse por diversos motivos, principalmente laborales. Alegó igualmente que, al regresar a Valencia en el año 2006, con ocasión de una oferta laboral recibida por el demandado en la empresa Covencaucho C.A., ambos se establecieron juntos en un apartamento distinguido con el número 1102, ubicado en Residencias Nabus, en la urbanización Valles de Camoruco, municipio Valencia, estado Carabobo, primero en condición de inquilinos y luego como propietarios, lugar donde, según indicó, convivieron hasta el año 2008. Refirió además que todos los años realizaban viajes juntos, tanto a Suiza como a otros destinos dentro y fuera del país, y que en tales oportunidades el demandado la presentaba como su esposa ante su familia, amigos y terceros. Asimismo, afirmó que compartían festividades navideñas, carnavales, cumpleaños, agasajos empresariales y actividades familiares, manteniendo una vida pública de pareja frente al entorno social, familiar y laboral de ambos…”.
“…Adujo la demandante que, en el año 2008, adquirieron un apartamento en el edificio Residencias 4033 Park, signado con el número 12-B, donde habrían constituido su hogar, y que también adquirieron diversos inmuebles, un local comercial y varios vehículos, todo ello, según su dicho, con la finalidad de invertir los recursos obtenidos del trabajo y los negocios en un patrimonio común que garantizara su futuro como pareja. Igualmente alegó que, durante la relación, cohabitaron bajo el mismo techo de forma estable e ininterrumpida, se socorrían mutuamente y se presentaban pública y notoriamente como matrimonio, siendo ella presentada ante familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, clientes y terceros como esposa del demandado, y recibiendo de éste el trato correspondiente a tal condición, tanto en la vida privada como frente a terceros…”.
“…Finalmente, la actora sostuvo que la relación terminó el 22 de octubre de 2022, luego de aproximadamente tres años en los cuales el demandado habría estado yendo y viniendo desde la ciudad de Caracas, donde trabajaba desde el año 2019, afirmando que cuando ella no podía viajar hasta dicha ciudad, el demandado acudía a Valencia para verla, compartir, cohabitar y continuar la relación de pareja. Con fundamento en tales hechos, solicitó que se reconociera judicialmente la existencia de una unión estable de hecho entre ella y el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, por el período comprendido desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022, con los pronunciamientos legales correspondientes…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda las apoderadas judiciales del demandado dieron contestación y alegaron lo siguiente:
… OMISSIS…
“… negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA en el libelo, específicamente en cuanto a la afirmación de que la relación de noviazgo entre las partes se habría iniciado desde el mes de abril del año 2004 y que, para esa fecha, el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI le habría pedido que se mudaran juntos, alegando la representación judicial del demandado que, para ese momento, éste se encontraba casado con la ciudadana MARÍA GREGORIA HILARRAZA TABLANTE…”.
“…No obstante, lo anterior, la parte demandada admitió como cierto que en fecha 14 de agosto de 2007 el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI inició una relación de concubinato con la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA. Asimismo, admitió que dicha relación finalizó el 22 de octubre de 2022, fecha a partir de la cual, por distintos motivos, ambas partes decidieron dar por terminada la relación de concubinato y hacer vidas separadas…”.
“…También admitió la parte demandada que, durante la relación, tanto la actora como el demandado hacían vida pública de pareja y eran tenidos como tal ante familiares y amigos cercanos. De igual modo, reconoció que, en determinado momento al inicio de la relación, el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI pidió a la actora que dejara de trabajar y se ocupara de las labores del hogar, comprometiéndose a proveer el sustento económico de ella y de su hijo producto de una relación anterior…”.
e…Se observa igualmente que la parte demandada afirmó que tal situación se habría prolongado hasta la actualidad, indicando que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI seguía haciéndose cargo de ciertos gastos de la demandante, tales como condominio, pago de seguro de vehículo y otros pagos. Asimismo, admitió que durante el tiempo que duró la relación fueron adquiridos por el demandado diversos bienes muebles e inmuebles, los cuales, según lo expresado en la contestación, formarían parte de la comunidad de gananciales, sin que ello constituyera el objeto del presente expediente…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegatos de las partes, pasa a revisar la sentencia de fecha 23 de enero de 2026 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“… V …”
“… Ahora bien, determinado el límite de la controversia en el presente juicio y analizado el acervo probatorio pertinente y útil para la resolución de la causa, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento…”.
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se le otorgó a la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer especial preeminencia, al establecer en el artículo 77, lo siguiente:…”.
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
“…En este sentido, se evidencia como el legislador patrio reconoció y amplió el abanico de los derechos civiles otorgados a los ciudadanos, específicamente al hombre y la mujer quienes, encontrándose en una unión estable de hecho, que cumplan con los parámetros establecidos por la ley, serán titulares de los mismos derechos y con los mismos efectos jurídicos del matrimonio. Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó cada uno de los requerimientos necesarios, para la obtención de una declaración judicial de reconocimiento de una unión estable de hecho, bajo los siguientes términos:…”.
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”.
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”.
“… (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…) …”.
“… En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)…”.
“…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…”.
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
“… (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…”.
“… (…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…”.
“…En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…”.
“… Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.
“… Del extracto de la sentencia supra transcrita, se desprende una serie de requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber…”.
“…1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y, 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes…”.
“…En el sub iudice, la parte actora como la accionada, son contestes al indicar que hicieron vida pública de pareja ante familiares y amigos, asimismo, decidieron establecerse juntos, manteniendo dependencia económica uno del otro, adicionando que, la unión concubinaria perduró desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022…”.
“…Ahora bien, para este Juzgador determinar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos Mery Consuelo Hidalgo Ortega y Roberto Luca Montanari, ut supra mencionados, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados; en este sentido, con relación al primer (1°) requisito, relativo a la cohabitación o vida en común, conforme a la prueba libre relativa a las fotografías y a las testimoniales, quedó evidenciado que entre la demandante, ciudadana Mery Consuelo Hidalgo Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752 y el ciudadano Roberto Luca Montanari, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884, existió una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, donde hubo cohabitación y permanencia, aunado a que el demandante en su escrito de contestación reconoció los mencionados hechos, por lo que se considera verificada y demostrada la cohabitación o vida en común en el presente juicio. Así se establece…”.
“…Con respecto al segundo (2°) requisito, referido a que la pareja esté conformada por divorciados, viudos o solteros. La parte demandante en su escrito libelar, manifestó ser soltera y que el demandado era divorciado, tal y como consta en las documentales previamente valoradas, este Juzgador determina que la parte actora era soltera y el demandado divorciado, resultando configurado el segundo (2°) requisito. Así se establece…”.
“…En cuanto a tercer (3°) requisito existencial, relativo a permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años. Resulta pertinente hacer alusión que de las declaraciones testimoniales como de las pruebas aportadas, se desprende que los ciudadanos Mery Consuelo Hidalgo Ortega y Roberto Luca Montanari, permanecieron juntos durante años; específicamente la parte demandante indicó que desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022, lo cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación. Así las cosas, quedó demostrado una permanencia que supera sobradamente los dos (2) años exigidos por la jurisprudencia patria; en consecuencia, este Juzgador considera configurado el requisito bajo estudio. Así se establece…”.
“… Por último, pero no menos importante, es necesario verificar que no haya impedimentos dirimentes en la relación que se pretende legalizar. Al respecto, se debe puntualizar que el Código Civil prevé una serie de impedimentos para la validación de las relaciones matrimoniales, tal como se puede observar desde el artículo 14 al 59 del referido cuerpo normativo, los cuales señalan:…”.
… Artículo 46. No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años…”.
“… Artículo 47. No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente…”.
“… Artículo 48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente…”.
“… Artículo 49. Para que el consentimiento sea válido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona…”.
“… Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión…”.
“… Artículo 51. No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta…”.
“… Artículo 52. Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos…”.
“… Artículo 53. No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio…”.
“… Artículo 54. No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción…”.
“… Artículo 55. No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio…”.
“… Artículo 56. No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada…”.
“…Artículo 57. La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada…”.
“… Artículo 58. No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización…”.
“…Artículo 59. El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres…”.
“…De esta manera, el legislador ha establecido aquellos impedimentos dirimentes para la consolidación de un matrimonio. Sin embargo, al establecer la Carta Magna en su artículo 77, que las uniones estables de hecho producirían los mismos efectos del matrimonio, este Juzgador, se ve en la necesidad de acoger dichos impedimentos, para determinar si es posible la unión pretendida en esta causa. En tal sentido, de un análisis a los impedimentos previamente citados y un recorrido minucioso a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la ley adjetiva civil; se observó que, no consta en autos que la parte demandada haya alegado en su oportunidad la existencia de algún impedimento dirimente, así como tampoco, en las pruebas promovidas por las partes. Por lo que, este jurisdicente considera que la unión pretendida no tiene algún impedimento para su declaratoria. Así se establece…”.
“…Ahora bien, verificados previamente cada uno de los requisitos existenciales para la validez de una unión estable hecho, y habiéndose establecido en esta litis, la configuración de los primeros tres (3) requisitos supra descritos y la no existencia de un impedimento de ley (último requisito); pasa este Juzgador a precisar el día, mes y año de inicio y culminación (duración) de la unión estable de hecho bajo estudio (ver sentencia N° 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, de lo relatado en el libelo de demanda, como del escrito de contestación, se observó que ambas partes indicaron la misma fecha de duración de la unión estable de hecho, en este sentido, determina este Juzgador que la duración de dicha unión, fue desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022. Así se decide…”.
“…Como corolario, en virtud de las consideraciones realizadas, en apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador determinó que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, debe ser declarada con lugar. Así se establece…”.
“…VI …”
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: …
… PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884…”.
“… SEGUNDO: Se RECONOCE la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752 y el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884, desde el catorce (14) de agosto de 2007 hasta el veintidós (22) de octubre de 2022. En consecuencia, quedan reconocidos los derechos y deberes comunes generados en dicha unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el abogado ELY J. MONTAÑEZ SMITH, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.200, presento escrito de informes en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPITULO PRIMERO…
“… BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN INCOADA…”.
…OMISSIS…
“… CAPITULO SEGUNDO…”.
“… DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN…”.
“… La demanda interpuesta por mi mandante, se circunscribe, a una acción reconocimiento de una unión estable de hecho o relación concubinaria, incoada en contra del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, suficientemente identificada en autos, ello por haber mantenido una relación sentimental, ininterrumpida y estable, en la cual hicieron vida de pareja como si fuesen marido y mujer, desde el catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), es decir, durante más de quince (15) años, vinculo amoroso debidamente probado, el cual transcurrió de forma ininterrumpida, pacífica y pública, con características propias del matrimonio y trato de esposos entre ambos frente a familiares, amigos, socios, clientes y vecinos…”.
“…Tal conducta y tales hechos, encuadran en las disposiciones establecidas en la legislación nacional para el debido reconocimiento y/o declaratoria de la Unión Estable de Hecho, (unión concubinaria) entre la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA y el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, suficientemente identificados en autos; tal como lo dictaminó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa valoración de hechos, derecho y medios probatorios, en Sentencia Definitiva, de fecha 23 de enero de 2026…”.
“…CAPITULO TERCERO…”.
“… CONCLUSIONES FINALES…”.
“… Por todas las consideraciones legales de hecho, y de derecho antes expuestas, es por lo que ratifico e insisto en la procedencia de todas las actuaciones en el proceso y en la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, razón por la cual solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representada, que este digno Juzgado se sirva declarar SIN LUGAR la APELACIÓN incoada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la presente causa y confirme la sentencia objeto de la presente apelación…”.
“… Finalmente solicito, que el presente ESCRITO DE INFORMES, sea admitido, agregado al expediente respectivo y sustanciado, para que surtan sus efectos legales correspondientes…”.

DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Constata este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada recurrente presento escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO I…”
“… DE LOS HECHOS…”.
… OMISSIS…
“… CAPÍTULO II…”
“… DEL DERECHO…”.
“… Precisados los hechos anteriores, es menester sustentar la improcedencia de la actuación del Tribunal a quo y la nulidad de las actuaciones probatorias, fundamentando mi petición en las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales…”.
“… 1. De la revocatoria tacita del poder de conformidad a lo establecido en el Articulo 165, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”
“… El Tribunal a quo incurrió en un error procesal grave al admitir, evacuar y posteriormente valorar en su sentencia definitiva, pruebas promovidas por un apoderado cuyo mandato había cesado, al no haberse reservado el ejercicio de su mandato en la presente causa cuando la demandante otorgó nuevo poder a un abogado distinto. Esto responde a lo establecido en el Articulo 165, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que reza:…”.
“… La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…”.
“… 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (Negrillas de quien suscribe)…”.
“…Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en un caso análogo al de marras, cual es la consecuencia jurídica que implica otorgar poder a un nuevo apoderado y que no se haga constar dentro de ese nuevo mandato la capacidad de ejercicio del anterior abogado, como ha quedado asentado en Sentencia N° 612 de fecha quince (15) de octubre de 2025, en la cual señala:…”.
“…En el caso que se estudia, efectivamente, tal como lo señaló el recurrente, la contraparte no fue diligente al otorgar el poder al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, ya que si deseaba seguir sirviéndose de las facultades conferidas a los abogados NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARIA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINA TERESITA VÁSQUEZ, debió manifestarlo expresamente en el otorgamiento del poder apud acta al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, porque de lo contrario, entra en aplicación lo señalado en los artículos 1.708 del Código Civil, y en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber la nueva designación del representante judicial; asimismo, que la representación de los apoderados judiciales cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso (...)". (Negrillas de quien suscribe)…2”.
“…En el presente caso, al no haber existido dicha reserva, la representación del abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°128.200, como apoderado judicial de la parte demandante. CESO indefectiblemente al mismo momento del otorgamiento del nuevo poder a la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 236.586, por lo tanto, cualquier actuación procesal realizada por el primer abogado con posterioridad al otorgamiento del nuevo poder debe de tenerse como nula y por lo tanto como no realizada…”.
“… 1.1. De los efectos de la revocatoria tacita del poder en la presente causa…”.
“…Ahora bien, ciudadano Juez, a los fines de ilustrar las graves consecuencias procesales que acarrea la intervención de un abogado cuyo mandato ha cesado por revocatoria tácita y que, pese a ello, continúa ejerciendo actuaciones en la causa, resulta sumamente oportuno examinar los antecedentes fácticos del fallo de la Sala de Casación Civil ut supra invocado (Sentencia N°612 de fecha 15 de octubre de 2025). El máximo tribunal analizó en dicha oportunidad un asunto que guarda una perfecta simetría analógica con la de autos, dejando asentado el criterio que parcialmente se explana a continuación:…”.
“…De tal manera que, con la revocatoria tácita del poder conferido a la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, quedó sin efecto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2022, y por lo tanto, al tenerse como no presentado el escrito de pruebas de la parte demandada, la prórroga del lapso probatorio extendida por él a quo no tenía validez, ya que esa fase había precluido el día 19 de diciembre de 2022, siendo totalmente inútil la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto ya no había prueba que evacuar…”.
“… Por consiguiente, bajo estas premisas la Sala censura el criterio del juez superior respecto a la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente un lapso de evacuación que es totalmente inocuo, por cuanto está violentando el principio de igualdad de las partes en el presente juicio, al abrir nuevamente un lapso ya precluido, siendo que tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas, aunque por la falta de diligencia de la querellada cuando otorgó nuevo poder al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, no se percató que dejaba tácitamente sin efecto el poder otorgado a la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, quedando en consecuencia desestimado el escrito de pruebas de la parte querellada, y ese error no es imputable al tribunal." (Negrillas de quien suscribe)…”.
“…Partiendo de dicha cita, en el caso analizado por la Sala de Casación Civil, se observa que durante el transcurso del juicio en primera instancia, la parte demandante confirió un nuevo mandato judicial sin reservar expresamente el ejercicio de los apoderados anteriores, posteriormente, al aperturarse el lapso de promoción de pruebas, una de las abogadas cuya representación había cesado de pleno derecho consignó escrito probatorio, el cual fue indebidamente admitido y evacuado por el A quo. Seguidamente, el Juzgado Superior, al conocer en apelación, declaró la nulidad de la sentencia estimatoria y en un yerro procesal repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… No obstante, dicha decisión fue recurrida en casación y la Sala de Casación Civil al resolver dicho recurso se pronunció extensamente sobre los efectos de la revocatoria tácita del mandato y la ineficacia de los actos realizados por el profesional desprovisto de mandato judicial, censurando además la inocuidad en la que incurrió el Juzgado Superior al ordenar una reposición de la causa para la evacuación de probanzas, toda vez que el escrito de promoción era legalmente inexistente…”.
“…Visto todo lo anterior, y atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual resulta plenamente aplicable al presente caso por existir identidad sustancial entre los supuestos de hecho analizados por la Sala de Casación Civil y los acontecidos en autos, resulta forzoso concluir que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en un grave error procesal al admitir, evacuar y posteriormente valorar medios probatorios promovidos por quien ya no ostentaba la representación judicial de la parte demandante…”.
“… En efecto, para el momento en que el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 128.200, consignó el escrito de promoción de pruebas cursante en autos, su mandato había cesado de pleno derecho como consecuencia de la revocatoria tácita prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, producida con ocasión del otorgamiento del nuevo poder apud acta conferido a la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, sin que se hubiese reservado expresamente la facultad de actuación conjunta del anterior apoderado. Por consiguiente, el referido escrito de promoción de pruebas carecía de toda eficacia jurídica y debía tenerse por no presentado, siendo igualmente ineficaces las actuaciones procesales posteriores que tuvieron como fundamento dicho acto, particularmente la admisión de las pruebas promovidas con el escrito de promoción, especialmente las testimoniales, así como su evacuación e interrogatorios practicados y las actas levantadas con ocasión de tales declaraciones…”.
“…Siendo ello así, las pruebas evacuadas y en especial las testimoniales, no podían ser objeto de apreciación judicial ni servir de fundamento para la declaratoria con lugar de la demanda, pues se trata de medios probatorios incorporados al proceso en contravención de normas que regulan la capacidad de representación judicial de las partes. En consecuencia, dichas pruebas y declaraciones deben ser tenidas como inexistentes a los fines probatorios, debiendo este Tribunal prescindir íntegramente de su valoración y resolver la controversia exclusivamente con base en los medios probatorios acompañados junto al libelo de demanda, dictando la correspondiente sentencia de mérito conforme a derecho…”.
“…2. De la naturaleza de los Juicios de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho…”.
“…Ciudadano Juez, la doctrina y jurisprudencia venezolana han reiterado la naturaleza de una acción merodeclarativa de unión estable de hecho, y que esta no busca crear una relación jurídica nueva (como lo hace el matrimonio civil), sino que le solicita al juez que certifique y declare formalmente una situación fáctica y afectiva que ya existía en la realidad y que ha cumplido con los requisitos de ley para su validez. Asimismo, se ha establecido que las acciones de estado bien sean constitutivas o declarativas y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares. (Ver Sentencia N° 034, Sala de Casación Social de fecha seis (06) de febrero de 2017)…”.
“…Enmarcado en el supuesto anterior, se ha reiterado por la jurisprudencia nacional que juez a su vez debe verificar la certeza de la situación jurídica alegada, no simplemente aceptar los hechos como ciertos, dado que el Tribunal tiene la obligación de examinar si la pretensión declarativa está ajustada a derecho y si se cumplen todos los presupuestos fácticos y jurídicos para la declaración solicitada, tal y como se aprecia en la Decisión N° RC.000159, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de Octubre de 2020, en la cual se asienta criterio sobre la naturaleza de la misma, y la cual se trascribe de manera parcial:…”.
“…En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mem declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales." (Negrillas de quien suscribe)…”.
“…De lo anterior se colige que el procedimiento de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho no constituye una mera formalidad procesal destinada a refrendar la voluntad de las partes, sino un verdadero proceso contencioso de comprobación, en el cual el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a verificar la efectiva existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan declarar la relación concubinaria alegada…”.
“… Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido categórica al señalar que la indisponibilidad de la materia excluye la aplicación de los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, mediación y transacción) y de la confesión ficta, de modo que la falta de contestación de la demanda o la ausencia de actividad probatoria por parte del demandado no releva al juez de su deber de examinar rigurosamente los elementos de convicción incorporados al expediente. En consecuencia, la declaratoria de existencia o inexistencia de una unión estable de hecho no puede descansar en la simple ausencia de contradicción de la contraparte, sino en la comprobación objetiva de los hechos constitutivos de la pretensión, mediante el análisis razonado de las pruebas cursantes en autos y su confrontación con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción…”.
“… 2.1. De la primacía del orden público sobre la narrativa de las partes y la ineficacia de las pruebas irritas en la presente causa…”.
“… En el caso que nos ocupa, resulta jurídicamente irrelevante que determinadas circunstancias fácticas expuestas en el libelo de demanda supuestamente no hayan sido objeto de una contradicción frontal por parte del demandado, toda vez que los relatos fácticos de las partes carecen de fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional; pues tratándose de una Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, la procedencia de la pretensión no depende de la postura asumida por las partes dentro del proceso, sino de la efectiva comprobación de los hechos constitutivos de la relación cuya declaración se pretende obtener. Ello obedece a que, como quedó ampliamente demostrado en los fundamentos precedentemente expuestos, nos encontramos frente a una materia indisponible y estrechamente vinculada al orden público referida al estado y capacidad de las personas, en la cual el juez no puede limitarse a reproducir o aceptar la narrativa sostenida por una de las partes, sino que se encuentra obligado a formar su convicción a partir de medios probatorios lícitos, válidos y legalmente incorporados al expediente…”.
“…Precisamente por ello, la decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de una unión estable de hecho debe descansar sobre pruebas obtenidas y promovidas con estricto apego a las normas procesales que regulan su incorporación al proceso, pues únicamente de esa manera puede satisfacerse el deber de comprobación que caracteriza este tipo de procedimientos. En consecuencia, cualquier elemento probatorio introducido al juicio con infracción de las normas que regulan la representación judicial de las partes carece de aptitud para servir de fundamento a una decisión sobre una materia de tan evidente trascendencia jurídica y social Bajo tales premisas, el Tribunal a quo incurrió en un grave desacierto al admitir, evacuar y posteriormente valorar las pruebas promovidas, especialmente las testimoniales, por un profesional del derecho cuyo mandato había cesado previamente por efecto de la revocatoria tácita prevista en el ordinal 5" del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Tal irregularidad permitió la incorporación al acervo probatorio de elementos afectados por un vicio originario que impedía su válida existencia procesal, pese a lo cual dichos testimonios fueron apreciados por el juzgador de instancia y utilizados como elementos de convicción para sustentar la declaratoria con lugar de la demanda. Se trata, por tanto, de pruebas irritas que jamás debieron ser consideradas al momento de formar el convencimiento judicial y cuya incidencia en la construcción argumentativa de la sentencia recurrida será analizada seguidamente…”
“… 3. De la esencialidad de la prueba testimonial viciada para la declaratoria con lugar de la demanda por el Tribunal a quo…”.
“…Ciudadano Juez, al realizar una revisión de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de enero de 2026, específicamente en su capítulo IV, de los medios pruebas promovidos por las partes, en el cual le otorga un valor probatorio a las declaraciones de los nueve (9) testigos que fueron finalmente evacuados por la parte demandante, confiriéndoles un valor y mérito probatorio favorable conforme a lo establecido en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil, tal y como se transcribe a continuación:…”.
“…En tal sentido, los mencionados testigos prestaron juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su declaración en juicio, encontrándose sus respuestas acordes con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y demás actas del expediente, al declarar de manera contestes sobre lo peticionado, sin incurrir en contradicciones; por lo que sus declaraciones son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio" (Negrillas de quien suscribe)…”.
“… Por lo que las mismas constituyeron un fundamento esencial en la motivación del fallo del a quo para declarar CON LUGAR la presente demanda, al servir como base de una serie de requisitos que deben concurrir para la declaración judicial de un reconocimiento de unión estable de hecho, a saber. 1) La cohabitación o vida en común: 2) Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3) El carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (02) años; 4) La inexistencia de impedimentos dirimentes. (Ver Sentencia N° 7.682. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de Julio de 2005), como delata a continuación…”.
“… 3.1. Las testimoniales como prueba esencial para la procedencia del requisito de Cohabitación o Vida en Común…”.
“… Al analizar el cumplimiento del primer requisito, el Juez a quo establece que conforme a la prueba libre relativa a las fotografías y a las testimoniales, quedó evidenciado que entre la demandante, MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA y el demandado, ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, ambos ya identificados en autos, existió una relación donde hubo cohabitación y permanencia…”.
“… Por su parte, las fotografías, por su propia naturaleza de "prueba libre", a todo evento, solo demostrarían momentos fijos, estáticos e inconexos, por lo que las mismas no pueden probar por si solas el elemento cotidiano, diario y sociológico de la cohabitación, por lo que hilo conductor, el sentido de cotidianidad y la calificación jurídica de cohabitación a esas fotos fueron precisamente los testigos, testigos que nunca debieron tenerse como promovidos, ni evacuados y menos valorados, conforme los argumentos previamente explanados en éste escrito. Por tanto, si restamos las testimoniales viciadas de nulidad, nos quedamos únicamente con un grupo de fotografías que resultan totalmente insuficientes e inconducentes para demostrar una vida en común conforme lo exige la ley y la jurisprudencia venezolana, ya que las fotografías no tienen la capacidad jurídica necesaria por si mismas para declarar que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI presentaba públicamente a la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, como su pareja sentimental, ni mucho menos para determinar una cohabitación o vida en común entre ambos…”.
“… 3.2. Las testimoniales como prueba esencial para la procedencia del requisito de permanencia o estabilidad…”.
“… Ciudadano Juez, en este punto el Juzgado a quo en su sentencia definitiva, da por demostrado nuevamente conforme a las pruebas testimoniales mal admitidas, que los ciudadanos ROBERTO LUCA MONTANARI y MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA permanecieron juntos desde el catorce (14) de agosto de 2007 hasta el veintidós (22) de octubre de 2022 (un lapso de 15 años), como se desprende a continuación:…”.
“…Resulta pertinente hacer alusión que de las declaraciones testimoniales como de las pruebas aportadas, se desprende que los ciudadanos MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA Y ROBERTO LUCA MONTANARI permanecieron juntos durante años, específicamente la parte demandante indicó que desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022, lo cual fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación. (Negrillas de quien suscribe)…”.
“… En los juicios de Juicios de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, no existe un documento público que certifique cuándo empezó y cuándo terminó dicha unión, pues precisamente por eso se demanda su certeza, la única vía idónea en este caso para fijar el hito inicial (año 2007) y el hito final (año 2022) eran las declaraciones de los testigos que presenciaron el desarrollo de la relación a lo largo de esos quince (15) años, sin la declaración de los testigos, el expediente carece por completo de cronología conforme a la relación sentimental que alega la demandante, ya que fotografías no tienen fecha cierta ni continuidad temporal autónoma para abarcar esos quince (15) años…”.
“…Por último ciudadano Juez, la parte demandante en fecha posterior a ejercer nuestro recurso de apelación, presenta diligencia mediante la cual RATIFICA las actuaciones realizadas por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°128.200, y mediante la cual tiene la intención de hacer creer a este Juzgado que la presentación del escrito de promoción de pruebas por el abogado sin poder, ha sido debidamente ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil Venezolano, mediante el cual el legislador patrio incorpora el principio "non tantum verbis ratum haberi potest, sed etiam actu", que en nuestro idioma significa "no solo con palabras se puede ratificar sino con un acto", norma que se presenta como una tabla de salvación para el MANDATARIO en caso que deba excederse del límite de su mandato por emergencia y para favorecer a su MANDANTE…”.
“…Sobre estos alegatos, si bien es cierto ciudadano Juez que la norma sustantiva civil permite al mandante, el ratificar de manera expresa o tacita, las actuaciones cometidas por el mandatario en abuso u en exceso del poder conferido, en el caso que nos ocupa, dicho mandato YA HABIA SIDO REVOCADO, por lo que al cesar la representación de manera tacita como lo establece el artículo 165, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°128.200, no fue realizado por un "apoderado en exceso de sus atribuciones conferidas", sino por un abogado "que ya no ostentaba de tal mandato", por lo que el contenido del artículo 1.698 del Código Civil Venezolano, resulta anacrónico a los hechos, contenidos en el expediente. Aunado al hecho que dicho escrito de Promoción de Pruebas, como se dejo asentado a lo largo de este escrito, no es que haya sido defectuoso, o que haya sido promovido por un apoderado en exceso de sus facultades, como quiere hacer creer la contraparte, sino que NO EXISTE al ser presentado por un abogado cuyo poder ya había sido revocado, y que por lo tanto debe ser tenido como NO PRESENTADO, como así pido que se declare…”.
“… CAPÍTULO III…”
“… DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES…”.
“…Como corolario de todo la anterior, esta secuencia de errores procedimentales que inició con la presentación de un escrito de Promoción de Pruebas por un abogado que ya no poseía la cualidad de apoderado judicial en la presente causa, abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el IPSA bajo el N°128.200, y que posteriormente fue cimentándose mediante la ADMISIÓN y de manera subsiguiente mediante la EVACUACIÓN en distintas fechas de las testimoniales nulamente promovidas, el Tribunal a quo termina de agravar su inobservancia al proferir su DECISIÓN DEFINITIVA en fecha veintitrés (23) de enero de 2026, mediante la cual en su Capítulo IV, de los medios pruebas promovidos por las partes, el mismo le otorga un valor y merito probatorio favorables a dichas testimoniales irritas, siendo dichas testimoniales esenciales para la posterior declaratoria CON LUGAR de la presente causa, por ser la misma la prueba idónea para la acreditación de los requisitos de procedencia de una unión estable de hecho, debido a la imposibilidad material de poseer un documento constitutivo que capture la esencia de una relación que se construye en el ámbito privado y se manifiesta en un ámbito público…”.
“…Razón por la cual ciudadano Juez, al aplicar con rigurosidad el control de legalidad sobre el acervo probatorio, queda en evidencia que la sentencia recurrida se encuentra desprovista de soporte jurídico válido, al haberse demostrado que las declaraciones testimoniales, columna vertebral de la motivación del A quo, son nulas de nulidad absoluta y por lo tanto inexistentes por haber sido promovidas y evacuadas por un profesional del derecho cuyo mandato había cesado por revocatoria tácita, y las mismas deben ser desechadas del proceso de forma definitiva. Siendo que en los juicios que afectan el estado civil de las personas impera el estricto orden público, el cual proscribe la autocomposición procesal y la mera valoración de hechos admitidos en la contestación para la procedencia de la pretensión, la exclusión de la prueba testimonial deja a la parte actora en un estado de absoluta pobreza probatoria respecto a los requisitos esenciales de cohabitación y permanencia cronológica que deben sustentar un reconocimiento de unión estable de hecho…”.
“… Por lo tanto, dado que la falta de diligencia de la demandante al omitir la reserva de facultades hizo precluir irreversiblemente su oportunidad de promover pruebas legitimas, y toda vez que la Sala de Casación Civil prohíbe taxativamente reponer la causa para reabrir lapsos ya fenecidos por errores imputables a las partes, este Juzgado Superior no debe dictar una reposición inútil, sino descender al fondo de la controversia, que no es más que REVOCAR en todas sus partes el fallo apelado y declarar definitivamente SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por carecer de elementos probatorios válidos que sustenten la pretensión…”.
“… CAPÍTULO IV…”.
“… PETITORIO…”.
“… Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito formalmente a este digno Tribunal lo siguiente:…”.
“…1. PRIMERO: Que declare CON LUGAR LA APELACIÓN efectuada de la Sentencia Definitiva dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de Enero de 2026…”.
“…2. SEGUNDO: Que declare SIN LUGAR LA DEMANDA con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.822.752, representada por la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 236.586, en contra del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI SANGALI, de nacionalidad suiza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.402.884, y en consecuencia se declare extinguido el proceso y ordene el archivo definitivo del expediente…”.
“… 3. TERCERO: Se CONDENE EN COSTAS a la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.752, por resultar totalmente vencida en la presente causa…”.
“…4. CUARTO: Solicito a este honorable Tribunal que se sirva fijar FECHA y HORA para la LECTURA DE LOS ESCRTOS DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el abogado ELY J. MONTAÑEZ SMITH, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.200, presento escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada recurrente en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPITULO PRIMERO…”.
“… DE LA EXTEMPORÁNEA E IMPROCEDENTE ALEGACIÓN DE REVOCATORIA DEL PODER…”.
“… Ciudadano Juez, como se puede observar y así se desprende del escrito de informes presentado por la parte contraria, la representación judicial del demandado, ROBERTO LUCA MONTANARI, titular de la cédula de identidad N° V-80.402.884, sostiene como primario y principal argumento para presentar su apelación la supuesta revocatoria tácita del poder que me fuere otorgado por mi patrocinada, la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.752; у consecuencialmente, clama, de manera artificiosa, la improcedencia de la actuación del Tribunal a quo y la nulidad de las actuaciones probatorias realizadas por esta parte actora, así como de los pronunciamientos y valoraciones realizados por el sentenciador en primera instancia, quien en su definitiva declaró CON LUGAR la presente demanda…”.
“…En función de ello, la representación judicial de la parte demandada pretende sorprender la buena fe de este Juzgador al alegar en sus informes una supuesta "revocación tácita" de mi representación judicial, basándose en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la contraria que, debido a que en fecha 14 de mayo de 2025 mi representada otorgó poder Apud Acta a la abogada Génesis Thuera Aguilar Ibarra sin "reservar" mis facultades, mi mandato habría cesado de pleno derecho; haciendo caso omiso u obviando los dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:…”.
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.
“… Petición de nulidad que la parte demandada no realizó, a pesar de haber tenido múltiples ocasiones para ello, como por ejemplo en las oportunidades procesales de la promoción de pruebas, oposición a las pruebas presentadas por esta parte actora, evacuación de pruebas, presentación de informes, observaciones a los informes de la parte contraria, revocatoria de abogados, nombramiento de nuevos abogados y/o apelación de la sentencia, convalidando así todas las actuaciones realizadas por esta parte actora…”
“… Frente a esta temeraria afirmación, debo señalar:..”.
“… 1. NULIDADES DE NATURALEZA RELATIVA Y SANEABLE…”.
“… La doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el sistema de nulidades en el derecho procesal venezolano se rige por el principio de la finalidad del acto (artículo 206 del CPC). Bajo este criterio, las nulidades se dividen en absolutas (inconvalidables, por violar el orden público o las garantías constitucionales) y relativas (saneables, destinadas a proteger el interés privado de las partes)…”.
“… El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura del saneamiento o convalidación al disponer que la nulidad de los actos de procedimiento se purga con el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien pueda perjudicar. Dentro de este orden de ideas, la representación judicial defectuosa o la transitoria falta de acreditación formal de la cualidad con la que se actúa no constituye una infracción del orden público, sino un vicio de carácter relativo. Por tanto, es plenamente susceptible de ser subsanado mediante la ratificación o confirmación posterior del interesado, operando con efectos retroactivos (ex tunc), reputándose el acto como válido desde el momento de su realización original…”.
“… Como se ha señalado inicialmente, el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil consagra lo relativo a la tácita revocación del apoderado cuando se designa un nuevo apoderado, no obstante, esta disposición no se puede traer al caso de forma aislada por cuanto nuestra norma adjetiva dispone a su vez en el artículo 213 que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y en tal sentido la hermenéutica jurídica impone que la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se haga de forma integral y no de forma la parte demandada. Así las cosas, cualquier irregularidad en el mandato descontextualizada, como elementos independientes, tal como lo pretende judicial es susceptible de ser convalidada por el silencio o la actuación posterior de la parte que pudiera considerarse afectada…”.
“…En tal sentido, la demandada, ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.752. RATIFICÓ todas las actuaciones realizadas por el abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el I.P.S. A bajo CaN 128.200, tal como consta en el expediente, subsanando así cualquier supuesta o hipotética revocatoria. Dicha ratificación de la mandante, permite disipar cualquier duda respecto a la voluntad de mi representada y blindar el proceso contra futuras incidencias que pretendan dilatarlo bajo alegatos de ilegitimidad…”.
“… Por lo que dicho escrito, certificado y admitido por el Tribunal a quo, ha de tenerse como declaración auténtica y formal de ratificación suscrita por la ciudadana Mery Consuelo Hidalgo Ortega, plenamente identificada en autos, quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, mediante dicho mecanismo, declaró de forma expresa que conoce, aprueba y ratifica todas y cada una de las actuaciones, solicitudes, recursos y defensas ejercidas por el suscrito abogado ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, en su nombre dentro del presente juicio y que asume como propios los efectos jurídicos derivados de dichas actuaciones, confirmando el mandato y la confianza depositada en este profesional del derecho…”
“… 2. LA CONVALIDACIÓN TÁCITA (ART. 213 CPC)…”.
“… Establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En el presente caso, desde el otorgamiento del nuevo poder en mayo de 2025, hasta la presentación de informes, en instancia de apelación, en fecha 04 de junio de 2026, han transcurrido múltiples actuaciones procesales en las que la parte demandada compareció y actuó sin cuestionar en modo alguno la vigencia de mi mandato…”.
“…Siguiendo el criterio que emana de nuestro Máximo Tribunal, la convalidación de que trata el citado artículo 213 no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso, quedando subsanadas dichas nulidades como consecuencia de la falta de protesta en la primera oportunidad que tuviesen dentro del proceso. La contraparte, al no haber hecho oposición mediante actuación o petición alguna de nulidad de mis actuaciones, durante el resto del proceso, validó y admitió tácitamente mi representación, quedando el supuesto vicio puramente subsanado…”.
“…En este sentido, honorable Juez, cabe señalarse que, la parte demandada tácitamente admitió como buena y como legitima la representación ejercida por esta parte actora; por cuanto la demandada no impugnó tal representación en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, produciéndose la convalidación tácita de cualquier vicio que pudiera contener el ejercicio de la representación judicial de la Actora, como se dispone en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Cuando la parte pretensionada contra quien obró, en forma supuesta, la falta, no pidió su nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, y tenía que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal (tratado en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil) que un litigante, en este caso la parte demandada, retenga la opción o la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, como es el ejercicio de la representación de la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, suficientemente identificada en autos, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio, sobre todo si el acto supuestamente irrito es esencial a lo subsiguiente…”.
“… 3. JURISPRUDENCIA APLICABLE…”.
“… Ratifico en este acto el criterio judicial emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, contenido, entre otras, en Sentencia del Expediente N° AA20-C-2009-000494, en el cual se recoge lo siguiente:…”.
“…En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse previamente sobre la solicitud efectuada por la parte demandada en su escrito de impugnación a la formalización presentada por el actor, respecto a "reexaminar la admisibilidad del recurso de casación..." por cuanto i) "...el recurso extraordinario de casación no solamente fue anunciado extemporáneamente puesto que se propuso mientras el juicio se encontraba paralizado y mientras nuestra representada no estaba a derecho, sino que ii) luego la instancia se dejó perimir por la propia DESPUNTA que es la demandante, solicitante de la medida preventiva... y por si fuera poco, iii) el abogado anunciante del recurso de casación no goza de representación en este juicio, puesto que quien supuestamente le otorgó poder apud acta, perdió su condición de apoderado judicial de la demandante conforme con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil...".
“…Por otra parte, en cuanto al argumento de inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que "...el abogado anunciante del representación en recurso de casación no goza de este juicio, puesto que quien supuestamente le otorgó poder apud acta, perdió su condición de apoderado judicial de la demandante conforme con el ordinal 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil...", es preciso tomar en cuenta ab initio el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán éstas subsanadas si la parte contra quien obre la falta no lo solicita en la primera oportunidad, o expresado en otras palabras, la solicitud de nulidad debe ser propuesta en la primera oportunidad en la cual se hace presente en el expediente, pues, de lo contrario, se considera que la parte ha renunciado a su derecho de impugnar, en este caso, la representación judicial del ciudadano Alfredo Salas Miralles que ejercía a favor de los intereses del actor y, en consecuencia, el acto por éste realizado, se entiende tácitamente convalidado. (Negritas y cursivas propias) En este sentido, cabe comparar las normas que regulan el el (sic) Código Civil, específicamente entre mandante y mandatario y las del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la relación entre la parte y su abogado, en cuanto a éstas últimas, es preciso acotar que las mismas remiten a la normativa civil para regular aspectos como sus facultades o la sustitución de mandato en apoderados…”.
“…Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuesto bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 5° del supra mencionado artículo 165 indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Al respecto, vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio…”.
“…Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, los actos sujetos anulación se considerarán subsanados, es decir, válidos. (Negritas, subrayado y cursivas propias)…”.
“… En el presente caso, se observa que el anuncio del recurso se efectuó el 28 de mayo de 2008 (folio 434 del expediente), y la actuación inmediata de la parte demandada se verificó el 1 de junio de 2009 (folio 437), la cual mediante diligencia se da por notificada de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el juez superior, sin que efectuará objeción alguna sobre la representación de la parte demandante…”.
“… En virtud de todo lo anterior, se concluye, que en principio, para que el anuncio del recurso sea válido debe ser realizado por un abogado cuya representación sea legítima, no obstante, tal limitación no opera en los casos en los cuales haya ocurrido convalidación tácita del acto, por no haberse impugnado en su oportunidad el acto procesal realizado. Por tal motivo, subsiste, en este caso, su derecho a que sea admitido el anuncio una del recurso. (Negritas y cursivas propias) nombramiento En todo caso, esta Sala considera oportuno aclarar que la ausencia de impugnación del acto, no convalida también la representación del abogado, cuyo mandato cesó por el un nuevo apoderado, pues, evidentemente, lo que se convalida o subsana es el acto procesal realizado en nombre de la parte (Negritas y cursivas propias)…”.
“… En idéntico sentido, ratifico también lo contenido en Sentencia del Expediente N° AA20-C-2021-000115, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se recoge lo siguiente:…”.
"...El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuesto bajo los cuales representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 5º del supra mencionado artículo 165 indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Al respecto, vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio…”.
“…Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo a anulación se contrario, considerarán subsanados, es decir, válidos los actos sujetos. (Vid. Sent. N° 183 del 25/05/2010)..." (Negritas y cursivas propias)…”.
“… CAPÍTULO SEGUNDO…”.
“… CONCLUSIÓN…”.
“… La contraparte pretende utilizar una defensa de carácter formal para evadir el debate de fondo, haciéndolo además de forma extemporánea en instancia de apelación a la sentencia proferida por el Tribunal a quo, habiendo desechado la oportunidad procesal en la que hubiere sido, quizás, admisible. Admitir tales argumentos violaría el Principio de Estabilidad de los Juicios (articulo 206 Código de Procedimiento Civil) y el Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela), pues se permitiría a un litigante retener la opción de impugnar actos procesales ya convalidados por propio consentimiento tácito…”.
“…Por todas las consideraciones legales de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ratifico e insisto en la procedencia de todas las actuaciones en el proceso y en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, razón por la cual solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representada, que este digno Juzgado se sirva declarar SIN LUGAR la APELACIÓN incoada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la presente causa y, en su lugar, dicte sentencia ajustada a derecho considerando las presentes observaciones, confirmando la sentencia objeto de la apelación que en la presente instancia se conoce…”.
“…Finalmente solicito, que el presente ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES, sea admitido, agregado al expediente respectivo y sustanciado, para que surtan sus efectos legales correspondientes…””.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo a resolver los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de informes, considera necesario este juzgador establecer los parámetros que deben cumplir toda sentencia la cual debe ser dictada con estricta sujeción a los términos en que quedó planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas, las defensas opuestas y los elementos que hayan sido válidamente incorporados al proceso; ello en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 y en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que nos obligan a los jueces a dictar nuestras decisiones de manera clara, concreta, expresa, positiva, precisa y jurídicamente razonada respecto de los puntos que conforman la controversia, tanto en lo relativo a la pretensión de la parte actora como a las defensas, excepciones y argumentos oportunamente formulados por la parte demandada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-443 de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS, donde se estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión…”

En atención y cumplimiento al precitado criterio, cuando un Juzgado Superior conoce de un recurso de apelación, debe examinar la sentencia recurrida a la luz de los agravios formulados por el apelante y de las defensas expuestas por la parte recurrida, a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho o si, por el contrario, incurrió en algún vicio que afecte su validez o su conformidad con lo alegado y probado en autos. Bajo estos supuestos, pasa este juzgador a examinar los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, a los fines de determinar si resulta procedente o no el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2026 por el Juzgado A quo.
En este sentido constata este juzgador de las actas procesales que la parte recurrente en su escrito de informe alego la revocatoria del poder por parte de la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, previa revisión minuciosa de las actas procesales; quien suscribe logra verificar que en el folio 137, que en fecha 01 de noviembre de 2024, la parte actora otorgo PODER APUD ACTA al abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°128.200, para que este la represente en este proceso, siendo esta la actuación procesal inmediata siguiente a la admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2024.
Asimismo, logra constatar esta instancia superior, que encontrándose ya citado el demandado, la parte actora acude nuevamente ante el juzgado A Quo, específicamente el 14 de mayo de 2025, en ese acto otorgo nuevo PODER APUD ACTA, a la profesional del derecho GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 236.586, actuación contenida en el folio 170 del presente expediente. Así las cosas y continuando el recorrido procesal, se constata que la siguiente actuación realizada en defensa de la parte actora, la constituye la consignación del escrito de promoción de pruebas, el cual fuera consignado en fecha 02 de julio de 2025 conforme a la certificación realizada por la secretaria del tribunal A Quo que se encuentra en el folio 174, certificación que se realizó con lugar a la reserva de pruebas a que se refiere el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de la precitada certificación, la secretaria del A quo dejo constancia que el profesional del derecho que se atribuyó la representación de la actora en la etapa de promoción de pruebas fue, el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°128.200, autoría que se desprende no solo de la certificación que se encuentra en el folio 174, sino también del propio escrito de pruebas, el cual fuera agregado a los autos en fecha 21 de julio de 2025 y que se encuentra en los folios del 175 al 178, del cual se desprende con meridiana claridad, que quien actuó como apoderado de la actora fue su apoderado primigenio, es decir, el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH antes identificado, verificando además que fue dicho abogado, quien continuo actuando de manera exclusiva ejerciendo la representación de la actora durante todo el transcurso del proceso, tal como se evidencia de los folios 195, 198, 200, 203, 204, 205, 207, 208, 214, todos estos folios con sus respectivos vueltos, de los cuales se aprecia que contienen actos de declaración de testimoniales promovidas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de julio de 2025, además del acto de informes que consta en el expediente en los folios del 219 al 220.Luego de estas actuaciones, el juzgado A Quo procedió a dictar sentencia.
Ahora bien, verificado como ha sido que durante el proceso la parte actora otorgó poder apud acta en dos oportunidades distintas y a favor de profesionales del derecho diferentes, el primero en fecha 01 de noviembre de 2024, a favor del abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.200, y el segundo en fecha 14 de mayo de 2025, a favor de la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 236.586, corresponde a este Juzgador determinar si ambas representaciones podían coexistir o si, por el contrario, el otorgamiento del segundo poder produjo la revocatoria tácita del primero.
Por lo cual resulta, necesario para este Juzgador revisar de manera minuciosa el contenido de ambos poderes, lo cual se realiza de seguida:
“… En horas de despacho del día de hoy, 01 de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.752, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con correo electrónico residenciadagua@gmail.com y número telefónico 04144705886 debidamente asistida en este acto por el ciudadano, ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.786, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.200, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia en el estado Carabobo, con correo electrónico elymontanez@gmail.com y número telefónico 04144383601, y expone: “Confiero PODER APUD ACTA, al ciudadano ELY JONATHAN MONTAÑEZ SMITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.786, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.200; a los fines que el prenombrado apoderado ejerza mi plena representación en la presente causa, signada con el Expediente Nº 27.232, en consecuencia podrá mi apoderado, representar, sostener y defender los intereses, derechos e acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten o pudieran presentársele con ocasión al presente juicio; oponerse y/o contestar la demanda, oponer cuestiones previas, reconvenir y contestar reconvenciones; convenir, transigir, desistir de la demanda; darse por citado o notificado; promover y evacuar toda clase de pruebas; presentar informes; ejercer recursos de apelación y/o de casación; tachar documentos públicos, reconocer y desconocer documentos privados; solicitar y tramitar ante cualquier instancia pública o privada cualquier clase de documentos relacionados con el caso; recibir y/o otorgar cantidades de dinero y bienes, sean muebles o inmuebles, y otorgar los siguientes recibos y finiquitos; sustituir parcial o totalmente el presente poder, reservándose su ejercicio; nombrar en mi nombre apoderado que me represente; seguir los juicios en todas las instancias e incidencias; en fin, ejercer cualquier acción en mi nombre tal cual lo haría yo en defensa de mis intereses, ya que las facultades conferidas en este mandato son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas. Es Todo…”.

El segundo poder contenido en el folio 170 del presente expediente, fue otorgado por la parte actora en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de Hoy 14 de mayo del año 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.822.752, con nro. De teléfono 0414-422-78-82 , debidamente asistida en este acto por la Abogada GENESIS THEURA AGUILAR IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.586, con nro. telefónico 0414-405-45-32 y dirección de correo electrónico gene0490@gmail.com y expone: OTORGO PODER APUD ACTA a la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.586 con nro. telefónico 0414-405-45-32 y dirección de correo electrónico gene0490@gmail.com, para que represente, sostenga y defienda todos los derechos e intereses, en todo lo relacionado con la presente demanda por acción mero declarativa, en ejercicio del presente mandato la referida apoderada podrá intentar y reformar demandas, oponer y contestar cuestiones previas o reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, consignar escritos, darse por notificada , efectuar todo trámite que ello conlleve, promover todo tipo de pruebas, representarme en todo tipo de audiencias, intentar cualquier tipo de Procedimientos, así como desistir, transigir y comprometer el derecho en litigio; solicitar notificaciones e inspecciones judiciales en jurisdicción voluntaria o en juicio, solicitar audiencias conciliatorias como medio alternativo de resolución de conflictos, siendo las facultades aquí otorgadas facultativas y no limitativas. Todo ello según el artículo 152 del código procedimiento civil el cual cita: El poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual se les conferido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Transcritos como han sido ambos poderes apud acta, corresponde a esta jurisdicente analizar los efectos jurídicos derivados del otorgamiento de dichos mandatos, a la luz de la legislación vigente aplicable, a los fines de verificar lo alegado por la parte recurrente, esto es, si el otorgamiento del segundo poder produjo el cese de la representación ejercida por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, supra identificado, o si, por el contrario, ambas representaciones judiciales podían coexistir válidamente dentro del presente proceso; para ello, primeramente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente es preciso determinar, la definición del poder o mandato como institución jurídica general, definición que se encuentra regulada en el Código Civil Venezolano en su artículo 1684, el cual establece lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello…”

Asimismo, el artículo 1687 del Código Civil establece lo siguiente:
“El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante…”.

De las normas antes transcritas se desprende que el mandato constituye un contrato mediante el cual una persona asume la obligación de ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que se los ha encargado, pudiendo revestir dos modalidades generales especiales, cuando se confiere para un negocio determinado o para ciertos negocios específicos; y general, cuando se otorga para todos los negocios del mandante. Así las cosas, cuando dicho mandato tiene por objeto la representación de una parte dentro de un proceso judicial, su regulación no se agota en las disposiciones generales del Código Civil, sino que queda sometida también a las normas especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una modalidad de representación ejercida dentro del proceso. En ese sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”

Por su parte, el artículo 151 del mismo código adjetivo establece que:
“…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Seguidamente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil prevé una forma específica de otorgamiento del poder judicial, estableciendo:
“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”.

De las disposiciones antes citadas se evidencia que la representación judicial puede ejercerse mediante poder o mandato conferido en forma pública o auténtica, y también mediante poder apud acta, siempre que este sea otorgado para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, con las formalidades exigidas por la norma procesal. En este sentido, el poder apud acta constituye una modalidad especial de otorgamiento del poder judicial, cuya particularidad radica en la forma de constitución del mandato procesal, pues, a diferencia del poder otorgado en forma pública o auténtica fuera del expediente, el poder apud acta se confiere directamente dentro del proceso, ante el secretario del Tribunal, quien deja constancia del acto, firma el acta junto con el otorgante y certifica su identidad.
No obstante, una vez válidamente otorgado e incorporado al expediente, el poder apud acta produce los efectos propios de la representación judicial, al igual que las demás modalidades de poder para actos judiciales reconocidas por la ley. En consecuencia, la forma de otorgamiento del poder no altera, por sí sola, el régimen legal aplicable al cese de la representación de los apoderados, pues dicho cese se encuentra regulado de manera común para cualquiera de las modalidades de otorgamiento del poder judicial por las disposiciones especiales del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, establece lo siguiente:
“… La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…
…OMISSIS…
…5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”

Ahora bien, aplicada la norma antes citada al caso bajo estudio, observa este juzgador que el poder apud acta otorgado en fecha 01 de noviembre de 2024 a favor del abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH constituyó, para su oportunidad, un mandato judicial válido y suficiente para que dicho profesional del derecho ejerciera la representación de la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA dentro del presente proceso, con las facultades allí conferidas y mientras dicha representación se mantuviera vigente. No obstante, de la revisión del poder apud acta otorgado posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2025, a favor de la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, no se desprende que la parte actora haya dejado constancia expresa de que la representación previamente conferida al abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH debía subsistir conjuntamente con la nueva representación otorgada.
Por el contrario, del contenido del segundo poder apud acta se evidencia que la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA confirió nueva representación judicial a la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA para que la representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la presente demanda por acción mero declarativa, sin reservar, mantener, ratificar o salvar expresamente la representación anteriormente conferida al abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al no constar en el segundo poder apud acta manifestación expresa alguna que permita afirmar la coexistencia de ambas representaciones judiciales, resulta aplicable lo previsto en el artículo 165, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la representación judicial conferida inicialmente al abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH ceso con ocasión del otorgamiento del nuevo poder apud acta a favor de la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, específicamente el día en que fue otorgado el segundo mandato, esto es el 14 de mayo de 2025. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, no puede pasar por alto quien aquí suscribe, que con posterioridad a la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la parte actora consignó ante el Tribunal A Quo escrito contentivo de nuevo poder apud acta a favor del abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, esto es, del profesional del derecho cuya representación judicial había cesado previamente por efecto del otorgamiento del poder de fecha 14 de mayo de 2025. Asimismo, observa esta Alzada que en el referido escrito la parte actora además de lo anterior, manifestó ratificar las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho durante el lapso en que, conforme a lo antes establecido, su representación judicial se encontraba cesada.
De allí que dicha ratificación posterior debe ser examinada por este Juzgador atendiendo especialmente al momento procesal en que fue realizada, esto es, luego de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación por la parte demandada, medio de impugnación que abrió la segunda instancia y constituyó el cauce procesal idóneo para someter al conocimiento de quien suscribe el examen de los vicios que, según la parte recurrente, incidieron en la validez y eficacia de las actuaciones procesales que sirvieron de fundamento al fallo recurrido. Ello cobra especial relevancia en el presente caso, toda vez que el referido planteamiento fue expuesto y desarrollado por la parte recurrente en la oportunidad de informes ante esta instancia, acto procesal en el cual precisó los fundamentos de su inconformidad respecto de la sentencia recurrida.
Tal precisión resulta necesaria, por cuanto la existencia formal de una ratificación posterior no releva a esta Alzada el deber de examinar si, en las circunstancias concretas del caso, dicha manifestación de voluntad podía producir efectos retroactivos suficientes para convalidar actuaciones procesales ya cumplidas, de carácter preclusivo, y que además fueron consideradas por el juez A Quo al momento de dictar la sentencia definitiva recurrida. En tal sentido, procede este juzgador ahora analizar si la ratificación posterior invocada por la parte actora resulta jurídicamente eficaz para subsanar las actuaciones realizadas por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH luego de haber cesado su representación judicial, o si, por el contrario, tales actuaciones quedaron afectadas en su eficacia procesal, con las consecuencias que ello pudiera generar respecto de la sentencia recurrida.
A los fines de resolver el punto bajo examen, resulta necesario para este juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora ratificó las actuaciones realizadas por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH luego de haber cesado su representación judicial, lo cual impone determinar si dichas actuaciones podían ser convalidadas y, en caso afirmativo, si la parte demandada tuvo una oportunidad procesal real, útil y eficaz para denunciarlas antes de que estas fueran consideradas por el juez A Quo al dictar la sentencia definitiva que hoy se revisa.
En este sentido, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. …”
Ahora bien, visto que la presente apelación gira entre otros particulares en la aplicación de la norma antes transcrita, su aplicación no puede realizarse sin acudir al artículo 4 del Código Civil, el cual dispone que “…a la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”. Tal precisión interpretativa resulta imperativa para este caso, más aún cuando la parte actora, al momento de ratificar las actuaciones realizadas en su nombre por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, invocó el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil bajo el argumento de que, al haber transcurrido diversas etapas procesales sin que la parte demandada hubiese objetado la representación ejercida por él, tales actuaciones debían reputarse tácitamente convalidadas.
En consecuencia, corresponde en esta instancia y previa a las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores dar respuesta expresa ha dicho planteamiento, pues constituye una defensa vinculada directamente con la eficacia de las actuaciones cuestionadas y con la posible subsanación del vicio denunciado por la parte recurrente. Así las cosas, bajo la regla hermenéutica prevista en el artículo 4 del Código Civil, la expresión utilizada en el precitado artículo 213 del código adjetivo “en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” debe ser entendida en su sentido propio e integral. Así, el legislador no hizo depender la subsanación de la nulidad de la simple continuación del proceso ni del mero transcurso de fases procesales posteriores al acto viciado, sino de un supuesto concreto como es que, la parte contra quien obra la falta se haga presente en autos y, en esa primera oportunidad, omita pedir la nulidad correspondiente.
Por tanto, yerra la parte actora al interpretar que la sola existencia de etapas procesales posteriores produce, por sí misma, la convalidación de las actuaciones realizadas por el abogado cuya representación judicial había cesado. La norma no sanciona la falta de objeción frente a oportunidades abstractas o meramente cronológicas, sino el silencio de la parte afectada cuando efectivamente se hace presente en autos y dispone de una oportunidad real para pedir la nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este juzgador que en el presente caso sí fue formulada impugnación respecto de las actuaciones realizadas por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH luego de haber cesado su representación judicial. En consecuencia, corresponde ahora determinar si dicha denuncia fue planteada en una oportunidad procesal que se ajuste al supuesto previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si fue realizada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en autos con posibilidad real, útil y eficaz de advertir el vicio y someterlo al conocimiento del órgano jurisdiccional competente.
A tales fines, de la exhaustiva revisión del expediente se evidencia que, luego del otorgamiento del segundo poder apud acta de fecha 14 de mayo de 2025, conferido a favor de la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, cesó la representación judicial que venía ejerciendo el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, conforme a lo ya establecido por esta Alzada en párrafos anteriores. Asimismo, consta que los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de junio de 2025, cursante a los folios 172 al 173 del expediente; sin embargo, para ese momento no existía actuación alguna realizada por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, luego del cese de su representación judicial, que pudiera ser objeto de impugnación o solicitud de nulidad.
No fue sino hasta el 02 de julio de 2025, conforme se evidencia de la certificación suscrita por la secretaria del tribunal A quo, cursante al folio 174 del expediente, que fue recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH, el cual fue mantenido bajo reserva hasta su agregación a los autos en fecha 21 de julio de 2025, conforme al auto que cursa al folio 179 del expediente.
De allí en adelante, se realizaron actuaciones vinculadas con la admisión y evacuación de las pruebas testimoniales, así como la presentación de informes en primera instancia por parte del abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH en fecha 18 de noviembre de 2025, todo ello luego de haber cesado su representación judicial. Ahora bien, de la revisión de las actas no se evidencia que, con posterioridad al escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado y antes de dictarse la sentencia definitiva de primera instancia, la parte demandada o sus apoderados judiciales se hubiesen hecho presentes en el expediente. En efecto, la sentencia definitiva fue dictada en fecha 23 de enero de 2026, y la comparecencia posterior de la parte demandada se produjo en fecha 27 de enero de 2026, mediante el otorgamiento de poder apud acta, esto es, una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había sido dictada.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el principio de intangibilidad de la sentencia, previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
“… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. …
… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. …”

Lo anterior implica que, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria contra la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, no es posible su revisión, revocatoria o reforma por el mismo tribunal que la profirió, salvo los supuestos excepcionales expresamente previstos en la propia norma, relativos a la aclaratoria de puntos dudosos, correcciones de omisiones, rectificación de errores materiales o ampliación del fallo, siempre dentro de los límites y oportunidades allí establecidos. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, caso LUIS MORALES BANCE y otros, expediente N° 00- 2169, fijó criterio sobre el alcance del principio de intangibilidad de la sentencia, en los términos siguientes:
“... De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. …
… Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación…”

Atendiendo a la norma y al criterio jurisprudencial antes transcritos, observa este juzgador que la comparecencia posterior de la parte demandada, ocurrida en fecha 27 de enero de 2026, se produjo cuando ya había sido dictada la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2026. Por tanto, para ese momento, el juez A Quo ya no podía revocar ni reformar su propia decisión, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la situación puesta en conocimiento de esta Instancia en los informes como fundamento de la apelación, no se corresponde con una solicitud de aclaratoria, corrección, rectificación o ampliación de la sentencia, que en todo caso si podría ser resuelto por el juzgador a quo que conoció en primera instancia, sino con un verdadero agravio contra el fallo, fundado en que la decisión apelada habría valorado pruebas promovidas y sostenidas por un abogado cuya representación judicial había cesado. A juicio de este juzgador, tal planteamiento no podía ser resuelto eficazmente por el juez de primera instancia después de dictada la sentencia, pues ello implicaría revisar la eficacia de las pruebas consideradas para decidir el fondo de la controversia y, eventualmente, alterar el sentido del fallo.
En refuerzo de la anterior conclusión, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de mayo de 2004, expediente AA20-C-2002-000768, caso ALFREDO JOSÉ NAVARRO RÍQUEL contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. en la que, al examinar la oportunidad procesal para denunciar una nulidad luego de dictada sentencia definitiva de primera instancia, estableció:
“…Planteado el caso de autos en esta forma, debe decidirse, en primer lugar, si la situación enmarca dentro de los casos en que a petición de parte puede decretarse la nulidad de las diligencias procesales y reposición, conforme a los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, en caso afirmativo, si tal pedimento podía formularlo la empresa demandada en la ocasión en que lo hizo (acto de informes en segunda instancia). La ley patria sanciona la teoría que reconoce la nulidad de los actos procesales cuando el requisito que en ellos ha dejado de llenarse es esencial a su validez, así como la de cualquier otro en que, a pesar de no ser sustancial el vicio de que adolezca, debe ser tenido por írrito en virtud de expresa disposición del legislador. Conforme a esto, no todo acto celebrado con infracción de las formalidades legales, es nulo, sino solamente en aquellos casos determinados por el mismo legislador, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez…”
…OMISSIS…
“…En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. …” (Negrillas de la Sala). Examinemos si este requisito se cumplió en el presente caso…”
“… Como se expresó en el relato de los hechos, el día 31 de enero de 2000 concurrieron las apoderadas judiciales del Banco demandado; en dicha oportunidad exhibieron y consignaron en autos poder con facultad expresa para darse por notificadas. Posteriormente, el día 3 de febrero del citado año apelaron del fallo emitido por el tribunal de la causa fechado el día 7 de diciembre de 1999. Para la recurrida, en ninguna de esas oportunidades impugnaron el procedimiento de citación; tampoco solicitaron la nulidad de la misma y la subsiguiente reposición de la causa, “por lo que con su conducta convalidaron dichos vicios”, y así expresamente lo decidió la alzada. En el caso de autos, cuando concurren por primera vez las apoderadas judiciales del Banco demandado, transcurre en el tribunal de la causa el lapso para que el Banco se de por notificado de la sentencia definitiva emitida en su contra. En nuestro derecho, dictada una sentencia definitiva en primera instancia del proceso, no sólo “no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado” (art. 252 C.P.C), sino que, admitida la apelación en ambos efectos, “no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio,” (art. 296 C.P.C). Nada más lógico entonces que ejercer el recurso de apelación para poder formular legalmente en la instancia superior la nulidad de los actos de citación de su poderdante y la correspondiente solicitud de reposición al estado de citación, que ciertamente es el caso de autos…”.

El criterio antes transcrito resulta relevante para la resolución del presente asunto, no por identidad absoluta de supuestos fácticos, sino porque desarrolla la oportunidad procesal útil para denunciar una nulidad cuando la comparecencia de la parte ocurre luego de dictada la sentencia definitiva de primera instancia. En efecto, en el presente caso, la parte demandada no se hizo presente en autos luego de la promoción de pruebas realizada por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH y antes de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2026, su comparecencia posterior ocurrió en fecha 27 de enero de 2026, cuando ya el tribunal a quo había decidido el mérito de la controversia.
Por consiguiente, en el presente caso, la apelación constituyó el cauce procesal idóneo para someter al conocimiento de este juzgador la denuncia relativa a la promoción, admisión, evacuación y valoración de pruebas promovidas por quien, conforme a lo establecido precedentemente, carecía de representación judicial vigente. De allí que no pueda afirmarse que la parte demandada convalidó tácitamente el vicio denunciado por no haberlo planteado ante el juez de primera instancia luego de dictada la sentencia definitiva, pues para ese momento dicho órgano jurisdiccional ya no podía emitir un pronunciamiento eficaz sin revocar, reformar o innovar sobre lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Llegado a este punto, resulta necesario precisar que esta Alzada no desconoce el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual las nulidades relativas deben ser denunciadas por la parte interesada en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco constituye la presente decisión una inobservancia de dicha doctrina, máxime cuando la propia parte actora invocó expresamente criterios de la Sala de Casación Civil contenidos, entre otras, en las decisiones correspondientes a los expedientes AA20-C-2021-000494 y AA20-C 2021-000115, tanto en el escrito de ratificación presentado ante el tribunal de primera instancia como en el escrito de observaciones consignado ante esta Instancia Superior. Sin embargo, tales criterios deben ser aplicados atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, pues no toda comparecencia formal puede reputarse, sin más, como una oportunidad procesal real, útil y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre el vicio denunciado. Por ello, procede este juzgador a precisar por qué los criterios invocados por la parte actora no resultan trasladables al presente asunto en los términos pretendidos por la parte actora, por responder a supuestos fácticos y procesales distintos del aquí verificado.
Respecto del primer criterio utilizado por la parte actora, específicamente el contenido en la sentencia número 183, de fecha 25 de mayo de 2010, expediente AA20-C-2021- 000494, caso DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA C.A. contra la empresa CHEVRONTEXACO CORPORATION, la precitada Sala fijó su criterio bajo el siguiente supuesto:
“...Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, los actos sujetos a anulación se considerarán subsanados, es decir, válidos…”.
“…En el presente caso, se observa que el anuncio del recurso se efectúo el 28 de mayo de 2008 (folio 434 del expediente), y la actuación inmediata de la parte demandada se verificó el 1 de junio de 2009 (folio 437), la cual mediante diligencia se da por notificada de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el juez superior, sin que efectuará objeción alguna sobre la representación de la parte demandante…”.
“…En virtud de todo lo anterior, se concluye, que, en principio, para que el anuncio del recurso sea válido debe ser realizado por un abogado cuya representación sea legítima, no obstante, tal limitación no opera en los casos en los cuales haya ocurrido una convalidación tácita del acto, por no haberse impugnado en su oportunidad el acto procesal realizado. Por tal motivo, subsiste, en este caso, su derecho a que sea admitido el anuncio del recurso…”.

La diferencia entre el supuesto decidido por la Sala en el expediente AA20-C-2021- 000494 y el caso de autos radica en que, en aquel asunto, tanto el acto cuestionado como la oportunidad para impugnarlo se produjeron dentro del mismo grado de conocimiento y ante un órgano jurisdiccional que aún conservaba competencia funcional para decidir útilmente el punto. En efecto, allí lo denunciado era el anuncio de un recurso de casación realizado ante la Alzada por un abogado cuya representación había cesado, siendo que la parte contraria, al hacerse presente posteriormente en autos mediante diligencia de notificación, no objetó de inmediato tal defecto. De haberlo hecho en esa oportunidad, el propio Juez Superior, al momento de pronunciarse sobre la admisión o negativa del recurso anunciado, podía examinar la falta de representación y, de ser procedente, tener como no interpuesto dicho recurso.
En cambio, en el presente asunto, el vicio denunciado no recae sobre un acto pendiente de admisión o rechazo por el mismo juez ante quien la parte compareció, sino sobre una promoción probatoria ya admitida, evacuada y posteriormente valorada en la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2026. De modo que, para el momento en que la parte demandada se hizo nuevamente presente en autos, el juez A Quo ya había decidido el fondo de la controversia y no podía revisar la eficacia de las pruebas incorporadas a su motivación sin revocar, reformar o alterar el sentido de su propio fallo, actuación vedada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto del segundo criterio utilizado por la parte actora, específicamente el contenido en la sentencia número 461, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente AA20-C-2021-000115, caso MARÍA OLJOVSKY PETRONSKY contra GONZALO ARÉVALO VAN GRIEKEN, la precitada Sala fijó su criterio bajo el siguiente supuesto:
“…Para resolver, la Sala observa: …”.
“…La parte impugnante sostiene que los abogados representantes de la parte actora recurrente en casación, no están facultados para ejercer el recurso, puesto que, al haberse sustituido el poder en cierta oportunidad, revocó el poder anterior, y, por lo tanto, carece de la representación que se adjudica para anunciar el recurso extraordinario de casación…”.
“… Esta Sala trata de dilucidar lo que expresa la parte demandada en su escrito de impugnación al recurso extraordinario de casación, con respecto a la falta de representación para este acto, sin embargo, de las actas procesales se observa que en el libelo de la demanda y en el transcurso del proceso, hasta casación, los representantes judiciales de la parte actora son los mismos…”.
“…Así las cosas, para saber si los apoderados de la parte actora recurrente tienen la representación que se acreditan, el actor debe haber otorgado un instrumento poder con mandato sea general o especial, según sea el caso, y por supuesto, debe ser consignado en el expediente o mostrarlo como mandatario en el acto en que se necesite la presencia de su mandante…”.
“…Para la resolución de este problema y visto el pronunciamiento del Juez Superior sobre este asunto, de la revisión de las actas procesales, debe esta Sala recalcar el hecho de que nunca el Juez Superior dejó sin efecto cualquier poder, solo verificó si el abogado Hender Zabala podía actuar en juicio, para lo cual estableció que existe un poder al folio 89 del cuaderno de medidas, donde perfectamente se evidencia, en primer lugar, a la parte actora y sus representantes judiciales, en segundo lugar evidencia esta Sala que el poder fue otorgado inclusive antes de la interposición de la demanda y en tercer lugar no aparece la revocatoria del poder en referencia; sino que, por el contrario, se consigna para dilucidar si esos apoderados tienen y tenían la facultad que se acreditan y sus actuaciones fueron legales en este proceso…”.
“…El artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuesto bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 5 del supra mencionado artículo 165 indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Al respecto, vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio…”.
“… Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, los actos sujetos a anulación se considerarán subsanados, es decir, válidos. (Vid. Sent. N° 183 del 25/05/2010) …”.
“…Todo lo cual indica, que los apoderados sí estaban facultados perfectamente, por cuanto la actual impugnación del poder es extemporánea y tampoco aparece de las actas procesales revocatoria alguna de instrumentos poderes, pudiendo cualquiera de las partes otorgar poderes a un sin fin de abogados para representar a las partes en el proceso garantizando su derecho a la defensa y no existiendo revocatoria alguna, se debe validar la representación, siendo improcedente este alegato del impugnante. Así se decide…”.

Debe advertir este juzgador que la invocación realizada por la parte actora del criterio número 461, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente AA20-C-2021-000115, fue efectuada de manera fragmentaria y descontextualizada, pues, tanto en su escrito de ratificación presentado ante el a quo en fecha 10 de febrero de 2026, folios 231 al 233, como en su escrito de observaciones ante esta Instancia Superior de fecha 16 de junio de 2026, folios 257 al 261, el apoderado de la actora se limitó a transcribir el segmento en el cual la Sala de Casación Civil reiteró la doctrina general relativa a la anulabilidad de los actos realizados por el apoderado anterior y a la carga de impugnarlos en la primera oportunidad procesal, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; pero omitió incorporar el contexto fáctico y jurídico bajo el cual dicha doctrina fue aplicada en aquel caso.
Tal forma de invocación no puede ser acogida acríticamente por esta Instancia Superior, a quien corresponde examinar los criterios jurisprudenciales en su integridad, atendiendo no sólo a la regla abstracta enunciada, sino también al supuesto concreto que sirvió de base para su aplicación. En la decisión invocada, la Sala de Casación Civil mencionó la doctrina relativa al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil como marco general de análisis; pero, al examinar integralmente las actas de aquel expediente, constató que los apoderados cuestionados sí estaban facultados para actuar, que existía un poder anterior a la demanda y que no constaba revocatoria alguna del mandato judicial.
Por tanto, dicho precedente no validó actuaciones realizadas por un apoderado efectivamente cesado ni resolvió una situación semejante a la presente, pues la cita parcial efectuada por la parte actora omite precisamente el dato decisivo del fallo; en aquel caso no se comprobó cese real de la representación, mientras que en esta causa el debate parte de una situación diametralmente distinta, esto es, la actuación probatoria de un apoderado primigenio luego del otorgamiento de un nuevo poder apud acta sin reserva expresa de la representación anterior, cuya denuncia se produjo en la primera oportunidad procesal útil de la parte demandada, esto es, ante esta Instancia, por cuanto para el momento de su comparecencia posterior el juez A Quo ya había dictado sentencia definitiva y no podía revisar, revocar ni reformar su propio fallo conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, los criterios invocados por la parte actora resultan insuficientes para sostener, en las circunstancias concretas de esta causa, la convalidación de las actuaciones probatorias realizadas por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH luego de haber cesado su representación judicial, y tampoco desvirtúan la conclusión previamente alcanzada por esta Alzada en cuanto a que la denuncia formulada por la parte demandada recurrente fue planteada en la primera oportunidad procesal útil, real y eficaz para someter el agravio al conocimiento del órgano jurisdiccional competente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, como ha sido establecido por este Juzgador el cese de la representación judicial conferida al abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH desde el 14 de mayo de 2025, con ocasión del otorgamiento del nuevo poder apud acta conferido por la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA a favor de la abogada GENESIS THUERA AGUILAR IBARRA, y determinado igualmente que las actuaciones posteriores realizadas por dicho profesional del derecho no quedaron convalidadas por la parte demandada, corresponde a este juzgador precisar los efectos procesales derivados de dicha situación.
En tal sentido, observa esta Alzada que, para la fecha 02 de julio de 2025, oportunidad en la cual fue consignado el escrito de promoción de pruebas atribuido a la parte actora, el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH ya no ostentaba representación judicial valida de la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, por haber cesado su mandato judicial desde el 14 de mayo de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 165, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicho profesional del derecho carecía de facultad procesal suficiente para actuar en nombre de la parte actora y, por ende, para promover válidamente medios probatorios en su representación.
De allí que el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH en fecha 02 de julio de 2025, posteriormente agregado a los autos en fecha 21 de julio de 2025, debe considerarse afectado de nulidad e ineficacia procesal, por haber sido consignado por quien carecía de representación judicial vigente para actuar en nombre de la parte actora. Tal nulidad se extiende, por vía de consecuencia, al auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal A Quo en fecha 29 de julio de 2025, únicamente en cuanto admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora mediante el referido escrito de promoción, pues dicho pronunciamiento judicial tuvo como presupuesto directo una actuación procesal inválida. En efecto, no podía producir efectos válidos un auto de admisión fundado en una promoción probatoria realizada por quien, para ese momento, carecía de mandato judicial vigente para actuar en nombre de la promovente.
Asimismo, dicha nulidad alcanza las actuaciones probatorias posteriores que dependieron directamente de aquella promoción y de su admisión, especialmente las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, su evacuación y posterior incorporación al acervo probatorio del proceso. Tales declaraciones, al derivar de una promoción probatoria afectada desde su origen, no podían ser válidamente apreciadas por el juez A Quo como fundamento de la sentencia definitiva apelada. En consecuencia, este jurisdicente procede a declara la nulidad procesal del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH en fecha 02 de julio de 2025; del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de julio de 2025, únicamente en cuanto admitió los medios probatorios promovidos mediante dicho escrito; así como de las actuaciones probatorias posteriores que dependieron directamente de dicha promoción, particularmente las pruebas testimoniales admitidas, evacuadas y posteriormente valoradas por el tribunal A Quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia dada la declaratoria como ha sido la nulidad procesal del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH en fecha 02 de julio de 2025, del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de julio de 2025, únicamente en cuanto admitió los medios probatorios promovidos mediante dicho escrito, así como de las actuaciones probatorias posteriores que dependieron directamente de aquella promoción, corresponde ahora a quien suscribe determinar si dicha declaratoria impone necesariamente la reposición de la causa o si, por el contrario, resulta procedente decidir el recurso de apelación con prescindencia de las actuaciones afectadas de nulidad. A tal efecto, debe observarse que el régimen de nulidades procesales previsto en el Código de Procedimiento Civil no concibe la nulidad como un fin en sí mismo, ni la reposición como una consecuencia automática de todo acto irregular. Por el contrario, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. …
… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. …”

Por su parte, el artículo 207 ejusdem prevé que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrea la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal A quo, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. A su vez, el artículo 208 del mismo Código establece que, si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo previsto en el artículo anterior.
No obstante, dicha regla debe ser interpretada de manera sistemática, en conexión con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. De allí que la reposición no procede por la sola existencia de un acto viciado, sino cuando la renovación del acto resulte realmente necesaria, útil y jurídicamente idónea para restablecer una garantía procesal efectivamente lesionada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, criterio ratificado en sentencia N° 758, de fecha 12 de diciembre de 2022, estableció lo siguiente:
“...la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.

De acuerdo con dicho criterio, la reposición de la causa exige algo más que la constatación formal de un acto viciado, pues resulta necesario verificar si la actividad procesal omitida o irregular no alcanzó su finalidad, si la falta resulta imputable al órgano jurisdiccional, si no fue consentida o convalidada por las partes y, especialmente, si produjo una lesión efectiva del derecho de defensa de alguna de ellas. Vid. sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso Gladys Rodríguez de Méndez contra Zenda Rosas Ávila.
En esa misma orientación, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 226, de fecha 29 de junio de 2010, caso Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), con apoyo en el criterio sostenido en decisión de fecha 20 de junio de 2007, caso Occidental Mercantil, C.A. (OCCIMERCA) contra Advance Controles C.A., estableció:
“...el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo…”.
“… Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos...”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que la reposición de la causa no puede ser decretada de manera automática, aun cuando se haya verificado la existencia de un acto procesal viciado, sino únicamente cuando resulte necesaria para restablecer una lesión real del derecho a la defensa, del debido proceso o del orden público procesal, siempre que dicha lesión no pueda ser reparada de otra manera y que la reposición persiga una finalidad útil dentro del proceso. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la nulidad declarada en esta causa obliga a devolver el proceso a una etapa anterior, específicamente al estado de nueva promoción, admisión o evacuación de pruebas; o si, por el contrario, basta con excluir del análisis decisorio las actuaciones afectadas de nulidad y resolver la apelación con base en los actos y pruebas que permanecen válidamente incorporados al expediente.
En el presente caso, la nulidad declarada recae sobre una actuación probatoria concreta de la parte actora: el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH en fecha 02 de julio de 2025; el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de julio de 2025, por haber tenido como presupuesto directo dicha promoción; y las actuaciones probatorias posteriores que dependieron de aquélla, particularmente las pruebas testimoniales admitidas, evacuadas y posteriormente valoradas por el Tribunal A Quo.
A partir de esa precisión, debe distinguirse entre dos supuestos, el primero: que el proceso haya quedado privado de una fase esencial para su validez, el segundo: que una parte haya ejercido defectuosamente una carga procesal dentro de una fase que sí existió y estuvo disponible. En el primer supuesto, la reposición puede ser necesaria, porque faltaría una etapa indispensable del procedimiento. En el segundo supuesto, la consecuencia no es devolver el juicio, sino excluir el acto defectuoso y los actos que dependieron directamente de él.
La presente causa se ubica en el segundo supuesto, pues aquí no se omitió la fase probatoria ni se cerró indebidamente el lapso de pruebas; lo ocurrido fue más preciso: la parte actora promovió pruebas mediante un abogado que ya no tenía representación judicial vigente, de allí que la promoción de pruebas, aunque constituye un acto procesal cuando la parte la ejerce dentro del lapso correspondiente, no sea una formalidad esencial sin la cual el juicio no pueda continuar, sino una carga procesal y una facultad probatoria de las partes, quienes pueden promover pruebas o abstenerse de hacerlo según su interés, su estrategia procesal y la necesidad de acreditar los hechos conforme quedó trabada la litis.
Por ello, la nulidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELY JHONATAN MONTAÑEZ SMITH no significa que se haya omitido la fase probatoria ni que el tribunal haya suprimido el derecho de probar, pues en esta causa el lapso probatorio existió y se abrió Ope Legis conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, de modo que la parte actora podía promover válidamente sus pruebas dentro de esa oportunidad; sin embargo, dicha carga fue ejercida por un abogado cuya representación judicial ya había cesado, sin que la nueva apoderada judicial designada mediante poder apud acta advirtiera, corrigiera o asumiera oportunamente esa actuación dentro del lapso correspondiente, lo cual constituye una negligencia procesal imputable a la propia esfera de representación judicial de la parte promovente.
Por esa razón, la nulidad de esa promoción no afecta la existencia de la fase probatoria como etapa del procedimiento, sino únicamente la eficacia del acto de promoción realizado el 02 de julio de 2025, del auto que lo admitió y de las pruebas que se evacuaron como consecuencia directa de ese acto viciado. De allí que la nulidad declarada, por la naturaleza del acto sobre el cual recae, no conduce a reabrir el lapso probatorio ni a permitir que la parte actora promueva nuevamente las pruebas que intentó promover inválidamente. Una solución de ese tipo no repararía una indefensión causada por el tribunal, sino que le daría a la parte actora una nueva oportunidad para corregir una carga probatoria que ejerció defectuosamente dentro de su propia esfera de representación judicial.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, expediente AA20-C-2025-000090, en la cual, al examinar una denuncia por reposición mal decretada en un supuesto vinculado con la promoción de pruebas realizada por una abogada cuya representación judicial había cesado por el otorgamiento de un nuevo poder apud acta, precisó lo siguiente:
“…En el caso que se estudia, efectivamente, tal como lo señaló el recurrente, la contraparte no fue diligente al otorgar el poder al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, ya que si deseaba seguir sirviéndose de las facultades conferidas a los abogados NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, ADRIANA QUINTERO DUGARTE, MARÍA VICTORIA GUEVARA BRITO y VIRGINA TERESITA VÁSQUEZ, debió manifestarlo expresamente en el otorgamiento del poder apud acta al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, porque de lo contrario, entra en aplicación lo señalado en los artículos 1.708 del Código Civil, y en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber la nueva designación del representante judicial; asimismo, que la representación de los apoderados judiciales cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que la ratificación de los referidos abogados ocurrió después de la impugnación que hiciera la representación judicial de la querellante. De tal manera que, con la revocatoria tácita del poder conferido a la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, quedó sin efecto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2022, y por lo tanto, al tenerse como no presentado el escrito de pruebas de la parte demandada, la prórroga del lapso probatorio extendida por él a quo no tenía validez, ya que esa fase había precluido el día 19 de diciembre de 2022, siendo totalmente inútil la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto ya no había prueba que evacuar…”.
“…Por consiguiente, bajo estas premisas la Sala censura el criterio del juez superior respecto a la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente un lapso de evacuación que es totalmente inocuo, por cuanto está violentando el principio de igualdad de las partes en el presente juicio, al abrir nuevamente un lapso ya precluido, siendo que tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas, aunque por la falta de diligencia de la querellada cuando otorgó nuevo poder al abogado JUAN PABLO CORTESÍA, no se percató que dejaba tácitamente sin efecto el poder otorgado a la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE, quedando en consecuencia desestimado el escrito de pruebas de la parte querellada, y ese error no es imputable al tribunal…”.
…OMISSIS…
“…Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado que se reabriera el lapso probatorio vencido, a pesar que la parte promovente (querellada) convalidó la declaratoria de no presentado el escrito de pruebas por revocatoria tácita del poder que facultaba a la abogada ADRIANA QUINTERO DUGARTE para actuar en juicio, todo lo cual permite concluir que no hubo en este juicio quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio…”.
“…Por este motivo, la Sala considera que el juez superior infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, causando un retraso procesal injustificado, conculcando de esa manera el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, en un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que concluyó en un típico caso de indefensión, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y facultades frente a la ley, y al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo así también los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
“…Todo lo cual conduce a esta Sala de Casación Civil a declarar procedente la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide…”.

El criterio parcialmente transcrito resulta pertinente para resolver el presente asunto, pues la Sala de Casación Civil censuró la reposición de la causa cuando la nulidad del escrito de pruebas provenía de la actuación de una profesional del derecho cuya representación judicial había cesado, y no de una omisión imputable al Tribunal. A la luz de dicho criterio, que comparte este juzgador, cuando la parte tuvo abierta la oportunidad probatoria, como ocurrió en esta causa, y el defecto provino de su propia falta de diligencia al organizar su representación judicial, la consecuencia procesal no es reabrir el lapso para que promueva nuevamente, sino excluir el escrito inválido y los actos que dependieron directamente de él.
En consecuencia, conforme a todo lo antes establecido, y aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, este jurisdicente concluye que la nulidad declarada no impone la reposición de la causa, por cuanto no se cumplen los presupuestos legales que justifican la renovación de una etapa procesal. En efecto, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez del procedimiento ni se produjo una lesión al derecho de defensa que deba ser restablecida mediante reposición; conforme al artículo 207 ejusdem, la nulidad de un acto aislado no arrastra los actos anteriores ni los consecutivos independientes; y conforme al artículo 211 del mismo Código, sólo procede extender la nulidad a los actos subsiguientes cuando el acto írrito sea esencial para su validez o cuando la ley así lo prevea expresamente.
Por tanto, aunque el artículo 208 contempla la reposición cuando el Tribunal Superior declara una nulidad en grado, dicha regla debe aplicarse de manera sistemática y con finalidad útil, razón por la cual, en este caso, la consecuencia procesal adecuada no es devolver la causa a una nueva promoción, admisión o evacuación de pruebas, sino decidir el recurso de apelación con prescindencia del escrito de promoción declarado nulo, del auto que lo admitió y de las actuaciones probatorias que dependieron directamente de aquél. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, este juzgador procede a revisar los hechos afirmados en el libelo y las manifestaciones contenidas en el escrito de contestación, por lo cual corresponde a este jurisdicente delimitar el objeto de comprobación judicial en la presente causa, así como precisar el alcance que pueden tener las admisiones efectuadas por la parte demandada frente a la naturaleza mero declarativa de la acción de reconocimiento de unión estable de hecho.
El problema jurídico que surge en este punto no consiste simplemente en determinar cuáles hechos fueron admitidos o negados por la parte demandada, sino en establecer si, tratándose de una pretensión de comprobación judicial vinculada con el estado familiar de las personas, tales manifestaciones resultan suficientes para producir por sí solas la declaratoria solicitada, o si corresponde a esta Alzada verificar, con base en las pruebas válidamente incorporadas al expediente, la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos de la unión estable de hecho alegada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2017, caso RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO contra el ciudadano AUGUSTO JOSÉ YBARRA GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“...en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado…”.
“… En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta...”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, caso JAIRO JORGE CASTRELLÓN contra la ciudadana YRAIDA MERCEDES SUÁREZ, expediente N° AA20-C-2018-000355, estableció:
“...esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos...”.

Más recientemente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000492, de fecha 30 de julio de 2025 expediente N° 25-249, caso FLOR NATACHA DELGADO MORENO Y OTROS contra MELANI FRANCO GUTIÉRREZ Y OTROS, estableció:
“...el juez debe verificar la certeza de la situación jurídica alegada, no simplemente aceptar los hechos como ciertos; pues, aunque el demandado no conteste, esto no significa automáticamente que los hechos alegados por el demandante sean verdaderos o que el derecho invocado le corresponda, dado que el tribunal tiene la obligación de examinar si la pretensión declarativa está ajustada a derecho y si se cumplen todos los presupuestos fácticos y jurídicos para la declaración solicitada...”.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende que la acción mero declarativa de unión estable de hecho no se decide por simple admisión, confesión ficta, convenimiento, desistimiento o transacción, sino mediante una verdadera comprobación judicial de los presupuestos de procedencia de la pretensión, a partir del análisis de los elementos probatorios válidamente incorporados al expediente. En consecuencia, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte demandada haya admitido determinados extremos fácticos en su contestación, la parte actora conserva la carga de probar los hechos constitutivos de la unión estable de hecho cuya declaratoria pretende, pues tales manifestaciones no sustituyen la comprobación judicial exigida por la naturaleza de la acción ejercida.
Por ello, corresponde seguidamente determinar si, excluidas las pruebas afectadas por la nulidad previamente declarada, los medios probatorios que permanecen válidamente incorporados a los autos resultan suficientes para acreditar la existencia de la unión estable de hecho alegada por la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA respecto del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, durante el período comprendido entre el 14 de agosto de 2007 y el 22 de octubre de 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, es preciso señalar que, tal como será explanado en el cuerpo de este fallo, aun cuando la parte demandada en su escrito de contestación reconoció algunos hechos expuestos en el libelo de demanda, y no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no serán aplicables las consecuencias jurídicas clásicas de tal actividad, conforme se señala en el cuerpo de este fallo; por tanto, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada de una de sus partes, en razón de que en la misma se encuentra en juego un derecho que es materia de orden público, como es el estado y capacidad de una persona. En efecto, en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, no es posible la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante, quien debe demostrar los hechos alegados en el libelo; y consecuentemente, la decisión del presente asunto habrá de adoptarse exclusivamente sobre la base de los hechos que resulten acreditados mediante los medios probatorios válidamente incorporados a los autos y apreciados en la presente sentencia; tal como se señala a continuación.
En el presente caso, se planteó una acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana MERY CONSUELO HIGALDO ORTEGA, contra el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, alegando que tuvo una relación de cohabitación con el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI desde el 14 de agosto del año 2007 hasta el 22 de octubre del año 2022, fecha en que el referido ciudadano dio fin a la relación según afirma la actora.
Ahora bien, en razón de que en la oportunidad correspondiente la parte demandada reconoció algunos hechos contenidos en el libelo, que posteriormente no promovió pruebas en su beneficio, y por cuanto el presente asunto versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, le corresponde a la parte demandante demostrar a través de los medios de prueba, ya valorados, los hechos alegados en su libelo, y a este juzgador determinar si efectivamente se encuentran satisfechos los extremos de ley; así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000159, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de Octubre de 2020, donde se estableció:
“… En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales. …”

Del criterio antes transcrito se desprende que la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho no puede derivarse de la sola conducta procesal asumida por las partes dentro del juicio, ni de eventuales admisiones efectuadas por éstas, sino de la comprobación objetiva de los hechos constitutivos de la institución jurídica cuya declaratoria se pretende, pues la conducta de las partes no sustituyen el deber jurisdiccional de verificar la concurrencia de los requisitos constitucionales de una unión estable de hecho. En consecuencia, una vez valorados los medios probatorios válidamente incorporados a los autos, corresponde a este jurisdicente determinar si de los mismos es posible tener por demostrados los elementos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la jurisprudencia patria han considerado indispensables para el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho. Así pues, el análisis que sigue estará dirigido a verificar si del material probatorio apreciado en la presente decisión se desprende la existencia de una relación caracterizada por la permanencia, estabilidad, notoriedad, singularidad y comunidad de vida propia de una unión estable de hecho, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la pretensión ejercida.
Atendiendo al caso bajo estudios, es preciso traer a colación que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“… Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio …”

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, establece:
“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado …”.

En este sentido, se destaca que el legislador ha establecido requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, a saber: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (vid. sentencia número 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Para mayor abundamiento y análisis de la unión estable de hecho, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, en cuanto a dicha figura jurídica estableció:
“… El reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles…”.
“… Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho…”.

Consideraciones estas que se realizan a los efectos de ilustrar el presente fallo, respecto a la figura jurídica de la unión estable de hecho, y las formas de obtener su reconocimiento en derecho, siendo que del criterio citado ut supra se evidencia que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia, pues según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, que sean expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí sola el vínculo entre los declarantes de la unión.
Ahora bien, atendiendo al caso de autos, donde lo pretendido es que la referida unión estable de hecho sea declarada por vía judicial, ya que no existe acta registral que la haya reconocido; precisa esta alzada que para que sea reconocida por vía judicial una relación derivada de una unión estable de hecho, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, sin impedimentos para ello; b) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser equiparable a la matrimonial, sin las formalidades que rodean a la celebración de esta última. (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. AA20-C-2024-000166, de fecha 07 de noviembre del 2024.
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 862, dictada en fecha: 04-10-2017, con ponencia de la Magistrada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, en la cual estableció:
“…tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que, una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos…”.
“… Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que, aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato…”.
“… Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal…”.
“… Adicionalmente, debe esta Sala destacar que, si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto, ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide…”.

Ahora bien, partiendo de lo anterior, estima oportuna este Juzgador destacar que la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende en autos constituye una situación eminentemente fáctica, que se manifiesta a través de conductas materiales desarrolladas por los integrantes de la pareja en el seno de la vida social y familiar. En efecto, tal como ha señalado la jurisprudencia nacional, el concubinato o unión estable de hecho no constituye una situación jurídica formalmente constituida, sino una realidad de hecho que posteriormente puede producir consecuencias jurídicas una vez acreditada en juicio.
En efecto, se destaca que cuando el objeto del proceso recae sobre la comprobación de hechos materiales exteriorizados mediante conductas perceptibles por terceros, la prueba testimonial adquiere una especial relevancia por constituir el medio idóneo para demostrar circunstancias que difícilmente pueden derivarse de fuentes exclusivamente instrumentales; pues el juzgador se encuentra llamado a verificar la existencia de una situación fáctica que se exterioriza mediante actos materiales, continuados y observables por terceros, tales como la convivencia, el trato recíproco de los integrantes de la pareja, la estabilidad de la relación, la comunidad de vida y su reconocimiento social. No en vano, la Sala de Casación Social ha señalado que para la demostración de tales circunstancias adquiere especial relevancia la prueba testimonial, por cuanto son precisamente los testigos quienes pueden aportar al proceso elementos de convicción relacionados con la fama, el trato, la estabilidad y demás manifestaciones externas de la unión alegada, aspectos que ordinariamente no pueden ser acreditados de forma plena mediante simples documentos o referencias instrumentales aisladas.
De allí que, en este tipo de acciones, la prueba documental suele cumplir una función complementaria o corroborativa respecto de hechos que, por su propia naturaleza, encuentran su principal manifestación en la realidad social y familiar de los involucrados. Ahora bien, establecidas como han quedado las normas y criterios jurisprudenciales aplicables a las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, pasa este sentenciador a verificar si se cumplen o no con los requisitos necesario para que la misma pueda prosperar o no.
Así, en cuanto al primer requisito, esto es: a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, sin impedimentos para ello (singularidad), observa esta Alzada, en relación a que las personas involucradas deben ser solteras o a la inexistencia de impedimentos legales para conformar una unión estable de hecho, que cursa a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2007, marcada con la letra “A”, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio formulada por los ciudadanos ROBERTO LUCA MONTANARI y MARÍA GREGORIA HILARRAZA TABLANTE, quedando disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Asimismo, de las copias de los documentos de identidad incorporados a los autos marcados con las letras “X1” y “X3”, se evidencia que la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA aparece identificada con estado civil "soltera", mientras que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI aparece identificado con estado civil "divorciado". De igual forma, no consta en autos elemento alguno que permita inferir la existencia de impedimento legal para que los referidos ciudadanos pudieran conformar una unión estable de hecho durante el período alegado por la accionante (14 de agosto del año 2007 hasta el 22 de octubre del año 2022). Por lo cual quien aquí decide, considera que con tales elementos probatorios se da por acreditado el requisito relativo a la singularidad, entendida ésta como la inexistencia de impedimentos legales derivados de un vínculo matrimonial vigente u otra circunstancia jurídica incompatible con la conformación de una unión estable de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, corresponde entonces determinar si las restantes pruebas de autos permiten tener por demostrados los demás elementos estructurales exigidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia para la procedencia de la pretensión ejercida; esto es: que la unión de hecho sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos como marido y mujer ante la sociedad; y que tal unión sea estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser equiparable a la matrimonial, sin las formalidades que rodean a la celebración de esta última; lo cual se analizará de seguidas.
En cuanto al segundo requisito, esto es: que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los como marido y mujer ante la sociedad (fama); observa este sentenciador que la parte actora señala en su libelo lo siguiente:
“…Durante el tiempo de vida en pareja, el cual fue de más de dieciocho (18) años, y entre ellos los últimos quince (15) años en UNIÓN ESTABLE DE HECHO o relación concubinaria donde en todo momento cohabitamos bajo el mismo techo, de forma estable e ininterrumpida, presentábamos pública y notoriamente cual un matrimonio, siempre fui presentada frente a familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajos, clientes y terceros en general, como su esposa, utilizando frases tales como: "conoce a mi esposa...", "te presento a mi esposa...", "ella es mi esposa...", es decir, que recibía la fama de esposa de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. Además, el estatus que recibí siempre fue el correspondiente como esposa, mismo que yo le brindaba a él, el cual era proporcionado tanto en la vida privada como delante de familiares, amigos, compañeros de trabajo, empleados, terceros, entre otros, hasta el veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), oportunidad en la cual él decidió dar por terminada la relación, luego de tres (3) años en los cuales estuvo yendo y viniendo de la ciudad de Caracas, en la cual estuvo trabajando desde el año dos mil diecinueve (2019), ciudad a la cual yo viajaba regularmente para vernos allá y cuando no era posible que yo fuese hasta allá, él venía a Valencia para vernos…”

Con miras a tales afirmaciones y analizando el requisito bajo estudio se aprecia que la parte actora promueve junto al libelo de demanda, diversas impresiones fotográficas de imágenes insertas en los folios 101 hasta el 113 de la primera pieza principal; que fueron acompañadas junto al libelo de demanda marcadas “S1”, “S2”, “S3”, “S4”, “S5”, “S6”, “S7”, “S8”, “S9”, “S10”, “S11”, “S12” y “S13”.
Ahora bien, advierte este sentenciador que del examen de las referidas imágenes únicamente puede inferirse la existencia de diversos encuentros, celebraciones y actividades compartidas entre los ciudadanos MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA y ROBERTO LUCA MONTANARI, así como la existencia de una relación interpersonal o afectiva entre ambos. No obstante, tales reproducciones fotográficas, consideradas aisladamente, no permiten establecer con certeza aspectos tales como la fecha exacta en que fueron captadas, la continuidad temporal de la relación, la cohabitación permanente, la comunidad de vida, la exclusividad de la unión o cualquiera de los demás elementos estructurales exigidos para la configuración de una unión estable de hecho. En consecuencia, esta Alzada solo puede extraer de dichas reproducciones los hechos objetivamente apreciables en ellas, esto es, la presencia conjunta de los referidos ciudadanos en diversos eventos y circunstancias; y la existencia de una relación interpersonal o afectiva entre ambos, sin que de tales elementos pudiera derivarse, por sí solos, prueba suficiente de la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende.
Partiendo de tales conclusiones, observa quien aquí decide que dichas reproducciones fotográficas tampoco resultan suficientes para acreditar el requisito de publicidad y notoriedad exigido para la procedencia de la acción ejercida. En efecto, aun cuando las mismas permiten constatar la presencia conjunta de las partes en determinados eventos y actividades, no permiten establecer cuál era la percepción que de dicha relación tenían familiares, vecinos, amigos, compañeros de trabajo o terceros en general, ni tampoco si los ciudadanos MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA y ROBERTO LUCA MONTANARI eran efectivamente reconocidos dentro de su entorno social como una pareja equiparable a la matrimonial; aspecto que precisamente constituye el núcleo del requisito de notoriedad o fama exigido para la declaratoria de una unión estable de hecho.
Sobre este particular, y atendiendo a lo alegado por la actora respecto a que durante todo el tiempo que perduró la relación fue públicamente presentada por el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI ante familiares, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, clientes y terceros en general como su esposa, afirmando que éste la identificaba y reconocía socialmente bajo dicha condición; y que entre ambos existió un trato recíproco propio de una relación matrimonial, manifestando que tanto ella como el demandado se dispensaban mutuamente las consideraciones, atención y comportamiento característicos de los cónyuges, tanto en el ámbito privado como en sus relaciones con familiares, amistades, compañeros de trabajo, empleados y demás personas de su entorno social.
Resulta pertinente destacar que, tal como fue señalado ut supra, la jurisprudencia patria ha reconocido la especial relevancia de la prueba testimonial para la demostración de circunstancias relativas al trato, la fama y el reconocimiento social de la unión alegada, por cuanto son precisamente los terceros quienes se encuentran en capacidad de aportar elementos de convicción acerca de la forma en que la pareja se desenvolvía y era percibida dentro de la comunidad. Sin embargo, en el presente asunto las pruebas testimoniales que pretendió hacer valer la parte actora no pueden ser apreciadas por esta Alzada, al haber quedado afectadas por la nulidad previamente declarada respecto de las actuaciones derivadas del escrito de promoción de pruebas. Lo cual hace forzoso concluir que las afirmaciones de reconocimiento público que realiza la parte demandante, carecen de acervo probatorio que las sustente, y por consiguiente, no pudieron ser probadas; lo cual hace sucumbir fatalmente la notoriedad requerida en pretensiones como las de autos.
En consecuencia, no existen en autos elementos probatorios idóneos que permitan establecer con el grado de certeza exigible que la relación sostenida entre las partes gozara de la publicidad y notoriedad requeridas para ser considerada una unión estable de hecho en los términos previstos por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, este requisito no puede tenerse por acreditado, pues las pruebas incorporadas al proceso únicamente permiten inferir la existencia de una relación interpersonal o afectiva entre las partes, mas no que dicha relación gozara del reconocimiento social propio de una comunidad de vida, en los términos exigidos por el legislador; lo cual la parte demandante no logró demostrar, incumpliendo así con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer requisito, esto es: que la unión alegada haya sido estable, permanente y no casual, constituyendo una verdadera comunidad de vida equiparable a la matrimonial, observa esta Alzada que la parte actora sostuvo en su libelo de demanda que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 22 de octubre de 2022, afirmando que desde el año 2006 se establecieron conjuntamente en un apartamento distinguido con el número 1102 del edificio Residencias Nabus, ubicado en la Urbanización Valle de Camoruco de la ciudad de Valencia, primero en condición de arrendatarios y posteriormente como propietarios, permaneciendo allí hasta el año 2008; señalando que a partir de dicho año (2008) se trasladaron al apartamento 12-B del edificio Residencias 4033 Park, ubicado en la misma urbanización, inmueble que según afirmó constituyó el hogar común de la pareja hasta la culminación de la relación en octubre de 2022.
Ahora bien, a los fines de determinar si dicha convivencia estable y permanente quedó efectivamente demostrada, corresponde analizar de manera conjunta los medios probatorios aportados por la actora al proceso. En primer término, observa este juzgador que cursan a los autos las documentales marcadas “B1”, “B2”, “J1” y “J2”, de las cuales se desprende que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI declaró como domicilio propio el apartamento N° 11-02 del edificio Residencias Nabus. En efecto, del Certificado de Origen del vehículo Chevrolet Tahoe, emitido en fecha 14 de agosto de 2007, se evidencia que dicho ciudadano señaló como dirección la correspondiente a Residencias Nabus; circunstancia que igualmente se verifica en los recibos emitidos por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fechas 25 de diciembre de 2009 y 25 de junio de 2014, donde aparece nuevamente asociada a su persona la referida dirección.
Sin embargo, de tales elementos únicamente puede concluirse que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI utilizó o declaró dicho inmueble como domicilio propio en distintas oportunidades. No obstante, ninguna de las referidas documentales permite establecer que la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA residiera conjuntamente con él en dicho inmueble, ni que ambos hubiesen mantenido allí una comunidad de vida estable y permanente. Del mismo modo, aun cuando la actora afirmó haber ocupado dicho apartamento inicialmente como arrendataria y posteriormente como propietaria junto al demandado, no fue incorporado al proceso contrato de arrendamiento, documento de adquisición, constancia de residencia, recibo de servicio, documento tributario o cualquier otro elemento probatorio capaz de corroborar tales afirmaciones. Por consiguiente, la alegada convivencia común entre las partes desarrollada en Residencias Nabus, conforme lo alega la parte demandante, quedó reducida únicamente en las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, sin respaldo probatorio que las sustente.
Seguidamente, observa esta Alzada que mediante la documental marcada con la letra “F” quedó acreditado que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI adquirió en fecha 23 de abril de 2009 la propiedad de un inmueble ubicado en la “Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia, Av. Orinoco, Edificio 4033 PARK, piso 12, apartamento 12B, Valencia Estado Carabobo”. Asimismo, de la documental marcada con la letra “N” se evidencia que dicho ciudadano adquirió posteriormente la propiedad del apartamento 14-04 del edificio Residencias Río Apure, mientras que la documental identificada con la letra “W” acredita su titularidad respecto del Local N° 8 del Centro Comercial Industrial Virginia Burley. Ahora bien, tales documentales únicamente acreditan la existencia de determinados bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI y la fecha en que adquirió los mismos; sin que de ellas pueda inferirse, por sí solas, la efectiva convivencia de la actora con el demandado en dichos inmuebles, ni la permanencia de una comunidad de vida equiparable a la matrimonial.
Respecto al documento privado original denominado “AUTORIZACIÓN”, marcado con la letra “V”, observa esta Alzada que el mismo aparece suscrito por el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, titular de la cédula de identidad N° E-80.402.884, y dirigido a la Alcaldía de San Diego, mediante el cual autoriza a la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.822.752, para realizar trámites relativos a Ficha Catastral, Patente de Arrendamiento y pago de impuestos. Dicho documental constituye un indicio válido de confianza y gestión administrativa entre las partes para la fecha 26 de septiembre de 2012, en tanto permite inferir que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI facultó a la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA para realizar determinadas actuaciones administrativas en su nombre. Sin embargo, adminiculado dicho indicio con las restantes pruebas válidamente apreciadas, su alcance no permite demostrar, por sí solo ni conjuntamente con ellas, la existencia de una cohabitación estable, permanente e ininterrumpida, ni una comunidad de vida equiparable a la matrimonial durante el período cuya declaratoria se pretende.
En efecto, la referida autorización acredita una relación de confianza y cercanía funcional entre las partes para una actuación administrativa específica, pero no contiene declaración alguna relativa a convivencia común, trato recíproco de marido y mujer, permanencia, estabilidad, notoriedad social o reconocimiento público de la pareja como unión equiparable al matrimonio. Por tanto, aun apreciada conjuntamente con los demás documentales incorporadas a los autos, dicha autorización no modifica la conclusión relativa a la insuficiencia probatoria de los extremos constitutivos de la unión estable de hecho alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, observa esta Alzada que de la copia fotostática simple marcada con la letra “R1” y la copia fotostática simple que riela al folio cien (100) del presente expediente, contentivas de Certificado de Origen de un vehículo Mitsubishi L300 / PL 0.9T GNV Tipo PANEL, Placas A19BG7D, emanada por el INTTT en fecha 09-07-2015, se desprende que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI declaró como dirección propia el inmueble identificado como apartamento 12-B del edificio Residencias 4033 Park, señalándose dicha dirección como lugar de ubicación o referencia personal. Sin embargo, este sentenciador estima necesario destacar que tales elementos únicamente permiten constatar que el referido ciudadano vinculó reiteradamente su persona con dicho inmueble. Lejos de constituir una circunstancia extraordinaria, ello resulta compatible con el hecho previamente acreditado en autos de que el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI adquirió la propiedad del referido apartamento mediante documento protocolizado en fecha 23 de abril de 2009, siendo lógico y razonable que quien ostenta la propiedad de un inmueble lo utilice como dirección de referencia en documentos administrativos, comerciales, tributarios o de cualquier otra naturaleza.
Por consiguiente, la reiterada mención del apartamento 12-B del edificio Residencias 4033 Park como domicilio fiscal, de referencia, habitacional o dirección asociada al ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI constituye un elemento que corrobora su vinculación con dicho inmueble; sin embargo, no permite por sí solo concluir que la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA conviviera con él en ese lugar, ni mucho menos acreditar la existencia de una comunidad de vida estable, permanente e ininterrumpida durante el período alegado en la demanda, pues para ello resultaba indispensable la incorporación de elementos probatorios que permitieran vincular igualmente a la actora con dicho inmueble durante el lapso cuya declaratoria se pretende.
En atención a esto último, observa esta Alzada que las documentales marcadas con las letras “T1” y “T2”, correspondientes a constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal Valle de Camoruco en fecha 03 de febrero del año 2023, reflejan que para la fecha de su expedición tanto la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA como el ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI aparecían residenciados en la “Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia, Av. Orinoco, Edificio 4033 PARK, piso 12, apartamento 12B, Valencia Estado Carabobo”. Asimismo, se evidencia de la documental marcada “X2”, correspondiente al Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, actualizado en fecha 30 de mayo de 2022, que ésta declaró como domicilio fiscal la dirección correspondiente al apartamento 12-B del edificio Residencias 4033 Park; mientras que, de la documental marcada “X4”, correspondiente al Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, actualizado en fecha 07 de septiembre de 2022, se desprende que éste igualmente declaró como domicilio fiscal la dirección correspondiente al apartamento 12-B del edificio Residencias 4033 Park.
Pese a lo antes expuesto, advierte esta superioridad que tales elementos probatorios precariamente permiten inferir una coincidencia de dirección para una época determinada y puntual. En el caso de las constancias de residencia, las mismas no contienen referencia alguna respecto a la fecha de inicio de la residencia allí certificada, su duración o continuidad en el tiempo; mientras que los Registros de Información Fiscal reflejan exclusivamente el domicilio fiscal declarado por el propio contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, información cuya incorporación depende de la declaración efectuada por el interesado y que no constituye, por sí misma, prueba concluyente de residencia efectiva o convivencia marital o material. Tanto ello es así, que, si se extremara en análisis de tales elementos probatorios en el sentido más favorable a la pretensión de la parte actora, y adminiculando entre sí las constancias de residencia marcadas “T1” y “T2” con los Registros de Información Fiscal identificados como “X2” y “X4”, únicamente podría inferirse que entre el año 2022 y 2023 ambos ciudadanos aparecían vinculados a la dirección correspondiente al apartamento 12-B del edificio Residencias 4033 Park.
En efecto, respecto de la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, las pruebas antes referidas únicamente podrían inferir, en un supuesto extremo, su relación con dicho inmueble para la fecha de actualización de su Registro de Información Fiscal, esto es, el 30 de mayo de 2022, así como para la fecha de expedición de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Valle de Camoruco el 03 de febrero de 2023, lo que en el mejor de los escenarios sería proporcional a un periodo de 08 (ocho) meses y 01 (un) día. Por su parte, respecto del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, tales elementos únicamente permiten asociarlo a dicho inmueble para la fecha de actualización de su Registro de Información Fiscal, esto es, el 07 de septiembre de 2022, así como para la fecha de expedición de la correspondiente constancia de residencia de fecha 03 de febrero de 2023, lo que en el mejor de los escenarios sería proporcional a un periodo de 04 (cuatro) meses y 25 (veinticinco) días. Por consiguiente, aun otorgando a tales documentales el máximo alcance posible dentro de los límites de su contenido, las mismas apenas permitirían inferir una coincidencia de direcciones entre las partes para un lapso comprendido aproximadamente entre los años 2022 y 2023, lo cual resulta insuficiente para acreditar, con el grado de certeza requerido, una convivencia estable, permanente, pública e ininterrumpida durante el extenso período afirmado en el libelo; y que a todas luces no llevan al convencimiento de afirmar la existencia de una cohabitación de pareja común, y mucho menos que dicha situación fáctica existiera desde el año 2008, ni que se hubiese mantenido de manera continua, estable e ininterrumpida, como lo afirma el libelo de demanda.
De allí que, aun apreciadas de manera conjunta las constancias de residencia, los documentos tributarios y las restantes documentales anteriormente analizadas, únicamente pueda inferirse que para determinadas fechas ambas partes aparecían vinculadas a una misma dirección; circunstancia que resulta insuficiente para demostrar la existencia de una convivencia estable, permanente e ininterrumpida durante el extenso período comprendido entre el 14 de agosto de 2007 y el 22 de octubre de 2022, que viene a ser el periodo comprendido por la actora.
A mayor abundamiento, debe sumarse que las reproducciones fotográficas previamente analizadas únicamente permitieron inferir la existencia de encuentros, celebraciones y actividades compartidas entre las partes, así como una relación interpersonal o afectiva entre ellas, sin que de tales elementos pudiera derivarse la existencia de una comunidad de vida permanente o la continuidad temporal requerida para la configuración de una unión estable de hecho.
De modo pues, que las pruebas aportadas al proceso no permiten reconstruir ni corroborar objetivamente la secuencia cronológica de convivencia descrita por la actora en su libelo de demanda, ni mucho menos el periodo de convivencia alegado en el libelo. En efecto, no quedó demostrado que las partes hubiesen convivido conjuntamente en Residencias Nabus durante el período señalado (2006 al 2008); tampoco quedó acreditado desde qué fecha habrían comenzado a residir conjuntamente en el apartamento 12-B de Residencias 4033 Park, ni que dicha situación se hubiese mantenido de forma continua e ininterrumpida hasta el año 2022, ni durante los aproximadamente quince años cuya declaratoria se pretende.
En consecuencia, valoradas en su conjunto todas las pruebas apreciadas en la presente decisión, concluye esta Alzada que las mismas no lograron demostrar la estabilidad y permanencia exigidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria como elementos estructurales de una unión estable de hecho. Por tanto, este tercer requisito tampoco puede tenerse por acreditado, incumpliendo la parte demandante con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a todas las consideraciones legales y jurisprudenciales precedentemente expuestas de las cuales resulta claro que la unión estable de hecho cuya declaratoria se pretende constituye una situación eminentemente fáctica, cuya existencia debe resultar demostrada mediante elementos probatorios capaces de generar convicción suficiente acerca de la convivencia, estabilidad, permanencia, notoriedad y trato propio de una comunidad de vida equiparable a la matrimonial; y dada la especial relevancia a la prueba testimonial para la demostración de tales extremos, por tratarse de circunstancias que ordinariamente se exteriorizan frente a terceros y cuya comprobación difícilmente puede derivarse de fuentes exclusivamente documentales; y visto que en el presente asunto las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora quedaron excluidas del litigio como consecuencia de la nulidad previamente declarada respecto de las actuaciones derivadas del escrito de promoción de pruebas; y que por tal razón esta Alzada únicamente pudo apreciar las documentales válidamente incorporadas a los autos; es por lo que se puede concluir que, del examen conjunto e integral de dichas documentales únicamente resultó acreditada la inexistencia de impedimentos legales para la conformación de una unión entre los ciudadanos MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA y ROBERTO LUCA MONTANARI; no obstante, las restantes pruebas apreciadas apenas permiten inferir hechos parciales, referencias domiciliarias, titularidades de bienes e indicios aislados de confianza, cercanía funcional, referencias domiciliarias y titularidades patrimoniales, insuficientes para acreditar una comunidad de vida estable, permanente, pública y notoria equiparable al matrimonio.
Por consiguiente, este sentenciador concluye que la parte actora no logró demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, ni generar la convicción necesaria acerca de la existencia de una unión estable de hecho en los términos exigidos por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante antes analizada. En consecuencia, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, no puede prosperar, y debe declararse SIN LUGAR, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio expuesto de este Sentenciador, procede a declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.429 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ROBERTO LUCA MONTANARI, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 2026, por el abogado ELIEZER DUQUE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 307.429 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ROBERTO LUCA MONTANARI, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MERY CONSUELO HIDALGO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.822.752, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano ROBERTO LUCA MONTANARI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-80.402.884. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.




Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 16.558
CENG/OVG.-