REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.579
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., Inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1.982, asentado bajo el N° 42, tomo 136-A.
DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CRISPLAST, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 08, tomo 42-A.-
Visto el escrito presentado el día 14 de julio de 2026, por el ciudadano EDUARDO VIEIRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.754.244, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando con el carácter de administrador principal de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES MIRANDA Y PESTANA, C.A., ya identificada, encontrándose asistido por el abogado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.121, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un local distinguido con el N°06, y los galpones industriales distinguidos con los Nros. 1 y 3, que forman parte del Centro Comercial Miranda y Pestana, distinguido con el N° 85-2 y 85-38, propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Escalona cruce con Calle Infante, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la medida en los siguientes términos:
“…acudo a su competente autoridad a los fines de ratificar sendas solicitudes de la medida cautelar preventiva de secuestro y a realizar la ampliación de la misma bajo los siguientes términos:
Capítulo II
Del Fundamento Legal, Ratificación y Ampliación de la Medida de Secuestro
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 588 y 599 en los cuales en estos últimos se establece:
“…((omissis))…”
“Los artículos parcialmente citados, son la base son la base fundamental de la presente solicitud, ya que el poder cautelar del juez, no solo se limita a los jueces de primera instancia, ya que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que se puede solicitar y acordar medidas cautelares en cualquier grado e instancia de la causa, permitiendo, que esta superioridad pueda conocer sustanciar y decidir la presente solicitud. Por su parte, el artículo 599 eiusdem establece cuales son los supuestos en los cuales se debe decretar la medida de secuestro, en la presente solicitud se encuentra perfeccionado los numerales 6° y 7°, ya que:
PRIMERO (ORDINAL 6°): La norma adjetiva prevé el secuestro de la cosa litigiosa cuando, dictada sentencia definitiva contra el poseedor, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos. En el Presente caso, consta en el expediente que la parte demandada perdidosa apelante NO HA CONSTITUIDO CAUCIÓN NI FIANZA alguna para garantizar la entrega del inmueble ni el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan devengando durante la alzada. Por tanto, el secuestro opera como una garantía necesaria ante la ausencia de respaldo patrimonial por parte del poseedor vencido.
SEGUNDO (ORDINAL 7°): Asimismo, concurre la causal relativa a la cosa arrendada cuando el demandado no tiene con que responder del pago de los alquileres. Durante el curso del juicioen primera instancia quedó plenamente demostrada la mora contumaz de la demandada, quien al no poseer bienes suficientes sujetos a embargo para garantizar los cánones adeudados, hace indispensable que el tribunal asegure el inmueble mediante el secuestro para evitar un perjuicio económico mayor a mi representada.
En sintonía a los artículos anteriores, se debe definir y demostrar los requisitos de procedencia que son imperativos en materia cautelar, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso se perfeccionan de la siguiente manera:
EL FUMUS BONI IURIS (presunción del buen derecho): se encuentra acreditado no solo por el contrato de arrendamiento el cual se anexo y se identificó con la letra “B” y corre inserta en los folios desde el 13 al 14, de la pieza principal del presente expediente, como también las pruebas de mora aportadas, y aún más importante es la existencia de la SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 21 de mayo del año 2026 y corre inserta en los folios desde el 145 hasta el 159, que reconoció el derecho de mi mandante y la parte demandada perdidosa apeló.
EL PERICULUM IN MORA (peligro de la demora): se configura ante el riesgo inminente de que la parte demandada, aprovechando el tiempo de la apelación, continúe ocupando el local sin pagar alquileres o cause deterioros irreparables al mismo, haciendo ilusoria la ejecución del fallo ante se evidente falta de solvencia, por lo que la parte demandada continuará explotando comercialmente y ocupando de manera gratuita e ilegítima los locales y galpones de mi representada.
En tal sentido, se promueve las notificaciones anexada e identificados con el libelo de la demanda con las letras “C” “D” y “E”, que corre insertas en expediente principal, todas realizadas a la parte demandada a los fines que supiera de la no renovación del contrato y del uso de su derecho a la prorroga legal desvirtuando cualquier alegato de prórroga legal o posesión legítima actual.
Capítulo III
Del Cumplimiento del Agotamiento de la vía Administrativa
El arrendamiento de uso comercial, ha sido reconocido como una materia de orden público, por lo tanto, la misma es regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el cual se fijó un requisito extraordinario para que se dicten la medida de secuestro en esta materia, el cual obliga a agotar la vía administrativa y en el presente caso fue otorgado, tal y como se demostró con el anexo identificado con la letra “F” que es el escrito consignado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos en fecha 11 de noviembre de 2022 y el correo de la recepción de la denuncia en fecha 14 de diciembre de 2022, em donde se dio constancia de la recepción de la denuncia y se le dio entrada bajo el N.° DNPDI-S276-22, el cual corre inserto desde el folio 67 al 69 de la pieza principal; es evidente que desde la emisión y recepción del correo hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso de los de 30 días continuos para pronunciarse para agotarse la instancia administrativa y perfeccionándose el silencio administrativo positivo.
Capítulo IV
Petitorio
Ciudadano Juez Superior por los hechos y el derecho anteriormente alegado y probados, comparezco ante su competente autoridad y solicito:
Primero: Que acuerde medida preventiva de secuestro sobre los bienes inmuebles propiedad de mi representada según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el N.° 15, folios del 1 al 2, Protocolo Tercero, tomo 03, de Fercha15 de diciembre de 1982, el local N°06, y los galpones industriales 1 y 3, forman parte del Centro Comercial Miranda y Pestana, distinguido con el N° 85-2 y 85-38, ubicado en la Avenida Escalona cruce con Calle Infante, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, construido sobre un Lote de terreno con un área de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS con VEINTE Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.893,25 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Inmueble que fue de Juan Loaiza. Hoy Edificio Comercial, SUR: Calle Infante. ESTE: Terrenos que son o fueron de Francisco Carvelli y Pedro Carvelli. OESTE: Avenida Escalona. La Edificación del C.C. Miranda y Pestana, también consta de: tres galpones industriales (03) con frente y acceso único por la Calle Infante. El C.C. Miranda y Pestana, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo.
SEGUNDO: se ORDENE, de conformidad con la excepción especial establecida en la parte in fine del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevalece sobre cualquier prohibición general, SOLICITO que el depósito judicial de los bienes secuestrados recaiga en mi representada en la persona de su Administrador Principal, quedando los referidos inmuebles afectados por la ley para responder ante la arrendataria si a ello hubiere lugar.”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el representante de la accionante acompaña los siguientes recaudos: Marcado con la letra “B” copia de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, notificaciones expresas emitidas por parte de la demandante hacia la demandada, con la manifestación de no tener la intención de renovar el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “F” copia de escrito consignado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos en fecha 11 de noviembre de 2022 y el correo de la recepción de la denuncia en fecha 14 de diciembre de 2022, con constancia de la recepción de la denuncia y asignación bajo el N.° DNPDI-S276-22, con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso efectivamente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que ha transcurrido íntegramente el lapso de los de 30 días continuos para pronunciarse para agotarse la instancia administrativa y perfeccionándose el silencio administrativo positivo y por tanto, de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, quedó como agotada la vía administrativa y consecuentemente, habilitada la vía judicial para demandar el desalojo por falta de pago; en este sentido esta Alzada haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se evidencia efectivamente demostrada esta situación, exponiéndola a un riesgo de que sea evadida la ejecución de un fallo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado, de que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que al existir un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes inmuebles constituidos por 1) Local Comercial distinguido con el N° 06, 2) Galpón industrial distinguido con el Nro. 1 y 3) Galpón industrial distinguido con el Nro. 3, los cuales forman parte del Centro Comercial Miranda y Pestana, distinguido con el N° 85-2 y 85-38, propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Escalona cruce con Calle Infante, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el N.° 15, folios del 1 al 2, Protocolo Tercero, tomo 03, de Fecha 15 de diciembre de 1982. Para la práctica de la medida decretada se comisiona al a-quo, es decir, Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
Líbrese despacho junto con oficio.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
SECRETARIA TITULAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró el despacho de comisión correspondiente mediante oficio Nro. /2026
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 16.579
CENG/OVG/PC.
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