REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 16.563.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: Ciudadana LORYS DEL CARMEN HERRERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.792.577 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERNANDO REQUENA VILLAROEL y ARGENIS FLORES, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro. 70.434 y 16.122, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos ALEXIS ANTONIO SALAZAR SENTIS, ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ y MIRNA PILAR COROMOTO REYES DE REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.779.715, V-4.131.648 y V-4.046.019, respectivamente, todos de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2024, por el abogado, ARGENIS FLORES inscrito en el INPREABOGADO Nº 16.122 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORYS DEL CARMEN HERRERA CAMPOS, contra el auto de fecha 21 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Por auto de fecha 21 de abril de 2026, el A quo procedió a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el recurrente negando la experticia solicitada
En fecha 22 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra el referido auto dictado por el A quo.
En fecha 27 de abril de 2026, el A quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, y por auto de fecha 11 de mayo de 2026, una vez señaladas las copias por parte del recurrente procedió a remitir al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial el presente recurso de apelación.
Previo sorteo de distribución de fecha 13 de mayo de 2026, correspondió conocer a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de mayo de 2026 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa y fijo el lapso correspondiente para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 26 de mayo de 2026, los apoderados judiciales de la parte demandante y hoy recurrentes presentaron escrito de alegatos y mediante diligencia separada de la misma fecha consignaron legajo de copias certificadas pertenecientes a la actividad probatoria.
Por auto de fecha 12 de junio de 2026, este tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2026, por la parte actora, el mismo fue presentado en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“… 2.-EXPERTICIA TECNICA…”
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del CPC, promovemos una experticia técnica sobre el inmueble objeto del presente proceso (piso y accesión vertical inmobiliaria) para que se determine el valor real inmobiliario de dicho bien, conforme a los parámetros técnicos, establecidos para ello y/o como vía más accesible ordene al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Valencia, que haga un Informe Técnico del valor del terreno en la zona, sumando a ello la accesión vertical inmobiliaria construida sobre dicho terreno…”.
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Procede este Juzgado Superior a revisar en primer lugar el auto de fecha 15 de abril de 2026, mediante el cual él A quo inadmite la prueba de experticia técnica promovida por la parte recurrente, en el cual expone lo siguiente:
… OMISSIS…
“… CAPITULO II. EXPERTICIA TECNICA:…”.
“…Se niega la prueba, porque el departamento de catastro de la Alcaldía no forma parte de los entes auxiliares del sistema de justicia y en caso de requerir información de dicho organismo debió promover pruebas de informe en todo caso…”.
DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar el auto de fecha 21 de abril de 2026, en la cual él A quo expuso lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 16. 122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita le sea acordada experticia técnica la cual le fue negada en el auto de admisión de las pruebas presentada por la parte actora Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 15 de abril de 2026 fueron admitidas parcialmente las pruebas presentadas por la parte actora, negándose la prueba de experticia solicitada por los razonamientos expuesto en dicho auto de admisión Ahora bien, por cuanto precluyó el lapso probatorio en la presente causa y fue negada la prueba de experticia solicitada, no puede ser acordada la experticia solicitada en esta oportunidad por cuanto ya existe un pronunciamiento negativo sobre lo solicitado…”.
DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, presentaron escrito de alegatos en el cual expone lo siguiente:
… OMISSIS…
“ …PRIMERO…”
“…Tratándose de un juicio delicado, de doctrina jurisprudencial controvertida, desde los tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, promovimos textualmente, con el objeto de demostrar el denominado "Precio Vil o Irrisorio" en una Venta Simulada, la siguiente prueba: "Promovemos una experticia técnica sobre el inmueble objeto del presente proceso (piso y accesión vertical inmobiliaria) para que se determine el valor real del inmueble inmobiliario de dicho bien, conforme a los parámetros técnicos establecidos para ello y/o como vía más accesible ordene al Departamento de Catastro, de la Alcaldía de Valencia, que haga un Informe del valor de la tierra en la zona, más la accesión vertical inmobiliaria, construida sobre dicho terreno…”.
“...SEGUNDO…”.
“…La Juez apelada, se pronunció así: "Se niega la prueba porque el departamento de catastro de la Alcaldía, no forma parte de los auxiliares del sistema de justicia y en caso de requerir información de dicho organismo debió promover pruebas de informe en todo caso…”.
“…CONCLUSIONES…”.
“…Con el debido respeto que merecen los Jueces de la República, por su delicado trabajo, la Juez apelada nos violentó el derecho constitucional a la prueba, inscrito en el derecho a la defensa de rango Constitucional; además hizo errónea lectura de la prueba promovida. En efecto, la parte demandada reiteradamente ha ocultado, simulado el valor del inmueble, integrado por accesión vertical (Casa-Quintas y Terreno) en una de las zonas más costosas de Valencia, es decir el Viñedo, cerca del Elevado, por eso nuestro petitorio: Una experticia técnica que a la sazón la practicarían los técnicos del Colegio de Ingenieros de Carabobo y sus Tasadores, con lo que denomina el Maestro Cabrera Romero, en su Libro "Contradicción de la Prueba Legal y Libre" una PRUEBA COLATERAL, esto es, el Informe Catastral de la Alcaldía, que solicitamos subsidiariamente, como UNICO órgano del Estado, autorizado por la Ley de Geografía y Catastro Nacional, para informar sobre los valores de la tierra urbana, por cierto, materia de orden público. En síntesis, le solicitamos que REVOQUE el auto apelado, ordene la evacuación de la prueba en los términos descritos y declare CON LUGAR nuestra apelación…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente recurso constata este juzgador que el A quo en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en relación a la prueba de la experticia técnica el mismo declara la inadmisibilidad de la misma en esa fase procesal correspondiente y en la posterior solicitud realizada por la parte promovente lo cual genero el auto que inicia el presente recurso.
Ahora bien, quien suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente traer a colación el criterio del jurisconsulto patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de mayo de 2013, y reiterado en el tiempo, cuyo criterio estableció la pertinencia y legalidad de las pruebas promovidas por las partes en los procesos, en este sentido la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde de ninguna manera relación con lo debatido.
En el presente caso se constata que la prueba de experticia técnica fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente y su inadmisibilidad él A quo la fundamento señalando que el departamento de catastro de la Alcaldía no forma parte de los entes auxiliares del sistema de justicia sin constatar que la misma no fue promovida de manera exclusiva para que fuese evacuada por la dirección de catastro de la Alcaldía de Valencia, en virtud de que la parte promovente señalo lo siguiente:
…OMISSIS…
“… 2.-EXPERTICIA TECNICA…”
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del CPC, promovemos una experticia técnica sobre el inmueble objeto del presente proceso (piso y accesión vertical inmobiliaria) para que se determine el valor real inmobiliario de dicho bien, conforme a los parámetros técnicos, establecidos para ello y/o como vía más accesible ordene al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Valencia, que haga un Informe Técnico del valor del terreno en la zona, sumando a ello la accesión vertical inmobiliaria construida sobre dicho terreno. …” (RESALTADO DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR).
La conjunción y/o usada por el promovente indica que los elementos relacionados pueden darse a la vez o por separado o ser excluyentes lo cual debió valora la juez del A quo para la admisión de la prueba. Es por ello que la prueba fue promovida cumpliendo los parámetros de legalidad, pues de la forma en la que fue promovida, este sentenciador no logra verificar incongruencia entre las pruebas promovidas y objeto de la pretensión del actor, es indiscutible afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, ya que de la forma en la que la misma fue promovida se puede determinar que el objeto de las mismas es legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción, lo cual ratifica esta instancia, y como quiera que se aprecia que la parte promovente de la prueba busca utilizar con fin de economía procesal el personal capacitado de la dirección de catastro de la Alcaldía de Valencia, el A quo debió admitir la prueba y reglamentar su evacuación fijando la oportunidad procesal correspondiente para el acto de nombramiento y juramentación de los expertos, descartando para ello la utilización de la dirección de catastro cuya solicitud no fue la primigenia de la parte promovente si no tal como se lee del escrito de promoción la opción más accesible para las parte en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Para lograr determinar la inadmisión de las pruebas promovidas se debió revisar el A quo si la misma es impertinente o fue promovida ilegalmente y de la revisión de la misma no logra esta instancia superior constar que las pruebas promovidas estén inmersas es alguna de dichas causales. Así pues, resulta necesario para quien aquí decide resaltar que nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de medios probatorios, lo que implica el deber de ponderar la utilidad de las pruebas, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, y es por ello que los jueces debemos velar por el estricto cumplimiento de las normas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el juez de instancia tiene el deber en el auto de admisión de las pruebas reglamentar su evacuación y en el caso de la experticia dado que esta es un procedimiento que requiere de ciertos conocimientos, de acuerdo al hecho que se esté investigando, para poder establecer de manera eficiente aquellas circunstancias, pruebas o cualquier otro indicio que permita llegar a la verdad que se busca, la carga de cumplir con los parámetros para su evacuación recae en la parte promovente pues es esta que debe presentar ante el Juez el experto y sufragar los gastos que genere la realización de la misma, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo y a los fines de un correcto y fundado pronunciamiento, este Sentenciador estima imperativo revocar la errada inadmisión de la prueba de experticia decretada por el A quo, en virtud que deviene de la máxima procesal que el Juez se erige como el director del proceso y el soberano aplicador del derecho bajo el principio iura novit curia -donde las partes suministran los hechos y el juzgador debe encuadrar en la norma jurídica aplicable-. En este mismo orden, dada la naturaleza del juicio de simulación, la experticia no debe entenderse meramente como un medio de prueba estático, sino como un procedimiento especial y técnico concebido para dotar al proceso de conocimientos científicos, artísticos o prácticos que escapan al saber común y a la percepción directa del juzgador, motivo por el cual el control de la admisibilidad en la etapa respectiva debe guiarse por el principio según el cual, por regla general, toda prueba conducente y legal debe ser admitida al debate para salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reservando su valoración, eficacia y fuerza de convicción para la sentencia definitiva. Negar a priori la entrada de un auxilio técnico indispensable para la comprobación de hechos complejos desnaturaliza la función directora del Juez y lesiona el derecho a la defensa, pues es en la decisión de fondo donde este Juzgador, determinará si el dictamen pericial logra o no esclarecer la verdad procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, verificada la pertinencia de la prueba promovida por la parte actora, considera este Juzgador necesario REVOCAR el auto de fecha 21 de abril de 2026, así como ORDENAR la admisión y reglamentación de la evacuación de la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la parte demandante en sus escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2026 en virtud de que dicha prueba fue promovida de forma legal, y resultan pertinentes, independientemente del valor que se les atribuya al momento de su valoración en la sentencia definitiva por parte del A quo al momento de decidir el fondo del asunto. Por tal motivo, debe ser declarada CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado, ARGENIS FLORES inscrito en el INPREABOGADO Nº 16.122 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORYS DEL CARMEN HERRERA CAMPOS, contra el auto de fecha 21 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado, ARGENIS FLORES inscrito en el INPREABOGADO Nº 16.122 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORYS DEL CARMEN HERRERA CAMPOS, contra el auto de fecha 21 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 21 de abril de 2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA la admisión y reglamentación de la evacuación de la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de la parte demandante en sus escritos de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2026 en virtud de que dicha prueba fue promovida de forma legal, y resultan pertinentes, independientemente del valor que se les atribuya al momento de su valoración en la sentencia definitiva por parte del A quo al momento de decidir el fondo del asunto. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.563.
CENG/OVG.-
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