REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº 16.299

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2024, el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A Pro, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de junio de 2024, cumplidos los trámites de distribución, este Juzgado Superior mediante auto, recibe y le da entrada al presente expediente en los libros respectivos.

En fecha 19 de junio de 2024, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional y en fecha 20 de junio de 2024, ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada, al tercero interesado y remitir oficio al presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto que conocieran de la mencionada decisión.

En fecha 17 de julio de 2024, la abogada TANIA COROMOTO ROSALES SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.984, actuando con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ya identificada, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada en nombre de su representada y apeló de la decisión dictada el día 19 de junio de 2024, por esta Alzada sobre la presente acción.

En fecha 23 de julio de 2024, la referida representación de la presunta agraviada, solicitó el abocamiento en la presente acción, por lo que quien suscribe, en representación de esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2024, se aboca al conocimiento de la acción con el objeto de que fuese reanudada la misma y fuese notificado el tercero interesado con el fin de que conociera sobre la decisión dictada por esta Alzada.

En fecha 02 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia suscrita, dejó constancia de haber notificado al tercero interesado en la presente acción.

En fecha 21 de enero de 2026, esta alzada oye tal apelación en un solo efecto, por lo que ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera del presente recurso, para lo cual mediante ese mismo auto que oyó la apelación, se estableció que la parte accionante y recurrente una vez consignara las copias conducentes serían remitidas las actuaciones respectivas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales, se aprecia que en fecha 17 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante presentó ante esta Alzada diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la recurrida dictada por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2024 y posteriormente a lo anterior, en fecha 23 de julio de ese mismo mes y año, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Asimismo, se constata que el día 02 de octubre de 2024 el alguacil dejó constancia de haber notificado al tercero interesado y que el día 21 de enero de 2026, fecha en la que esta Alzada mediante auto oyó la apelación ejercida por la accionante, también se estableció, mediante el mismo, que una vez que la parte accionante y recurrente consignara las copias conducentes serían remitidas las actuaciones respectivas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es importante destacar que la accionante recurrente, desde el día 23 de julio de 2024, es decir, desde hace dos (2) año, hasta la presente fecha, no ha realizado diligencia o actuación alguna que impulse el recurso ejercido, lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite como una forma atípica de terminación del procedimiento de amparo constitucional, no obstante, la norma omite el lapso necesario de paralización del proceso por falta de impulso, para que opere esta figura.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, fijo el siguiente criterio, respecto al abandono del trámite en los procedimientos de amparo, a saber:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Si bien se evidencia que la parte accionante en principio, mostró interés en la presente acción al darse por notificada de la decisión dictada por esta Alzada y al manifestar su descontento con tal decisión a través de recurso de apelación, así también, al solicitar el abocamiento de la causa con el objeto de reanudar ésta, igualmente se evidencia que desde hace dos (2) años, se mantiene desprendida sin realizar actuación alguna en este Juzgado Superior, aunado a que el día 21 de enero de 2026, fue oído el recurso de apelación interpuesto por dicha parte y hasta la presente fecha no ha consignado las copias fotostáticas necesarias a los fines de ser remitido lo conducente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que deja asomar que hay un decaimiento del interés procesal en obtener por parte de la administración de justicia, la satisfacción de su necesidad de tutela constitucional a través de este preferente procedimiento, lo que determina de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio jurisprudencial citado ut supra, que se declare terminado el presente procedimiento de amparo constitucional por abandono del trámite, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el abogado ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, POR ABANDONO DEL TRAMITE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Notifíquese al accionante en amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






























Exp. Nº 16.299
CENG/OV/.-