REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.582
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, juez provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI y JOSÉ LUIS SOSA DEGWITZ, no acreditado a los autos

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTONOR, C.A., no acreditado a los autos



En fecha 14 de julio de 2026, previa distribución, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 23 de junio de 2026, en donde expresa que:

“…procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, 23 de junio de 2026, en los siguientes términos: ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro.155, contentivo de juicio de DESALOJO COMERCIAL incoado por las ciudadanas MARÍA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARÍA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI Y JOSÉ LUIS SOSA DEGWITZ contra la sociedad mercantil AUTONOR C.A., procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, por cuanto los abogados IGNACIO BELLERA y EDGARDO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-12.998.259 y V-10.329.158, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 94.999 y 83.535 actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, a través de diligencia presentada en secretaría, de fecha 10 de abril de 2.024, señaló lo siguiente:
…omissis…

Es importante destacar que dicha recusación se reputa no efectuada porque debe ser presentada únicamente ante el Juez objeto del control subjetivo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2024, sentencia número 178 que indicó:
…omissis…
En este orden de ideas, los términos expuestos en la señalada diligencia presentada en secretaría donde de manera írrita, propone la recusación la parte demandada, señalamientos y dudas de mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que ha generado en mi persona indisposición para seguir conociendo el asunto, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho y en el presente caso, es un indudable que los hechos han generado en mi deber como Juez, elementos que impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes.
…omissis…
Por lo tanto, en obsequio de la imparcialidad, he decidido voluntariamente inhibirme y apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien conozca y decida conforme a derecho, así como en todos los procesos donde actúen los abogados IGNACIO BELLERA y EDGARDO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-12.998.259 y V-10.329.158, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.999 y 83.535 y su coapoderado judicial ALFREDO MANINAT MADURO, portador de la cédula de identidad número V-7.101.644 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.925
…omissis…
Destaco particularmente mi indisposición ante la conducta evidentemente dilatoria e infundada, colorario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representado bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal a los abogados IGNACIO BELLERA y EDGARDO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad v-12.998.259 y V-10.329.158, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.999 y 83.535 y su apoderado judicial ALFREDO MANINAT MADURO, portador de la cédula de identidad número V-7.101.644 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.925

Solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto lo alegado. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, razones suficientes para concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido declarada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en le ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, juez provisorio del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR















EXP. Nº 16.582
CENG/OVG/RS