REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.569
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ CROMOS CARS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 14-A, de fecha 21 de febrero del año 2001, cuya modificación Estatutaria se efectuó por ante el registro mercantil antes mencionado, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043, de este domicilio.
DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A. inscrita ante el Registro Mercantil primero del estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el Nro. 33, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. JOSÉ RAFAEL BADELL MADRD, ALVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, VICTOR JIMENEZ ESCALONA, STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, ALEJANDRA POLACHINI LEAL, PEDRO RONDÓN HAAZ, ANTHONY CORRO GUZMÁN y MARIA FERNANDA DÍAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.748, 26.361, 83.023, 174.807, 297.648, 303.777, 1.822, 284.272 y 84926 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 04 de mayo de 2026, por el abogado, ANTHONY CORRO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.272 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de abril de 2026, el Juzgado A quo dicto sentencia mediante la cual el referido juzgado ordeno la continuación de la causa en fase de ejecución.
En fecha 04 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído por el A quo e un solo efecto en fecha 11 de mayo de 2026.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2026, el A quo ordeno la remisión de las copias señaladas por la parte recurrente, mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 26 de mayo de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 01 de junio de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 15 de junio de 2026, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte recurrente, presentaron de manera separada escritos de informes.
En fecha 01 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes de su adversario, y mediante diligencia de la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, expresa oponerse y rechazar lo alegado por la parte actora en su escrito de informe.
Por auto de fecha 02 de julio de 2026, este Juzgado fija el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de alegatos y solicitud de certificación

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el A quo:

…OMISSIS…
“… I …”
“…En fecha 23 de julio de 2025, el Tribunal dictó un auto acordando la ejecución de forzosa de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2024, y se decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A. Se libró despacho de comisión para los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Circuito Judicial Civil del área Metropolitana de Caracas y oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la que se ordenó su notificación a los fines que se sirva determinar los bienes sobre los cuales será practicado el embargo ejecutivo decretado por el Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 49 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, que fue respondido según oficio agregado en autos en fecha 24 de septiembre de 2025; pero sin indicar la información solicitada por el Tribunal…”.
“…En fecha 09 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijara una reunión conciliatoria en esta causa, la cual luego de fijarse y notificarse a las partes, se realizó la reunión en fecha 03 de noviembre de 2025…”.
“…En dicha reunión conciliatoria la parte demandada representada por el abogado ANTHONY CORRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° 284.272, consignó escrito en el que realizó denuncias de orden público procesal, ese escrito se acordó agregarlo a los autos. La parte demandante señaló que iniciada la ejecución de la sentencia debe continuar de pleno derecho sin paralización alguna, que la Procuraduría General de la República no es instada a actuar en esta causa y que en todo caso su notificación se puede realizar en cualquier estado del proceso…”.
“…Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, por el cual el apoderado judicial de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., Abg. ANTHONY CORRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.272, solicita la paralización del curso de la presente causa, y narra una serie de hechos que califica de vicios procesales:…”.
“…NOTIFICACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO: Alega que se cometieron irregularidades observadas en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la notificación de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, por cuanto se ordenó la notificación de las partes, habida cuenta de haberse dictado el fallo fuera del lapso de Ley y, en fecha 09 de diciembre de 2024, se ordenó, mediante auto expreso, la notificación telemática de la parte demandada. Que en fecha 14 de enero de 2025, el alguacil de dicho Juzgado consignó diligencia en la que dejó constancia de la notificación de la parte demandada por vía telemática, omitiendo la decisión previa emitida por medio de la cual se ordenó la notificación por boleta…”.
“…Que el alguacil del Tribunal Superior, hizo caso omiso a la orden judicial de practicar la notificación por boleta en el domicilio de la demandada en la ciudad de Caracas y al contrario continuó con la notificación telemática, a cuyos efectos consignó luego una constancia de que, a su decir, se habría practicado la misma con resultado positivo. Alega que la demandada fue privada del derecho de recurrir del fallo por conducto del recurso extraordinario de casación civil…”.
“…Ya este Tribunal se pronunció acerca de ese alegato de la parte demandada, en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2025 y en esta oportunidad se reitera lo ya decido en cuanto a ese alegato, que fue lo siguiente:…”.
“…Vistos los alegatos de las partes, y revisados los recaudos consignados en esta incidencia debe este Tribunal revisar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1999…”.
“...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”.
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, impone al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA…”.
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES…”.
“…DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)…”.
“…Se concluye que no les dado a este Tribunal modificar los trámites del proceso judicial. Una de las características del proceso judicial en Venezuela es la jerarquización de los Tribunales por categorías, desde el Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61 que establecen:…”.
“…Artículo 60: El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial…”.
“…Artículo 61: Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio…”.
“…No está dentro del marco de competencia de un Tribunal de Primera Instancia el revisar decisiones o actuaciones realizadas por un Tribunal de Superior categoría y mucho menos acordar la reposición de la causa anulado o revocando actuaciones propias de un Tribunal Superior. Así se decide…”.
“…Esa decisión quedó firme al no haber sido objeto de recurso de apelación y causó cosa juzgada. Así se establece…”.
“…ALEGA AUSENCIA TOTAL DE NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:…”.
“…Alega el abogado de la demandada que, la notificación al Procurador General de la República es un asunto de imperiosa necesidad, dado el interés público que reviste la actividad aseguradora del país. Que de conformidad con el artículo 111 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que por ello antes de la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas contra empresas del sector asegurador se debe ordenar la notificación del Procurador General de la República…”.
“…Al respecto, esta juzgadora considera que, la protección a los posibles intereses del estado, se vio y está garantizada con las notificaciones que se han realizado en las oportunidades procesales correspondientes a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), y expresamente en la etapa de ejecución en que se encuentra el proceso y de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Actividad Aseguradora, se han enviado notificaciones a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que exprese los bienes sobre los cuales recaerá la ejecución respectiva…”.
… En cuanto a la notificación al Procurador General de la República, en casos similares, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 450, dictada en fecha 03 de julio de 2017, estableció:…”.
“…Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012…”.
“…Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267)…”.
“…En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal…”.
“…De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara…”.
“…Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.
“…En el presente caso, la sociedad mercantil demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A. (UNISEGUROS), es una compañía de capital privado, en la que el estado venezolano no tiene participación accionaria; en consecuencia, no existe la obligación del tribunal de notificar a la Procuraduría General de la República. Así se decide…”.
“… - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: …
“…En cuanto a este alegato, el apoderado judicial de la compañía demandada, denuncia la ocurrencia de la figura procesal de la perención, indicó que la causa estuvo paralizada por más de un año, pero no indica cual es el lapso en el cual considera ocurrió la perención…”.
“…Igualmente, debe expresarse que ese alegato de perención ya fue expuesto y decidido por este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2023. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del estado Carabobo…”.
“…Se reitera lo allí decidido que entre otros razonamientos se expresó de la manera siguiente:…”.
“…Observa esta juzgadora que luego de opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, fue decidida en fecha 22 de junio de 2010 la cuestión previa alegada de incompetencia del Tribunal por el territorio. Contra esa decisión se ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual fue decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de noviembre de 2010. Posteriormente fue dictado auto de remisión del expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21 de diciembre de 2010; correspondiendo de allí en adelante a este Tribunal decidir acerca de las otras cuestiones previas opuestas por la demandada, sin necesidad de impulso procesal de las partes. Así se decide...”.
“…Considera quien decide que si era carga de las partes el solicitar el abocamiento de la nueva Jueza Provisoria Abogada Lucilda Ollarves una vez que comenzó el despacho en el mes de octubre de 2020, siendo diligente el demandante en solicitar el abocamiento e impulsar la notificación del mismo a la parte demandada, cuestión que hizo en fecha 05 de noviembre de 2020, como consta al folio 147 de la segunda pieza de este expediente, en consecuencia, NO OPERÓ LA PERENCION en esta causa. Así se decide…”.
“…Debe reiterarse que lo antes decidido causó cosa juzgada, al haber quedado ratificado por el Tribunal Superior. …
“…Razones por las que se niega el alegato de perención de la instancia. Así se decide…”.
“…- IRREGULARIDADES EN EL INFORME PERICIAL:…”.
“… Denuncia vicios en la constitución de los peritos y vicios en el peritaje…”.
“…En cuanto a la constitución de peritos, alega que debía constituirse una terna de peritos, y que se designó un solo perito para la determinación de la actualización de los montos condenados y que se infringió el contenido de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Nada más lejos de la realidad, por cuanto el tribunal siguió los criterios jurisprudenciales actuales en esta materia, establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021, los cuales establecen…”.
“…Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, decisión N° RC-000517, expediente (sic) AA20-C-2017-000619, expresó el CAMBIO DE DOCTRINA EN TORNO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL, de la manera siguiente:…”.
“…Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado…”.
“…Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación…”.
“…Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 128, publicada el 19 de febrero de 2004, expediente N° 2003-810, caso: Gustavo Briceño Vivas y otros, contra Manuel Piñeiro y otros)…”.
“…Ahora bien, en caso de que se trate de una obligación dineraria, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo se puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo cual, el juez que conozca del caso para acordar la indexación judicial debe determinarse entonces, si en el caso de autos esta o no en presencia de una obligación morosa…”.
“…Al respecto señala la doctrina, que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas…”.
“…Debe analizarse entonces, en el caso si la obligación objeto de la demanda cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora…”.
“…En consecuencia, si no se considera al deudor como moroso, esto trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara…OMISSIS…”.
“…Por su parte y no menos importante, se hace obligatorio citar el actual criterio de esta Sala al respecto de la indexación judicial, el cual se ve reflejado en su fallo N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, la cual al respecto dispuso lo siguiente:…”.
“...OBITER DICTUM…”.
“…Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de demanda, considera impostergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los casos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo…”.
…OMISSIS…
“…Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554)…”.
“…En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele…”.
“…En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo…”.
“…Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor…”.
“…De lo anterior se desprende claramente que el tema de la indexación está estrechamente vinculado a la aplicación de las teorías nominalistas y valoristas con respecto a las obligaciones, puesto que si se opta por la primera, tal y como está previsto en la mayoría de la legislaciones latinoamericanas, la indexación estaría prácticamente descartada, en cambio sí jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones se estaría asegurando a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó…”.
“…En nuestra jurisprudencia, el principio valorista fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente solicitado en el libelo de la demanda…OMISSIS…”.
“…Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:…”.
“…I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor…”.
“…II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…”.
“…III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado…”.
“…IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras…”.
“…V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo…”.
“…VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”.
“…VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena…”.
“…VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos…”.
“…IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida. …
“…X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad…”.
“…XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago…”.
“…XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”.
“… XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque…”.
“…XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. …
“…XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme…”.
“…Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no…”.
“…Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias…”.
“…Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes…”.
“…De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago…”.
“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios…”.
“…Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra)…”.
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial…”.
“…En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”.
“…Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)…”.
“…Razones por las cuales se niega el alegato de que la experticia complementaria del fallo deba necesariamente realizarse por un solo perito. Así se decide…”.
“…Alega también el abogado de la parte demandada, que existen vicios en el resultado del peritaje, por cuanto según expresa se usó como referencia la criptomoneda petro, apartándose del mandato judicial…”.
“…Si se toma en consideración que el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.
“…La impugnación de la experticia complementaria del fallo, es propuesta en forma temporánea, ya ha quedado firme el informe del experto, por lo que no pueden analizarse los extremos que conforman tal impugnación, y considera esta juzgadora que los mismos no surten efectos legales, es decir, no hay necesidad de fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. Así se decide…”.
“…En consecuencia, de lo antes expuesto se declara sin lugar las solicitudes realizadas por el abogado ANTHONY CORRO GUZMÁN, en el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2025. Así se decide…”.
“…Este expediente se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y de acuerdo al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe continuar sin interrupción hasta su conclusión…”.
“…El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:…”.
“…1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación…”.
“…2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
“…La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.
“…Por lo que no siendo lo alegado una prescripción de la ejecutoria, ni demostró haber pagado la obligación condenada en la sentencia, debe continuarse con la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se ordena la continuación de la ejecución…”.
“…Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación…”.
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación…”.


DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE E COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043 presento escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPITULO I…”.
“…DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACION…”.
“…1 Es menester declarar en este tribunal superior un vicio de trascendencia procesal en la admisión del presente recurso. La parte ejecutada ha interpuesto un recurso de apelación el cual fue acordado a un solo efecto. Esta figura jurídica no existe en la ley procesal civil venezolana, no se encuentra amparada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
“… 2 En la fase de ejecución de sentencia impera el principio de la continuidad de la ejecución conforme al Art 532 del Código de Procedimiento Civil, pilar fundamental de la Tutela Jurídica consagrada en el Art 26 de la Constitución Venezolana. En esta etapa del proceso, una vez dictada la Sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada, los autos o decisiones del Juez solo Admiten Apelación en el efecto devolutivo cuando versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, o contra la autoridad de la cosa juzgada SUSTANCIAL o material, esto solo según pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y solo conforme a los dispuesto por el Art 312 ordinal 3ero del código de procedimiento civil…”.
“… 3 Bajo ningún supuesto de nuestra legislación (Código de Procedimiento Civil) es procedente que el Tribunal Inferior fraccione el derecho al recurso ni dilatar los efectos de un fallo que ya declaro la firmeza y autoridad de la cosa juzgada. Admitir un recurso en un solo efecto para frenar el cumplimiento de un derecho ya declarado y firme convierte las decisiones judiciales en meras declaraciones de intención, vulnerando el debido proceso…”.
“… 4 Además en el presente caso el ejecutado no ha motivado ni siquiera su Apelación, incumpliendo con un mandato legal que le impone señalar cuales son los Gravámenes irreparables que le causo la decisión apelada, cual es el perjuicio según los dispuesto por el Art 289 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber tenido todo el proceso para su defensa, y no utilizar la fase de ejecución para ello, dejando expresa constancia que el Juez de la Apelación no puede suplir ni le es dado a este tribunal de manera oficiosa suplir los daños y perjuicio y Gravámenes no alegados por el Apelante, pues al hacerlo violentaria el orden publico procesal y constitucional, violentaría el orden democrático…”.
“… 5 En igual orden, por mandato del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil Venezolano, la Fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, pasada en la autoridad de la cosa juzgada materia no admite revisión de lo decidido, La etapa de ejecución de sentencia se rige por reglas específicas:…”.
“… A- ininpugnabilidad de la cosa juzgada, es decir, esta se vuelve inmutable e inatacable. La autoridad jurisdiccional solo tiene como única finalidad y competencia materializar lo que fue juzgado, por lo que reabrir el debate o admitir recurso sobre lo resuelto vulnera el derecho a la Tutela jurídica Efectiva…”.
“… B- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que en fase de ejecución solo procede el recurso de Apelación en casos taxativos y específicos, principalmente relacionados al pago integro de la obligación u oposición por motivo sobrevenidos, cualquier acto del Juez que modifique sustancialmente lo ejecutoriado, o decida puntos ya debatidos, o exceda facultades…”.
“… 6 En el presente caso la Jueza del tribunal A-QUO, solo se limitó a confirmar la cosa juzgada sin modificarla ni contradecirla ordenando su ejecución…”.
“… CAPITULO II…”.
“… CONCLUSIONES Y PETICIONES FINALES…”.
“… Ciudadano Juez de las Actas Procesales que conforman este expediente se evidencia de manera clara e inequívoca el derecho que asiste a la ejecutante…”.
“… En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto solicito a este Tribunal formalmente, que al momento de dictar la sentencia, Confirme en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria confirmatoria de la cosa juzgada dictada en fase de ejecución y apelada, y declare;…”.
“… PRIMERO: Declare sin lugar el recurso de Apelación Interpuesto por la parte Ejecutada…”.
“… SEGUNDO: Confirme en todas sus partes la Decisión Interlocutoria dictada en fase de Ejecución Forzosa confirmatoria de la cosa juzgada material dictada por el tribunal A-QUO…”.
“… TERCERO: Ordene la continuación inmediata de la Ejecución hasta que se haga efectiva la obligación, con expresa condenatoria en las costas del proceso a la parte apelante…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANTHONY LEONARDO CORRO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 284.272, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…I DE ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA QUE GENERA EL RECURSO DE APELACIÓN…”
“… 1.- En fecha 03 de noviembre de 2025 esta representación solicitó expresamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la paralización de la causa a la vez que se denunció y pidió ante la Juez de la causa, se pronunciara sobre una serie de vicios y graves irregularidades procesales que se han cometido en la sustanciación de este proceso judicial. En virtud de ello, mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2026, el tribuna a quo se pronunció sobre nuestras denuncias, desechándolas todas sobre la base de una decisión absolutamente inmotivada y plagada de citas jurisprudenciales y opiniones doctrinarias, pero sin motivación propia y autóctona que expresara y pudiese sustentar el criterio jurídico (razones de hecho y de derecho) por el cual se desecharon las denuncias formuladas, incurriendo la recurrida -sin dudas-en lo que la doctrina denomina petición de principios, que, como bien se sabe, constituye una falacia lógica en la que la conclusión de una argumentación ya está contenida implícita o explícitamente dentro de las premisas. Es decir, se parte de la falsa idea de que, en vez de basar el argumento en hechos demostrables o demostrados, se asume que la conclusión es verdadera, lo que, en suma, resulta en una argumentación circular. Ello viola el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y deja sin motivación al fallo conforme lo regula el artículo 244 eiusdem, lo que causa la nulidad de la sentencia dictada y así lo solicitamos expresamente ante esta alzada, por falta del requisito legal de necesaria motivación de la sentencia en los términos del artículo 243.4 eiusdem…”.
“… 2.- Notificada la recurrida, en violación a las normas del Código de Procedimiento Civil sobre notificación, que son de orden público- ya que el Tribunal de la causa insiste en notificar telemáticamente como primera forma de notificación y no a través de las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo que precisamente fue una de las denuncias formuladas, y reanudado el curso de la causa, procedimientos a apelar oportunamente de la recurrida. …
“… 3.- En fecha 11 de mayo de 2026, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en nombre de nuestra mandante la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A…”.
“… 4.- Conocido por este Juzgado Superior correspondiente, se le dio entrada al legajo remitido por el tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2026 y se fijó oportunidad para los informes según auto de fecha 01 de junio de 2026, siendo por tanto ésta la oportunidad para presentarlos, lo cual hacemos por conducto del presente escrito de argumentación…”.
“… II …”.
“…DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA…”.
“…En efecto, mediante nuestro escrito de denuncias de vicios de orden público, comparecimos ante el tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2025 y se pidió de manera expresa, pronunciamientos sobre una serie de vicios que causan desorden procesal grave en la presente causa y se traduce sin dudas en violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra mandante…”
“…Por la importancia que ello tiene, se citó en extenso el catálogo de vicios denunciados y nuestros argumentos ante la instancia: …”.
... OMISSIS...
“… III…”
“… DEL ALCANCE Y VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE LA HACEN NULA…”
“…1.- En relación con la denuncia relativa a los vicios en que se incurrió con los actos de notificación legal de la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero que sin dudas causó indefensión, la recurrida pretendió motivar su decisión, primero, haciendo una cita de argumentos esgrimidos en auto del 17 de julio de 2025, y a tales fines reprodujo párrafos textuales del señalado auto. Esto es, acogió, sin explicaciones nuevas y autóctonas, la literalidad del contenido de su decisión…”.
“…Luego procedió a citar al procesalista colombiano Devis Echandia, relativa dicha cita a lo que se conoce como el principio de legalidad de los actos procesales, que en Venezuela está recogido por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos judiciales deben realizarse según las normas establecidas en la ley. Si la ley no indica una forma específica para un acto, el juez puede admitir cualquier modalidad idónea para lograr su objetivo…”.
“…Dice luego el tribunal que "Se concluye que no le es dado a este tribunal modificar los trámites del proceso judicial…”.
“… Por supuesto que no le es dado al Tribunal de la causa ni a ningún órgano jurisdiccional modificar el texto expreso de la ley procesal que regula la oportunidad, forma y efectos de los actos procesales…”.
“…Nuestra denuncia, precisamente se basó en que el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, violó dicho principio al notificar de una sentencia mediante formas procesales que, bajo la vigencia del régimen de emergencia de la resolución 005-202 de la Sala de Casación Civil, se aplicaron necesariamente, habida cuenta de la pandemia del COVID-19, pero que la misma Sala de Casación Civil, a través de la resolución 001-2022 dejó sin efecto y, al referirse a las notificaciones judiciales, se estableció que de manera excepcional y supletoriamente quedaba habilitada la vía telemática y con apego del Código de Procedimiento Civil, debían realizarse las notificaciones a partir del mes de julio de 2022…”.
“…Pues de manera contradictoria y sin aplicar lo que precisamente le dictaba la doctrina citada, el tribunal a quo, luego de dicha cita de doctrina solo motivé su decisión al señalar que: "Esta decisión quedó firme al no haber sido objeto de recurso de apelación y causó cosa juzgada. Así se establece…”.
“…De manera que es patente no fue motivado en el fallo recurrido al no explicar por qué no se atendió la denuncia formulada. Lógicamente, la denuncia se basó en una cosa juzgada aparente obtenida a la luz de la violación de orden público que se formuló, la cual, insistimos no fue atendida idóneamente por la recurrida incurriendo en el vicio de inmotivación y así lo denunciamos…”.
“… 2.- En relación con el vicio de ausencia total de notificación al Procurador General de la República, la recurrida señaló:…”.
"...esta juzgadora considerada que, la protección a los posibles intereses del estado, se vio y está garantizada con las notificaciones que se han realizado en las oportunidades procesales correspondientes a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). Y expresamente en la etapa de ejecución en que se encuentra el proceso y de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Actividad (sic) se han enviado notificaciones a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que exprese los bienes sobre los cuales recaerá la ejecución respectiva." (sic)…”.
“…Luego de ello, citó una sentencia de la Sala de Casación Civil, no aplicable al caso concreto, por cierto, ya que, erróneamente, insiste el a quo en que, como se trata de una compañía privada, no procede la notificación del Procurador General de la República…”.
“…Falso supuesto de derecho en el que incurre la recurrida, ya que, precisamente, nuestra denuncia formulada en el escrito que dio origen a esta apelación, explana que, al tratarse, el objeto social de nuestra mandante, de una actividad aseguradora, es de inminente interés público la que realiza un particular y es por ello que. Obligatoriamente debe notificarse al ente en referencia, es decir, a la Procuraduría General de la República…”.
“…Finaliza igualmente la recurrida, resaltando su errónea interpretación e incurriendo en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, al negarle cabida a la obligatoria notificación del alto funcionario mencionado, por establecerlo el artículo 11 de la Ley que rige sus funciones…”.
“…Así, concluye señalando:…”.
“…En el presente caso, la sociedad mercantil demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), es una compañía de capital privado, en la que el estado venezolano no tiene participación accionaria; en consecuencia, no existe la obligación del tribunal de notificar a la Procuraduría General de la República. Así se decide." (sic)…”.
“…Evidentemente, el tribunal de la causa no se paseó -ni siquiera- por revisar el alcance y contenido del artículo 111 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al cual le negó aplicación- norma que textualmente establece:…”.
“…Articulo 111. Notificación y envío de documentos. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”.
“…Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica» (Resaltado nuestro)…”.
“…La recurrida obvió analizar que la aplicación de dicha ley especial es obligatoria en casos en lo que puedan verse afectados bienes relacionados con un servicio privado de interés público, como lo es la actividad aseguradora. Por ello, además de ser inmotivada la sentencia recurrida, también niega aplicación del artículo 11 de la Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual vicia directamente a toda la decisión y así se denuncia ante esta superioridad…”.
“…3.- En la denuncia que se formuló sobre la perención de la instancia, igualmente la recurrida carece de motivación, limitándose a señalar que el punto fue decidido, pero sin analizar, como se impone ante una denuncia que está vinculada con el orden público, una revisión de las circunstancias del caso y, sobre todo, verificación de las cargas procesales incumplidas para el debido impulso procesal, lo que generó la situación de perención de la instancia en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No es carga procesal en materia de perención de la instancia, señalar el hecho generador de la misma. Ante la denuncia, se impone al operador de justicia verificar a lo largo del proceso la existencia de posibles eventos que pudieran haber causado la perención y al detectarlos, declararla…”.
“…Por ello, al ser inmotivada la conclusión a la que arribó la recurrida, hace pasible de nulidad la misma y así lo dejamos denunciado antes esta Superioridad…”.
“… 4.- Finalmente, ante las graves denuncias que se formularon por los vicios incurridos en la realización de la experticia complementaria del fallo, el a quo se limitó a transcribir sentencias en más de cinco (5) folios útiles y, concluyó, sin ninguna motivación propia en lo siguiente:…”.
“…Razones por las cuales se niega el alegato de que la experticia complementaria del fallo deba necesariamente realizarse por un solo perito. Así se decide." (sic), …”.
“…La cita que hizo la recurrida, in extenso se refiere al hecho reconocido jurisprudencialmente sobre la inflación como hecho notorio, como posibilidad de ser declarada de oficio por los jueces. Pero no puede entenderse habilitado el Juzgador para violar la ley, ya que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil regula que la "Experticia Complementaria del Fallo" debe ser siempre realizada por una terna de expertos…”.
“…Por lo señalado, además de ser inmotivada la sentencia recurrida al haber fundado su decisión en criterios jurisprudenciales para así dar explicaciones propias, negó aplicación a una norma jurídica expresa -art 249 eiusdem lo cual vicia la sentencia apelada y así debe ser declarado…”.
“…Es así que, mediante la recurrida, se obvió la importancia fundamental de la motivación de la sentencia, cuya necesaria presencia en todo fallo ha sido ampliamente remarcada por nuestra Sala Constitucional en los siguientes términos:…”.
… OMISSIS …
“… IV CONCLUSIONES…”.
“…Sobre la base de los argumentos precedentemente expuestos, es concluyente que la recurrida es nula por haber incurrido en el vicio de ausencia total de motivación en relación con cada una de las denuncias formuladas. Sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, ha sido uniforme y pacífico el criterio según el cual:…”.
…OMISSIS …
“…Como consecuencia de haberse obviado la debida motivación propia y no sobre la base de sentencias y citas textuales-, requerida para el análisis de todas y cada una de las graves denuncias formuladas por esta representación ante el tribunal de la recurrida, la misma es nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 313.2 eiusdem, al haber negado aplicación a las normas que delatamos en este escrito y así respetuosamente lo solicitamos…”.
“…V PETITORIO…”.
“…Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitamos antes esta superioridad que declare:…”.
“…PRIMERO: Procedentes las denuncias formuladas por esta representación, contra la sentencia del 20 de abril de 2026, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 53.631. por haberse incurrido en los vicios de inmotivación y petición de principios ampliamente delatados, y en fuerza de ello:…”.
“…SEGUNDO: Declare la nulidad integra de la sentencia del 20 de abril de 2026 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 53.631; y…”.
“…TERCERO: Proceda a dictar sentencia esta Superioridad, en atención a las denuncias formuladas en nuestro escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, con los demás pronunciamientos de ley…”. OMISSIS…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el abogado JORGE E. COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043, presento escrito de observaciones a los informes en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…PUNTO PREVIO…”.
“… DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO…”.
“… Inadmisibilidad Absoluta del recurso por motivo de estricto orden público constitucional, y obligación del Juzgado Superior como Juez Constitucional de Control difuso e inadmisibilidad IN LIMINE LITIS de esta apelación prohibida…”.
“…Antes de cualquier examen sobre los agravios de fondo alegados por el apelante, solicito formalmente a este Juzgado Superior que, en ejercicio de su potestad, como Juez de Control Constitucional difuso, conforme al Artículo 334 de Nuestra Constitución Nacional, declare INADMISIBLE Y MAL OIDO este recurso de Apelación ejercido por la contraparte ya que admitir su trámite quebranta las bases fundamentales del Orden Público, la Seguridad Jurídica y el Orden Democrático…”.
“…1 El rol obligatorio del Juez Superior cono Juez Constitucional…”.
“… El poder Judicial Venezolano a superado la visión del Juez como simple aplicador autómata de formas procesales. Todo Juez de la República, incluida esta respetada alzada, es un garante y Juez Constitucional en el ámbito de su competencia…”.
“…De acuerdo con la pacífica y vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando llega a las manos de un Juez Superior un Recurso que todas luces pretende revivir una materia FENECIDA el juzgador NO puede permanecer indiferente esperando el dictado de una Sentencia de Fondo, su obligación Constitucional inmediata es aplicar el control difuso, revisar la legalidad de la Admisión efectuada por A-QUO y repeler de plano el recurso para evitar la consumación de un Fraude Constitucional…”.
“… 2 Fundamentación Constitucional. La Triada del orden público…”.
“…La Apelación ejercida por la contraparte atenta directamente contra 3 pilares fundamentales de nuestra carta magna, los cuales este Tribunal Superior debe proteger con Vehemencia…”.
“…La Cosa Juzgada como Garantía de la seguridad Jurídica (Articulo 49.7 de la Constitución Nacional)…”.
“…Nadie puede ser sometido a Juicio por los mismo Hecho. La interlocutoria apelada NO hizo más que declarar la existencia de la Cosa Juzgada Material de una Sentencia Definitiva. Pretender que una alzada revise, reabra o modifique de forma indirecta lo que ya fue decidido con carácter inmutable, es un ASALTO DIRECTO a la Constitución…”.
“… El Derecho a la Ejecución como parte de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución Nacional):…”.
“… La Justicia no es efectiva si las sentencias definitivas no se cumplen. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (V.gr., Sentencia No 1032 de la Sala Constitucional) Dictamina que, en Fase de Ejecución Forzosa de Sentencia por pago, el proceso entra en una etapa de preclusión Máxima. Admitir Apelación contra autos que defiendan la inmutabilidad del fallo desnaturaliza la tutela Judicial, convirtiendo la ejecución en un laberinto interminable. …
“…La Prohibición del abuso del Derecho y del Fraude Constitucional (Artículos 21 y 334 de la Constitución Nacional): El Recurso Ejercido por el Abogado ANTONY LEONARDO CORRO GUZMAN IMPREABOGADO 284.272. NO busca Justicia sino la Dilatación. Utilizar las Herramientas del Proceso, para el complimiento de una obligación pecuniaria, liquida y exigible constituyen un ABUSO DE DERECHO que desborda los límites de la lealtad (Articulo 17 de Código de Procedimiento Civil)…”.
“… 3 Fundamentación Legal. La inadmisibilidad en la Fase de Ejecución…”.
“…En el Plano Legal, el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Restringe severamente el abanico de recurso en fase de Ejecución Forzosa. El Legislador diseño la ejecución para avanzar de forma célere hacía, la satisfacción del acreedor…”.
“… La Interlocutoria dictada por el tribunal de Origen que Ratifico la cosa Juzgada Definitiva NO Produce un Grávame irreparable susceptible de apelación, por el contrario, repara cualquier intento de subversión del proceso. Permitir que la contra parte someta una doble instancia la vigencia de la Cosa Juzgada es permitir una Apelación prohibida por la naturaleza del Acto, lo cual está vedado por el orden público que rige los procedimientos civiles…”.
“… 4 Advertencia Legal de las Consecuencias de la Línea Dilatoria…”.
“…A Insubsanabilidad de los Actos: Cualquier pretendida paralización o Dilación que se intente derivar de este trámite espurio estará afectado de nulidad absoluta constitucional, obligando a los tribunales a ignorar cualquier petición de suspensión de Pago Forzoso…”.
“…Dentro de los límites de un contexto general de todo este escrito y especialmente este punto previo, es válido y así lo alego y hago valer el contenido del Articulo 25 de la Constitución Nacional, el cual Preceptúa…”.
“… Artículo 25 de la Constitución Nacional: Todo Acto Dictado en ejercicio del Poder Público que Viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias Publica que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según los Casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores," todo lo cual lo hago aquí valer…”.
“… B Activación de Saneamiento por Temeridad: Se conmina al poderdante VICENTE JOSE VILLAVICENCIO MENDOZA con Cedula de Identidad No V- 2.967.361 y a sus apoderados a alinearse bajos las reglas de la lógica jurídica. La insistencia en litigar contra sentencia ejecutoriadas genera la aplicación rigurosa de las indemnizaciones por daños y perjuicio derivados de la mala FE procesal (Artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil), además de las respectivas acciones disciplinarias ante órganos gremiales por quebrantamiento del código de ética del Abogado en Venezuela…”.
“… PETITORIO DE ESTE PUNTO PREVIO…”.
“…Por las razones de Estricto derecho constitucional expuestas, solicito a este Juzgado Superior que Actuando con la severidad que el orden público exige y en su condición Constitucional, se Abstenga de conocer el fondo de los supuestos agravios dela contraparte como resolución de este punto previo declare INAMISIBLE Y MAL OIDO el recurso de Apelación, y nula su admisión ordenando la devolución inmediata de este expediente para que la Ejecución Forzosa por pago continúe su marcha ininterrumpida…”.
“…CAPITULO I…”.
“… Contestación a los alegatos de los Informe, impedimento de reabrir la fase ordinaria por preclusión,…”.
“…En sus informes la contraparte pretende fundamentar su oposición invocando supuestos vicios que pertenecen estrictamente a la fase ordinaria o de cognición de juicio, como fueros según su entender y palabras…”.
“…Notificación defectuosa de nuestro mandante, desde que fue hecha en forma Telemática sin que hubiere mediado el agotamiento de las otras formas de notificación prevista en la ley…”.
“… -Se violento el orden Público Procesal al haberse configurado la perención de la causa, la cual no decretada por este Juzgado…”.
“…-Existen graves violaciones en la fase de Ejecución del Fallo con relación a los expertos para el peritaje de ley, en la cual se designa uno en lugar de la terna que establece expresamente la ley…”.
“…-El informe Pericial es contrario a la ley, desde que se realizó el cálculo con base en el Petro y no con fundamento en el IPC, como lo ordena la decisión de fondo y se incluyeron las costas procesales…”.
“..-Expresamente Excluidas en la sentencia de fondo…”.
“…-Se omitió notificar al Procurador General de la Republica…”. "…NADA DE LO CUAL ES CIERTO" …”.
“…El Ejecutado reconoce que fue notificado conforme a la ley…”.
“… -En relación a la perención es cosa juzgada definitivamente firme…”.
“… -En lo que respecta a la designación del experto, la Juez de la Causa, Cumplió lo ordenado por el Superior y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema y no es cierto que esta designación corresponda a la fase de Ejecución, esto corresponde a la fase ordinaria de juicio y que el informe que se presento en tal sentido es un complemento de la sentencia definitiva de fondo…”.
“…-El informe se cumplió con forme a lo ordenado por el Superior y los lineamientos de la jurisprudencia actualizada con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia…”.
“…Y en lo que respectas a las costas a que se refiere el ejecutado, son la costa de a ejecución en consideración al incumplimiento voluntario, y son de Ley, y no de la costa de la sentencia definitiva, lo cual evidencia la mala fe y temeridad del apelante la cual debe ser evaluada por este Tribunal…”:
“… Dentro de este contesto (sic) es preciso señalar y alegar lo siguiente: …”.
“… 1 Preclusión Absoluta: Todos los vicios de nulidad o defensa debieron ser alegados y debatidos en la oportunidad legal correspondiente en la primera etapa del Juicio, es decir fase ordinaria de Juicio…”.
“…Al No haberlo hecho y ordenarse la firmeza del fallo dicha oportunidad legal precluyo de Pleno Derecho y todos los actos no impugnados quedan Automáticamente Homologados y firmes…”.
“… 2 Intangibilidad de la Cosa Juzgada: La fase de Ejecución Material de la Sentencia no es una tercera Instancia de conocimiento. No es un Estadio para examinar vicios intrinsecos de la causa principal, sino expulsivamente para ejecutar lo ya fallado de forma expedita…”.
“…3 Desviación Procesal: Los argumente del apelante constituyen un fraude a la ley y una flagrante violación al debido proceso, al utilizar un recurso de Apelación inexistente contra una interlocutoria de Ejecución como una vía directa para QUEBRANTAR LA SANTIDAD DE LA COSA JUZGADA…”.
“… CAPITULO II…”.
“… Inadmisibilidad de Recurso por Carencia de Acción y la falta de Legitimidad del Apelante…”.
“… Cuidado Juez el recurso de Apelación aquí referido, dictado en Fase de Ejecución de Sentencia Definitiva es manifiestamente inadmisible debiendo desecharse por las siguientes razones entre otras:…”.
“… A- Inexistencia de Interés Procesal…”.
“…La interlocutoria apelada se limita a confirmar la Cosa Juzgada Material de la Sentencia Definitiva. Al Se (SIC) la Cosa Juzgada una verdad Legal e inmutable, el Apelante carece de acción para intentar modificarla en fase de Ejecución…”.
“…B- Falta de Legitimidad (Falta de Cualidad)…”.
“…La Pretensión Recursiva de Apelante busca revivir Defensas de fondo propia de la fase Ordenaría, lo que desnaturaliza la legitimidad requerida para Apelar en Fase de Ejecución…”.
“… C- Prohibición Legal de Admisión:…”.
“… La Ley Adjetiva y la pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Prohíbe la Admisión que pretenda Entorpecer, Dilatar o Revertir los efectos de la Cosa Juzgada Material durante la Fase de Ejecución Forzosa…”.
“…D La Ejecución tiene Limites: Conforme al Artículo 532 de Código de Procedimiento Civil, la Ejecución una vez comenzada debe continuar sin interrupción. La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido pacíficamente que la fase de Ejecución de Sentencia es Autónoma, pero depende del fallo que la origina y en ello no se admiten incidencia que pretendan reformar, cuestionar o alterar lo Sentenciado, ni debatir excepciones que debieron ser opuestas y precluyeron en la Fase de Cognación…”.
“… CAPITULO III…”.
“… Fraude Procesal como Mecanismo de Dilación. Admisión confesa de la Notificación y la Preclusión…”.
“… Ciudadano Juez Superior, el escrito de informe de la contra parte delata un evidente Fraude Procesal, lo cual puede confirmar de una revisión de las Actas de este Expediente. El Apelante fundamento su recurso entre otros, ya precluido también, en supuestos vicio de forma en la notifica de la sentencia de alzada que confirmo la definitiva. Sin embargo, en su propio texto admite expresamente haber tenido conocimiento de la existencia del fallo, en una absoluta carencia de Buena FE, y ahora pretendiendo escudarse en tecnicismo irrelevante para alegar que no fue notificado conforme a la ley…”.
“…Esta Contradicción y Aunado a sus otros alegatos precluidos y perteneciente a la fase de Juicio Ordinario y no a la fase de Ejecución, materializa la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude y Dolo Procesal. En el Caso de la Notificación, esta cumple con una finalidad constitucional que es el conocimiento del acto y haber cumplido el fin al cual estaba destinado, y al estar Confeso el Ejecutado de que conoció la sentencia el acto procesal cumplió su fin. Utilizar las normas procesales para negar un hecho admitido constituye una maniobra temeraria dirigida exclusivamente a paralizar de forma fraudulenta la Ejecución Material y Forzosa de la Sentencia Definitiva, la cual debe ser rechazada de pleno por este Tribunal…”.
“… CAPITULO IV…”.
“… Fundamentación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional…”.
“… Invocamos ante esta Superioridad los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia que sepultan la pretensión del recurente (sic.)…”.
“… 1 Sobre el Fraude procesal en Ejecución de Sentencia, la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Celebres e Histórica Sentencias define el Fraude Procesal como la Maquinaciones o Artilugios de las partes destinadas a desviar el proceso de fin o a dilatar la ejecución del fallo. El Tribunal Supremo de Justicia Establece que el Dole Procesal puntual en la Fase de Ejecución debe ser resuelto de Inmediato sin permite que enerve la Cosa Juzgada (Sentencia 908 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.
“…2 Sobre la intangibilidad de la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha Ratificado de forma Unánime que la Fase de Ejecución tiene como límite los linderos de la Cosa Juzgada. No se permite la reapertura de la Fase Cognitiva para debatir vicios ni la Cosa ya Juzgada, ya que ello atenta contra la seguridad Jurídica (Artículos 202 y 203 de Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia concordante Principio de Preclusividad), todo lo Cual lo hago Valer…”.
“…3 De la Prohibición de alegar la propia Torpeza en Veneficio (SIC.) Propio (NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS), Articulo 214 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición legal contempla una presunción de ausencia de acción y falta de legitimidad que hago valer para todos estos alegatos aquí Esgrimido…”.
“…Sobre este punto alego, que resulta Jurídicamente Inaceptable que el Ejecutado pretenda fundar su recurso contaminado de nulidad absoluta por inexistente, en un supuesto vicio convalidado por este apelante tácitamente…”.
“…En el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la propia doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, impera el principio general del Derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, Dolo o Negligencia en su propio beneficio para intentar anular un acto procesal o revertir los efecto de la Cosa Juzgada, si el recurrente omitió y acepto actuar con forme a derecho he idoneidad y a lo cuales estaba llamado, no puede hoy pretender que el sistema de Justicia convalide su inactividad o mala FE procesal otorgándole un recurso que la Ley prohíbe taxativamente para subsanar una preclusión que el mismo ejecutado provoco…”.
“…Es evidente que el Apelante no tiene ningún hecho nuevo que alegar que haya sucedido en la Fase de Ejecución del Fallo, Nuestra Legislación Procesal permite apelar en Fase de Ejecución, pero esta se Limitan a medidas o incidencias de mero trámite, sin embargo, la resolución que simplemente ratifica lo ya ejecutoriado no Admite recurso alguno, esto así expone a una Nulidad y así lo hago Valer…”.
“…Sobre el tema del control Constitucional, quiero hacer valer, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado que los Jueces que permiten reabrir debates de la Fase Ordinaria en la Fase de Ejecución incurren en una Falsa Atestación Y violentan el orden público…”.
“… CAPITULO V …”.
“… DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL E INMUTABILIDAS DE LA COSA JUZGADA…”.
“…Este capítulo tiene como objeto denuncia de fraude por intento de retrogradación procesal. Formulamos esta denuncia procesal, y advertimos a este tribunal y dejamos Constancia en acta de la gravísima temeridad en la que la contraparte pretende la reapertura del fondo de una Sentencia Definitiva y Firme, intentando retrotraer el proceso a una fase Ordinaria ya precluida y extinta. Esta línea de acción no constituye el ejercicio legitimo del derecho a la defensa, sino un artificio procesal, Fraudulento diseñado para Burlar la Santidad de la Cosa Juzgada Material, conducta que general responsabilidad Civil y Penal inmediata que procedemos a fundamentar:…”.
“… TITULO I…”.
“…Desmontaje de los informes del Apelante. La ilegalidad de la retrogradación…”.
“… La Contraparte fundamenta sus informes en la falsa premisa de que este tribunal puede revocar su propio Fallo Definitivo o que una Apelación oída en un Solo Efecto suspende la eficacia jurídica de lo ya Decidido…”.
“… 1-Consumación de la Jurisdicción:…”
“… Dictada la Sentencia Definitiva que declaro la Cosa Juzgada, este tribunal agota su función Jurisdiccional sobre el fondo del asunto (Artículo 252 Del Código de Procedimiento Civil). No existe recurso valido en el ordenamiento Jurídico que permita a las partes obligar al Juez Reabrir lo que ya es ley entre ellas…”.
“…2. El artificio fraudulento de la Fase Ordinaria:…”.
“…El Apelante pretende usar un recurso de Apelación manifiestamente improcedente como una maquita del tiempo procesal para regresar la causa a la fase ordinaria del debate. Esto vulnera el principio de preclusión procesal y el Orden Público, ya que los lapsos procesales fenesidos (SIC) no renacen por el capricho o la conveniencia de los litigantes…”.
“…TITULO II…”.
“… Fundamentación Jurídica y Jurisprudencial Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia…”.
“… El escenario legal que la contraparte pretende ignorar esta blindado por la máxima Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la cual Citamos como Advertencia y Fundamento…”.
“… 1-La Cosa Juzgada es de Orden Público (Artículo 1395 del Código Civil): La autoridad de la Cosa Juzgada es una verdad legal Inmutable. Pretender abrir el fondo de Juicio atenta conta (SIC) la seguridad Jurídica del estado venezolana…”.
“… 2-Definicion de Fraude Procesal (Sala Constitucional 908 del Tribunal Supremo de Justicia) "El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso... Con el fin de inducir a error al Juzgado y obtener una Sentencia o acto procesal que beneficie al fraudulento." Al intentar que el Tribunal Superior o este Juzgado actúe sobre una Fase Precluida, el Apelante busca inducir a error al Sistema Judicial para Anular una Sentencia Definitiva…”.
“… 3-Inadmisibilidad de la reapertura del fondo (Sala de Casación Civil)…”.
“… El Tribunal Supremo de Justicia a sido categórico al establecer: "Una vez que la sentencia definitiva pasa en autoridad de Cosa Juzgada, ningún Juez ni siquiera el Tribunal Supremo de Justicia, puede reabrir el Debate sobre el Fondo de lo Decidido, pues ello viciaría el tracto Procesal de Nulidad Absoluta por quebrantamiento del Orden Público…”.
“… 4- Advertencia de Responsabilidad por temeridad (Artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil)…”.
“… El Juez Penalizara el abuso del derecho, pues al buscar la retrogradación a la Fase Ordinaria de un Juicio Civil terminado expone al apelante y a sus profesionales del derecho a la condena en Costas del incidente y la correspondiente demanda por Daños y Perjuicios por el Retraso Malicioso…”.
“… TITULO III…”.
“…Advertimos a este Tribunal que la línea argumental de los apoderados de la contra parte encabezados por ANTONY (Sic) LEONARDO CORRO GUZMAN IMPREABOGADO 284.272, Profesional del derecho actuante en el poder, y su poderdante, Ciudadano VICENTE JOSE VILLAVICENCIO MENDOZA con Cedula de Identidad No V- 2.967.361, actuando en representación de la Demandada / Apelante / Ejecutada constituye una evidente MANIOBRA DE FRAUDE PROCESAL Y DOLO INSTITUCIONAL. Se ve que su único propósito real es no debatir el derecho sino dilatar obstruir y frustrar la Fase de Ejecución Forzosa por Pago en la que se encuentra este proceso…”.
“…El derecho de ejecutar una Sentencia Firme forma parte de la tutela Jurídica Efectiva lo cual es inherente al principio de la continuidad de la Ejecución…”.
“…Cualquier intento por parte de ANTONY (Sic) LEONARDO CORRO GUZMÁN IMPREABOGADO 284.272, y su poderdante Ciudadano VICENTE JOSE VILLAVICENCIO MENDOZA con Cedula de Identidad No V- 2.967.361, de Peticionar la paralización de la Ejecución, o acto similar o inherente usado como escudo este recurso, configura la conducta temeraria sancionable bajos los Artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil,…”.
“…Dentro de esta misma línea quiero denunciar lo siguiente:…”.
“… En lo que Respecta a lo señalado por la contra parte de que el Procurador General de la Republica debe ser Notificado por tratarse su representada de una Empresa de Seguros alego lo siguiente:…”.
“… A-Evidente silencio probatorio: La contra parte acudió al acto de informes repitiendo alegatos vacíos, sin portar un solo documento publica ni acta constitutiva que demuestre que la Republica de Venezuela posee acciones en la Empresa de Seguros demandada, Ejecutada…”.
“…Puede Ud. Ciudadano Juez verificar de una simple revisión del expediente este hecho, por lo cual prospera el principio de que lo que no está en el expediente no existe en el mundo (QUOD NOM EST IN ACTIS, NOM IN MUNDO) lo cual también hago valer a los fines de todo este recurso…”.
“…B-En cuanto a la temeridad y el dolo procesal, la contraparte quebranto los deberes lealtad y probidad en el proceso (Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil)…”.
“…C-Que la contra parte invoque prerrogativas públicas que corresponden exclusivamente al estado, sabiendo que su representada es una persona Jurídica estrictamente Privada, constituye una maniobra Fraudulenta, Temeraria y Inminentemente dilatoria destinada a evadir de forma ilegitima el Embargo de sus Bienes…”.
“…D-Esta Actuación de la contraparte no es tampoco un hecho aislado, sino como se ha venido evidenciando ellos constituyen una línea de conducta Fraudulenta, consecuencia de Actos concatenados, diseñados para impedir el acceso obstructivo de la Justicia y la tutela Jurídica Efectiva de mi Representada (Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.)…”.
“… TITULO IV …”.
“… Advertencia Cognitiva a las Partes: Esta Representación Fija una posición tajante a la contraparte para que reconsideren su estrategia de litigio desleal…”.
“… A-Irreversibilidad de la ejecución: se le Advierte Formante que el proceso de Ejecución Forzoso por pago no se va a detener, continuar dilatando este procedimiento solo incrementa de manera exponencial el cálculo de los costos procesales y la indexación que la ley les obliga a pagar,…”.
“…B-Responsabilidad Personal y Profesional: El desconocimiento sistemático de una Sentencia definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada Material Expone directamente al Abogado Firmante ANTONY (SIC) LEONARDO CORRO GUZMAN IMPREABOGADO 284.272, a las correspondientes denuncias ante el Tribuna (SIC) disciplinario del Colegio de Abogado, por trasgredir los deberes de probidad lealtad y buena FE procesal, sin ser muy extensivo respecto a otras responsabilidades que habrían…”.
“…CAPITULO VI…”.
“… PETITORIO…”.
“…Por las razones expuestas, solicito antes este Juzgado Superior Dicte Sentencia de Informe de manera Inmediata, Declare sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la contraparte, Ratificando íntegramente la interlocutoria de Cosa Juzgada Material y ordenando la devolución inmediata de este Expediente para que el Tribunal de Origen continúe de forma ininterrumpida con la Ejecución Forzosa de Fallo condenado a Pagar. Pido declare la condenatoria de las Costas a la Apelante por su manifiesta temeridad. Pido el presente escrito sea agregada a las actas de este Expediente…”.

PUNTO PREVIO
Considera necesario este Jugador resolver como punto previo la denuncia de fraude procesal realizada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado, JORGE E. COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043, en su escrito de observaciones presentado en fecha 01/07/2026, en el cual expuso:
… OMISSIS…
“…CAPITULO III…”.
“…Fraude Procesal como Mecanismo de Dilación. Admisión confesa de la Notificación y la Preclusión…”.
“…Ciudadano Juez Superior, el escrito de informe de la contra parte delata un evidente Fraude Procesal, lo cual puede confirmar de una revisión de las Actas de este Expediente. El Apelante fundamento su recurso entre otros, ya precluido también, en supuestos vicio de forma en la notifica de la sentencia de alzada que confirmo la definitiva. Sin embargo, en su propio texto admite expresamente haber tenido conocimiento de la existencia del fallo, en una absoluta carencia de Buena FE, y ahora pretendiendo escudarse en tecnicismo irrelevante para alegar que no fue notificado conforme a la ley…”.
“…Esta Contradicción y Aunado a sus otros alegatos precluidos y perteneciente a la fase de Juicio Ordinario y no a la fase de Ejecución, materializa la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude y Dolo Procesal. En el Caso de la Notificación, esta cumple con una finalidad constitucional que es el conocimiento del acto y haber cumplido el fin al cual estaba destinado, y al estar Confeso el Ejecutado de que conoció la sentencia el acto procesal cumplió su fin. Utilizar las normas procesales para negar un hecho admitido constituye una maniobra temeraria dirigida exclusivamente a paralizar de forma fraudulenta la Ejecución Material y Forzosa de la Sentencia Definitiva, la cual debe ser rechazada de pleno por este Tribunal…”.
“…CAPITULO IV…”.
“… Fundamentación jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional…”.
“…Invocamos ante esta Superioridad los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia que sepultan la pretensión del recurrente (sic.) …”.
“… 1 Sobre el Fraude procesal en Ejecución de Sentencia, la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Celebres e Histórica Sentencias define el Fraude Procesal como la Maquinaciones o Artilugios de las partes destinadas a desviar el proceso de fin o a dilatar la ejecución del fallo. El Tribunal Supremo de Justicia Establece que el Dole Procesal puntual en la Fase de Ejecución debe ser resuelto de Inmediato sin permite que enerve la Cosa Juzgada (Sentencia 908 sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)…”.
“… 2 Sobre la intangibilidad de la Cosa Juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha Ratificado de forma Unánime que la Fase de Ejecución tiene como límite los linderos de la Cosa Juzgada. No se permite la reapertura de la Fase Cognitiva para debatir vicios ni la Cosa ya Juzgada, ya que ello atenta contra la seguridad Jurídica (Artículos 202 y 203 de Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia concordante Principio de Preclusividad), todo lo Cual lo hago Valer…”.
“… 3 De la Prohibición de alegar la propia Torpeza en Veneficio (SIC.) Propio (NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS), Articulo 214 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición legal contempla una presunción de ausencia de acción y falta de legitimidad que hago valer para todos estos alegatos aquí Esgrimido…”.
“…Sobre este punto alego, que resulta Jurídicamente Inaceptable que el Ejecutado pretenda fundar su recurso contaminado de nulidad absoluta por inexistente, en un supuesto vicio convalidado por este apelante tácitamente…”.
“…En el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la propia doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, impera el principio general del Derecho según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, Dolo o Negligencia en su propio beneficio para intentar anular un acto procesal o revertir los efecto de la Cosa Juzgada, si el recurrente omitió y acepto actuar con forme a derecho he idoneidad y a lo cuales estaba llamado, no puede hoy pretender que el sistema de Justicia convalide su inactividad o mala FE procesal otorgándole un recurso que la Ley prohíbe taxativamente para subsanar una preclusión que el mismo ejecutado provoco…”.
“…Es evidente que el Apelante no tiene ningún hecho nuevo que alegar que haya sucedido en la Fase de Ejecución del Fallo, Nuestra Legislación Procesal permite apelar en Fase de Ejecución, pero esta se Limitan a medidas o incidencias de mero trámite, sin embargo, la resolución que simplemente ratifica lo ya ejecutoriado no Admite recurso alguno, esto así expone a una Nulidad y así lo hago Valer…”.
“… Sobre el tema del control Constitucional, quiero hacer valer, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado que los Jueces que permiten reabrir debates de la Fase Ordinaria en la Fase de Ejecución incurren en una Falsa Atestación Y violentan el orden público…”.
“… CAPITULO V …”.
“… DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL E INMUTABILIDAS DE LA COSA JUZGADA…”.
“… Este capítulo tiene como objeto denuncia de fraude por intento de retrogradación procesal. Formulamos esta denuncia procesal, y advertimos a este tribunal y dejamos Constancia en acta de la gravísima temeridad en la que la contraparte pretende la reapertura del fondo de una Sentencia Definitiva y Firme, intentando retrotraer el proceso a una fase Ordinaria ya precluida y extinta. Esta línea de acción no constituye el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, sino un artificio procesal, Fraudulento diseñado para Burlar la Santidad de la Cosa Juzgada Material, conducta que general responsabilidad Civil y Penal inmediata que procedemos a fundamentar: “…OMISSIS…”.

En este sentido de la revisión de las copias certificadas que fueron acompañadas al presente recurso, así como de la sentencia recurrida este juzgador constata que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como fue determinado por la Juez del A quo en dicha sentencia, es por ello que dada la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de observaciones antes transcrito, y ante esta instancia superior, es necesario para quien suscribe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero de 2026, sentencia N° 000008 en la cual se ratifica el criterio reiterado de la sala de casación civil de fecha 20 de febrero de 2020, sentencia N° 035 caso: Rosalba Infante, y en la cual se ratifica el criterio establecido desde el año 2000 por la Sala Constitucional del máximo órgano de administración de justicia en cual es el siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia N° 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal…” (resaltado de esta instancia superior).

Visto el criterio transcrito, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente recurso, la demanda se encuentra en etapa de ejecución, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes citado así como de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la vía idónea para intentar el fraude procesal en esta situación en específico, es por la vía autónoma, en virtud de la fase en la cual se encuentra la presente causa, sobre la cual recae ya sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, dado todos los hechos anteriormente expuestos y fundamentos jurisprudenciales señalados, son suficientes para declarar INADMISIBLE la presente denuncia de fraude procesal realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE E. COA MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.043. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derechos utilizados por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación dictada en fecha 20 de abril de 2026.
Revisado exhaustivamente el iter procesal del presente recurso y efectuado por este jurisdicente la revisión del fallo recurrido frente a los postulados de nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado, actuando en el pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a validar de forma las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de que dicha sentencia constituye una clara y pulcra manifestación del ejercicio jurisdiccional tutelar, adaptada con absoluto rigor a los dogmas procesales de celeridad, eficacia, imparcialidad y preclusión, al tiempo que salvaguarda el principio del ius exequendi como piedra angular del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, aplicable al caso y etapa procesal en la que se encuentra la presente demandada.
En este sentido, resulta importante para este jurisdicente precisar que la garantía constitucional del debido proceso y el acceso a los órganos de administración de justicia no concluyen con la mera emisión de una sentencia definitiva firme, sino que alcanzan su máxima dimensión axiológica en la ejecución material e ininterrumpida de lo juzgado. Es por ello que bajo esta premisa, la actuación de la juez del A quo al rechazar de plano las pretensiones de paralización realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., se revela ajustada al mandato del artículo 257 de la Carta Magna, el cual impone que el proceso debe ser comprendido como un instrumento dinámico para la realización de la justicia social, vedando el sacrificio de esta por la invocación de reposiciones inútiles o formulismos vacíos de trascendencia jurídica.
Asimismo, al abordar la denuncia planteada sobre supuestas irregularidades acaecidas en el pronunciamiento de segunda instancia respecto a la notificación telemática del fallo definitivo, resulta indispensable acotar que el principio de jerarquización funcional que rige la estructura de los órganos jurisdiccionales ordinarios (artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) impide categóricamente que un tribunal de primera instancia ostente la potestad de revisar, anular o revocar los actos o providencias emanadas de un Superior. Aunado a ello, consta en las actas del expediente que dicho alegato ya había sido sustanciado y resuelto mediante auto interlocutorio firme dictado en fecha 17 de julio de 2025; por ende, al no haber sido objeto del recurso ordinario de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió la autoridad de cosa juzgada formal y material, tornando inadmisible e inoficiosa cualquier pretensión orientada a reabrir un debate fenecido.
Bajo este hilo argumentativo, deviene irreprochable el criterio normativo y jurisprudencial aplicado por la juez del A quo en relación con la alegada omisión de notificación a la Procuraduría General de la República. Tal como lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante doctrina pacífica y reiterada (v.gr., Sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017), la obligación de notificar al Ente Defensor de la República responde estrictamente a la existencia de un interés patrimonial directo o indirecto del Estado en la causa litigiosa. Al constar de manera irrefutable que la ejecutada es una entidad de capital privado en la cual el Fisco Nacional no posee participación accionaria, no se erige la carga de exigir la intervención de la Procuraduría, entendiéndose debidamente satisfecho el control de tutelaje administrativo con las notificaciones libradas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), de conformidad con el artículo 49 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello que para este juzgador resulta necesario delatar la intangibilidad procesal, de la parte demandada, resultando que procede para quien suscribe ratificar la desestimación del alegato extemporáneo de perención de la instancia. Dicha figura extintiva del proceso carece de toda viabilidad en el estado en que se halla la causa, no solo por la omisión del ejecutado en precisar y demostrar el lapso específico de la inactividad alegada, sino porque tal planteamiento fue resuelto de fondo en la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2023 y posteriormente ratificado por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial el 29 de noviembre de 2024. Reiterar denuncias sobre vicios procesales previamente juzgados y confirmados transgrede la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada, pretendiendo infundadamente retrotraer el cauce del juicio a fases plenamente superadas.
Por otra parte, y en lo relativo a la impugnación de la experticia complementaria del fallo para la actualización inflacionaria del monto condenado, la Juez del A quo actuó en estricto apego a las directrices delineadas por la jurisprudencia patria en materia de corrección monetaria de obligaciones dinerarias (Sentencias N° RC-000517/2018 y RC-000013/2021). Al constituir la inflación un hecho notorio de orden público que merma el poder adquisitivo de la moneda en detrimento del acreedor, resulta plenamente legítima la designación de un único perito para la realización del cálculo complementario. Asimismo, en estricta observancia del último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el lapso conferido por la ley para impugnar de manera oportuna y motivada el informe pericial sin que la demandada lo cuestionara dentro de los márgenes legales, el resultado del dictamen cobró firmeza jurídica, deviniendo extemporánea y carente de sustento la pretensión de nombrar una posterior terna de evaluadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así que la consecuencia natural de las consideraciones expuestas no es otra que la correcta y estricta aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. La norma procesal que estatuye con carácter vinculante que la fase ejecutiva, una vez iniciada, debe continuar de pleno derecho sin paralización alguna, salvo las excepciones estrictamente taxativas referidas a la prescripción de la ejecutoria o a la presentación de un instrumento auténtico demostrativo del pago íntegro de la condena, y en virtud de que la parte demandada ejecutada no se subsumió en ninguno de los supuestos normativos de excepción, el pronunciamiento que ordena la prosecución de la ejecución forzosa garantiza de forma transparente el derecho procesal, salvaguardando la majestad de la cosa juzgada y consagrando una justicia imparcial, idónea, equitativa y libre de dilaciones indebidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2026, por el abogado, ANTHONY CORRO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.272 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente denuncia de fraude procesal realizada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE E. COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.043. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2026, por el abogado, ANTHONY CORRO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.272 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 16.569.
CENG/OVG.-