REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 15.700
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATIZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.106.233 و 11.813.584, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO MORENO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536. 61.242 y 149.889, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GRUPO 8284, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos según Actas de Asamblea extraordinarias registradas por la antes citada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2014, bajo los N° 19 y 20, Tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Orlando Méndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.613.609.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogado MIRTA NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.806, y de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2020, por la abogada, MIRTA NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nro. 94.806, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Inicio el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2018, por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATIZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.106.233 y 11.813.584. respectivamente, asistidos por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.536, oferta real de pago y depósito a favor de la empresa GRUPO 8284, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 10, Tomo 149-A. modificados sus estatutos según Actas de Asamblea extraordinarias registradas por la antes citada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2014, bajo los N° 19'v 20. Tomo 275-A, en la persona de su director Gerente Daniel Orlando Méndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-17.613.609.
Cumplida con la formalidad de la distribución la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia el cual procedió a darle entrada en fecha 20 de febrero de 2018, bajo el expediente N° 56.111. (nomenclatura de ese Tribunal)
El 14 de marzo de 2018. mediante auto el Tribunal A quo de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse en la sede de la accionada para presentarle un (1) cheque por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00), folio 38.
El 19 de marzo de 2018, la parte accionante consigna copia de cheque N° 05603200, del Banco Nacional de Crédito (BNC), por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00), a nombre de GRUPO 8284. C.A., de fecha 16 de marzo de 2018, por concepto de pago de la cuota N° 11/24, que venció el dia 17 de marzo de 2018, para que conjuntamente con el cheque descrito en el libelo sea ofertados en esa misma fecha y así fue acordado por este Tribunal en auto de la misma techa.
Consta al folio 44, acta de fecha 19 de marzo de 2018, levantada en la oportunidad que el Tribunal se trasladó a la sede de la demandada de autos sociedad mercantil GRUPO 8284. C.A y se constituyó para realizar la oferta real y en esa oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:
"…Una vez en el lugar, antes indicado se procede a la notificación del ciudadano MENDEZ MENDEZ, DANIEL ORLANDO, titular de la cédula de identidad N 17.613.609, en su carácter de representante de la sociedad de comercio Grupor 8284, C.A., en virtud de la cual el Tribunal le impone de la misión a cumplir. Seguidamente el Tribunal le ofrece la suma TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00), en cheque N° 34603164 librado contra la cuenta corriente N° 019-0127-43-2100001651 de fecha 16 de febrero de 2018, a favor de la parte oferida "Grupo 8284, C.A.", y la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00), en cheque N 05603200 librado contra la cuenta corriente N° 019-0127-43-2100001651 de fecha 16 de febrero de 2018 a favor de la parte oferida "Grupo 8284, C.A.", ambos cheques emitido de la cuenta antes señalados correspondientes al Banco Nacional de Crédito, hizo del conocimiento del Oferido la disposición de la suma de dinero a su nombre y que las mismas están a disposición a su nombre y que las mismas están disponibles en el Tribunal durante tres (3) días y se ordenará su depósito el cuarto (4) día. En este Estado el Oferido manifiesta al Tribunal que no lo va a recibir. Vista la exposición realizada por la Oferida este Tribunal acuerda dejar en este Acto en manos del Oferido copia de la presente acta…".
El 9 de abril de 2018, el tribunal A quo dicta auto ordenando el depósito de las cantidades de dinero oferidas, e igualmente ordena la citación de la parte oferida conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca por ante este Tribunal en el Tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines que exponga las razones y/o alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado. y vencido dicho lapso de comparecencia, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las que considere pertinentes.
El 17 de abril de 2018, la parte accionante consigna nuevo cheque de gerencia N 75600693 librado por el Banco Nacional de Crédito por la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.800.000,00), a nombre de este Juzgado y a favor de la oferida.
El 24 de abril de 2018, la parte accionante solicita la devolución del cheque de gerencia consignado el 17 de abril del mismo año y consigna en sustitución del mismo nuevo cheque de gerencia N° 80620408 librado por el Banco Nacional de Crédito por la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.800.000,00), a favor de la oferida GRUPO 8284, CA
El 24 de abril de 2018, la parte accionante consigna en cheque de gerencia N° 13620411 librado por el Banco Nacional de Crédito por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 73.500.000,00), a favor de la oferida GRUPO 8284, CA que corresponde al pago de la PRIMERA cuota ESPECIAL SEMENTRAL, con vencimiento el 17 de abril de 2018, por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000,00), más la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), equivalentes al 5% del monto de la cuota, para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, según la cláusula OCTAVA del contrato de PREVENTA DE UN GALPON COMERCIAL.
El 7 de mayo de 2018, mediante diligencia la parte actora consigna copias y pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación.
El 14 de mayo de 2018, por auto se acuerda la devolución del cheque y el depósito del cheque entregado en sustitución del mismo.
El 18 de mayo de 2018, la parte accionante consigna cheque de gerencia N° 82605572, librado por el Banco Nacional de Crédito por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL, BOLIVARES (Bs. 100.600.000,00), a favor de la oferida GRUPO 8284, C.A., por concepto de la letra de cambio con vencimiento el 17 de mayo de 2018, según la cláusula OCTAVA del contrato de preventa de un GALPON COMERCIAL, por auto de esa misma fecha se acordó su depósito.
El 25 de mayo de 2018, el tribunal A quo dicta auto expidiendo las compulsas.
El 31 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de recibir el cheque Nº 25600693 por la suma de Bs. 100.800.000,00, el cual fue sustituido por un nuevo cheque a favor de la oferida.
El 16 de junio de 2018, la parte accionante consigna en cheque de gerencia Nº 396210 librado contra la cuenta corriente N° 0191-0127-48-2500000010, del Banco Nacional de Creda por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( 33.600.000,00), por concepto de PAGO DE LA CUOTA contenida en la letra de cambio con vencimiento el 17 de junio de 2018 según cláusula OCTAVA del contrato de PREVENTA DE UN GALPON COMERCIAL, suscrito en fecha 18 de abril de 2017, entre los accionantes PEDRO VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATICA, y la parte accionada GRUPO 8184, C.A. El 21 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda su depósito en la cuenta corriente del Tribunal.
El 13 de julio de 2018, la parte accionante consigna en cheque de gerencia Nº 39621022 librado contra la cuenta corriente N° 0191-0127-48-2500000010, del Banco Nacional de Crédito, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (B 33.600.000,00), por concepto de PAGO DE LA CUOTA contenida en la letra de cambio con vencimiento el 17 de julio de 2018 según cláusula OCTAVA del contrato de PREVENTA DE UN GALPON COMERCIAL, suscrito en fecha 18 de abril de 2017, entre los accionantes PEDRO VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATICA, y la parte accionada GRUPO 8184, CA. El 21 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda su depósito en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 01750085640063079505 llevada por este despacho ante el Banco Bicentenario y se hace la aclaratoria que el cheque consignado el 21 de junio de ese año también fue depositado en la expresada cuenta de ahorros.
El 10 de octubre de 2018, la parte accionante consigna en cheques de gerencia N° 44621378 y 05233952, librados contra el Banco Nacional de Crédito y el Banco Exterior, respectivamente, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 33.600.000,00) el primero de ellos y el segundo por TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 336,00), por concepto de PAGO DE LAS CUOTAS contenida en la letra de cambio con vencimiento el 17 de agosto julio y 17 de septiembre de 2018 según cláusula OCTAVA del contrato de PREVENTA DE UN GALPON COMERCIAL, suscrito en fecha 18 de abril de 2017, entre los accionantes PEDRO VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, y la parte accionada GRUPO 8284, C.A. El 10 de octubre de 2018. El Tribunal A quo mediante auto acuerda su depósito en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 01750085640063079505 llevada por este despacho ante el Banco Bicentenario a favor de GRUPO 8284, С.А.
El 23 de octubre de 2018, la parte accionante consigna en cheque de gerencia N° 05234370, librado contra el Banco Exterior, por la suma de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.071,00), que comprende por concepto de PAGO DE LAS CUOTA ordinaria con vencimiento el 17 de octubre de 2018, equivalente a Bs. 332.00, en virtud de la reconversión monetaria más la segunda cuota especial semestral con vencimiento el 17 de octubre de 2018 equivalente a Bs. 700,00, más la suma de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 52,60) equivalentes al 5% del monto de ambas cuotas para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, según la cláusula OCTAVA del contrato de PREVENTA DE UN GALPON COMERCIAL, suscrito en fecha 18 de abril de 2018, entre los accionantes PEDRO VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATICA, y la parte accionada GRUPO 8284, C.A. El 23 de octubre de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda su depósito en la cuenta de ahorros signada bajo el N 01750085640063079505 llevada por este despacho ante el Banco Bicentenario a favor de GRUPO 8284, C.A.
El 6 de noviembre de 2018, el Tribunal A quo dicta auto para hacer del conocimiento de la parte accionante que el cheque N° 4421378, fue rechazado por el Banco Bicentenario en virtud de la reconversión monetaria, por lo cual insta a la parte actora a retirar dicho cheque y realizar los trámites correspondientes.
El 12 de noviembre de 2018, mediante diligencia la parte actora recibe el cheque N 421378.
El 29 de noviembre de 2018, la parte accionante consigna en cheque de gerencia N 05234756, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 336,00), que comprende por REPOSICIÓN DEL CHEQUE DEVUELTO (cuota del mes de septiembre) y cheque de gerencia Nº 32622419, por concepto de PAGO DE LA CUOTA ordinaria con vencimiento el 17 de noviembre de 2018, equivalente a Bs. 336,00, en virtud de la reconversión, según la cláusula OCTAVA del contrato de PREVENTA DE UN GALPON COMERCIAL, suscrito en fecha 18 de abril de 2017, entre los accionantes PEDRO VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATICA, y la parte accionada GRUPO 8284, C.A: El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda su depósito en la cuenta de ahorros signada bajo el Nº 01750085640063079505 llevada por este despacho ante el Banco Bicentenario a favor de GRUPO 8284, С.А.
El 13 de febrero de 2019, mediante diligencia el alguacil del Tribunal A quo declara que fue negativa la citación de la demandada y consigna la compulsa.
El 19 de febrero de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada.
El 25 de febrero de 2019, la parte accionante consigna en cheques de gerencia N 95623233, 30623234 y 05623235, todos de fecha 20 de febrero de 2019 y librados contra el Banco Nacional de Crédito, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 336,00) cada uno, que comprenden las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2018, enero de 2019 y febrero de 2019, según la cláusula OCTAVA del contrato de PREVENTA DE UN GALPON COMERCIAL, suscrito en fecha 18 de abril de 2017, entre los accionantes PEDRO VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATICA, y la parte accionada GRUPO 8184, С.А.
El 25 de febrero 2019, mediante auto el Tribunal A quo acuerda la citación por carteles de la parte accionada.
El 19 de marzo de 2019, el Tribunal A quo mediante auto acuerda su depósito en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 01750085640063079505 llevada por este despacho ante el Banco Bicentenario a favor del GRUPO 8284, C.A., el depósito de los cheques de gerencia Nº 95623233. 30623234 y 05623235, consignados por la parte actora.
El 10 de abril de 2019, mediante diligencia la parte actora consigna los carteles publicados para la citación de la demandada y fueron agregados mediante auto de esa misma fecha.
El 19 de junio de 2019, la secretaria del Tribunal A quo deja constancia que fue trasladada por la parte actora a la dirección de la demandada y fijo el cartel en cumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de julio de 2019, mediante diligencia la parte accionante solicita se designe defensor ad-litem a la demandada.
El 5 de agosto de 2019, la parte accionante consigna en cheque de gerencia Nº 05237959 de fecha 16 de julio de 2019, librado contra el Banco Exterior, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.932,00), a nombre de GRUPO 8284 C.A., para el pago de las cuotas previstas según la cláusula OCTAVA del contrato de preventa de un galpón comercial, suscrito el 18 de abril de 2017 y señala que las cuotas pagadas son: 1) la última cuota ordinaria Nro. 24/24 con vencimiento el 17 de marzo de 2019, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) equivalentes en la actualidad de acuerdo con la reconversión monetaria a la suma de Bs. 320,00, 2) una cuota extraordinaria con vencimiento el 17 de marzo de 2019, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) equivalentes en la actualidad y según la reconversión monetaria a la suma de Bs. 700,00; 3) Dos (2) cuotas mensuales y consecutivas con vencimiento la primera de ellas el 17 de abril de 2019 y la segunda el 17 de mayo de 2019, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), cada una, equivalentes en la actualidad en razón de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 250,00; 4) la última cuota del contrato que debía ser pagada al momento de obtener la cédula catastral, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), equivalentes en razón de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 320,00: 5) el cinco por ciento (5%) del monto total de dichos pagos, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.
El 6 de agosto de 2019, el Tribunal A quo dicta auto designando defensora judicial de la demandada a la abogada MIRTA NAVAS y por auto de esa misma fecha, se acordó el depósito en la cuenta de ahorros a favor de la accionada por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.932,00).
El 8 de agosto de 2019, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la demanda abogada MIRTA NAVAS. El 12 de agosto de 2019, la abogada MIRTA NAVAS presta el juramento de ley.
El 18 de septiembre de 2019, la defensora judicial de la demandada hace oposición a la oferta.
El 24 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita la devolución de los originales.
El 24 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas.
El 25 de septiembre de 2019, el Tribunal A quo acuerda la devolución de los originales solicitados por la parte accionante.
El 25 de septiembre de 2019, mediante auto del Tribunal A quo se agrega a los autos y admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 30 de septiembre de 2019, la defensora judicial del demandado promueve pruebas.
El 30 de septiembre de 2019, mediante auto el Tribunal A quo agrega y admite las pruebas promovidas por la defensora judicial de la accionada.
El 1º de octubre de 2019, la parte actora presenta escrito complementario de pruebas y es agregado y admitido en esa misma fecha y se fija el 4º día despacho siguiente para que el tercero ratifique el contenido y firma de los instrumentos marcados "L" y "M".
El 7 de octubre de 2019, rinde declaración la testigo YOLEIDYS BETSABETH HERNANDEZ de GONZALEZ de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de enero de 2020, el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2020, la defensora judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2020, el A quo oyó el recurso de apelación ejercido y mediante oficio acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 06 de marzo de 2020, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a darle entrada y fijar el lapso correspondiente para la presentación de los informes y las observaciones por autos de fecha 11 de marzo de 2020.
Por inhibición de la jueza provisoria del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial fue remitida la presente causa mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2020.
Dándole este Juzgado Superior entrada por auto de fecha 28 de enero de 2021.
Tramitadas todas las incidencias suscitadas referentes a la inhibición de la juez provisoria del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, la recusación planteada contra el Juez que presidia este Juzgado para el año 2022, la designación de la jueza accidental designada quien conoció la presente causa. Quien suscribe, previa solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 20 de enero de 2025.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2018, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Que el 18 de abril de 2017, suscribe contrato erróneamente calificado en el cuerpo del documento como "PREVENTA DE VIVIENDA", pero en realidad se trata de una PREVENTA DE UN GALPON COMERCIAL…”.
“…Que en dicho contrato, figuran como "LOS USUARIOS", erróneamente cuando en realidad son OPTANTES PROMITENTES COMPRADORES…”.
“…Que la empresa vendedora denominada en el contrato "EMPRESA CONSTRUCTORA es la sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el nro. 10, tomo 149-A. modificados sus estatutos según Actas de Asamblea extraordinarias registradas por la
antes citada oficina de registro el 19 de diciembre de 2014, bajo los nros. 19 y 20, tomo 275-A. representada en ese acto por su DIRECTOR GERENTE DANIEL ORLANDO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-17.613.609…”.
“…Que el objeto del contrato, según lo dispuesto en la cláusula CUARTA, es UN (1) GALPON distinguido con el Nro. 5, con un área aproximada de construcción de seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (620,72 Mts.), el cual se construirá, según lo dispone la cláusula SEGUNDA del contrato, en una parcela de terreno propiedad de LA EMPRESA CONSTRUCTORA con las siguientes características: "PARCELA C-1 que forma parte de la URBANIZACIÓN COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, ubicada en el sector "C" de la referida Urbanización, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo; la cual tiene una superficie aproximada de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (7.647,83 mts.). Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con posesiones que fueron de Pedro Torres, Juan Vera y Ruperto Figueredo, partiendo desde el punto C1-2 hasta llegar al punto C1-3 en línea recta en 4,10 m Partiendo desde el punto C1-3 hasta llegar al punto C1-4 en línea recta en 23,03 m. Partiendo desde el punto C1-4 hasta llegar el punto C1-5 En linea recta en 24,93 m y partiendo desde el punto C1-5 hasta llegar al punto C1-6 en línea recta en 60.09 mts. SUR: Con parcela C-2 partiendo desde el punto C1-11 o C2-1 hasta llegar al punto C1-10 o C2-2 en línea recta de134,06 mrs; ESTE: con zona verde o área de protección del rio Los Guayitos, partiendo desde el punto C1-10 hasta llegar al punto C1-9 en línea recta en 19,30 m. partiendo desde el pue C1-9 hasta llegar al punto C1-8 en línea semicurva de 19,26 mts., partiendo desde el punto C1.8 hasta llegar al punto C1-7 en línea recta de 17, 51 mts. y partiendo desde el punto C1-7 hasta llegar al punto C1-6 en línea Recta de 27,92 m; y OESTE: con parcela A-0 y calle 2, partiendo desde el punto C1-2 o A0-1 hasta llegar al punto C1-1 en línea recta de 53,49 mts. partiendo desde el punto C1-1 hasta llegar al punto C1-12 en línea curva de 18,40 mts. Y partiendo desde el punto C1-12 hasta llegar el punto C1-11 en línea recta de 23,56 mts…”.
“…Que el antes deslindado inmueble pertenece a la empresa GRUPO 8284, C.A., según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 2013 bajo el número 2013.3371, asiento registral | del inmueble matriculado con el nro.311.7.13.1.10081 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013…”.
“…Que el PRECIO del inmueble fue fijado en la cláusula SEPTIMA del contrato, en la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.381.102.000,00) acordándose en la cláusula OCTAVA, que los Compradores, o como los denominan en el contrato, "LOS USUARIOS" pagarían el precio del inmueble, de la
siguiente manera: OCTAVA: Nosotros PATRICIO SOZA GATICA y PEDRO JOSE VARELA MILOS, denominados LOS USUARIOS ofrecemos la siguiente forma de pago del precio de venta de EL INMUEBLE a.) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 250.000.000) entregados a la firma de EL CONTRATO, con la dación en pago de un inmueble constituido por: Un (1) apartamento distinguido con el Numero y Letra PH-C, ubicado en el piso PH, Tipo C. del Edificio denominado "RESIDENCIAS KILIMANJARO", (Torre Norte) ubicado en la Urbanización Palma Real, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, (omissis...) b.) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 17 de Abril de 2017; c.) La cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 71.102.000,00), que serán entregados el 17 de Octubre de 2017; d.) Dos (02) cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 17 de Abril de 2018; e.) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), que serán entregados el 17 de Marzo de 2019: f.) Dos (02) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 1 Abril de 2019, y g.) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (B 32.000.000,00), que serán entregados al momento de obtener la cédula catastral que identifique a cada una de las viviendas que conforman EL INMUEBLE…”.
“…Que para facilitar el pago del precio, se libraron veintiocho (28) letras de cambio, por iguales montos y vencimientos a las cuotas pactadas, y sin que ello implicase novación de las obligaciones…”.
“…Que han cumplido oportunamente hasta la fecha, con los pagos en los términos en los que fueron convenidos, con excepción del apartamento, el cual, a solicitud de LA EMPRESA CONSTRUCTORA, se transferiría la propiedad al respectivo "PROPIETARIO" cuando dicha empresa así lo ordenara…”.
“…Que a los fines de demostrar los pagos efectuados hasta la fecha, promueven en original y marcadas de la letra "B" a la letra "J", las primeras diez (10) letras de cambio que se corresponden con las diez (10) primeras cuotas pagadas…”.
“…Que en fecha 16 de febrero de 2018, reciben comunicación suscrita por el representante legal de la empresa INVERSIONES VOLGA CA, la cual figura en el contrato como "promotor de negocios y medio de enlace", entre las partes contratantes, en cuya comunicación que en original promueven marcada "L", expresamente señalan que no continuarían recibiendo los respectivos pagos, por orden expresa de la empresa GRUPO 8284 C.A…”.
“…Que el texto de la comunicación es el siguiente: "Quien suscribe, LOS PROMOTORES DE VIVIENDAS, a través de la
sociedad de comercio INVERSIONES VOLGA, S.A. inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Septiembre del 2009. Bajo el Nº 21 Tomo 115-A, quien a su vez es autorizada a manejar la marca registrada CONSOLITEX y sus franquiciados, tenemos el gusto de dirigirnos a ustedes en la oportunidad de notificarles que el ciudadano DANIEL ORLANDO MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.613.609, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio GRUPO 8284, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Marzo de 2013, bajo el Nº 10 Tomo 149-A, modificados sus estatutos según Actas de Asamblea extraordinarias registradas por la antes citada oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2014. Bajo los Nos. 19 y 20, Tomo 275-A, denominada LA EMPRESA CONSTRUCTORA, quien es propietaria de un inmueble que está siendo ejecutado con el nombre de "CENTRO EMPRESARIAL PLATINUM" y constituido por Un (01) Galpón distinguido con el Nº 5, que forma parte de la URBANIZACION COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, ubicada en el Sector "C", de la referida urbanización, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, y sobre el cual ustedes son LOS USUARIOS, según CONTRATO DE PREVENTA, firmado en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Es el caso que dicha propietaria nos giró expresas instrucciones, de no recibirles los respectivos pagos por el inmueble arriba mencionado…”.
“…Que la empresa GRUPO 8284 C.A., acreedora de las obligaciones pecuniarias asumidas por la accionante en el contrato se NIEGA de manera INJUSTIFICADA, a recibir los pagos respectivos, con lo cual lo coloca en estado de indefensión y en riesgo de incurrir en mora. … Fundamenta su pretensión en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil…”.
“…Que en el caso de autos la cuota que por la presente oferta pagan, se venció el día 17 de febrero de 2018, por lo que a la fecha de presentación de la oferta, no ha transcurrido ningún día hábil, y en consecuencia, no se han generado intereses ni frutos, por lo que consignan en este acto, cheque a nombre de LA OFERIDA, por la suma integra de la cuota, esto es, TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), más el cinco por ciento (5%) de cien suma, esto es, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos, dado que el legislador no establece ningún monto para cubrir este concepto, pero tradicionalmente la doctrina ha señalado que una suma equivalente al 5% d la deuda, es suficiente para cubrirlos…”.
“…Que con la presente oferta pretenden pagar al acreedor, la cuota Nro. 11 convenida en t contrato, y representada en la letra de cambio Nro. 11/24, con vencimiento el 17 de febrero 2018, por lo que para la fecha de presentación de esta oferta, el PLAZO ESTÁ VENCIDO…”.
“…Que en el PARAGRAFO PRIMERO de la cláusula OCTAVA,
establecieron una condición SUSPENSIVA, en los siguientes términos: PARAGRAFO PRIMERO Para facilitar la demostración del pago de las cantidades mencionadas anteriormente, te emiten y se aceptaron este acto VEINTIOCHO (28) letras de cambio, cantidad esto similar a las cuotas pactados, per iguales montos y vencimientos, a los descritos anteriormente, sin que toda emisión sipifope novación de las obligaciones que se asumen en este instrumento. Asimismo, hemos convenido que EL CONTRATO estará sujeto condición suspensiva para que el presente contrato se perfeccione y es, que se cumpla con el pago oportuno tal como fuese establecido en el literal "a" de esta cláusula, caso contrario el mismo no surtirá efecto alguno entre LAS PARTES omissis. Es decir, que las partes acordaron SUSPENDER los efectos del contra hasta tanto se produjera el pago según lo convenido en el literal a) de la misma cláusula, esto es la TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD del apartamento que se describe en la mencionada cláusula; sin embargo, dicha condición suspensiva a su vez fue dejada sin efecto por la propia OFERIDA, según consta de comunicación privada que en original promueve marcada "M mediante la cual en fecha 15 de junio de 2017, la empresa GRUPO 8284 C.A., a través de INVERSIONES VOLGA C.A., les NOTIFICO que la transferencia de la propiedad del inmueble contenida en el literal a) de la CLÁUSULA OCTAVA de EL CONTRATO, NO SE REALIZARIA hasta tanto recibiéramos precisas instrucciones escritas al respecto. De modo pues que la CONDICION SUSPENSIVA ha quedado sin efecto por decisión expresa de LA OFERIDA…”.
“…Solicitan que la OFERTA se haga a la empresa OFERIDA en su sede contractualmente fijada, esto es: Avenida 91, Branger, CENTRO EMPRESARIAL INDUSTRIAL, LOCAL GALPON NRO. 3, ZONA INDUSTRIAL NORTE, Valencia, estado Carabobo…”.
“… Que en el caso de autos, ponen a disposición del tribunal, para que lo OFREZCA a la empresa acreedora, el cheque nro. 34603164, del Banco Nacional de Crédito (BNC), por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000.00) a nombre de GRUPO 8284, C.A…”.
“…Que en mérito de las razones de hecho y de derecho explanadas y en ejercicio de la OPCION DE COMPRA, contenida en el contrato FORMULAN OFERTA REAL Y DEPOSITO a favor de la empresa GRUPO 8284, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el nro. 10, tomo 149-A, modificados sus estatutos según Actas de Asamblea extraordinarias registradas por la antes citada oficina de registro el 19 de diciembre de 2014, bajo los nros. 19 y 20, tomo 275-A, en la persona de la DIRECTOR GERENTE DANIEL ORLANDO MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V-17.613.609, y OFRECE pagarle la suma de TREINTAY TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000.00) que comprende la suma integra adeudada, esto es, Bs.
32.000.000,00 que es el monto total de la cuota nro. 10. contenida en la LETRA DE CAMBIO 10/24 convenida en el contrato celebrado entre la accionante y la accionada, más el cinco por ciento (5%) de dicha suma, esto es, UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.600.000,00) para cubrir los gastos líquidos ilíquidos y cualquier suplemento…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la abogada, MIRTA NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.806, en su carácter de defensora ad Litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido…”.
“…Que el Acreedor nunca se negó a recibir el pago en el tiempo establecido y conforme a lo pactado en el contrato. …
“…Que el contrato se resolvió de pleno derecho por la falta de pago del deudor en el tiempo oportuno establecido por las partes, sin que existiera negativa alguna por parte de mi representado a recibir el pago…”.
“…Se opone a que se efectúe la oferta Real de pago ya que según lo establecido en la oferta la negativa a recibir dicho dinero no es del acreedor propiamente dicho sino la sociedad de comercio INVERSIONES VOLGA, S.A., quien no ha sido notificada de esta oferta y se desconoce su cualidad, por lo que mal se puede decir que el ciudadano DANIEL ORLANDO MENDEZ MENDEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio GRUPO 8284, C.A., se negó a recibir los pagos o cuotas correspondientes a la obligación pactada pues la misma no cumple con la requisitos que establece el artículo 1.307 del Código Civil, ordinal 1"…”.
“… Que la sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A, no emitió tal orden de negativa a recibir el pago, por lo que no se le puede atribuir la negativa de recibir los pagos a la Sociedad de Comercio GRUPO 8284, C.A…”.
“…Que hace del conocimiento de este tribunal de que se trasladó a la dirección del acreedor para hacer de su conocimiento su designación como defensor y encontró el domicilio cerrado, debido a tales s publicó un cartel por prensa en el Diario La Calle, página 12 de fecha 15 de Agosto de 2019 y también envió una carta certificada mediante el Instituto Telegráfico (IPOSTEL)…”.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Constata este Juzgador que el Juez del A quo valoro cada una de las documentales acompañadas por la parte actora, junto al libelo de la demandada, así como las aportadas en la etapa procesal correspondiente, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera:
“… Con la demanda: …
“…Marcado "A", original del contrato suscrito el 18 de abril de 2017, entre la parte accionante ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA con la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo como hecho relevante a la presente causa se observa en su contenido que establece el objeto, forma de pago y duración en las cláusulas primera segunda, cuarta, octava y décima de la siguiente manera:…”.
“…PRIMERA: Tanto LOS USUARIOS como LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS, declaran expresamente que han utilizado como promotor de negocios y medio de enlace para la adquisición del inmueble a que se contrae EL. CONTRATO, a la Sociedad de comercio INVERSIONES VOLGA. S.A. quien es autorizada a manejar la marca registrada CONSOLITEX®, según contrato de USO DE MARCA de fecha 19 de Octubre de 2009, y se denominarán en lo sucesivo LOS PROMOTORES DE VIVIENDAS, asimismo, expresamente declaran que LOS PROMOTORES DE VIVIENDAS que han seleccionado para la promoción de negocios, han dado fiel cumplimiento a las normas legales que aplican de acuerdo a su participación en la adquisición del inmueble que más adelante se señala. Igualmente declaran que de acuerdo a la promoción de negocio encomendada, LOS PROMOTORES DE VIVIENDAS son única y exclusivamente la persona jurídica contratada por LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS para la promoción de EL INMUEBLE y a su vez autorizada por LOS USUARIOS para realizar todos los trámites pertinentes para concretar la compra-venta de la vivienda, entendiéndose que todas las decisiones, acciones o disposiciones que tengan que ver con EL CONTRATO, antes no después de su firma y fecha suscripción serán imputables única y exclusivamente a los suscriptores del mismo, ya que esta participación solo se limita a establecer el contacto entre LOS USUARIOS Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS…”.
“…SEGUNDA: La parcela de terreno, sobre la cual se construirá el inmueble objeto del presente contrato, es propiedad de LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS habiendo dado fiel cumplimiento a lo establecido en los Artículos 9 y 10 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el mismo será construido sobre una (01) parcela de terreno distinguida con el Nro, PARCELA C-1, que forma parte de la URBANIZACION COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, ubicada en el Sector "C", de la referida urbanización, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOR (7.647,83 Mts.), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con posesiones que fueron de Pedro Torres, Juan Vera y Ruperto Figueredo, partiendo desde el punto C1-2 hasta llegar al punto
C1-3 en línea recta en 4,10 mts., partiendo desde punto CP-3 hasta llegar al punto C1-4 en línea recta en 23.03, mts., partiendo desde punto C-1-4 hasta llegar al punto C1-5 en línea recta en 24.93 mts, v partiendo desde el punto C1-5 hasta llegar al punto C1-6 en línea recta en 60,09 mts.: SUR: con la parcela C2, partiendo desde el punto C1-11 & C2-1 hasta llegar al punto C1-10 6 C2-2 en 134,06 mts.; ESTE: con Zona Verde o área de protección del rio los Guayitos, o desde el punto Cl 10 hasta llegar al punto C1-9 en línea recta en 19,30 mts., partiendo desde el punto C1-9 hasta llegar al punto C1-8 en línea semicurva en 19,26 mts, partiendo desde el punto C1-8 hasta llegar al punto C1-7 en línea recta en 17,51 mts. Y partiendo desde el punto C1-7 hasta llegar al punto C1-6 en línea recta 27,92 mts.; y OESTE: con parcela A-0 y Calle 2 partiendo desde el punto C1-26 40-1 hasta llegar al punto Clal en línea recta en 53.49 mis, partiendo desde el punto C1-1 hasta llegar al punto C1-12 en línea curva en 18.40 mts. Y partiendo desde el C1-12 hasta llegar al punto C1-11 en línea recta en 23.56 mts, el cual se denominará de ahora en adelante, como EL INMUEBLE Todo ello según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto del 2013, bajo el Numero 2013.3371. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.10081 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013: documento este que ha sido exhibido y leído por LOS USUARIOS…”.
“…CUARTA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 14 Numeral 5 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, se detallan las características de EL INMUEBLE el cual está constituido por Un (01) Galpón distinguido con el Nº 5, y el mismo tendrá una medida aproximada de construcción de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (620.72 Mrs2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones se especificarán en el correspondiente documento de condominio que a los efectos legales subsiguientes se constituirá una vez se obtenga la documentación necesaria para ello; quedando entendido que LOS USUARIOS están de acuerdo y aceptarán las modificaciones que de EL INMUEBLE exijan u ordenen las autoridades competentes, o inclusive las que LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS estime necesarias realizar para adecuarla a las ordenanzas municipales respectivas. Se deja constancia que en caso de existir un diferencial en el metraje acordado en EL CONTRATO y como consecuencia de ello se presentaren conflictos de intereses entre LAS PARTES, la solución del mismo será bajo los parámetros establecidos en el artículo 1.497 del Código Civil vigente…".
“… OCTAVA: Nosotros PATRICIO SOZA GATICA y PEDRO JOSE VARELA MILOS denominados LOS USUARIOS ofrecemos la siguiente forma de pago del precio de venta de EL INMUEBLE a.) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000) entregados a la firma de EL CONTRATO, con la dación en pago de un inmueble constituido por: Un (1) apartamento distinguido con el
Numero v Letra PH-C, ubicado en el piso PH. Tipo C. del Edificio denominado "RESIDENCIAS KILIMANJARO", (Torre Norte) ubicado en la Urbanización Palma Real, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, dicho apartamento una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166.00 m2), y está compuesto por dos (02) niveles, los cuales se comunican mediante una (01) escalera de mampostería: NIVEL PLANTA BAJA: Consta de UNA (1) habitación principal con closet y baño, una (01) habitación con closet, un (01) estudio, un (1) baño común, un (01) salón comedor, una (01) terraza, un (01) área para cocina y faena, un (01) lavandero: NIVEL PLANTA BAJA: Consta de un (01) área de estar, un (01) baño y Una (01) terraza. El mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE Con pasillo central y Apartamento PH-B: SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE Con fachada Este del Edificio; v OESTE Con pasillo central y Apartamento PHD corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamientos dobles distinguidos con los Nos 196-196' v 197-197', ambos ubicados en el Nivel Planta Bata, y un Maletero distinguido con la letra y números M-153, ubicado en el Nivel Semisótano del citado Conjunto Residencial. El inmueble aquí descrito le pertenece a los ciudadanos PATRICIO SOZA GATICA Y PEDRO JOSE VARELA MILOS, antes identificados, tal como consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2015. bajo el Nro. 2013-4064, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.9651. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Es convenio expreso entre las partes que el inmueble entregado en esta negociación como parte de pago le será entregado a "EL PROPIETARIO" totalmente libre de deuda y libre de todo gravamen, y semi protocolizado en un lapso de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma de este documento; b.) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), cada una con vencimiento la primera de ellas el 17 de Abril de 2017: c.) La cantidad de SETENTAY UN MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 71.102.000,00), que serán entregados el 17 de Octubre de 2017, d.) Dos (02) cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), cada una con vencimiento la primera de ellas el 17 de Abril de 2018: e.) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), que serán entregados el 17 de Marzo de 2019: J.) Dos (02) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 17 de Abril de2019, y g.) La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), que serán entregados al momento de obtener la cédula catastral que identifica a cada una de las viviendas que conforman EL INMUEBLE Nombre y firma de LOS USUARIOS... NOMBRE Y
FIRMA de la EMPRESA CONSTRUCTORA DE CONSTRUCTORA DE VIVIENDA en señal de aceptación. Es entendido que las cantidades aquí pactadas se consideran como anticipos del precio de venta de EL INMUEBLE los cuales serán destinados por LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIENDAS exclusivamente al pago de la construcción de EL INMUEBLE…”.
“… PARAGRAFO PRIMERO: Para facilitar la demostración del pago de las cantidades mencionadas anteriormente, se-emiten y se aceptan en este acto VEINTIOCHO (28) letras de cambio, cantidad esta similar a las cuotas pactadas, por iguales montos y vencimientos a los descritos anteriormente, sin que tal emisión signifique novación de las obligaciones que se asumen en este instrumento. Asimismo, hemos convenido que EL CONTRATO estará sujeto condición suspensiva para que el presente contrato se perfeccione y es, que se cumpla con el pago oportuno tal como fuese establecido en el literal "a" de esta cláusula caso contrario el mismo no surtirá efecto alguno entre LAS PARTES No obstante lo anterior, LAS PARTES convenimos que dichos pagos se podrán hacer mediante depósito bancario, siempre y cuando medie autorización escrita para ello, surtiendo los efectos liberatorios deseados únicamente cuando estos depósitos se realicen en la oportunidad correspondiente y se hagan efectivos, caso contrario, el depósito que se efectúe no tendría ningún valor, por lo que no liberará a LOS USUARIOS de las obligaciones dinerarias pendientes conforme a EL CONTRATO, y transcurrido el lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria de fecha 30 de abril de 2012. gaceta oficial Nro. 39.912, se entenderá que estos incumplieron esta contratación por lo que existirá causa de terminación unilateral de EL CONTRATO…”.
“…DECIMA: LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS Y LOS USUARIOS hemos convenido de mutuo y común acuerdo que la fecha de inicio de construcción de EL INMUEBLE, es 15 de junio de 2016, y la fecha de culminación 15 de diciembre de 2017. una vez culminada la obra y con todos los permisos correspondientes a la culminación, ambas partes acuerdan que se protocolizara el documento definitivo de compra-venta en un lapso máximo de SESENTA (60) días en todo caso LOS USUARIOS están de acuerdo en que LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS podrá llamarlos a la protocolización del documento definitivo de compra venta en un término menor al establecido como fecha de culminación, ya que esta fecha se tomará en cuenta solo como fecha tope de entrega para la vivienda, no limitando la fecha previa a la estipulada supra En el caso que el documento definitivo de compra-venta se registre antes del vencimiento de las cuotas convenidas, ambas partes convienen expresamente que los pagos pactados se deberán realizar al momento do suscribirse el referido documento en la oficina de registro público correspondiente renunciando LOS USUARIOS a los plazos que le fueron conferidos. En efecto se aprecia que las partes establecen el objeto, forma de pago y duración del contrato, así como que la falta de pago de alguna de las cuotas será causa de terminación de. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Marcado "B", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A.. la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 1 de 24 (1/24) que les correspondía a los accionantes, Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Marcado "C", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A., la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 2 de 24 (2/24) que les correspondía a los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Marcado "D", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A., la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 3 de 24 (3/24) por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Marcado "D", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284.C.A. la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017 Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 4 de 24 (4/24) por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Marcado "E", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A, la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 3 de 24 (3/24) por los accionantes. Y ASI SE ESTABLECE…”.
“…Marcado "F", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, CA, la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 5 de 24 (5/24) por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Marcado "G", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A., la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 6 de 24 (6/24) por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Marcado "H", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A., la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 7 de 24 (7/24) por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Marcado "I", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A., la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 8 de 24 (8/24) por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Marcado "J", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A., la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 9 de 24 (9/24) por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Marcado "L", original de carta de fecha 16 de febrero de 2018, dirigida por INVERSIONES, VOLGA, S.A., a los ciudadanos SOZA GATICA Y PEDRO VARELA MILOS. Este documento emanado de tercero fue ratificado mediante la prueba testimonial el 7 de octubre de 2019 y el testigo fue conteste en reconocer su contenido y firma, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia textualmente lo siguiente: "Sres. PARTICIPO (sic) SOZA GATICA Y PEDRO VARELA MILOS. Ciudad. Quien suscribe, LOS PROMOTORES DE VIVIENDAS: GRUPO 6284, C.A., a través de la sociedad de comercio INVERSIONES VOLGA S.A..() tenemos el gusto de dirigirnos a ustedes en la oportunidad de notificarles que el ciudadano DANIEL ORLANDO MENDEZ (...) en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio GRUPO 8284, C.A.. (...) denominada LA EMPRESA CONSTRUCTORA, quien es propietaria de un inmueble que está siendo ejecutado con el nombre de "CENTRO EMPRESARIAL PLATINUM" y constituido por Un (01) Galpón distinguido con el N° 5. que forma parte de la URBANIZACIÓN COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLO, ubicada en el Sector "C", de la referida urbanización, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, y sobre el cual ustedes son LOS USUARIOS, según CONTRATO DE PREVENTA, firmado en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Es el caso que dicha propietaria giró expresas instrucciones, de no recibirles los respectivos pagos por el inmueble arriba mencionado." Es preciso destacar que en la cláusula primera del contrato suscrito el 18 de abril de 2017, establecen que la sociedad de comercio VOLGA S.A., era el medio de contacto entre los hoy demandantes y la accionada, de la siguiente manera: "... entendiéndose que todas las decisiones, acciones o disposiciones que tengan que ver con EL CONTRATO, antes y/o después de su firma y fecha suscripción serán imputables única y exclusivamente a los suscriptores del mismo, ya que esta participación solo se limita a establecer el contacto entre LOS USUARIOS Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS": en consecuencia, al adminicular la referida comunicación con el contrato suscrito entre las partes permiten establecer que la negativa recibir los pagos efectuados por los accionantes PATRICIO SOZA GATICA Y PEDRO VARELA MILOS por el inmueble constituido por el Galpón N° 5 del CENTRO EMPRESARIAL PLATINUM, emana de la sociedad de comercio GRUPO 8284, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Marcado "M", original de carta de fecha 15 de junio de 2017, dirigida por INVERSIONES VOLGA, S.A., a los ciudadanos PATRICIO SOZA GATICA Y PEDRO VARELA MILOS Este documento emanado de tercero fue ratificado mediante la prueba testimonial el 7 de octubre de 2019 y el testigo fue conteste en reconocer su contenido y firma, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia textualmente lo siguiente: "Sres. PATRICIO SOZA GATICA Y PEDRO
VARELA MILOS. Ciudad. Quien suscribe, LOS PROMOTORES DE VIVIENDAS, a través de la sociedad de comercio INVERSIONES VOLGA SA.. (...) nos dirigimos a uds, a fin de NOTIFICARLES que la transferencia de propiedad del apartamento distinguido con el Número y Letra PH-C, ubicado en el piso PH. Tipo C. del Edificio denominado RESIDENCIAS KILIMANJARO", (TORRE NORTE), convenida dicha transferencia de propiedad como parte de pago del inmueble dado en opción de compra según CONTRATO DE PREVENTA, firmado en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, por un (01) Galpón Distinguido con el N° 5 del "CENTRO COMERCIAL PLATINUM", que forma parte de la URBANIZACION COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, San Diego, Estado Carabobo, no se realizará hasta tanto reciban nuestras precisas instrucciones por escrito, momento en el cual les informaremos de la persona natural o jurídica a quien se le transferirá la propiedad del inmueble, en condición de PROPIETARIO. Es preciso destacar que en la cláusula primera del contrato suscrito el 18 de abril de 2017, establecen que la sociedad de comercio VOLGA S.A., era el medio de contacto entre los hoy demandantes y la accionada, de la siguiente manera: "... entendiéndose que todas las decisiones, acciones o disposiciones que tengan que ver con EL CONTRATO, antes o después de su firma y fecha suscripción serán imputables única y exclusivamente a los suscriptores del mismo, ya que esta participación solo se limita a establecer el contacto entre LOS USUARIOS LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS": en consecuencia, al adminicular la referida comunicación con el contrato suscrito entre las partes permiten establecer que la transferencia de propiedad del apartamento distinguido con el Número v Letra PH-C, ubicado en el piso PH, Tipo C, del Edificio denominado "RESIDENCIAS KILIMANJARO", (TORRE NORTE), convenida dicha transferencia de propiedad como parte de pago del inmueble dado en opción de compra según CONTRATO DE PREVENTA, firmado en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, por un (01) Galpón Distinguido con el N° 5 del "CENTRO COMERCIAL PLATINUM", que forma parte de la URBANIZACION COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, San Diego, Estado Carabobo, fue suspendida por voluntad de la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Inserto del folio 33 al 35, poder otorgado por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATICA, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 22 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº 56, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por de la Notaría a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNOY DARIO MORENO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242 y 149.889, respectivamente. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada por lo tanto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que las facultades conferidas a los abogados que ejercen su representación en el presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Inserta al folio 36, original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A. la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota semestral del 17 de octubre de 2017, por los accionantes Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Inserta al folio 37, la cual señala en el libelo Marcada "K", original de letras de cambio librada a la orden de GRUPO 8284, C.A., la cual se encuentra causada en el contrato suscrito por las partes el 18 de abril de 2017. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia como hecho relevante a la presente causa que al estar en poder de los accionantes acredita y al adminicularse este instrumento con el contrato suscrito entre las partes el 18 de abril de 2017, acredita el pago de la cuota 10 de 24 (10/24) por los accionantes. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… En el lapso probatorio. …
“…Invoca el valor probatorio del Contrato celebrado con la demandada y que acompañó marcado con la letra "A". Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido. Y así se establece…”.
“…Invoca el valor probatorio de las primeras diez (10) letras de cambio libradas al momento de la suscripción del contrato las cuales acompañó al libelo de la demanda marcadas de la letra "B" a la "J". Estos instrumentos ya fueron valorados por lo que se reitera el mérito concedido. Y así se establece…”.
“…Invoca el valor probatorio del documento marcado "I", emanado de la empresa Inversiones Volga, C.A. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido. Y así se establece…”.
“…Invoca el valor probatorio del documento marcado "M", emanado de la empresa Inversiones Volga, C.A. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido. Y así se establece…”.
“… Invoca el mérito favorable que se desprende de autos de las consignaciones de cheques que sus mandantes han realizado a lo largo del proceso. Al respecto del mérito favorable conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no un medid de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar Testimonial de la ciudadana YOLEIDYS BETSABETH HERNANDEZ de GONZALEZ en su carácter de
Directora General de Inversiones Volga, CA. Al respecto este Tribunal observa que una vez admitida la prueba la referida testigo compareció el 7 de octubre de 2019, (folio 180 y vuelto) y rindió declaración siendo conteste en reconocer el contenido y firma de los documentos que emanan de su representada y que se acompañan al libelo marcados "M" y "L". Y así se establece…”.
Verificada la constancia en autos de cada uno de los elementos probatorios, así como la valoración realizada por el juez del A quo de cada una de las documentales de la actividad probatorio este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva y criterios jurisprudencial expuesto, constatado la relación de los hechos alegados con el acervo probatorio desarrollado por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Constata este Juzgador que el Juez del A quo valoro cada una de las documentales acompañadas por la abogada, MIRTA NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.806, junto al escrito de contestación y en el lapso procesal correspondiente, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera:
“… Con la contestación…”.
“…Carta certificada (folio 141), remitida por la abogada Mirta Navas, a la dirección demandado, Avenida 91, Branger, Centro Empresarial Industrial, Local Galpón Nro. 3, Zona Industrial Norte, Valencia, Estado Carabobo, para hacerle de su conocimiento su designación como defensora judicial en el presente juicio. Este instrumento demuestra el cumplimiento de la defensora de su obligación de encontrar al demandado. Y ASİ SE ESTABLECE…”.
“… Publicación en el Diario La Calle del 15 de agosto de 2019, página 12. realizada por la defensora judicial Mirta Navas, Notificando a la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A. de su designación como defensor judicial en el presente juicio. Este instrumento demuestra el cumplimiento de la defensora de su obligación de encontrar al demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… Con las pruebas…”.
“… Promueve la carta certificada y la notificación publicada en el diario La Calle, el 15 de agosto de 2019. Estos instrumentos ya fueron valorados por lo que se reitera el mérito previamente concedido. Y así se establece…”.
“…Solicita la defensora judicial que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación Migración y Extranjeria (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). (SENIAT y/o cualquier otra institución que el Tribunal estime conveniente para que informe sobre el domicilio cierto de esta persona. Al respecto de la
solicitud de la defensora, este Tribunal observa en primer lugar, que el día 19 de mayo de 2018, se trasladó a la sede de GRUPO 8284, C.A., y fue atendido por el ciudadano Daniel Méndez, titular de la cédula de identidad N° 17.613.609. en su carácter de representante de la referida sociedad mercantil, donde manifestó la negativa de recibir la oferta y dejó en manos del oferido copia del acta, por lo que con claridad se aprecia que se encuentra en conocimiento del presente juicio. En segundo lugar, sobre los oficios a la Oficina Nacional de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), de las actas se aprecia que la parte accionada es una persona jurídica, valga decir, la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A. quien no puede registrar movimientos migratorios y mucho menos participación en el sistema electoral venezolano, en todo caso quien podría tenerlo sería su representante legal por ser una persona natural, sin embargo, las entidades morales se rigen por el sistema de la representación orgánica que impide que se encuentren sin representación y en todo caso su representante legal estuvo en conocimiento de la existencia del presente procedimiento, por lo tanto, estas razones hacen impertinente las expresadas pruebas de informes sobre todo que no versan sobre la validez de la oferta sino para la ubicación del representante legal que manifiesta su contumacia al no comparecer en el presente proceso. Y así se establece…”.
Verificada la constancia en autos de cada uno de los elementos probatorios, así como la valoración realizada por el juez del A quo de cada una de las documentales de la actividad probatorio este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva y criterios expuesto por el A quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“…LIMITES DE LA CONTROVERSIA…”.
“… No existen hechos admitidos en el presente juicio, por lo tanto, resulta como hecho controvertido: …”.
“… La validez de la oferta…”.
…OMISSIS…
“…V…”
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“… Para decidir este Tribunal observa:…”.
“… En el presente juicio se discute acerca de la validez de la oferta real intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATIZA, venezolanos, casados. mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.106.233 y 11.813.584, en contra de la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A. …”.
“… El Código Civil en los artículos 1.306 y 1.307, establece:…”.
“…Articulo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda & riesgo y peligro del acreedor…”.
“… Articulo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:…”.
“… 1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por el …
“… 2 Que se haga por persona capaz de pagar. …
“… 3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”.
“… 4 Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor…”.
“… 5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda…”.
“… 6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato…”.
“… 7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”.
“… La oferta real prevista en las normas antes citadas, tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuarlo por otros medios, en este procedimiento se realiza la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida con expresa declaración del deudor que está dispuesto a entregarla al acreedor, si este quiere recibirla…”.
“… En otras palabras, este procedimiento está previsto en la ley para que el deudor, en el caso en que no pueda extinguir su obligación mediante el pago correspondiente por la resistencia del acreedor a recibirlo, obtenga su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y el depósito subsiguiente de la suma de dinero adeudada o de la cosa debida, siempre y cuando la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado…”.
“…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del deudor oferente de pagar y, por parte del acreedor oferido, la obligación de recibir el pago, y en segundo lugar, deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1307 del Código Civil…”.
“… Por lo tanto, resulta claro concluir que la oferta es un medio especial de pago que extingue la obligación y al cual acude el deudor, facultado por la ley, cuando el acreedor se rch voluntariamente recibirlo y, por consiguiente, en esta materia sólo se discute la validez o no de oferta…”.
“… La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, contenida en, el expediente N° AA20-C-2011-000253, en casos como el presente asentó…”.
“…En cuanto al cuarto y quinto requisito establecido en la norma tantas veces mencionada para la procedencia y validez de la oferta, el sentenciador de alzada precisó la oferta fue efectuada posterior al 1 de enero y 1 de julio de 2007, fechas en las cuales se vencían las dos primeras con según el contrato de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 8, Tomo 6, folios 44 al 49 de protocolo primero, cumpliéndose igualmente con este requisito...", por tanto se dio cumplimiento modo de ver al requisito que establece que el plazo debe estar vencido si se ha estipulado a favor acreedor. Sobre el quinto requisito, expresó la alzada que constatado los autos se observa existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo acogiendo de igual forma el cumplimiento de este requisito…”.
“… Ahora bien, delata la formalizarte, la falta de aplicación del artículo 1.264 del Código Civil cuya norma es del siguiente tenor (Omissis)…”.
“…En el caso concreto, la Sala observa que el contrato de venta a plazos celebrado por las partes, el 23 de octubre de 2006, bajo el N° 8, Tomo 6, Folios 44 al 49, ante el Registro Inmobiliaria del Municipio Chacao del estado Miranda, establece en que el precio de esta venta es la cantidad de dos mil ciento veinte millones de bolívares ( 2.120.000,00), que serán pagadas por el comprador, de la siguiente manera: un pago inicial de ciento treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 132.500.000,00) que en este acto recibo en moneda de curso legal y en efectivo, a mi entera satisfacción; el saldo restante, es decir la cantidad de un mil novecientos ochenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.987.500.000,00), me seria pagado por el comprador en un plazo de seis (6) años, en cuotas semestrales de ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 165.625.000,00) cada una, con vencimientos la primera de ellas el día primero (1ro) de enero de 2007; las cuotas antes mencionadas devengaran intereses calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, en el entendido que la falta de pago de una (1) de las señaladas cuotas, dará lugar al vencimiento del término, y en consecuencia que la totalidad de la deuda se haga liquida y exigible (Resaltado de la Sala)…”.
“…De la transcripción parcial del contrato, esta Sala evidencia que la negociación pactada por las partes, trata de una venta a plazo, en la cual además de fijar el precio total de la venta, ambas estuvieron de acuerdo que el pago se realizaría por cuotas semestrales por la cantidad de ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 165.625.000,00) cada una con vencimiento la primera de ellas, el día primero (Ira) de enero de 2007 y así sucesivamente, hasta completar las doce cuotas fijadas…”.
“…En este sentido, también observa la Sala, que las partes convinieron en estipular que la faba de pago de una (1) de las cuotas señaladas, daría lugar al vencimiento del plazo. Y es en este aspe la Sala considera necesario un análisis previo…”.
“… La doctrina ha establecido en cuanto a las obligaciones, que están sujetas acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento a la extinción de dicha obligación la característica fundamental del plazo es su certidumbre, en el sentido de que lo circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto momento en que realmente ocurra. En este orden, refiere que en cuanto al plato, existe certeza cuando se trata de un acontecimiento, pero se sabe sin duda alguna cuando va a ocurrir, y el ejemplo típico es la fecha del calendario pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo" (MADURO LUYANDO, Eloy Curso de Obligaciones. Tomo 1. p. 327 y sig)…”.
“…De lo anterior puede colegirse, que el contrato celebrado entre las partes, es bastante claro al establecer que la compra-venta del inmueble sería a plazos con especificación de su vencimiento en fecha determinada y cierta, esto es, que la primera chota seria con vencimiento el día primero (1ro) de enero de 2007 además que la falta de pago de una (1) de las cuotas señaladas, daría lugar al vencimiento del término…”.
“…Siendo esto así, considera la Sala, que era necesario que el deudor esperara que se venciera el plazo para hacer el pago de la primera cuota del contrato, es decir, esperar que fuera el 1 de enero de 2007, para realizar el pago de la obligación a plazos asumida. Sin embargo, puede ocurrir que el acreedor no quiera o no pueda cumplir con su parte de la obligación, que es recibir la cantidad de dinero a la cual también estaba obligada, y ello hace que indudablemente, el acontecimiento cierto, especificado y fijado por las partes en el contrato se cumpla y que el deudor esté en mora respecto de la obligación de pago, a pesar de tener interés por cumplir con la misma…”.
“… En este orden de ideas, para que proceda la oferta real de pago, es indispensable que el acreedor se haya negado a recibir el mismo, mientras que el deudor solo puede obtener la liberación mediante el procedimiento de oferta y subsiguiente depósito de la suma de dinero adeudada para esa fecha (...) …
“… Asimismo, conforme con el artículo 1.160 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". Por tanto, la acreedora estaba obligada a ejecutar de buena fe el contrato y a cumplir su obligación de recibir la cantidad de dinero convenida para la fecha acordada, cosa que no hizo…”.
“… Antes de finalizar, este Alto Tribunal no puede pasar inadvertido dos asuntos: el primero, que los días 7 de enero de 2008 (folio 56), 2 de junio de 2008 (folio 199), 25 de junio de 2009 (folio 214). 11 de enero de 2010 (folio 221), 6 de julio de 2010 (folio 240) y 12 de enero de 2011 (folio 270), el demandante consignó los cheques correspondientes a las cuotas tercera cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de pago de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de compra-venta, cuyos vencimientos reitera la Sala fueron acordados serian semestralmente. Asimismo, consta que en
fecha 8 de agosto de 2011, presentaron escrito con el propósito de consignar la cuota N 10. motivo por el cual, la Sala ordenó al tribunal de la causa recibir el pago y depositara el instrumenta cambiario respectivo…”.
“…Sobre el particular, la Sala considera oportuno dejar asentado, que las partes discuten en el presente juicio, un contrato a plazos cuyos vencimientos fueron convenidos por semestres, es decir, cada seis meses se vence una cuota nueva de las doce acordadas para el pago definitivo de la obligación Es lógico, que paralelo a la tramitación del juicio se siguieran venciendo las cuotas restantes, en razón a que, como se ha indicado reiteradamente, el cumplimiento del contrato fue acordado en plazos semestrales. Visto esto así, resultaría injusto obligar al deudor a someterse a nuevos juicios por las cuotas no ofrecidas al inicio, siendo por demás evidente que no cumplían con el requisito de ser liquidas v exigibles, requisito este indispensable para que prospere la acción…”.
“… De manera que al hacerlo, durante la vigencia del proceso, aun cuando las mismas no fueron abrazadas junto al libelo de la demanda, y que con la oferta el deudor ha demostrado su interés en pagar su obligación, debe esta Sala entender, así como los tribunales de instancia, que los demás ofrecimientos de pago son válidos, pues debe considerarse la obligación principal como un todo, a Pesar que las partes convinieran que su cumplimiento fuera por partes o a placo (subrayados de éste escrito)…”
“…La Sala, en un caso similar, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Banco Industrial de Venezuela CA. contra Inversiones Aldaca CA. dejo asentado sobre las obligaciones a plazos, lo siguiente:…”.
“…Como puede observarse, el documento de préstamo se firmó en fecha 2 de marzo de 1983 El monto del capital a pagar es de Bs 1.200.000.00 Los contratantes acordaron que la ahora demandada pagaría el préstamo "en el plazo de dos (2) años, a partir de la fecha de autenticación de documento de novación, es decir, a partir del 2 de marzo de 1983…”.
“…Seguidamente dividieron la cantidad a pagar en cuatro cuotas de Bs. 371 419.17 cada una semestrales y consecutivas, que incluyen capital e intereses. La Sala observa que aparte del plazo de vencida la primera cuota, a partir de los 180 días de firmado el contrato Las tres cuotas restantes irían venciendo cada seis meses en forma consecutiva. Surge la interrogante de cuál de los términos debe considerarse como punto de partida para la exigibilidad de cumplimiento por parte de acreedor. La respuesta ex importante, pues el término que indique la oportunidad en que el acreedor pueda accionar el cobro judicial de la obligación, indicará el inicio del cómputo de la prescripción…”.
“… Señala el artículo 1.214 del Código Civil, lo siguiente:…”.
“…Art. 1214: "Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancian resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes…”.
“…La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimientos semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que “aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible". La norma evita que al acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos…”.
“…De acuerdo con lo anterior, el plazo para el cumplimiento de la obligación fue de dos años y la posibilidad de hacer cuatro pagos semestrales no fue sino una modalidad para facilitar al deudor la satisfacción de su compromiso, pero, en ningún caso puede ello llevar a considerar que la obligación se extinguió y nacieron en su lugar cuatro nuevas obligaciones, autónomas y diferentes en cuyo caso sí tendría cada una un lapso de prescripción diferente…”.
“…Por otra parte, en el caso bajo estudio, pensar en la exigibilidad judicial de cada una de las cuotas por separado, significaría sostener que el acreedor tenía la posibilidad de interponer cuatro demandas distintas por cada una de las cuotas. Pensar en tal posibilidad de que el vencimiento del término de cada una de ellas permita el inmediato cobro judicial e individual, traería serias contradicciones de orden procesal y sustantivo. Por ejemplo, el pago voluntario y judicial del deudor de la última de las cuotas demandadas en el proceso, crearía una presunción de solvencia a su favor de las tres primeras no canceladas, de acuerdo al artículo 1.296 del Código Civil, situación que obligaría al acreedor a asumir la carga probatoria de esas cuotas no canceladas.... (Negrillas de la Sala)…”.
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y aplicándolo al caso concreto encuentra que la presunción legal establecida en el artículo 1.214 del Código Civil, ordena que el término o plazo estipulado en todo contrato está dirigido a beneficiar al deudor, en caso que las partes no lo quieran así, debe expresarse en la propia convención…”.
“… En el caso concreto, el contrato de compra venta a plazos otorgó seis años al comprador para el pago de toda la obligación, con el propósito que fueran canceladas 12 cuotas semestrales consecutivas, de manera que de conformidad con el artículo 1.214 del Código Civil, el deudor dispone, por imperativo de la propia ley, de mayor tiempo para el cumplimiento de su obligación…”.
… (OMISSIS)…
“… Conforme con esta norma, el deudor sólo podrá liberarse
pagando su obligación sin embargo, el deudor no está obligado a pagar antes, si el plazo fue establecido a su favor. En este cano al no existir convención, debe presumirse, por imperativo de la ley, que el plazo está dirigido beneficiar al deudor, por ende, este no estaba obligado a pagar ninguna cuota adelantada ni hacer la oferta de todas las cuotas al inicio del proceso, por el contrario, tenía el beneficio de esperar el vencimiento de cada una de las cuotas para hacerlas valer en la medida que las mismas fueran venciéndose…”.
…(OMISSIS)…
“… De manera que la consignación de los cheques de pago de las cuotas 3, 4, 5, 6, 7, 8 9° correspondientes al contrato de compra-venta a plazos, deben ser consideradas parte de la oferta real de pago realizada en fecha 17 de julio de 2007 por el demandante y que mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo en la Civil, Mercantil, del Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar y consideró válida y conforme a derecho, lo cual ha sido examinado por esta Sala…”.
“…Asimismo, con base en lo establecido precedentemente, debe esta Sala de Casación Civil, considerar que el deudor podrá seguir realizando las ofertas de pago de las subsiguientes cuotas del contrato de compra venta por vencerse, es decir, las cuotas 10°, 11° v 12° del contrato, en el mismo expediente y en el mismo juicio en el cual realizó la oferta de las cuotas anteriores, pues conforme a la doctrina anterior y a los artículos 1,213, 1.214 v 1.252 del Código Civil, la obligación ex indivisible, el plazo está dirigido a beneficiar al deudor v, en ningún caso, éste puede ser obligado a pagar anticipadamente unas cuotas para las cuales se fijó un plazo que no se ha vencido, de ser ese el caso…”.
“… No es justo obligar al deudor, que ha demostrado siempre su intención de pagar y de cumplir su obligación establecida en el contrato, a sostener otras demandas similares a esta, para el pago de resto de las cuotas no vencidas del contrato, y en este sentido, la Sala reitera lo establecido en la sentencia precedente (3/8/2000), que señala: "...pensar en tol posibilidad de que el vencimiento del término de cada una de ellas permita el inmediato cobro judicial e individual, traería serias contradicciones de orden procesal y sustantivo…”.
“…Con base en lo expresado precedentemente, esta Sala admite y declara válidas las ofertas realizadas por las cuotas 3, 4, 5, 6, 7, 8º y 9 correspondientes al contrato de compra-venta a plazos suscritos por las partes, y advierte a los juzgados de instancia que deban seguir conociendo la causa, que de vencerse las dos últimas cuotas en su tramitación, deberán ser agregadas al expediente y tomarse en cuenta como un todo, al momento de la ejecución del fallo Así se establece…”.
“…En este orden de ideas, de acuerdo con las normas que regulan la dinámica probatoria en nuestro país establecidas en el artículo 1.354 del Código Civil, al señalar que: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o
el hecho que ha producido la extinción de su obligación.", y en el artículo 506 del Código de. Procedimiento Civil, al establecer: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.", en razón de los términos en fue realizada la contestación, corresponde en el presente juicio al accionante oferente demostrar que tiene la obligación del pago cuya liberación pretende en el procedimiento de oferta real, así como la obligación del acreedor de recibirlo, así como la negativa del acreedor de recibir la cosa debida y, finalmente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código del Civil para la validez de la oferta…”.
“… El Código Civil en el artículo 1.159, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y por ello las estipulaciones previstas en su contenido obligan a los contratantes. En el caso objeto de estudio el accionante demostró con el original del contrato suscrito el 18 de abril de 2017, que la demandada oferida, sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A., es la acreedora de las cantidades de dinero que adeudan los demandantes oferentes de acuerdo con las cláusulas primera y octava del expresado contrato, lo que por vía de consecuencia produce que se tenga como probado la existencia de la obligación cuya liberación pretenden los actores, Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… En la cláusula octava del contrato suscrito el 18 de abril de 2017, entre las partes contendientes se aprecia:…”.
“… En primer lugar, que los accionantes ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATICA, tenían la obligación de pagar lo siguiente:…”.
“… a) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (B 250.000.000) entregados a la firma de EL CONTRATO, con la dación en pago de un inmueble constituido por: Un (1) apartamento distinguido con el Numero y Letra PH-C, ubicado en el piso PH, Tipo C, del Edificio denominado "RESIDENCIAS KILIMANJARO", (Torre Norte) ubicado en la Urbanización Palma Real, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Al respecto, este Tribunal observa que los accionante acompañan comunicación que marcada "M" que al adminicular la referida comunicación con el contrato suscrito entre las partes permiten establecer que la transferencia de propiedad del apartamento distinguido con el Número y Letra PH-C, ubicado en el piso PH, Tipo C. del Edificio denominado "RESIDENCIAS KILIMANJARO", (TORRE NORTE), convenida dicha transferencia propiedad como parte de pago del inmueble dado en opción de compra según CONTRATO DE PREVENTA, firmado en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, por un (01) Galpón Distinguido con el Nº 5 del "CENTRO COMERCIAL PLATINUM", que forma parte de la URBANIZACION COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, San Diego, Estado Carabobo, FUE SUSPENDIDA POR VOLUNTAD DE LA ACCIONADA sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… b) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 17 de abril de 2017; la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs. 71.102.000,00), que serán entregados el 17 de Octubre de 2017. Al respecto, en relación con las 10 primeras cuotas la parte actora acompañó marcadas B", "C", "D", "E". "F", "G", "H", "I" y "J", demostrando así el pago de las primeras nueve cuotas y con la letra insertas al folio 37, el pago de la décima cuota, lo que implica el pago de las mismas…”.
“… c) Dos (02) cuotas semestrales y consecutivas por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 17 de Abril de 2018…”.
“… d) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), que serían entregados el 17 de Marzo de 2019…”.
… e) Dos (02) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), cada una, con vencimiento la primera de ellas el 17 de Abril de 2019…”.
“…La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), que serían entregados al momento de obtener la cédula catastral que identifica a cada una de las viviendas que conforman EL INMUEBLE…”.
“... En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula octava la parte actora con las letras, de cambio causadas que acompañó marcadas "B", "C", "D", "E", "F", "G". "H", "I" y "J", demostró el pago de las primeras nueve cuotas y con la letra inserta al folio y con la letra insertas al folio 37, el pago de la décima cuota, lo que implica el pago de diez de las veinticuatro cuotas; y con la letra de cambio inserta al folio 36 demostró el pago de la cuota semestral del 17 de octubre de 2017, lo que permite deducir que la parte accionante se encontraba solvente en el cumplimiento de dichas obligaciones por lo que solamente restaba el pago del resto de cuotas previstas en la referida clausula octava, así como que en el parágrafo primero se estableció que la falta de pago de una de las cuotas daría a la parte accionada la potestad de “terminar", unilateralmente el contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… En las actas procesales consta al folio 44, que el 19 de mayo de 2018, la parte actora hizo oferta real de pago mediante los cheques números 34603164 y 05603200, librados contra la cuenta corriente n" 0191-0127-43-2100001651, en el Banco Nacional de Crédito por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00), cada uno de ellos: igualmente se aprecia que en el expresado acto se encontraba presente el ciudadano DANIEL ORLANDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.613.609, en su carácter de representante de la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A., quien una vez notificado de la misión del Tribunal, expresamente manifestó no estar dispuesto a recibir la cantidad de dinero ofrecida
mediante los referidos cheques por la representante judicial de los demandantes, razón por la cual el tribunal dejó copia del acta en sus manos y dio por cumplida su misión…”.
“… Ahora bien, de esta circunstancia con claridad se evidencia el intento oportuno de los accionantes de cumplir con sus obligaciones contractuales, así como la negativa del acreedor de recibir la suma de dinero adeudada por los accionantes, por lo que el Tribunal dio cumplimiento al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil y acordó el depósito de la cantidad de dinero ofrecidas…”.
“…Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil para que la parte accionante aceptara la oferta, sin que así lo hubiese hecho la accionada, ante tal negativa, la parte actora comparece el 17 de abril de 2018, y consignó cheque de gerencia N 256000693 emitido por el Banco Nacional de Crédito, por la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.800.000,00), que comprende el pago de las cuotas 11 de 24, 12 de 24 y 13 de 24, con vencimiento los días 17/02/2018, 17/03/2018, 17/04/2018, respectivamente por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), cada una de ellas, más la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de los gastos líquidos e ilíquidos de cada una de ellas, luego una vez apertura la cuenta de ahorro a nombre de la parte accionada los accionantes consignan nuevo cheque de gerencia N° 80620408, emitido también por el Banco Nacional de Crédito por la misma suma de dinero a nombre de la accionada GRUPO 8284, C.A., en sustitución del anterior…”.
“… El 24 de abril de 2018, mediante escrito consigna la primera cuota especial semestral con vencimiento el 17 de abril de 2018, por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES por concepto de gastos líquidos e ilíquidos calculados al 5%, tal y como consta al folio 67 del expediente…”.
“… Ahora bien, en el curso del proceso la parte actora consigno: la cuota 14 de 24, con vencimiento el 17 de mayo de 2018, el día 18 de mayo de 2018, (folio 73), en cheque de gerencia N° 82605572, emitido por el Banco Nacional de Crédito, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00) que comprende la cantidad de Bs. 32.000.000,00 por dicha cuota y la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por concepto de gasto líquidos e ilíquidos, la cuota 15 de 24, con vencimiento el 17 de junio de 2018, el día 18 de junio de 2018. (folio 77), en cheque de gerencia N° 39621022, emitido por el Banco Nacional de Crédito por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (B 33.600.000,00) que comprende la cantidad de Bs. 32.000.000,00 por dicha cuota y la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos; la cuota 16 de 24, con vencimiento el 17 de julio de 2018, el día 13 de julio de 2018, (folio 80), en cheque de gerencia N° 69621200, emitido por el Banco Nacional de Crédito, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00) que
comprende la cantidad de Bs 32.000.000,00 por dicha cuota y la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, las cuotas 17 de 24 y 18 de 24, con vencimiento los días 17 de agosto y 17 de septiembre de 2018, el día 10 de octubre de 2018, (folio 82), en cheques de gerencia números 44621378 y 05233952, emitido el primero por el Banco Nacional de Crédito y el segundo por el Banco Exterior, el primero por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (B 33.600.000,00) que comprende la cantidad de Bs. 32.000.000,00 por dicha cuota y la cantidad de Bs. 1.600.000,00, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos y el segundo por la suma de Bs. 336,00, por los mismo conceptos, los cuales dada la reconversión monetaria experimentada en nuestro país, tuvo que nuevamente consignarlos el día 29 de noviembre de 2018; la cuota 19 de 24 con vencimiento el 17 de octubre de 2018, el día 23 de octubre de 2018, (folio 85), en cheque de gerencia N° 05234370, emitido por el Banco Exterior, por la suma de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.071,00) en razón de la reconversión monetaria experimentada por nuestro país, que comprende la cantidad de Bs. 332,00 por dicha cuota y los gastos líquidos e ilíquidos, más la segunda cuota semestral por Bs. 700,00, más la suma de 51,60 equivalentes al 5% por ciento por gastos líquidos e ilíquidos; el día 29 de noviembre de 2018 y consigna la cuota 20 de 24 con vencimiento el 17 de noviembre de 2018, en la misma oportunidad que sustituye los cheques devueltos por el Banco de Venezuela tal y como consta al folio 94; en cheque de gerencia N 32622419, emitido por el Banco Nacional de Crédito, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES SOBERANO por dicha cuota y los gastos líquidos e ilíquidos, consigna las cuotas 21 de 24, 22 de 24 y 23 de 24, el día 20 de febrero de 2019, tal y como consta al folio 117 correspondiente a los meses de diciembre de 2018, enero de 2019 y febrero de 2019, mediante los cheques de gerencia números 95623233, 30623234 y 05623235, emitidos por el Banco Nacional de Crédito por la suma de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS (BS.S 336,00) cada uno de ellos que corresponde al pago de cada una de las cuotas, así como el equivalentes al 5% por ciento por gastos líquidos e ilíquidos, consigna la cuota 24 de 24. con vencimiento el 17 de marzo de 2019, por Bs.S 320,00, una cuota semestral con vencimiento al 17 de marzo de 2019, por Bs.S 700,00 el cinco de agosto de 2019, inserto al folio 132 en cheque de gerencia Nº 05237059, emitido por el Banco Exterior de fecha 16 de julio de 2019, por la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 1.932.00), nombre de GRUPO 8284 C.A., correspondiente primero: a la última cuota ordinaria número 24124 con vencimiento el 17 de marzo de 2019, por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), equivalentes en la actualidad y según la reconversión monetaria a la suma de Bs.S 320,00; segundo: una cuota extraordinaria con vencimiento el 17 de marzo de 2019, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), equivalentes en la actualidad
a la suma de Bs.S 700,00; tercero: dos cuotas mensuales X consecutivas con vencimiento la primera de ellas el 17 de abril de 2019 y la segunda el 17 de mayo de 2019, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) cada una equivalentes en la actualidad y según la reconversión monetaria a la suma de Bs.S 250,00 cuarto: última cuota del contrato que debía ser pagada al momento de obtener la cédula catastral por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), equivalentes en la actualidad y según la reconversión monetaria a la suma de Bs.S 320.00 y quinto, el cinco por ciento (5%) del monto total de dichos pagos por concepto de gastos líquidos e ilíquidos…”.
“…Ahora bien, para determinar la validez de la oferta, en cuanto al primer requisito, valga decir, que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; este Tribunal aprecia que en efecto fue realizada ante la persona que ejercer la representación de la sociedad mercantil accionada GRUPO 8284, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos según Actas de Asamblea extraordinarias registradas por la antes citada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2014, bajo los Nº 19 y 20. Tomo 275-A, en la persona de su Director Gerente Daniel Orlando Méndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.613.609, de acuerdo con el contrato suscrito el 18 de abril de 2017, con los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA, razón suficiente para considerar satisfecho el primer requisito para la validez de la oferta. Y ASI SE DECLARA…”.
“…En relación con el segundo requisito de validez para la oferta, estos es que la haga por persona capaz de pagar este Tribunal observa que de acuerdo con el contrato suscrito el 18 de abril de 2017, entre los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA con la sociedad mercantil GRUPO 8284, CA, se observa que el ofrecimiento fue realizado por los mismos ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATIZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.106.233 y 11.813.584, quienes se identifican en el contrato como deudores y con capacidad para suscribirlo, lo que por vía de consecuencia produce que se tenga como cumplido el segundo requisito para la validez de la oferta. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“…En relación con el tercer requisito para la validez de la oferta, que la misma comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, este Tribunal aprecia que tanto del libelo, como de las consignaciones realizadas por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA a la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A., comprenden la suma adeudada y los gastos líquidos e ilíquidos calculados al cinco por ciento (5%), los cuales fueron previamente examinados, por lo tanto, se tiene como cumplido el tercer requisito para la oferta. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“… En atención al cuarto requisito de validez para la oferta, es decir, que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, este Tribunal observa que de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011, contenida en el expediente N° AA20-C-2011-000253, este Tribunal siguiendo el criterio establecido por nuestra Maxima Jurisdicción Civil, debía seguir conociendo la causa, para las cuotas que se vencieran durante su tramitación y tomarlas como un todo, razón por la cual considera de plazo vencido las cuotas establecidas en el contrato suscrito el 18 de abril de 2017. entre los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS PATRICIO SOZA con la sociedad mercantil GRUPO 8284, CA, y por vía de consecuencia, satisfecho el cuarto requisito para la validez de la oferta. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“… En cuanto al quinto requisito para la validez de la oferta, es decir, que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, este Tribunal aprecia que en el original Marcado "M", de fecha 15 de junio de 2017, dirigida por INVERSIONES VOLGA, SA a los ciudadanos PATRICIO SOZA GATICA Y PEDRO VARELA MILOS, que en la cláusula primera del contrato suscrito el 18 de abril de 2017 entre las partes contendientes, establecen que la sociedad de comercio VOLGA SA., era el medio de contacto entre los hoy demandantes y la accionada, de la siguiente manera: "... entendiéndose que todas las decisiones, acciones disposiciones que tengan que ver con EL CONTRATO, antes o después de su firma y fecha suscripción serán imputables única y exclusivamente a los suscriptores del mismo, ya que esta participación solo se limita a establecer el contacto entre LOS USUARIOS Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS"; en consecuencia, al adminicular la referida comunicación con el contrato suscrito entre las partes permiten establecer que la transferencia de propiedad del apartamento distinguido con el Número y Letra PH-C, ubicado en el piso PH, Tipo C, del Edificio denominado "RESIDENCIAS KILIMANJARO", (TORRE NORTE), convenida dicha transferencia de propiedad como parte de pago del inmueble dado en opción de compra según CONTRATO DE PREVENTA, firmado en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, por un (01) Galpón Distinguido con el N° 5 del "CENTRO COMERCIAL PLATINUM", que forma parte de la URBANIZACION COMERCIO INDUSTRIAL ALTOS DE CASTILLITO, San Diego, Estado Carabobo, fue suspendida por voluntad de la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A., por lo tanto, no se encuentra sometida a ningún condición por la propia manifestación de voluntad de la accionada, razón suficiente que conduce a este Juzgador a tener como satisfecho el quinto requisito para la validez de la oferta. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“… En atención al sexto requisito para la validez de la oferta, es decir, que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, este Tribunal observa que de acuerdo con el contrato suscrito el 18 de abril de 2017, entre los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA con la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A., se observa que el ofrecimiento
fue realizado en el lugar convenido de acuerdo con la cláusula octava y las letras de cambio causadas que libraron las partes a tal efecto, por lo tanto, se tiene como satisfecho el sexto requisito para la validez de la oferta. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“… En cuanto al séptimo requisito para la validez de la oferta, valga decir, que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez, de las actas procesales se desprende que el mismo fue realizado por este Tribunal y de acuerdo con el acta que cursa al folio 44, fue ante el ciudadano Daniel Orlando Méndez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-17.613.609, en su carácter de Director de GRUPO 8284, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos según Actas de Asamblea extraordinarias registradas por la antes citada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2014, bajo los N° 19 v 20. Tomo 275-A, por lo tanto, la accionante hizo la oferta por intermedio de este Juzgado lo que por vía de consecuencia produce que se tenga como satisfecho el séptimo requisito para la validez de la oferta. Y ASÍ SE DECLARA…”.
“…En conclusión, la oferta real de pago incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA a la sociedad mercantil GRUPO 8284, C.A., cumple con los requisitos exigidos por los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, circunstancias que conducen a este Juzgador a la convicción que debe ser declarada VALIDA y EFICAZ LA OFERTA, tal y como de manera expresa positiva y precisa, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“… VI …”.
“… DECISIÓN…”.
“… Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: VALIDA Y EFICAZ la oferta real de pago intentada por los ciudadanos PEDRO JOSE VARELA MILOS Y PATRICIO SOZA GATIZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.106.233 y 11.813.584, respectivamente y de este domicilio a la sociedad. GRUPO 8284, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 10, Tomo 149-A, modificados sus estatutos según Actas de Asamblea extraordinarias registradas por la antes citada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2014, bajo los Nº 19 y 20, Tomo 275-A con ocasión del contrato privado suscrito el 18 de abril de 2017. Se condena es costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la demanda todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia…”. “…OMISSIS…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró VALIDA Y EFICAZ la acción de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por los ciudadanos, PEDRO JOSE VARELA MILOS y PATRICIO SOZA GATIZA.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez o no del presente procedimiento considera necesario este Juzgador establecer lo siguiente:
Es preciso determinar que el procedimiento de oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan, requisitos que estuvieron cubiertos por la parte actora, tal como lo constata este Juzgador del escrito libelar presentado y el procedimiento sumario desarrollado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este sentido, la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.-Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez...”.
Conforme a la norma antes trascrita, ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que para la declaratoria de la procedencia o no de la oferta los jueces tenemos el deber de velar por el cumplimiento por parte del ofertante de cada uno de los requisitos del citado artículo velando de esta manera por el cumplimiento del debido proceso y sin desatender las normas de orden público.
Ahora bien, el propósito de la oferta real de pago es permitir que el deudor se libere de su obligación, incluyendo el capital, los intereses y los efectos de la indexación, ante la renuencia del acreedor. Este procedimiento busca arrojar certeza oficial sobre la validez del pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación. La sentencia dictada por el A quo, que declara eficaz y valida la oferta real de pago, delata la forma en que la oferente busco liberarse de los efectos de la mora y la negativa del oferido de recibir el pago de la deuda a través del mecanismo legal establecido para ello, motivo por el cual, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 279 del 01 de junio de 2018, ratificó que la condición esencial para que proceda la oferta real es que el acreedor se rehúse a recibir el pago sin motivo alguno.
Con relación al Cumplimiento de los requisitos del Artículo 1.307 del Código Civil, tal como lo estableció el juzgado A quo, del análisis detallado de las actas
procesales y el escrito de solicitud de la oferente demuestra que sí se cumplieron todos los requisitos formales y sustantivos; la capacidad de las partes, ya que se evidencia que los intervinientes son perfectamente capaces; la oferta integra, se produjo ya que la oferta comprendía la totalidad de la deuda y la que iba naciendo mes a mes con el vencimiento de lapso para el pago establecido por las partes y lo cual era cubierto por los cheques que fueron consignados por la oferente por la suma que correspondía a cada una de las cantidades restantes por cancelar. Y en actas logra evidenciar este Juzgador el cumplimiento por parte de los actores de los requisitos de procedencia de su acción. Asimismo, se constató que, los plazos estaban vencidos y que no existían condiciones pendientes pudiendo la parte actora ejecutar la acción tal como lo realizo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Constata este juzgador de las consideraciones realizadas por el A quo se evidencia que la deuda que origina la acción deviene de un contrato suscrito entre las partes, y el cual está limitado para ser arbitrado por quien suscribe o por él A quo, en el procedimiento de oferta real, por cuanto en este tipo de procedimientos los jueces estamos confinados, a dirigir el ofrecimiento que hace el deudor a su acreedor cuando este no ha recibido el pago o la cosa que da origen a la acreencia, para así poder liberarse de la obligación, sin que podamos determinar si la obligación que dio origen a la acreencia es válida o no, pues en la sentencia dictada por el A quo observa este juzgador que dio cumplimiento a las características propias del procedimiento desarrollado ante él. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente este Juzgado Superior, traer a colación lo establecido por la Máxima Jurisdicción Civil, en el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2007, sentencia N°. 411 en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…”
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2020, por la abogada, MIRTA NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.806, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgado Superior CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2020, por la abogada, MIRTA NAVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.806, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte oferida de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.700.
CENG/OVG.-
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