REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 16.566
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (APELACION)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.942, 15.012 y 67.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.197.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2026, por la abogada EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.942, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMIBEL, C.A. contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de abril de 2026, el Tribunal A quo dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante.
En fecha 28 de abril de 2026, la abogada EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.942 ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2026.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2026, el Tribunal A quo realizo computo de los días de despachos transcurridos en ese juzgado, y por auto separado de la misma fecha oyó el recurso de apelación, y ordena mediante oficio la remisión del presente cuaderno de medida al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 18 de mayo de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 20 de mayo de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 04 de junio de 2026, las apoderadas judiciales de la parte actora recurrente consigna escrito de informe.
Por auto de fecha 17 de junio de 2026 este Juzgado fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 23 de abril de 2026 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“… -II-…”
“…DE LOS ANTECEDENTES…”.
“…Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2026, el cual corre inserto al folio noventa y tres (47) y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento…”.
“…En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, comparece la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., y consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro y consigna copia del libelo de demanda, así como auto de admisión de la demanda, siendo agregado a los autos en la misma fecha y demás documentales, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folios 02, 03 y sus vtos del cuaderno de medidas)…”.
“…Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:…”.
“… -III- …”.
“…DE LA PRETENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO…”.
“…La abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., señala en el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, a través del cual ratifica la medida de Secuestro solicitada, lo siguiente (folios 02, 03 y sus vtos):…”.
… OMISSIS…
“…por ante este Tribunal a su digno cargo, ante usted ocurrimos para exponer: insistimos en nombre de nuestra representada, se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, actualmente destinada a uso comercial, ubicada en la Urbanización El Viñedo, manzana 4, parcela Nro. 12 y distinguida con el N°104-115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una área aproximada de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (673,92 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50m), Boulevard de Los Naranjos; SUR: en igual extensión, terrenos de la Urbanización El Viñedo; ESTE: en treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55m), terrenos de la Urbanización El Viñedo; y OESTE: en treinta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (38,47m), terrenos de la misma Urbanización El Viñedo; a tenor de lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica de lo estipulado en el artículo 599, ordinal 7º eiusdem, indicando que la presunción o apariencia de buen derecho, se determina a través de un análisis anticipado y sumario de los argumentos de la demanda y sus soportes probatorio, con el objeto de establecer la verosimilitud del derecho reclamado y sus probabilidades de prosperar, siendo que en este caso la presunción de buen derecho deriva de los recaudos de autos que soportan los derechos de propiedad del inmueble, el incumplimiento reiterado en el pago oportuno del canon mensual de arrendamiento, así como en el pago de los servicio públicos, los daños ocasionados a EL INMUEBLE por EL ARRRENATARIO y el peligro de la mora, esto es, la presunción grave de la existencia de riesgo real que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso, la pretensión de que EL INMUEBLE sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que estaba al momento de su previa ocupación por EL ARRENDATARIO, siendo que la continuidad de la ocupación en el tiempo implica el riesgo de que EL INMUEBLE, sea objeto de daño retaliativo al estar ocupado por la persona a la que está demandando LA ARRENDADORA en una causa que puede concluir en su desalojo…”.
“…Así mismo, dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 3 de marzo de 2026, consignamos copia fotostática del libelo de la demanda, auto de admisión, poder que acredita nuestra representación, acta de registro mercantil de nuestra representada, documento de propiedad de EL INMUEBLE, contrato de arrendamiento de EL INMUEBLE, acta de la tercera audiencia celebrada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Estadal Carabobo (SUNDDE), de fecha 2 de octubre de 2025, en la cual EL ARRENDATARIO, acordó cumplir con las distintas obligaciones pecuniarias establecidas y las cuales incumplió, así como del recibo por concepto de deuda con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y estado de cuenta de la deuda pendiente del servicio de electricidad emitido por Corpolec…”.
“… -IV- …”
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante con relación a la medida de secuestro, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho…”.
“…Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:…”.
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)…”.
“…En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:…”.
“…Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)…”.
“…Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza…”.
“…Bajo este contexto, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:…”.
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris)…”.
“…De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iuris, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio…”.
“…Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el local comercial de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección, calle 141, manzana 04, parcela 12, de la urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, dado en arrendamiento según los dichos del accionante a tiempo determinado solicitando el desalojo de conformidad con lo establecido en el numeral “a”, “c”, e “i”, del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL…”.
“…Consignando las siguientes documentales:…”.
“… • Marcado “A”, copia simple del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
“… • Marcado “A2”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., presentada para su inscripción por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha siete (07) de junio de 2024, bajo el N° 2, Tomo 22-A…”.
“… • Marcado “B”, copia simple de documento público protocolizado en fecha once (11) de mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo N°6 contentivo de documento de propiedad a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., de una casa-quinta y parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle 141, manzana 04, parcela 12 de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo…”.
“… • Marcado “C”, documento autenticado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2025, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 16, folios 2 al 9, a través del cual se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., da en arrendamiento al ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNANDEZ GONZALEZ, un inmueble ubicado en la calle 141, manzana 04, parcela 12 de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo…”.
“… • Marcado “D”, acto administrativo emanado en fecha tres (03) de octubre de 2025, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS-COORDINACIÓN ESTADAL CARABOBO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, asunto N° DNPDI-3777-25 de fecha 29/08/2025, en virtud de la denuncia realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNANDEZ GONZALEZ, observándose el cierre de la actuación fiscal, por cuanto se llegó a un acuerdo en lo que respecta al canon de arrendamiento…”.
“… • Marcados “D1” y “D2”, copias simples de facturas emanadas de oficinas de la administración pública, vale decir, Instituto Municipal del Ambiente y CORPOELEC, con montos de deudas a pagar…”.
“…Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida cautelar solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara…”.
“…Así las cosas, como se estableció anteriormente en el caso bajo estudio se trata de una Medida Cautelar de Secuestro solicitada en un juicio por Desalojo, siendo necesario que la parte accionante cumpla con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial con referencia al agotamiento de la vía administrativa…”.
“…Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente el artículo 1, el cual es del siguiente tenor:…”.
“…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”.
“…En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de Secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:…”.
“… Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: …”.
“…l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
“…El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes destinados a fines comerciales objeto de la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía. Así se analiza…”.
“…Así las cosas, existe una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, la cual limita taxativamente el Secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:…”.
“…Artículo 5: El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”.
“…A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06/07/2016, en el Exp. AA20-C-2015-000150, con la magistrada ponente: Marisela Godoy, estableció entre otras cosas que en cuanto a la prohibición expresa de dictar medidas cautelares de secuestro, hasta que no se agote la vía administrativa, constituye una cuestión jurídica previa, que impide entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos comunes de las medidas cautelares, esto es el periculum in mora y del fumus bonis iure y en materia de locales comerciales no incide en la admisión de la demanda, por cuanto dicha cuestión jurídica no impide el derecho de acción…”.
“…Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandante no cumple con la carga impuesta en la antes referida norma legal, vale decir, con la consignación de los medios de pruebas que demuestren el agotamiento de la respectiva vía administrativa, previo al decreto de la cautelar solicitada…”.
“…En este punto y frente a las documentales consignadas por la parte accionante anteriormente enunciadas, en referencia al agotamiento de la vía administrativa, considera importante quien aquí decide mencionar que cuando se habla de obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa nos referimos a la necesidad de concluir o hacer todos aquellos recursos presentes en la vía administrativa, para poder así acudir a aquellos recursos contenciosos presentes en la vía jurisdiccional…”.
“…Siendo importante mencionar, que este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir justicia, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, asumiendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto, en tal sentido, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculadas con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a uso comercial , como es el caso de autos. Así se verifica…”.
“…En este orden de ideas, tal y como se analizó ut supra la parte demandante no logro demostrar el agotamiento de la Instancia Administrativa correspondiente, previa a la solicitud de aplicar medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en la ley resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de Secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en lo establecido en el literal L del artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
“…-V- …”.
“…DECISIÓN…”.
“… Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:…”.
“… 1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.197, con fundamento en lo establecido en el literal L del artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“…2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo…”.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo las abogadas Edyth Camacho Castañeda y Geraldine Totesaut López, inscritas en el INPREABOGADO bajo el los Nros 39.942 y 67.424 en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…En sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2026, declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada, por nuestra representada la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., R.I.F. N°J-305583471, que por motivo de demanda de Desalojo de Local Comercial en su carácter de propietaria y arrendadora, presentó en contra del ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.197, con quien suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, actualmente destinada a uso comercial, ubicada en la Urbanización El Viñedo, manzana 4, parcela Nro. 12 y distinguida con el N°104-115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una área aproximada de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (673,92 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50m), Boulevard de los Naranjos; SUR: en igual extensión, terrenos de la Urbanización El Viñedo; ESTE: en treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55m), terrenos de la Urbanización El Viñedo y OESTE: en treinta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (38,47m) terrenos de la misma Urbanización El Viñedo…”.
“…Siendo el último contrato suscrito por las partes, el autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2025, registrado bajo el N° 1, Tomo 16, Folios 2 al 9 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria…”.
“…Previo a la presentación de la demanda, se agotó el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Estadal Carabobo, tal y como se evidencia de acta de Informe de Cierre de Actuación Fiscal, en el Asunto: DNPDI-3777-25, que riela al folio 41 al 42, como anexo signado "D" del expediente N° 25.514, la cual contiene una síntesis de todas las actuaciones realizas. Igualmente, en el parágrafo VI de la misma acta, denominado CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES, establece …se cierra el presente procedimiento con el acuerdo y en caso de incumplimiento la parte denunciante podrá dirimir el asunto ante la vía judicial…”.
“…Adicionalmente a ello, se dio cumplimento con todos los requisitos exigidos para el trámite de la medida preventiva de secuestro, entre ellos: se anexo al escrito de demanda los siguientes documentales: anexo "A", poder que acredita nuestra representación de la sociedad mercantil Inversiones Adamibel, C.A.; anexo "B", documento de propiedad que acredita a la sociedad mercantil como propietaria del inmueble arrendado; anexo "C", EL CONTRATO de arrendamiento, autenticado, siendo el mismo el instrumento fundamental de la presente demanda; anexo "D", Se anexa el original del acta de la tercera audiencia celebrada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Estadal Carabobo (SUNDDE). Anexos estos que invocamos y aquí damos por reproducidos…”.
“…Con el escrito de insistencia en la medida preventiva de secuestro de fecha 19 de marzo de 2026, dando cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 3 de marzo de 2026, consignamos copia fotostática del libelo de la demanda, auto de admisión, poder que acredita nuestra representación, acta de registro mercantil de nuestra representada, documento de propiedad de EL INMUEBLE, contrato de arrendamiento de EL INMUEBLE, acta de la tercera audiencia celebrada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Estadal Carabobo (SUNDDE), en la cual EL ARRENDATARIO, acordó cumplir con las distintas obligaciones pecuniarias establecidas y las cuales incumplió, así como del recibo por concepto de deuda con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y estado de cuenta de la deuda pendiente del servicio de electricidad emitido por Corpolec…”.
“… Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2026, se diligenció insistiendo en que se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, dada la premura de que el arrendatario continuaba realizando modificaciones al inmueble, ampliando el proyecto original, sin la autorización de la propietaria y sin la permisologías de la Alcaldía de Valencia, causando daños y modificando la edificación, lo cual consta de fotografías consignadas. Igualmente se informó al tribunal, que Control Urbano de la Alcaldía de Valencia aperturó expediente signado con el N° 26, por violación a la Ordenanza Municipal sobre Procedimientos de Construcción…”.
“…Ahora bien, el tribunal de la causa declara Improcedente la Medida Cautelar de Secuestro, en base a que no se logró demostrar el agotamiento de la Instancia Administrativa tal y como lo estable en el artículo 40 literal "L", del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no haberse cumplido con todos los requisitos para decretar la medida solicitada, siendo que todas las actuaciones y recaudos que establece la ley que tiene que agregarse fueron consignados por la parte solicitante de la medida, sin que conste en autos un solo argumento que justifique razonablemente la improcedencia de la misma. Siendo que de los razonamientos expuestos para fundamentar la motivación de la decisión, no guarda relación con los alegatos y pruebas consignadas con el libelo demanda, por lo que el motivo o los motivos por el cual se negó la procedencia de la medida resulta incomprensible y no aplica en este caso. Razón por la cual solicitamos a esta alzada declare con lugar la apelación ejercida en este caso y que la misma procede por darse todos los requerimientos establecidos en la Ley al respecto. Es todo…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho del auto recurrido, para determinar su validez y procedencia.
En este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente constatar que la sentencia recurrida no vulnere principios constitucionales y legales, en este sentido, este juzgador considera necesario hacer del conocimiento del recurrente que para la procedencia o no de la cautelar de secuestro se hace imperativo que el Juez de Primera instancia verifique de manera minuciosa si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en la norma adjetiva, en este sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

segun lo expuesto por él A quo de la revisión realizada no se constata que la recurrente haya cumplido con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, ha sido recurrente la doctrina y la jurisprudencia patria en normar los requisitos de procedencias de obligatorio cumplimiento para que se pueda dar el decreto de las medidas nominadas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin permitir la relajación de la norma, pues el decreto de alguna medida de cualquier tipo -nominada e innominada- sin el debido cumplimiento de los requisitos esenciales, traerían consecuencias jurídicas graves y desvirtuarían la esencia cautelar, dado que podrían usarse como un medio para que el acciónante consiga una ejecución anticipada de su pretensión principal sin tener la probabilidad absoluta de resultar favorecido en el juicio principal.
En así que para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte recurrente este debía demostrar al A quo que su solicitud encuadraba en lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”

De la norma transcrita ut supra evidencia este Sentenciador que la instrumental utilizada como característica esencial para acordar la medida preventiva de secuestro, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, resultan necesarios para el actor demostrar al juez cada uno de ellos de manera conjunta y además adecuarlos a los supuestos establecidos en la norma supra trascrita, así como también el juez de instancia debe verificar el agotamiento de la vía administrativa de acuerdo al Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Es así que en fase cautelar relacionada a las medidas de secuestro en los juicios de materia arrendaticia por desalojo o resolución de contrato la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 200 de fecha 3 de mayo de 2023, (caso: Joao Francisco Pereira Rodrígues y otro contra Panadería y Pastelería La Lucitana, C.A. y otra), criterio además ratificado por la misma sala en fecha 06 de junio de 2024 expediente N° AA20-C-2023-000618 se expresó lo siguiente:
“…En este sentido, cabe señalar que en el citado artículo 599, numeral 7° de la ley procesal civil, se regula la medida de secuestro en los procesos de desalojo, dado que se ha previsto todo lo concerniente al secuestro de la cosa arrendada.
Así, en el ordinal 7° del artículo 599 de la ley adjetiva civil, encontramos tres modalidades de secuestro de la cosa arrendada: 1) por falta de pago, 2) por estar deteriorada, o bien, 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato.
Esta disposición constituye las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador-, el secuestro preventivo en los juicios que deriven en la resolución del contrato de arrendamiento (demandadas de resolución de contratos o de desalojos).
Así, pues, la disposición supra citada debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato –o el desalojo del inmueble-, por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil). Reimpresión a la tercera edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia Maracaibo 1988. P. 132)
Esto es así, siempre que –como lo indica el artículo 588 in comento- se cumplan con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y peligro en la demora –periculum in mora-), a saber:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, considerando específicamente el ámbito de aplicación que nos compete -inmuebles destinados al uso comercial-, el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (promulgado mediante Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), agregó una condición, contenida el artículo 41, literal “l” de la mencionada ley, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(...Omissis...)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Es decir, que se debe agotar el proceso administrativo previo para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro.
De ahí que, para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2° del artículo 588 y con el ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civi...”.

Es así que conforme al criterio jurisprudencial expuesto este juzgador verifica de las actas procesales que la parte actora recurrente consigno ante él A quo los siguientes elementos probatorios:
“… • Marcado “A”, copia simple del acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”.
“… • Marcado “A2”, copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., presentada para su inscripción por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha siete (07) de junio de 2024, bajo el N° 2, Tomo 22-A…”.
“… • Marcado “B”, copia simple de documento público protocolizado en fecha once (11) de mayo de 1999, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo N°6 contentivo de documento de propiedad a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., de una casa-quinta y parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle 141, manzana 04, parcela 12 de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo…”.
“… • Marcado “C”, documento autenticado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2025, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 1, Tomo 16, folios 2 al 9, a través del cual se observa que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., da en arrendamiento al ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNANDEZ GONZALEZ, un inmueble ubicado en la calle 141, manzana 04, parcela 12 de la Urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo…”.
“… • Marcado “D”, acto administrativo emanado en fecha tres (03) de octubre de 2025, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS-COORDINACIÓN ESTADAL CARABOBO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE COMERCIO NACIONAL, asunto N° DNPDI-3777-25 de fecha 29/08/2025, en virtud de la denuncia realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., contra el ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNANDEZ GONZALEZ, observándose el cierre de la actuación fiscal, por cuanto se llegó a un acuerdo en lo que respecta al canon de arrendamiento…”.
“… • Marcados “D1” y “D2”, copias simples de facturas emanadas de oficinas de la administración pública, vale decir, Instituto Municipal del Ambiente y CORPOELEC, con montos de deudas a pagar…”.

De dichas documentales fueron valoradas por él A quo y cuyo valor probatorio ratifica este Juzgador tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en esta primera fase y en sede cautelar, pues de las referidas documentales se constata que invocan la prueba fehaciente del derecho que se reclama, ya que las mismas delatan el negocio jurídico recaído sobre el inmueble objeto de la presente demanda y el cumplimiento del requisito de procedencia para que la medida cautelar de secuestro sea acordada conforme a la Ley especial que regula la materia.
Es por ello que considera quien aquí decide que el requisito previsto en la Ley Procesal como lo es la prueba fehaciente del derecho reclamado se encuentra satisfecho con los instrumentos suscritos por las partes y ya valorados, y a su vez el segundo requisito que impone la ley y la doctrina nacional para el decreto de una medida cautelar de esta naturaleza como lo es el periculum in mora, considera quien aquí decide que existe posibilidad cierta de que la parte demandada, pueda modificar las condiciones del inmueble objeto de la presente causa.
Asimismo, partiendo de los referidos requisitos legales en las normas antes transcritas, la Sala Constitucional, ha sostenido en la interpretación vinculante sobre tales requisitos legales para la procedencia de la medida de secuestro, particularmente en los juicios de desalojo:
“(…) Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. …” Sentencia Nº 422, de la Sala Constitucional, del 22 de junio de 2018, expediente Nº 17-997. Caso: Pablo José Suárez García.

Ahora bien, conforme a los razonamientos de hecho y derecho realizados por esta instancia Superior, y acorde a los criterios jurisprudenciales expuestos, este jurisdicente procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2026, por la abogada EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.942, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMIBEL, C.A. contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2026, por la abogada EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.942, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADAMIBEL, C.A. contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: En este sentido SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADAMIBEL, C.A. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR








Exp. Nº 16.566.
CENG/OVG/.