REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.580.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (APELACIÓN).
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.699.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RUBÉN DARÍO PÉREZ DIAZ, JOSÉ RAFAEL REYES y JOSÉ GREGORIO SANCHEZ AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.139.323, 275.234 y 152.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.871 y V-18.240.882, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.293.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2026, por el abogado, ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.293, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de mayo de 2026, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, interpone demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.921.699, de este domicilio, asistida por los abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.139.323 y 275.234, respectivamente, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.871 y V-18.240.882, respectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el Juzgado A quo procedió a darle entrada a la presente causa.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el A quo admitió la presente demanda, se acordó la citación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la parte demandante asistida de abogado dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas, mediante diligencia separada de la misma fecha, la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO otorgó poder Apud Acta a los abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, JOSÉ RAFAEL REYES y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ AREVALO, el cual fue certificado por el secretario del Tribunal A quo.
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, el abogado RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ, ya identificado, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la presente demanda. Mediante diligencia de la misma fecha, los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROSBELYS (sic) JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos identificados, otorgaron poder Apud Acta al abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.293, el cual fue certificado por el secretario del Tribunal A quo.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal A quo, manifestó haber practicado la citación de la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ya identificada, y consignó recibo de citación firmado, tal como consta al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el abogado ALIRIO RUIZ, ya identificado, presento escrito mediante el cual anuncia fraude procesal y promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de oposición de las cuestiones previas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, el Tribunal A quo ordenó la apertura de una pieza separada denominada CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, se recibió escrito de pruebas a la oposición de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, suscrito por el abogado JOSÉ RAFAEL REYES.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el A quo recibió escritos suscritos por el abogado ALIRIO RUIZ, ya identificado, mediante los cuales corrigió errores involuntarios de transcripción en la identificación de las ciudadanas YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambas identificadas ut supra, y presentó informes relativos a la articulación probatoria de la cuestión previa planteada e impugnó el escrito de recurso de invalidación presentado por el abogado JOSÉ RAFAEL REYES, ya identificado.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2026, el Tribunal A quo ordenó la apertura de una pieza separada denominada CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, el Tribunal A quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció apelación parcial contra la sentencia dictada por el A quo.
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2026, el Tribunal A quo escucho el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y acordó la remisión mediante oficio de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha siete (07) de julio de 2026 correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior.
En fecha nueve (09) de julio de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 9 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Observa este Juzgador de la revisión del escrito de interposición de la cuestión previa presentado en fecha 24 de marzo de 2026, por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fundamento la misma en los términos siguientes:
…OMISSIS...
“…La hoy demandante YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO (...Omissis...) en contra de mis representantes HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ya identificados, por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en virtud que la aquí accionante YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO tiene una hija en común con el ciudadano HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS, que es adolecente (sic) y le correspondió conocer de la causa al Tribunal Sétimo (sic) de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño Niña y Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Cuya nomenclatura del expediente es; PROV-V-2024-000330. Una vez iniciado el proceso, se cumplió con todos los lapsos procesales, cada parte promovió sus pruebas y una vez sustanciadas las mismas, el expediente fue remitido al tribunal de juicio, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta circunscripción judicial, una vez fijada y celebrada la audiencia de juicio el Ciudadano(sic) Juez declaro(sic)SIN LUGAR la demanda de nulidad (...Omissis...) La ciudadana YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO, antes identificada ejerció a través de su abogado JOSE (sic) RAFAEL REYES (...Omissis...) el recurso de apelación, correspondiéndole dicho recurso al Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la parte recurrente formalizo (sic) el recurso (...Omissis...) Una vez celebrada la audiencia en el TRIBUNAL SUPERIOR declaro(sic) SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmo (sic) la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (...Omissis...) La sentencia del Tribunal de Juicio se dictó el 7 de Agosto (sic) del 2025 y la sentencia del Tribunal Superior la dicto (sic) en fecha 29 de Octubre (sic) del 2025. La cual quedo (sic) definitivamente firme resorbiendo (sic) el fondo de la controversia, en virtud que la parte actora ciudadana YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO, antes identificada No anuncio (sic) casación ni por si ni por medio de su abogado JOSE (sic) RAFAEL REYES. Identidad de la Causa: La pretensión esgrimida en el nuevo libelo de demanda que hoy nos ocupa es Idéntica a la ya sentenciada, verificándose la triple identidad. …A) identidad son los mismos sujetos la parte actora YEXI CAROLINA VERGAS (sic) CAMACHO y las partes demandadas HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA. Actúan en la misma cualidad jurídica, en ambos procesos (...Omissis...) … …B) Identidad de objeto se reclama la misma cosa o derecho. El Objeto de la pretensión en el presente libelo es exactamente el mismo que ya fue sentenciado, en aquel proceso se pretendía la nulidad del contrato de venta debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Enero (sic) de 2024, Quedo (sic) inscrito bajo el N° 2014.326, Asiendo Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.5344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (...Omissis...) El bien jurídico tutelado es el idéntico y trata del mismo contrato de compra venta del Inmueble constituido por Una parcela de terreno distinguida con el N° 07-06 y la unidad de vivienda sobre ella construida, ubicada en la primera etapa del Conjunto Residencial Villas Valencia de la Urbanización Parque Valencia, Calle 78-C (5-D), N° 75-B-27 jurisdicción de la Parroquia (sic) Rafael Urdaneta, Municipio(sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, con cédula catastral N° CC2011-00021547, con número de cuenta H-3870-99-001 de fecha 12/05/2014(...Omissis...) …C) Identidad de Titulo o Causa. El Fundamento Jurídico es el mismo...”.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
El abogado, RUBEN DARIO PEREZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.323, presento escrito de oposición a la cuestión previa en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Rechazamos, negamos y contradecimos todo el escrito presentado el día 24 de marzo de 2026 por la parte demandada, ya que con el mismo pretende confundir al ilustre Tribunal con aseveraciones infundadas y con amenazas directas en contra de los profesionales del derecho que asumimos llevar adelante el presente caso, por lo que con todo respeto anunciamos al digno Tribunal que nos reservamos las acciones legales por la conducta anti ética desplegada por el apoderado de los demandados e identificados suficientemente en el libelo de la demanda que nos ocupa…”.
“… En un breve análisis de nuestra pretensión plasmada en el escrito libelar, hemos sido claros y contundentes en denunciar que toda esta controversia originada por la conducta de la ex pareja de nuestra defendida y que involucró a la supuesta compradora identificada en autos, a nuestro parecer se concatenan todos los elementos fácticos para considerar que la compraventa presentada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Valencia estado Carabobo, conducen a una supuesta Venta Simulada con artificios, en contubernio y con toda la premeditación del caso, con el único propósito de dejar sin hogar a nuestra defendida y a su menor hija, una adolescente de quince (15) años de edad…”.
“… Riela en el expediente de este juicio, que la parte demandada concurre al digno Tribunal de manera conjunta y sorpresivamente designan al mismo Profesional (sic) del Derecho como su Representante Legal para llevar adelante su defensa, incluso aparece intempestivamente el ciudadano HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS también demandado en el presente juicio, que sin que se le realizara la debida notificación y citación por parte del Alguacil en la dirección indicada por la demandante de autos para concurrir al juicio (...Omissis...) Y así lo denunciamos…”.
“…La parte demandada alega en su escrito la Cosa Juzgada e invoca una sentencia del Tribunal de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo; obviando que hay una variación en la parte demandada y que en la pretensión de Nulidad se invoca un elemento fundamental como lo es la Venta Simulada, la cual comprobaremos de conformidad con el artículo 1.395 del Código civil Venezolano vigente, en la fase procesal correspondiente…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente para hacerlo procede este Juzgador a revisar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal A quo:
… OMISSIS…
“…-V- …”
“…DE LAS PRUEBAS DE LA COSA JUZGADA…”.
“…Los jueces tienen la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio, siendo en este caso que nos compete, las pruebas consignadas con la ocasión de la cuestión previa opuesta. En este sentido, y teniendo presente el principio general que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la imposibilidad del juez de decidir sobre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, se pasa a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:…”.
“…Anexo al escrito de oposición de cuestiones previas, la representación de la parte demandada consignó como pruebas las siguientes documentales:…”
“…1. Copia certificada para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el asunto PROV-V-2024-000330, la cual riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente. De acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público administrativo, expedido por un funcionario judicial competente con arreglo a las leyes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…2. Copia certificada para su vista, confrontación y devolución, dejando en su lugar copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el asunto PROV-R-2025-000023, la cual riela a los folios ciento cinco (105) al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente. De acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público administrativo, expedido por un funcionario judicial competente con arreglo a las leyes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Asimismo, el abogado JOSÉ RAFAEL REYES, ya identificado, actuando en el carácter de autos, dentro de la articulación probatoria aperturada de acuerdo al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de pruebas a la excepción establecida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, mediante la cual consignó como prueba la siguiente documental:…”.
“… 1. Copia simple de escrito de recurso de invalidación de sentencia suscrito por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, ya identificada, presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el asunto PROV-V-2024-000330, y contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco(2025), en el asunto PROV-R-2025-000023, la cual se encuentra inserta a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del presente expediente. La presente prueba se valora como un documento privado en copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnado dentro de la articulación probatoria, sin embargo, se desecha por no ser conducente y pertinente para resolver el hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… -VI- …”
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Siendo el momento adecuado para que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos identificados ut supra, en la oportunidad legal correspondiente, basada en la cosa juzgada, mediante la cual alegó que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Sede Valencia) dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, todos identificados ut supra, en fecha siete (07) de agosto de 2025, decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto fue ratificada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, lo cual le otorgó el carácter de cosa juzgada a dicha decisión. Ahora bien, quien aquí decide estima procedente analizar la cuestión previa opuesta, razón por la cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:…”.
“…Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo previamente mencionado, el cual establece lo siguiente:…”.
“…Articulo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
“…9° La cosa juzgada...”.
“…En este sentido, quien aquí juzga considera forzoso mencionar que en el derecho procesal venezolano existe el principio “non bis in idem”, también llamado “ne bis in ídem”, aforismo latino que se traduce como “no dos veces lo mismo” y hace referencia al principio de cosa juzgada, la cual garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo motivo, independientemente del fallo dictado por el tribunal competente que haya conocido la causa de manera primigenia. Este principio está consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:…”.
“…Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…”.
…OMISSIS…
“…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)…”.
“…Asimismo, este principio en materia civil está previsto en el Código Civil, el cual establece:…”.
… Artículo 1.395:“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos…”.
“…Tales son: …”
…OMISSIS…
“… 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada…”.
“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)…”.
“… Así las cosas, concadenada a estas disposiciones y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar la congestión de los tribunales, el Código de Procedimiento Civil regula este principio en sus artículos 272 y 273, cuyo contenido es el siguiente:…”.
“…Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
“… Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“… Ahora bien, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de agosto de 2000, expediente N° 99-347, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cosa juzgada es “una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”.
“…Por su parte, es menester traer invocar la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien manifiesta que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. A esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido…”.
“…Al respecto, el maestro Eduardo Juan Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:…”.
“…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”. (Negrilla y subrayado de este digno Tribunal)…”.
“…En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada No. 1.217, del diecinueve (19) de mayo de 2003, lo siguiente:…”.
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
“…Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.”(Negrilla y subrayado de este Tribunal)…”.
“…Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, se prohíbe someter a cualquier persona a un juicio sobre los mismos hechos si estos ya han sido juzgados previamente, lo cual dejó plasmado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), que expresó:…”.
“…En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso…”.
…OMISSIS…
“…la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto…”.
“…En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…OMISSIS…
“…Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…”.
…OMISSIS…
“…Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:…”.
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:…”.
“…En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil…”.
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274)…”.
“…De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)…”.
“…Este criterio es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 498 del treinta (30) de octubre de 2024, en virtud que establece:…”.
“...resulta necesario hacer notar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas(cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto(cosa juzgada material).” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)…”.
“…Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, resulta imperioso entender que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida a la preservación de la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, manteniendo el orden jurisdiccional, garantizando la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, además de evitar que las partes interpongan interminablemente la misma demanda a los fines de conseguir una sentencia que les favorezca…”.
“…Por ende, de acuerdo al análisis jurisprudencial, legal y doctrinario anteriormente hecho, se entiende grosso modo que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, inimpugnables y coercitivas. Es así como se sostiene que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico…”.
“… Como se mencionó ut supra, del contenido del artículo 1.395 del Código Civil, se infiere la exigencia de la concurrencia de tres elementos para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, los cuales se dividen en elementos objetivos y elementos subjetivos. Los elementos objetivos son: 1) La cosa, lo que implica que la demanda planteada debe versar sobre el mismo objeto que la demanda primigenia, y; 2) La causa petendi, que implica la demanda planteada debe versar sobre la misma causa que la demanda primigenia. Por su parte, los elementos subjetivos se refieren a las personas y el carácter con que actúan, lo cual implica que la demanda planteada debe tener como partes las misma que participaron en la demanda primigenia, es decir, que la demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio primigenio…”.
“… En consecuencia, esta juzgadora procede a verificar la existencia de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, en los siguientes términos:…”.
“… 1. De la identidad del objeto: El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. De acuerdo a Rengel Romberg (2003) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dicho interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. En este sentido, se puede observar del contenido del libelo de la demanda, que la presente demanda pretende la “NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE realizada de un inmueble perteneciente a la Comunidad de Gananciales ubicado en Urbanización Parque Valencia, Conjunto Residencial Villas Valencia, Transversal 5-6, casa N° 07-06, calle 78-C (5-D), el cual quedo (sic) registrado em (sic) el Registro Público (sic) del Segundo Circuito del Municipio (sic) valencia (sic) del estado carabobo (sic) de fecha 19 de enero de 2024, bajo el N° 2014.326, asiento Registral (sic) 3 del Inmueble (sic) matriculado con el N° 313.7.9.8.5344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por mi ex-pareja HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS (...Omissis...) a la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA (...Omissis...) sin que previamente hayamos realizado la partición del mencionado bien inmueble...”. Asimismo, se observa en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el asunto PROV-V-2024-000330, la cual riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, se lee lo siguiente:…”.
“… -II- …”
“… DEL LIBELO DE LA DEMANDA…”
“… Los hechos libelados se sintetizan así:…”.
...OMISSIS…
“…Durante la vigencia de dicha Unión Estable de Hecho adquirimos una casa, como parte de la Comunidad Conyugal, ubicada en la Primera Etapa, Conjunto Residencial Villas Valencia, de la Urbanización Parque Valencia, Calle 78-C (5-D) Numero (sic) Cívico 75-8-27, Parroquia (sic) Rafael Urdaneta Municipio(sic) Valencia Estado (sic) Carabobo, dicha propiedad fue inscrita por el ciudadano HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS (...Omissis...) ante el Registro Público Del (sic) Segundo Circuito del Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo, de fecha Trece (sic) (13) de Febrero (sic) de dos mil catorce (2014) y quedo (sic) Inscrito (sic) bajo el N° 2014.326 Asiento Registral 1 del Inmueble (sic) matriculado con el N 313.7.9.8.5344 y corresponde al libro de folios del Año (sic) 2014” (...Omissis...)…”.
“…Solicito ante este digno Tribunal DEMANDA POR NULIDAD ADSOLUTA (sic) DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA efectuada en fecha 19 de enero 2024 ante Registro del 2° Circuito de Valencia Estado (sic) Carabobo Bajo (sic) N° 2014.326 asiento Registral (sic) 3 matriculado con el número 323.7.9.8.5344 (sic) correspondiente al libro de folios real del año 2014 (...Omissis...) dado que el justiciable HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS actuó con dolo v (sic) premeditación al vender sin mi Consentimiento (sic) la casa (...Omissis...)…”.
“… -VI- …”
“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR…”.
“…este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el contrato de compra venta protocolizado sobre un inmueble, celebrado por la venta de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el N° 07-06, y la Unidad de Vivienda sobre ella construida, ubicado en la Primera Etapa del conjunto Residencial Villas Valencia de la Urbanización Parque Valencia, Calle 78-C (5-D), N° 75-27, Jurisdicción de la Parroquia (sic) Rafael Urdaneta, Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo (...Omissis...) el cual se encuentra viciado por nulidad absoluta, pues en palabras de la demandante de autos, el documento en cuestión, fue vendido por el propietario a la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, parte co demandada, en este proceso, sin su consentimiento, ya que el mismo fue adquirido dentro de su unión estable de hecho, entre su persona y el hoy demandado el ciudadano HECTOR JOSE (sic) CAZORLA PALACIOS, antes identificado, solicitando la anulación del (ininteligible) de venta…”.
“…Ahora bien, de la revisión de tanto el libelo de la presente demanda como de la sentencia transcrita ut supra, se evidencia que, efectivamente, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA versa sobre el mismo objeto que la demanda llevada y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, bajo el asunto PROV-V-2024-000330, la cual declaró SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… 2. De la identidad de causa (causa petendi o titulo de la pretensión): El Dr. Rengel Romberg (2003) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó que la causa petendi o titulo de la pretensión representa la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. En este sentido, se entiende como esa “causa jurídica” al hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, así como expresó el jurista venezolano Dr. Duque Corredor. De esta forma, quien aquí juzga considera que, como arriba se demostró, tanto la presente demanda, como la demanda llevada y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, bajo el asunto PROV-V-2024-000330, nacen por el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y la ciudadana ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos ya identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… 3. Identidad de las partes y el carácter con el que actúan: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que este elemento se produce cuando las partes que actúan en el nuevo juicio constituyen las mismas que participaron en el juicio primigenio, actuando en el mismo carácter con el que actuaron en el mismo. En relación con esta última exigencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha ocho(08) de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. En consecuencia, del análisis de la cuestión previa aquí estudiada, se comprueba este requisito en el sentido de que ciertamente actúan las mismas partes, siendo que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, quien actúa como parte actora, en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, todos identificados ut supra, los cuales actúan como parte demandada, tal como en el juicio primigenio llevado por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Así las cosas, del estudio de la legislación, doctrina y jurisprudencia nacional realizada, así como de la verificación de los requisitos de la cuestión previa de la cosa juzgada aplicada al presente caso y por cuanto la parte actora no logró probar nada que desamerite la cuestión previa opuesta, se evidencia con meridiana claridad la configuración de la cosa juzgada en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, al existir la triple identidad, a saber, que la sentencia consignada demuestra de manera fehaciente que el fondo de la controversia relativa a la nulidad del contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Segundo (2°) Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecinueve(19) de enero del año dos mil veinticuatro(2024), inscrito bajo el N° 2014.326, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.5344 y que corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, ya ha sido decidido con autoridad de cosa juzgada de conformidad con sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Valencia, de fecha siete(07) de agosto de 2025 y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha veintinueve(29) de octubre de 2025, lo cual reviste a lo decidido de la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, por lo que no existe margen para un nuevo pronunciamiento sobre la nulidad contractual aquí pretendida, so pena de vulnerar el principio Non Bis In Idem y la autoridad de cosa juzgada previsto en el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“…En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, siendo que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil para que la cosa juzgada sea procedente, por lo que negarla representaría un acto que contraria el principio constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 7° de nuestra Carta Magna, y las disposiciones trascritas ut supra; máxime cuando en el caso que nos ocupa la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, identificada ut supra, interpone demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fundada sobre la misma causa y teniendo el mismo objeto y las mismas partes, actuando estas en el mismo carácter, que la demanda de NULIDAD DE CONTRATO sobre la cual se pronunció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Valencia, mediante sentencia de fecha siete(07) de agosto de 2025, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda, decisión ratificada por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante sentencia de fecha veintinueve(29) de octubre de 2025, quedando esta decisión definitivamente firme y, en consecuencia, con carácter de cosa juzgada, como quedó asentado en las decisiones antes transcritas. ASÍ SE DECIDE…”.
“…-VII-…”.
“… DISPOSITIVO DEL FALLO…”.
“… En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:…”.
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los ciudadanos HECTOR JOSÉ CAZORLA PALACIOS y ROBERLYS JOSEFINA QUERALES ARTEAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.419.871 y V-18.240.882, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Parque El Trigal, calle Guacara, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo y la segunda con domicilio en la calle El Milagro, casa No. 032, barrio La Luz, municipio Naguanagua del estado Carabobo, a través de su apoderado judicial ALIRIO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.293, quienes son la parte demandada en la presente causa que versa sobre una NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada en su contra por la ciudadana YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.921.699, de este domicilio, asistida por los abogados RUBÉN DARÍO PÉREZ DÍAZ y JOSÉ RAFAEL REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.139.323 y 275.234, respectivamente…”.
“…SEGUNDO: En consecuencia, se desecha la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y se declara EXTINGUIDO el presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…”.
“…CUARTO: En virtud que la presente sentencia fue dictada y publicada fuera de lapso, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la apelación, constata este jurisdicente que la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.293, el mismo realizo su apelación de manera parcial, por cuanto, el mismo resulto totalmente favorecido por la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por este relativa a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que su apelación era parcial dada la omisión de la juez del A quo en cuanto al pronunciamiento del fraude procesal opuesto.
Ahora bien, quien suscribe constata que ciertamente, en la presente causa existe una pieza separada en la cual la juez del A quo acordó su apertura con la finalidad de tramitar en ella el fraude procesal denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, constatando además de dicha pieza separada las siguientes actuaciones:
“… En fecha 27 de abril de 2026 se procedió a abril la pieza separada, con la finalidad de allí tramitar la incidencia relacionada al fraude procesal denunciado, y en la misma fecha fueron agregadas a los autos copias certificadas del escrito de denuncia de fraude procesal…”.
“…Por auto separado de fecha 27 de abril de 2026, el A quo admitió el fraude procesal y ordeno conforme al criterio jurisprudencial el Trámite del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, y acordó la notificación de la parte actora…”.
“…En fecha 30 de abril de 2026, en el vuelto de la boleta de notificación librada por el A quo el secretario del referido juzgado dejo constancia de que en esa misma fecha la ciudadana, YEXI CAROLINA VARGAS CAMACHO se dio por notificada…”.
“…En fecha 13 de mayo de 2026, el apoderad judicial de la parte demandada y denunciante del fraude procesal, abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.293 presento escrito de promoción de pruebas de la incidencia de fraude procesal…”.
“…Mediante certificación de fecha 06 de julio de 2026, el secretario del Tribunal A quo enmendó la foliatura de la pieza de fraude procesal…”.
En este sentido de las actuaciones cursantes en autos constata este jurisdicente que la juez del A quo cumplió con la tramitación del fraude procesal anunciado de manera incidental, ordenando la apertura de la pieza separada y ordenando su tramitación conforme a derecho, es criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado por vía incidental o por vía principal.
Y como quiera que en la presente causa se tramito un fraude procesal como consecuencia de la denuncia de la parte demandada, este debe ser, tratado, combatido, probando y declarando incidentalmente en la misma causa pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mimo proceso, caso en el cual por tratarse de una necesidad del procedimiento, debe abrirse una articulación, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del fraude procesal, tal como fue realizado en la presente incidencia posterior a la denuncias realizadas y las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de abril del año 2026, por el Juzgado A quo, quien cumplió de forma recurrente todas las etapas del proceso a excepción de dictar el fallo correspondiente. Es por lo que a juicio de este jurisdicente, y a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. …” (Resaltado de esta Instancia Superior)
Se constata que al apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de mayo de 2026 dictada por el Tribunal A quo, se le concedió de forma total su petición, en este orden el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Código de Procedimiento Civil" estableció:
"…Según Borjas, puede apelar (y recurrir) la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste, por su motivación, le puede ocasionar, perjuicios. Según Devis Echandía, es de justicia que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de lo dispositivo, o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio". (negrillas nuestra).
Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita y arriba citada (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil) no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido, y aun cuando algunos autores calificados, como Borjas o Devis Echandía sosteniendo que sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a un requisito, el cual es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora. Ello se evidencia del criterio citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche el cual comparte este jurisdicente, de la obra citada, e igualmente es necesario traer a colación lo establecido por el maestro Devis Echandia en su obra Teoría General del proceso pág 633, sostiene:
"...pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recursos del Ministerio Público. ".
De donde se evidencia que lo que le confiere a la parte victoriosa (aquella a quien se le concedió todo lo pedido) legitimación para apelar es que la sentencia recurrida le haya causado un perjuicio, lo que se desprende del citado artículo 297 del CPC cuando establece que para poder apelar se necesita legitimidad e interés inmediato, en virtud de que la decisión lo haya perjudicado ya en forma directa o en forma refleja, pues constata quien suscribe que el recurrente en la presente causa , no sufrió ningún agravio y en consecuencia, no tiene interés alguno que lo legitime para poder apelar, ya que a criterio de quien juzga, en principio, es el contenido del dispositivo del fallo y no la motiva, el que le pudiera causar perjuicio a la parte que hoy recurre el fallo a su favor.
Bajo este hilo argumentativo, y visto el carácter autónomo de la denuncia del Fraude Procesal denunciado por el hoy recurrente, la omisión del fallo en dicha incidencia no le genera, gravamen que le faculte para ejercer el presente recurso, dado que dicha incidencia pese a la decisión correspondiente de la causa principal debe ser sentenciado por la Juez del A quo, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2026, por el abogado, ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.293, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, SE ORDENA a la Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, proceda a dictar el fallo correspondiente a la incidencia de FRAUDE PROCESAL tramitado en la presente causa en la pieza separada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida en fecha 08 de junio de 2026, por el abogado, ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.293, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, proceda a dictar el fallo correspondiente a la incidencia de FRAUDE PROCESAL tramitado en la presente causa en la pieza separada. CUARTO: NO HAY condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.580.
CENG/OVG.-
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