REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.553
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, WLADIMIR MERCEDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. IRIS ROJAS y ZULAY CH. LÓPEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CENTRO SOCIAL SIRIO VENEZOLANO, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. FRADELY FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.549.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2026, por la abogada, FRADELY FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.549, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20 de octubre de 2023, las abogadas IRIS ROJAS y ZULAY CH. LÓPEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana WLADIMIR MERCEDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, presentaron demanda por Prescripción Adquisitiva, en contra de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL SIRIO VENEZOLANO, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Cuarto de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de octubre de 2023, el A quo dictó auto ordenando a la demandante suministrar los datos relativos a la creación o registro de la parte demandada, así como el domicilio donde debía practicarse la citación de la misma. Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2023, la abogada IRIS ROJAS, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, subsanó lo indicado en el auto dictado por el Tribunal A quo.
En este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2023, el A quo dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la demandada, así como la publicación de los edictos a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 23 de enero de 2024, la Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada, por lo cual en fecha 14 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la demandante solicitó la designación de defensor judicial a la demandada, siendo designada en fecha 16 de septiembre del mismo año, a la abogada FRADELY FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.549, como defensora judicial de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, ya identificado.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber notificado válidamente a la abogada FRADELY FAJARDO, ya identificada. Seguidamente, en fecha 27 de septiembre del mismo año, la misma aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2024, fue debidamente citada y en fecha 28 de octubre del mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda la defensora judicial designada.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 25 de noviembre del mismo año, la abogada FRADELY FAJARDO, ya identificada, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la demandante.
En fecha 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la demandada presentó escrito de informe. Así mismo, en fecha 24 de marzo de 2025, fue presentado escrito de informe por la apoderada judicial de la demandante.
En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia definitiva la cual fue objeto de apelación por parte de la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2026, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación y en la misma fecha libro oficio de remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 16 de abril de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 20 de abril de 2026, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la causa y establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las respectivas observaciones de haber lugar a ellas.
En fecha 21 de mayo de 2026 la apoderada judicial de la parte demandante y la defensora judicial recurrente, presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2026, este Juzgado fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2023, por la parte actora, la misma fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Nuestra representada WLADIMIR MERCEDES CORDERO, anteriormente identificada ha venido poseyendo, desde el año de 1.995, es decir, por VEINTE Y OCHO (28) AÑOS (sic), en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propias las bienhechurías y terreno que se dicen ser propiedad de la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano…”.
“… Desde hace VEINTE Y OCHO (28) AÑOS (sic), ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como las bienhechurías. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con la Letra y N° MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El cual tiene una superficie Aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (sic) (2000 Mts2) alinderado así: NORTE: En cincuenta metros (50mts) con zona verde de la Urbanización, SUR: En cuarenta y tres metros (43mts) con la parcela MP1 de la misma urbanización. ESTE: En treinta metros (30mts) con el Callejón Parima y zona verde y OESTE: En sesenta y tres metros (63mts) con las parcelas MP6, MP7, MP8 de la misma urbanización. Sobre el terreno antes descrito, mi representada ha construido de sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías, consistentes en una vivienda, de una planta, edificada con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina empotrada con todos sus servicios, un (1) comedor, lavandero, pisos de cerámica, puertas de madera, protectores de metal con ventanas de vidrio, con instalaciones eléctricas, tuberías de aguas servidas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías que posee y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues ella llego allí con quien fue su pareja NIHAD ATOUAN ZEITOUNE, y por órdenes del Presidente de Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano", JEAN SABA, les permitió construir y permanecer, luego su pareja falleció permaneciendo todos esos años sin que ningún otro miembro asociado de la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano" le solicitara desocupación o entrega del terreno. La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría fueron entregados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representada, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que mi representada ha venido ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: El terreno descrito pertenece en propiedad a la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 1976 el cual quedó registrado bajo el N° 33, Pto 1 TOMO 06, que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra "B". Igualmente consigno signado bajo la letra "D", Certificación de Domicilio y de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo…”.
“…Ahora bien, Ciudadano Juez, es la intención de mi representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil (…) es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil…”.
“…Nuestra representada ha estado en posesión legitima del bien, por más de veinte años, desde el año 1995, han pasado 28 años, por lo que es acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble, y en los términos del Artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con la intención de tener como suya, ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, la Defensora Ad litem de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL SIRIO VENEZOLANO, alego lo siguiente:
“…Ciudadano juez, en efecto en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, Rechazo, Niego y contradigo en todo y casa uno de sus partes tanto en hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mis defendidos y solicito se declare infundada (…) Por lo tanto, en aras de actuar en función de procurar una real y efectiva defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el deber que juré cumplir fielmente como son los derechos de mis DEFENDIDOS en consecuencia, ME OPONGO a la pretensión de la parte actora sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, dado que como DEFENSOR AD-LITEM NO TENGO LA FACULTAD LEGAL EXPRESA PARA CONVENIR…”.
DE LAS PRUEBAS
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE
De la actividad probatoria desarrollado ante él A quo durante la fase correspondiente el mismo valoro los elementos probatorios presentados por las partes, las acompañadas junto con el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas en la etapa procesal correspondiente de la siguiente manera:
“…Documentales:…”
“… De los folios 4 al 6, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, a las abogadas Iris Rojas Estraño y Zulay López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el No. 41, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, de la presente documental se desprende la representación que ejercen las abogadas ya señaladas, a favor de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece…”.
“… De los folios 7 al 11, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento del bien inmueble objeto del presente juicio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero del año 1976, bajo el No. 33, Tomo 06, Protocolo 1°, Folio 04, del cual se puede observar que el mismo es propiedad de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, plenamente identificada, por haberlo adquirido mediante compra pura y simple, perfecta e irrevocable hecha por el ciudadano Luis Cubillan Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.363.898, actuando en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil Inversiones Altagracia, C.A., inscrita ante los libros llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1972, registro de comercio No. 4.430. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece…”.
“…De los folios 12 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta constitutiva de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4. De la referida documental se puede verificar el objeto social de la señalada sociedad civil, así como los estatutos relativos a la administración y dirección de la misma. Pudiendo verificarse palmariamente, que la administración de la compañía se encuentra representada por su presidente Jean Saba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.598, y la misma tiene por objeto la recreación de sus miembros, así como el fomento de actividades culturales, sociales y deportivas. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece…”.
“…De los folios 17 al 19, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática certificada, consta certificación emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre del año 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta el domicilio de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, ya identificado, como propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece…”.
“… En el folio 20 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática certificada, corre inserto constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), oficina de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada, desde septiembre del año 1995, habitaba de forma permanente en la Urbanización Colinas de Guataparo, callejón Parima, parcela MP-09, municipio Valencia, estado Carabobo. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece…”.
“… De los folios 21 al 35 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática certificada, consta Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 2020, por la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada, mediante el cual se pretendió dejar constancia sobre la propiedad y posesión de las bienhechurías construidas sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece…”.
“… En el folio 37 de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada, del cual se desprende que la dirección registrada en el sistema de dicho organismo es la del bien inmueble objeto del presente juicio. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece…”.
“…En el folio 38 de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso de comprobante de pago, a nombre de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada. No obstante, de la lectura del mismo no es posible corroborar los bienes o servicios adquiridos o pagados mediante el mencionado instrumento. Como corolario, resulta ajustado a derecho desechar la valoración del mismo de la presente decisión. Así se establece…”.
“… En el folio 39 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta solvencia de aseo urbano, emitida por la Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia, identificado con el número de certificado 162332, emitido en fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual se dejó constancia del pago del servicio durante ese mes, sin que el mismo pueda tomarse como constancia de solvencia posterior del mencionado servicio. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece…”.
“… En el folio 125, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consta ejemplar de cartel de notificación publicado por la abogada Fradely Venezuela Fajardo Velasquez, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, plenamente identificada, mediante los cuales se notificó a los representantes de la sociedad civil sobre el juicio llevado en su contra y la designación de la referida abogada como su defensora judicial, con la finalidad de obtener los medios de pruebas necesarios para la efectiva defensa de sus derechos. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
“…Testimoniales:…”.
“…En el folio 132 de la primera pieza principal, consta la declaración del ciudadano Eduardo Enrique Padilla Lizárraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.036.476, con domicilio en la urbanización Colinas de Guataparo, avenida Tamanaco, casa No. 111-51, municipio Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio chofer – comerciante, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación, desde aproximadamente el año 1995, a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada. Asimismo, manifestó que desde el año 1995, la referida ciudadana vive en el bien inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte, indicó desconocer si alguna sociedad civil o jurídica había exigido derechos de propiedad sobre el bien inmueble. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
“…En el folio 133 de la primera pieza principal, consta la declaración del ciudadano José Luis Pereira Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.121192, con domicilio en la avenida principal de Colinas de Guataparo, conjunto residencial El Portachuelo, edificio Rafael Urdanetra, piso 2, apartamento No. 10, municipio Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación, desde hace 23 años, a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada. Asimismo, manifestó que desde el momento de haberse mudado a la urbanización tiene conocimiento que la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, ocupa el inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte, indicó desconocer quienes son los propietarios del mencionado bien inmueble. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Verificada la constancia en autos, así como la valoración realizada por la juez del A quo de cada una de las documentales de la actividad probatorio y de las testimoniales evacuadas, este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que se evidencia de las mismas guardan estrecha relación de los hechos alegados por la parte actora con el acervo probatorio desarrollado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, pasar a revisar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2026 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“…VI…”
“… Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende adquirir la propiedad de un bien inmueble por medio de la prescripción adquisitiva, por cuanto alegó tener más de veinte (20) años con la posesión legitima del mismo, y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Tribunal a exponer las siguientes consideraciones:…”.
“… Para analizar la figura de la prescripción como forma de adquirir un derecho, resulta ineludible verificar y examinar el contenido de los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.967, 1.968, 1.977, del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: …
“… Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“… Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
“… Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación…”.
“… La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos…”.
“… Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”.
“… Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley..”.
“… Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…”.
… Artículo 1.967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente…2…”.
“…Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año…”.
“… Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
“…De los artículos previamente citados, puede verificarse la íntima relación que guarda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir un derecho, con la posesión legitima del bien que se pretende prescribir. En este sentido, el Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, estableciendo así mismo, las características intrínsecas de una posesión legítima, la cual debe estar caracterizada por ser ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.
“…Por otra parte, la norma sustantiva civil establece la posibilidad de adquirir la propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, tal como lo preceptúan los artículos 796 y 1.952 del mismo Código Civil, previamente transcritos. Estableciendo como requisito, tal como se dejó sentado anteriormente, la posesión legítima del bien que se pretende prescribir por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley…”.
“… En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante alegó que su representada, durante más de veintiocho (28) años, ha mantenido la posesión del bien inmueble distinguido con el No. MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, de forma ininterrumpida, legítima pacífica, pública entre todos los vecinos de la comunidad y con intención de tener el inmueble como suyo propio, tal como se evidencia de las bienhechurías que construyó con sus propios recursos, con la intención de convertirlas en el asiento de su vivienda…”.
“… Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, negó y rechazó los alegatos expuestos por la representación de la parte demandante…”.
“…Como se señaló previamente en el texto de la presente decisión, para adquirir una propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, deben configurarse ciertos requisitos contenidos en la norma sustantiva civil. En el presente caso, por tratarse de una acción de prescripción adquisitiva sobre un derecho real debe computarse el lapso veinteñal establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que la persona que alegue dicho derecho sea acreedora del mismo. Conjuntamente, debe ser probada la posesión legítima del bien inmueble que se pretende prescribir…”.
“… Con relación a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legítima de un bien inmueble, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, ha señalado a la prueba testimonial como la más indicada para probar esa relación de hecho, tal es el caso de la decisión No. 095, de fecha 26 de febrero de 2009, la cual indicó lo siguiente:…”.
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos…”.
“… Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”.
“…Criterio que fue reiterado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Fernández, en los siguientes términos:…”.
“… Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental…”.
“…Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño…”.
“… De los medios de pruebas consignados a los autos y valorados previamente por este Jurisdicente se puedo observar que los ciudadanos Eduardo Enrique Padilla Lizárraga y José Luis Pereira Suarez, ambos debidamente identificados en las actas de testigos que corren insertas de los folios 132 y 133 de la primera pieza principal, depusieron sus testimonios en el presente juicio, los cuales manifestaron conocer a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, tener conocimiento que la misma ha tenido posesión legítima de dicho inmueble por más de veinte años, sin que les conste que momento alguno haya sido perturbada de la misma. Este Jurisdicente al verificar y analizar las declaraciones aportadas por los ciudadanos previamente mencionados, puede percatarse que los mismos son vecinos de la urbanización Colinas de Guataparo, adicionalmente, se observaron firmezas en sus declaraciones, en momento alguno se contradijeron en sus dichos ni fueron contrarias entre sí las declaraciones de un testigo y otro. Aunado a esto, los mismos merecen plena confianza por quien juzga, basado en sus profesiones, edad, vida y costumbres…”.
“…Como coralario, este Jurisdicente en estricto apego al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 772 del Código Civil, y los criterios jurisprudenciales previamente citados, debe tener como cierto y probados los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que su representada ha tenido la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener somo (sic) suyo el bien inmueble distinguido con el No. MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, durante más de veinte (20) años. Así se establece…”.
“…Cónsono con lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos de fondo que deben cumplirse para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de un derecho, resulta importante verificar que se hayan cumplido los extremos legales de forma para tal fin. En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:…”.
“…Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.
“… Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
“… Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…”.
“… De los artículos previamente citados se coligen los requisitos de procedencias para las demandas con motivo de prescripción adquisitiva, requisitos que han sido ampliamente interpretados y desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la decisión No. 768, de fecha 16 de noviembre de 2018, estableció lo siguiente: …”.
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:…”.
“… Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”.
“… Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda…”.
“…De la lectura de los preceptos legales y jurisprudencial previamente citados, se puede palpar con meridiana claridad que los requisitos de precedencia contenidos en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte demandante, sino de estricto cumplimiento y los mismos deben ser verificados por el juez de instancia en la oportunidad de sustanciar y decidir la causa…”.
“…En el caso bajo estudio, se pudo verificar y quedó establecido previamente que la parte demandante intentó la presente acción contra la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado y que consta en el presente expediente de los folios 7 al 11, de la primera pieza principal, marcado con la letra “EB”. Aunado a esto, consignó junto al libelo de demanda la certificación del Registrador de la oficina correspondiente, donde consta la identificación completa y el domicilio de la parte demandada, siendo deber de este jurisdicente declarar satisfechos los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
“… Por otra parte, es necesario que se verifique que se haya dado cumplimiento al contenido del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, se puedo corroborar de los folios 16 al 94, de la primera pieza principal, la publicación de edictos, entre los diarios Notitarde y La Calle, mediante los cuales se llamó a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el referido inmueble a comparecer ante la sede del Tribunal a exponer sus alegatos, sin que conste en autos que persona alguna compareció. Siendo deber de este jurisdicente declarar satisfecho el requisito de procedencia contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual pretende resguardar el derecho a la defensa de cualquier persona interesada en el presente juicio. Así se establece…”.
“… Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de la presente decisión, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencias contenidos en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la comprobación de los preceptos legales contenidos en la norma civil sustantivas, previamente expuestos, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por las abogadas Iris Rojas y Zulay Ch. López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, en contra de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4. Así se decide…”.
“…VII …”
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por las abogadas Iris Rojas y Zulay Ch. López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, en contra de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4…”.
“… SEGUNDO: Téngase a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, como propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con la letra y No. MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000,00 m²) alinderado de la siguiente manera: Norte: En cincuenta metros (50mts) con zona verde de la Urbanización. Sur: En cuarenta y tres metros (43mts) con la parcela MP1 de la misma urbanización. Este: En treinta metros (30mts) con el callejón Parima y zona verde y Oeste: En sesenta y tres metros (63mts) con las parcelas MP6, MP7, MP8 de la misma urbanización. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero del año 1976, bajo el No. 33, Tomo 06, Protocolo 1°, Folio 04…”.
“… TERCERO: Téngase la presente decisión como documento de propiedad a favor de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446. En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el propósito de su inscripción, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil…”.
“… CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LOS INFORMES
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la abogada, ZULAY CH. LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.450; actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; ciudadana WLADIMIR MERCEDES CORDERO, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…1.- DE LOS ANTECEDENTES.- …
“… Inició la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el Expediente N° 27.029, por demanda de Prescripción Adquisitiva que interpuso mi representada, ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-22.432.446, con domicilio procesal en Calle Libertad, entre Avenida Díaz Moreno y Montes de Oca, Torre Castillito Sudameris, Piso 07, Oficina 7-1, Valencia Estado Carabobo, Valencia, estado Carabobo, en contra de la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano", inscrita ante el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo hoy día Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 1973, bajo el Nº 5, Tomo 30, Folio 36 al 37 del Protocolo Primero…”.
“… El mencionado Juzgado, en su sentencia definitiva, de fecha Diez (10) de Marzo de 2026 declaró Con Lugar la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sentencia contra la cual, la Abogada Fradely Fajardo, identificada con la cedula N° V-10.990.569 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 290.549 ejerció recurso de apelación, correspondiéndole a esta Superioridad el conocimiento del mismo…”.
“… De la Prescripción Adquisitiva o Usucapión…”
“… La demanda por Prescripción Adquisitiva de marras ha tenido por objeto unas bienhechurías y terreno distinguido con la Letra y N° MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El cual tiene una superficie Aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 Mts2) alinderado así: NORTE: En cincuenta metros (50mts) con zona verde de la Urbanización, SUR: En cuarenta y tres metros (43mts) con la parcela MP1 de la misma urbanización, ESTE; En treinta metros (30mts) con el Callejón Parima y zona verde y OFSTE: En sesenta y tres metros (63mts) con las parcelas MP6, MP7, MP8 de la misma urbanización. Los cuales mi representada Wladimir Mercedes Cordero, ya antes identificada, en lo sucesivo denominado LA DEMANDANTE- ha venido poseyendo, desde el año de 1.995, es decir, por VEINTE Y OCHO (28) AÑOS, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propias y que según dicen ser propiedad de la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano" -en lo sucesivo denominado EL DEMANDADO-, respecto de los cuales se han presentado sólidos argumentos que determinan Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento Legal vigente por parte del demandante según se resume a continuación:…”.
“… 1.- La Demandante ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como las bienhechurías…”.
“… 2.- Las Bienhechurías construidas sobre el terreno fueron a expensas de su propio peculio sin interferencia, interrupción del demandado desde hace Veintiocho (28) años…”.
“…3.- La Demandante ha tenido la posesión, ocupación y permanencia sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría fueron entregados por sus propietarios Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano", quienes nunca han reclamado o intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida…”.
“… De la Contestación a la demanda:…”.
“… En fecha: 28/11/2023 el tribunal en su auto de admisión ordeno la Citación de la demandada, tanto en su representante legal como a través de edictos lo cual fue debidamente cumplido siendo infructuoso, debiendo solicitar la parte demandante la designación de Defensor Ad Litem, quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal la abogada Fradely Fajardo, identificada con la cedula N° V-10.990.569 e inscrita en el Ipsa bajo el N° 290.549, quien dio Contestación a la demanda expresando de manera genérica los argumentos de rechazo y contradicción de la demanda, alegando que no le fue posible encontrar al representante legal de la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano" o miembro alguno de dicha sociedad, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
“… Dicho lapso concluyo y transcurrió el lapso de promoción de Pruebas en fecha 21/11/2024, fecha en la cual ratificamos las documentales presentadas con el libelo de demanda y promovimos como pruebas fundamentales las testimoniales…”.
“… EL DEMANDANTE promovió pruebas, y no hizo oposición a la pruebas promovidas y evacuadas por la demandante…”.
“… Capítulo III De las Pruebas Testimoniales…”.
“…En fecha 10/12/2024 el tribunal admite las pruebas promovidas por LA DEMANDANTE Y acuerda al tercer día la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos. Eduardo Enrique Padilla Lizarraga, Titular De La Cédula De Identidad No. V-7.036.476, y José Luis Pereira Suarez, Titular De La Cédula De Identidad No. V-10.593.915; quienes fueron contestes y señalaron y ratificaron la permanencia de la demandante por más de Veinte años, teniéndola como propietaria de dicho inmueble, no siendo referenciales sino testigos presenciales de los hechos…”.
“…Siendo los testigos repreguntados por la parte demandada no cayendo en contradicción en sus testimonios…”.
“… Capítulo V Petitorio…”.
“…En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente se solicita al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha: Diez (10) de Marzo de 2026. Es Justicia, a la fecha de su presentación.- …”.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la defensora judicial designada, abogada FRADELY VENEZUELA FAJARDO VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 290.549, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…En el presente asunto donde se pretende demostrar la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de la Ciudadana: WLADIMIR MERCEDES CORDERO supra identificada, quien sostiene que "identidad No. V-4.130.598, para la PRESCRIPCION ADQUISITIVA del inmueble. "Desde hace VEINTE Y OCHO (28) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia que no actuado clandestinamente, ni con malas intenciones" y que mi defendido la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano" en la persona de su Presidente ciudadano: JEAN SABA, durante todos estos años, no se ha presentado al inmueble, ni herederos desconocidos o quien o quienes tenga (n) derechos o interés legítimos frente al inmueble…”.
“… Ahora bien, respetado Juez Superior, en las deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, los Ciudadanos: 1.- EDUARDO ENRIQUE PADILLA LIZARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V-7.036.476 (folio y vuelto) y 2.- JOSE LUIS PEREIRA SUAREZ titular de la cédula de identidad No. V-5.121.192, en fecha 28 de Enero de 2025, (folio y vuelto) existen deficiencias probatorias en sus dichos con respecto a:…”.
“…1). Sobre el testimonio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE PADILLA LIZARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V- 7.036.476, del 28 y vuelto); existe una clara y franca de Enero de 2025, (folio ambigüedad en sus respuestas al contrastar la contestación dada en la CUARTA PREGUNTA donde manifestó: "Años conociéndolo en ese domicilio desde que nació"; para lo cual no específica cuantos años, a cuál domicilio hace referencia. Siendo importante igualmente hay que mencionar que en las PREGUNTAS UNA Y DOS sus respuestas no eran lo suficientemente amplias para crear una convicción de lo manifestado…”.
“… 2). Sobre el testimonio del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA SUAREZ titular de la cédula de identidad No. V-5.121.192, en fecha 28 de Enero de 2025, (folio y vuelto) al dar contestación en la PRIMERA PREGUNTA manifestó: "50 años aproximadamente"; al contrastar con la TERCERA REPREGUNTA, sobre el conocimiento de los familiares, parientes mi defendido DOMINGO MARTÍNEZ, manifestó "No, no conocí a ninguno de ellos, ni parientes ni nada"; ante lo cual es evidente no conocer los anteriores pobladores…”.
“…Por todo lo antes expuesto, NO QUEDA DEMOSTRADA LA CERTEZA JURÍDICA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD a favor la Ciudadana: WLADIMIR MERCEDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.432.446 residenciada en Urbanización Colinas de Guataparo, parcela distinguida con letra "Y", número MP9, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por las incongruencias, contradicciones inconsistencias evidenciadas en las pruebas presentadas por la parte demandante; y solicito sea DECLARADA SIN LUGAR la demanda por pretensión DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, en base a los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el artículo 1952 del Código Civil, hecha contra mi defendido la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano" en la persona de su Presidente ciudadano: JEAN SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.130.598, o quien o quienes tenga (n) DERECHOS O INTERÉS LEGÍTIMOS, dado que no tienen fundamentos los alegatos y pretensiones ni certeza de los hechos conforme a los hechos y derechos que expone el parte demandante ciudadano WLADIMIR MERCEDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.432.446, residenciada en Urbanización Colinas de Guataparo, parcela distinguida con letra "Y", número MP9 parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, representada por sus Apoderadas Judiciales IRIS ROJAS y ZULAY LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 7.033.429 y V-11.692.130, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°. 78.876 y N° 78.450 respectivamente, así como sus petitorios por estar lejos de toda realidad; y solicito ciudadano juez como garante de la constitucionalidad y la legalidad de los actos, sea declarada sin lugar la misma. Es Justicia que espero en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, procede esta Superioridad con el objeto de verificar los razonamientos de hecho y derecho considerados por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el desarrollo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por las abogadas IRIS ROJAS y ZULAY CH. LÓPEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana WLADIMIR MERCEDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, presentaron demanda por Prescripción Adquisitiva, en contra de la Sociedad Civil CENTRO SOCIAL SIRIO VENEZOLANO.
En este sentido constata este juzgador, que la parte actora cumplió con todos los formalismos legales para la admisión de la demandada, así como durante el iter procesal se llevo a cabo todas las formalidades para validar la procedencia del procedimiento, es así que verifica quien suscribe, que conforme a los artículos 771 y 772 del Código Civil preceptúan que:
“…artículo 771, La posesión es la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”
“…artículo 772, Dicha posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa, como suya propia…”
Dispositivos legales estos, que deben verse en sintonía con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas, que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, igualmente con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como copia certificada del título respectivo...”.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que, se demandó la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien inmueble constituido por unas bienhechurías y terreno distinguido con la Letra y N° MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El cual tiene una superficie Aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 Mts2) alinderado así: NORTE: En cincuenta metros (50mts) con zona verde de la Urbanización, SUR: En cuarenta y tres metros (43mts) con la parcela MP1 de la misma urbanización, ESTE; En treinta metros (30mts) con el Callejón Parima y zona verde y OFSTE: En sesenta y tres metros (63mts) con las parcelas MP6, MP7, MP8 de la misma urbanización.
Constatando este jurisdicente, que de las pruebas producidas por la parte actora, que fueron analizadas y valoradas por el Tribunal A quo a favor de ella y cuya valoración fue ratificada por este jurisdicente, en virtud de que las mismas no fueron desvirtuadas ni contradichas por las pruebas promovidas por la defensora judicial designada a la parte demandada, quedo plenamente demostrado con todo el material probatorio cada uno de los hechos alegados, en consecuencia, se evidencia de las mencionadas pruebas que la posesión ejercida por la actora es y ha sido de buena fe y legítima, por cuanto es continua, ya que la ejerce sin discontinuidad; no interrumpida, porque la han ejercido siempre de forma permanente; pacifica, ya que no ha sido perturbada en la tenencia de la cosa; publica, cuyo ejercicio es a la vista de todas las personas; no equivoca, porque no existe duda sobre la posesión ejercida por ella, y con ánimo de tener la cosa como suya y propia, ya que el ejercicio de la posesión la ejercen con ese ánimo de dueña, desde hace más de veinte (20) años tal como lo exige en el artículo 1.977 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, corroboro este sentenciador que la decisión dictada se fundamenta en el respeto riguroso al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo no excedió los límites de lo alegado y probado en autos. En todo momento mantuvo la congruencia procesal exigida por el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y la parte dispositiva de la sentencia se ajusta de manera formal y sustancialmente a los requisitos legales que la hacen ejecutable, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Constata además este jurisdicente, en cuanto a la dimensión jurisprudencial para validar la procedencia de la presente acción, que el juez del A quo integro en su análisis el estricto cumplimiento de las exigencias de los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para validar todo el iter procesal desarrollado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2026, por la abogada, FRADELY FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.549, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de abril de 2026, por la abogada, FRADELY FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.549, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por las abogadas Iris Rojas y Zulay Ch. López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, en contra de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4. CUARTO: SE DECLARA a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, como propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con la letra y No. MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000,00 m²) alinderado de la siguiente manera: Norte: En cincuenta metros (50mts) con zona verde de la Urbanización. Sur: En cuarenta y tres metros (43mts) con la parcela MP1 de la misma urbanización. Este: En treinta metros (30mts) con el callejón Parima y zona verde y Oeste: En sesenta y tres metros (63mts) con las parcelas MP6, MP7, MP8 de la misma urbanización. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero del año 1976, bajo el No. 33, Tomo 06, Protocolo 1°, Folio 04. QUINTO: SE ORDENA el Registro ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo de la referida SENTENCIA DEFINITIVA a los fines de que la misma sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de la presente demanda; una vez la misma haya quedado definitivamente firme. De conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarías en su artículo 45 y 46 numeral 2. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.553.
CENG/OVG.-
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