REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de julio de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE N° 16.562.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
PARTE DEMANDANTE: VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-30.814.301
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: Abg. SANDRA CAROLINA NIÑO y LUIS R. NOGUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 239.762 y 228.963 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.444.247.
ABOGADO (A ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL: Abg. STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.341.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2026, por el abogado, STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.341 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.444.247, contra el auto razonado de fecha 09 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 06 de mayo de 2026, el A quo procedió a oír el recurso de apelación ejercido contra el auto razonado de fecha 09 de febrero de 2026 y ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 12 de mayo de 2026, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de mayo de 2026, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2026, se agregó a las actas las resultas del recurso del hecho tramitado por ante el juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial las cuales fueron remitidas por el Juzgado A quo mediante oficio N° 253/2026.
En fecha 01 de junio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte recurrente, presentaron de manera separada escritos de informes.
En fecha 11 de junio de 2026, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes de su adversario.
En fecha 12 de junio de 2026, el Tribunal fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 16 de junio de 2026, la parte actora asistida por los abogados, SANDRA CAROLINA NIÑO y LUIS R. NOGUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 239.762 y 228.963 respectivamente, presento escrito de ratificación de poder apuc acta.
En fecha 07 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente presento escrito de alegatos.

DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar el auto razonado de fecha 09 de febrero de 2026 dictado por el A quo:
…OMISSIS…
“…En este estado del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:…”.
“…En fecha 27 de noviembre de 2025, fue presentada reconvención por Resolución de Contrato Privado, por el ciudadano William Alberto Rodríguez Yrola, parte demandada reconviniente, en contra de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle De Caires Dolgetta, parte demandante reconvenida, que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2025, ordenando a la demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención…”.
“…El 10 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle De Caires Dolgetta, parte demandante reconvenida, presentó diligencia mediante cual solicitó certificación de copias, siendo verificada su notificación tácita sobre la reconvención incoada, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la citación tácita de manera analógica a la figura de la notificación…”.
“…De modo que, el lapso de contestación transcurrió íntegramente desde el 15 al 19 de diciembre de 2025, durante el cual la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención, en fecha 18 de diciembre de 2025. En tal sentido, se verifica que, el día 7 de enero de 2026, inició de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas que transcurrió hasta el 2 de febrero de 2026, correspondiendo para el día 3 de febrero el agregue de pruebas, sin que las partes hayan promovido pruebas que agregar a autos, iniciando en simultáneo el lapso de oposición que transcurrió hasta el 6 de febrero de 2026, siendo la presente fecha el primer día del lapso de admisión de pruebas…”.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado STIVES JESUS LAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.341 presento escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Capítulo I…”.
“…De los hechos y circunstancias relacionado con el presente recurso ordinario de apelación…”.
… OMISSIS…
“…Capitulo II…”
“…De la solicitud del recurso de hecho en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2026…”.
… OMISSIS…
“…Capitulo III…”
“… De la decisión de recurso de hecho…”.
“… En este orden de ideas, una vez admitido el recurso de hecho, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del expediente número: 120, que cursa por ante ese Tribunal de Alzada, en fecha 17 de marzo de 2026, impartió su decisión, al respecto, previa formalidades de ley, y DECLARO CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto, por mi representado ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, antes identificado, tal como se evidencia de la DISPOSITIVA del FALLO, de fecha 17 de marzo de 2026, en la cual, se estableció:…”.
… OMISSIS…
“…Es más que evidente, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la causa, SUSPENDIÓ EL PROCESO PRINCIPAL, siendo ello, elemental y más que suficiente, para DEJAR SIN EFECTO LA DECISIÓN de fecha 9 de febrero de 2026, porque REANUDARSE la CAUSA, queda SUPEDITADO al ORDENAMIENTO y la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO, por parte del Tribunal A quo, por la naturaleza del asunto, de lo contrario pues una suspensión genera una paralización procesal que requiere que cualquier acto que la reanude o que afecte el curso del juicio sea comunicado formalmente para evitar indefensión, en las partes, asegurando el derecho a la defensa y el debido proceso. Si no existe una interlocutoria que ordene la reanudación del proceso, y no se notifica adecuadamente, se produce un vicio procesal, que puede ser objeto de revisión o queja, ya que la notificación es fundamental para la legal sucesión de los actos post-suspensión...", poniéndose en evidencia, que el JUEZ A QUO, estaba en la OBLIGACIÓN de cumplir con lo establecido en el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto NOTIFICAR a las partes de la REANUDACIÓN Y CONTINUACIÓN del proceso, a través de los MEDIOS TELEMÁTICOS ALTERNATIVOS, y posteriormente a ello, CONTINUAR con la ETAPA DEL PROCESO SUSPENDIDO, como sería el caso, del inicio de la ETAPA PROBATORIA Y DEMÁS ACTOS SUBSIGUIENTES, no obstante las anteriores denuncias, las ejercí en el contenido del ESCRITO DE APELACIÓN, como motiva del mismo, en su oportunidad legal…”.
“…Por tales hechos DENUNCIADOS, los cuales constan en los autos del presente proceso, RECURRO a través del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ante la instancia judicial Superior, a los fines, de que se corrijan los errores o vicios que afectan la actividad en el proceso judicial, donde el juzgador a quo, inobserva las normas adjetivas y garantías procesales (debido proceso, defensa, notificaciones), conforme los artículos 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Y como consecuencia, de ello, SOLICITO, en nombre de mi representado, de este Tribunal en Sede Constitucional, se REPONGA, la causa al estado del ORDENAMIENTO y NOTIFICACIÓN de las partes, de la REANUDACIÓN de la causa, al estado en que se encontraba, a los fines, de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA previa revocatoria o anulación al punto de partida de la contaminación del proceso, por el vicio de omisión…”.
“…Destacando, que debe ser otro Tribunal de Primera Instancia, distinto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien deba SUSTANCIAR de NUEVO EL PROCESO, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y por cuanto, ya el JUZGADOR de ese Tribunal de la causa, emitió opinión sobre DECISIONES, que corresponden a episodios del lapso probatorio, las cuales, serán anuladas, por los efectos de la reposición y de todas las actuaciones posteriores, al acto lesivo…”.
“…Para lo cual, solicito de este Tribunal de Alzada, se sirva, CONSIDERAR y APLICAR el CRITERIO JURISPRUDENCIAL que quedó asentado o establecido, por la SALA CIVIL DEL TSJ, mediante SENTENCIA de fecha 11 de abril de 2019, Expediente: 18-267, motivo: Recurso de Casación: Casa de Oficio la Sentencia. Bajo la ponencia de la Magistrada. Dra: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual, se estableció lo siguiente:…”.
… OMISSIS…
“…Como corolario, ante el ERRADO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD que hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través, del ciudadano JUEZ A QUO, mediante el ACTO LESIVO, el cual se encuentra contenido en la DECISIÓN se cuestiona, el cual, VULNERA el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, por incurrir en un "ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE", por apartase del criterio reiterativo jurisprudencial, establecido por nuestra SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual, ha dejado asentado:…”.
… OMISSIS…
“…CAPITULO V…”.
“… De las Pruebas que se aportan al presente Escrito de Informes …”.
“…Destacando, que, el presente ESCRITO DE INFORMES, se sustenta, con las copias fotostáticas de las PRUEBAS DOCUMENTALES que se acompañan, no obstante, estar sus ORIGINALES agregadas a los autos del Expediente Número 27.359, que cursa por ante el Tribunal de la causa, siendo ellas las siguiente:…”.
“… 1.- Copias Fotostáticas que acompaño marcada con la letra "A", del AUTO de fecha 5 de diciembre de 2025, cuyo ORIGINAL, corre agregado al folio 91 vto de la pieza principal del expediente numero 27.359, que cursa por ante ese Tribunal de primera instancia, tal como lo dejo asentado en el precitado AUTO: el cual dice: "quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso…”.
“… 2.- Copia fotostática que acompaño marcada con la letra "B", del AUTO de fecha 9 de febrero de 2026, cuyo ORIGINAL, corre agregada a los folios 100, del Expediente número 27.359…”.
“… 3.- Copia fotostática que acompaño marcada con la letra "C", del AUTO de fecha 23 de febrero de 2026, cuyo ORIGINAL, corre agregada a los folios 104, del Expediente número 27.359, que cursa por ante este Tribunal…”.
“… 4.- Copia fotostática que acompaño marcada con la letra "D", de la DECISIÓN sobre el RECURSO DE HECHO, mediante SENTENCIA de fecha 17 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del expediente número: 120, que cursa por ante ese Tribunal de Alzada, previa formalidades de ley, donde ese Tribunal, DECLARO CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto, por mi representado ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, antes identificado…”.
“… Finalmente, SOLICITO en nombre de mi Representado, de este digno TRIBUNAL, que el presente ESCRITO DE APELACION, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva. Es justicia social que espero en nombre de mi representado, conforme a los CRITERIOS JURISPRUDENCIAL QUE EMANA DE LA SALA CIVIL Y CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, específicamente con el ORDEN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”. …OMISSIS…”.


DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informe en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…I ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA…”.
… OMISSIS…
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO…
… OMISSIS…
“…III. CONCLUSIÓN…”.
“…De todo lo anteriormente expuesto y razonado de manera analítica, se desprende con meridiana claridad que:…”.
“…La supuesta indefensión alegada por el recurrente es jurídica y materialmente inexistente. al haber operado la deserción de sus pruebas por su propia e imputable falta de interés procesal, negligencia e inactividad en la comparecencia de sus testigos y en el impulso de los actos probatorios por ella mismos promovidos…”.
“…La conducta del recurrente al dispersar recursos idénticos ante diversos Juzgados Superiores constituye un flagrante abuso del derecho procesal que debe ser frenado por la vía de la improcedencia o del rechazo de plano del recurso paralelo, en salvaguarda del orden público procesal…”.
“…El tribunal de primera instancia aplicó rigurosamente la previsión del articulo 607 in fine del Código de Procedimiento Civil al diferir la resolución de la incidencia para la oportunidad de la sentencia definitiva, resguardando el derecho a la defensa de ambas partes y garantizando la economía e integridad de la resolución judicial…”.
“… IV. PETITORIO…”.
“… En virtud de todo lo expuesto, en ejercicio del derecho de defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de los artículos 38. 39. 40. 114. 170. 274 274 in fine. 281 296.301.337.346.362.375 376. 607 y demás concordantes del Código de Procedimiento Civil, comparecientes solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior Segundo, en ejercicio de sus plenas funciones de administración de justicia, que al momento de dictar la decisión definitiva en esta alzada, acceda a lo solicitado y declare:…”.
“…PRIMERO: Se sirva admitir el presente escrito de informes, en la oportunidad legal correspondiente, e incorporarlo al expediente Nro. 16.562 de sus relaciones…”.
“…SEGUNDO. De constar en las actuaciones o de verificarse de oficio la existencia de recursos de apelación paralelos e idénticos interpuestos por la contraparte ante otros órganos de alzada de esta Circunscripción Judicial (incluyendo el Juzgado Superior Primero. Expediente Archivo 1411), declare la IMPROCEDENCIA del recurso de apelación ejercido por WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, o en su defecto, RECHÁCESE DE PLANO dicho recurso por abuso del derecho procesal y desnaturalización del mecanismo de impugnación, en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina contenida en la Sentencia N° 1.055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2012…”.
“…TERCERO: Subsidiariamente, en caso de no declararse la improcedencia o el rechazo de plano por abuso de derecho, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA contra el auto de fecha 09 de febrero de 2026…”.
“…CUARTO: SE CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el contenido del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Carabobo, manteniendo la resolución de la incidencia de fraude procesal como un punto previo a ser decidido dentro de la sentencia definitiva de la causa principal, en aplicación del artículo 607 in fine del Código de Procedimiento Civil…”.
“…QUINTO: Se condene a la parte apelante y recurrente, WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, en las COSTAS PROCESALES de esta alzada, en aplicación de los artículos 274, 274 in fine y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente en esta alzada y por haber ejercido recursos manifiestamente infundados y temerarios, obligando a nuestra representada a incurrir en gastos judiciales innecesarios para desvirtuar una conducta procesal desleal y dilatoria…”.
“…SEXTO: Se ordene la notificación personal del presente escrito y de la decisión definitiva que se dicte, a las partes y sus abogados, conforme a los artículos 39 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

DE LAS OBSERVACIONES
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, el ciudadano, WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, asistido por el abogado STIVES JESUS LAREZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.341, presento escrito de observaciones a los informes en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…PUNTO PREVIO…”.
“…DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIALES QUE SE ORIGINARON A TRAVES DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS…”.
…OMISSIS…
“… OBSERVACIONES…”.
“…Es de reseñar, que los ARGUMENTOS DE DEFENSA, formulados por la parte demandante, están incursos bajo los FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS, los cuales son avalados por la administración de justicia del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vulnerándose gravemente el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, y como consecuencia, ello, quedando en estado de INDEFENSIÓN mi representado, ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, antes identificado, al mutilarse o suprimir parte del proceso probatorio, conforme a sus decisiones arbitrarias, siendo la única vía expedita, para combatir esta situación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Carabobo, la parte afectada es decir, mi representado, activo de inmediato los mecanismos de revisión y control jurisdiccional, a través de los RECURSOS de HECHOS y de APELACIÓN, en contra de las DECISIONES dictadas por el precitado Tribunal A quo, mediante los dos (2) AUTOS, de fecha 9 de febrero de 2026, los cuales corren respectivamente, agregada al folio 100, de la pieza PRINCIPAL del Expediente número 27.359, y a los folios 105 y 106, respectivamente, de la pieza INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL del Expediente número 27.359, que cursa por ante ese Tribunal de la Causa, cuyos contenidos de los precitados AUTOS son los siguientes:…”.
“…1.- AUTO INSERTO AL FOLIO 100 DE LA PIEZA PRINCIPAL EXPEDIENTE NUMERO: 27.359…”.
… OMISSIS…
“...Siendo tal contenido de la DECISIÓN del precitado AUTO, de fecha 9 de febrero de 2026, Contrario a Derecho al Orden Público, por cuanto el Juzgador de ese Tribunal A quo, VULNERO del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, al impartir una DECISIÓN NEFASTA, que pone en ESTADO DE INDEFENSIÓN a la partes del proceso, por cuanto, los CÓMPUTOS señalados en la precitada decisión, no guardan relación con la verdad procesal, de los hechos acontecidos en lo largo del proceso judicial, para lo cual, TRAIGO responsablemente, a colación el argumento de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL, por parte de ese Tribunal a quo, derivado de la delación del FRAUDE PROCESAL, mediante AUTO de fecha 5 de diciembre de 2025, la cual, corre agregado al folio 91 vto de la pieza principal del expediente numero 27.359. que cursa por ante este Tribunal, tal como lo dejo asentado en el precitado AUTO la cual dice:…”.
“…QUEDANDO SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL DURANTE EL MENCIONADO LAPSO"; siendo el contenido parcial del mencionado AUTO de fecha 5 de diciembre de 2025, el siguiente:…”.
… OMISSIS…
“...Según lo antes esgrimido y plasmado por parte ese Tribunal de la causa, en fecha 5 de diciembre de 2025, donde quedo en evidencia, que se SUSPENDIÓ EL PROCESO PRINCIPAL es más que suficiente, para DEJAR SIN EFECTO LA DECISIÓN de fecha 9 de febrero de 2026, porque REANUDARSE la CAUSA, queda SUPEDITADO a la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO, por la naturaleza del asunto, de lo contrario pues una suspensión genera una paralización procesal que requiere que cualquier acto que la reanude o que afecte el curso del juicio sea comunicado formalmente para evitar indefensión, en las partes, asegurando el derecho a la defensa y el debido proceso. Si una de estas interlocutorias no se notifica adecuadamente, se produce un vicio procesal que puede ser objeto de revisión o queja, ya que la notificación es fundamental para la legal sucesión de los actos post-suspensión...", Poniéndose en evidencia, que el JUEZ A QUO, estaba en la OBLIGACIÓN de CUMPLIR con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto NOTIFICAR a las partes de la REANUDACIÓN Y CONTINUACIÓN del proceso, a través de los MEDIOS TELEMÁTICOS ALTERNATIVOS, y posteriormente a ello, CONTINUAR con la ETAPA DEL PROCESO SUSPENDIDO, como sería el caso, del inicio de la ETAPA PROBATORIA PRINCIPAL: más que suficiente para que la presente apelación sea declarada con lugar…”.
“…En consecuencia, ante el ERRADO CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD que hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través, del ciudadano JUEZ A QUO, mediante el ACTO LESIVO, el cual se encuentra contenido en la DECISIÓN mediante SENTENCIA de fecha 9 de febrero de 2026, el cual, VULNERA el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, por incurrir en un "ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE", por apartase del criterio reiterativo jurisprudencial, establecido por nuestra SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual, ha dejado asentado:…”.
… OMISSIS…
“…Por tales hechos DENUNCIADOS, los cuales constan en los autos del presente proceso, RECURRO a través del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ante esta digna instancia judicial Superior, a los fines, de que se corrijan los errores o vicios de omisión que afectan la actividad en el proceso judicial, donde el JUZGADOR A QUO, Inobserva las normas adjetivas y garantías procesales, tales como: el debido proceso, defensa, y omisión de notificaciones, conforme los artículos 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Todo ello, en sintonía, del CRITERIO JURISPRUDENCIAL que quedó asentado o establecido, por la SALA CIVIL DEL TSJ, mediante SENTENCIA de fecha 11 de abril de 2019, Expediente: 18-267, motivo: Recurso de Casación: Casa de Oficio la Sentencia. Bajo la ponencia de la Magistrada. Dra: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual, se estableció lo siguiente: …”.
…OMISSIS…
“... Siendo tal contenido del precitado AUTO, de fecha 9 de febrero de 2026, contrario a derecho al orden público, por cuanto el Juzgador de este Tribunal, vulnero del debido proceso y derecho a la defensa, al traer a colación un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, en lo respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la citación tácita de manera analógica a la figura de la notificación, la cual, no se apareja al caso que nos ocupa, y no aplica al caso de marras, por ser una presunta citación tacita, sobre la notificación de subsanación de un escrito de amparo, tal como lo señalo en su sentencia, el cual dice:…”.
… OMISSIS…
“…Verificándose, que la precitada SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, su aplicación, al caso de marras, es CONTRARIA A DERECHO y al ORDEN PÚBLICO, por cuanto, se vulnera el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, previstos en los artículos 21, 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tiene un CRITERIO JURISPRUDENCIAL, "especifico y similar", al caso que nos ocupa, relacionado con espíritu de la ley, contenida en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la cual, ha previsto que la CITACIÓN para ABSOLVER POSICIONES JURADAS deberá hacerse PERSONALMENTE, cuyo contenido es el siguiente: "... Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa..."; Ello con la finalidad, de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba. Cuyo criterio jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se encuentra contenido en la SENTENCIA número: 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, según Expediente número: 07-0296, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Padrón Rosales, cuyo contenido es el siguiente:…”.
…OMISSIS…
“…Cuyo CRITERIO JURISPRUDENCIAL de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ sobre la "tácita notificación" (o presunción de conocimiento) a través de representantes judiciales no suele aplicarse para validar la citación personal necesaria en la evacuación de posiciones juradas Debido a la naturaleza personalisima y sancionatoria (confesión ficta) de esta prueba, el TSJ exige la citación personal del ponente, no de su apoderado o representante judicial…”.
“…ES EVIDENTE, QUE EL CIUDADANO JUEZ A QUO, INCURRE EN LA SUPOSICIÓN FALSA, REFERIDA CONCRETAMENTE A LA CITACIÓN DE LA DEMANDANTE VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, ANTES IDENTIFICADA, PARA LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, POR LA OMISIÓN DEL ALGUACIL DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, AL NO TRAER A LOS AUTOS, LOS RESULTADOS DE LA DILIGENCIA SOBRE LA GESTIÓN ENCOMENDADA, LA CUAL, CONSISTÍA EN LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, ANTES IDENTIFICADA, SIENDO LA MISMA, INFRUCTIFERA, POR CUANTO, SE ENCONTRÓ EL INMUEBLE CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN SEÑALA POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, PERO, NO A LA HABITABILIDAD POR PARTE DE LA CIUDADANA VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, ANTES IDENTIFICADA, ES DECIR, "QUE NO VIVE EN TAL INMUEBLE", SIENDO LA INFORMACIÓN DADA O SUMINISTRADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDANTE, FALSA DE TODA FALSEDAD NOS DEMUESTRA UNA VEZ MÁS, LA ACTITUD, DE ACTUAR DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, DE LA PARTE ACTORA, EN EL PRESENTE PROCESO, SIENDO LA MISMA DESLEAL ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y FRAUDULENTA, HACIENDO QUE ESTE TRIBUNAL, INCURRA, INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26, 404 Y 412 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y, CONCRETAMENTE, EL ARTICULO 416 EJUSDEM, CUYO TEXTO DICE "SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 404, LA CITACIÓN PARA ABSOLVER POSICIONES DEBERA HACERSE PERSONALMENTE PARA EL DIA Y LA HORA DESIGNADOS Y AQUELLA EN NINGUN CASO SUSPENDERA EL CURSO DE LA CAUSA". Y COMO COROLARIO, EL JUEZ DE LA CAUSA, INCURRE EN LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY, AL NO APLICAR LOS PRECITADOS DISPOSITIVOS LEGALES, Y TAMPOCO SE PRONUNCIÓ DE OFICIO SOBRE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL PRECITADO AUTO, QUE SE CUESTIONA, CON LA PRESENTE APELACIÓN, Y COMO CONSECUENCIA, DE ELLO, DEBIÓ, COMO ERA SU DEBER, ORDENAR LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDANTE, VÍA TELEMÁTICA, YA QUE LA DILIGENCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO ALGUACIL, FUE INFRUCTIFERA, CUYO RESULTADO NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE; AL MOMENTO DE QUE EL JUEZ IMPARTIERA SU DECISION, Y NO COMO LO CONSIDERO EN FORMA GRAVEMENTE ERRÓNEA, EL CIUDADANO JUEZ A QUO; QUE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, ANTES IDENTIFICADA, había quedado tácitamente citada, según lo esgrimido en su DECISIÓN de fecha 9 de febrero de 2026, la cual dice:…”.
…OMISSIS…
“...ES FALSO DE TODA FALSEDAD, que la ciudadana Viviana Valentina Del Valle Caires Dolgetta, antes identificada, haya actuado personalmente, ante el Tribunal, mediante, escrito de fecha 27 de enero de 2026, siendo la verdad verdadera, y que consta en autos, la actuación de su apoderado judicial abogada SANDRA CAROLINA NIÑO AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.762, y aplicar un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, que no guarda relación con los hechos jurídicos de un caso, siendo esta una situación delicada que, en el ámbito legal, suele conocerse como falta de motivación, error en la apreciación de los hechos o incluso arbitrariedad, por cuanto, lo correcto en estos casos, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la SENTENCIA número: 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, según Expediente número: 07-0296, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Padrón Rosales, la cual ha establecido que la "CITACIÓN para la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS tiene un carácter PERSONALÍSIMO, y no aplicar la figura de la notificación o citación tácita, a través de la representación judicial que impide", conforme al contenido del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… DE LOS ACTOS DECLARADOS DESIERTOS…”.
“…Trayendo a la colación, graves vicios en el proceso, un CAOS PROCESAL DESORDEN PROCESAL al MUTILAR SUPRIMIR actos como la evacuación de testigos, al DECLARAR DESIERTOS LOS ACTOS DE POSICIONES JURADAS Y DE TESTIGOS, SIN NI SIQUIERA HABERSE APERTURADOS LAS ACTAS DE LOS ACTOS CORRESPONDIENTES, por la INEXISTENCIA en los autos del expediente de tales ACTAS, es decir, NO EXISTEN LAS PRECITADAS ACTAS, agregadas a los autos del expediente, constituyéndose una FLAGRANTE VIOLACIÓN al debido proceso y al derecho a la defensa al impedir la evacuación de la prueba. La falta de apertura del acta imposibilita VERIFICAR quién compareció o si se juramentó a los testigos, generando un vicio grave que conlleva a la nulidad de tal decisión…”.
“…Tal como quedo asentado en su decisión, la cual dice textualmente:…”.
…OMISSIS…
“…Por tales hechos DENUNCIADOS, los cuales constan en los autos del presente proceso judicial, RECURRO a través del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ante la instancia judicial Superior, a los fines, de que se corrijan los errores o vicios que afectan la actividad en el proceso judicial, donde el juzgador o las partes inobservan las normas adjetivas y garantías procesales (debido proceso, defensa, notificaciones), conforme los artículos 206, 207, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil…”.

“…Es de destacar, que para lo conocedores del orden procesal e inter procesal, noción del debido proceso, la cual es el conjunto de reglas, etapas y principios legales que organizan de forma cronológica y obligatoria el desarrollo de un juicio o procedimiento judicial. Su propósito principal es asegurar el debido proceso, garantizando que ninguna de las partes actúe con ventaja y que el juez administre justicia bajo un marco de absoluta legalidad e imparcialidad, y no como lo quiere hacer ver la representación judicial de la parte demandada, donde pone de manifiesto su desconocimiento procedimental del orden procesal judicial, al argumentar irresponsablemente, que mi representado, activo de forma simultánea y paralela recursos de apelación de idéntico contenido y contra idéntico acto originario ante diversos órganos de alzada de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incluyendo el Juzgado Superior Primero, Juzgado Superior Segundo y el Juzgado Superior Tercero, para lo cual informo a este digno Tribunal, y a la representación judicial de la contraparte que mi representado interpuso los recurso de hechos, previas las apelaciones en contra de las DECISIONES dictadas por el precitado Tribunal A quo, mediante los dos (2) AUTOS, de fecha 9 de febrero de 2026, los cuales corren respectivamente, agregada al folio 100, de la pieza PRINCIPAL del Expediente número 27.359, y a los folios 105 y 106, respectivamente, de la pieza INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL del Expediente número 27.359, que cursa por ante ese Tribunal de la Causa, cuyos contenidos de los precitados AUTOS se transcribieron anteriormente; Por los hechos, de que las precitas apelaciones fueron escuchadas por ese Tribunal de la causa en el solo efecto; y si existe una colisión de criterios jurisdiccionales, capaz de paralizar indebidamente el expediente principal, es por decisión de JUEZ A QUO, quien fracciones tales decisiones, y esto ocurre mediante la emisión de decisiones interlocutorias o autos para resolver distintos puntos de la controversia antes de llegar a la sentencia definitiva…”.
“…DE LA INCONGRUENCIA POR PARTE DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU PETITORIO…”.
“…Para concluir estas OBSERVACIONES, es de resaltar, que es lamentable el desconocimiento de la parte actora, en la materia de JURISDICCIÓN CIVIL y su ORDEN PROCESAL con la debida ADECUACIÓN de los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO y el FUNDAMENTO DE DERECHO, ya que incurre o vulnera el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL. Para lo cual, hago una OBSERVACIÓN, especifica, en la práctica civil, esto significa que los HECHOS DESCRITOS NO RESPALDAN JURÍDICAMENTE LA PRETENSIÓN EXIGIDA, lo cual conduce al fracaso de la acción, por tales motivos, tal cual, lo esgrimió o plasmo la parte actora, en su ESCRITO DE INFORMES de fecha 1º de junio de 2026, el cual dice:…”.
… OMISSIS…
“...Es evidente, ciudadano Juez de esta digna Aluzada, que las disposiciones legales contenidas en artículos 38, 39, 40, 114, 170, 274, 274 in fine, 281, 296, 301, 337, 346, 362, 375, 376, 607 у demás concordantes del Código de Procedimiento Civil, expuestas y esgrimidas por la representación judicial abogados LUIS R NOGUERA A, inscrito en el I.P.S.A número: 226.963 y SANDRA CAROLINA NIÑO AMAYA, inscrito en el IPSA número: 239.762, de la parte demandante, no guardan relación con el ESCRITO DE OBSERVACIONES y ni siquiera con el CAPÍTULO DEL PETITORIO, formulado por la parte actora, es de reseñar con observancia, que un ESCRITO DE OBSERVACIONES a los INFORMES de la contraparte tiene una naturaleza jurídica limitada y distinta a los fundamentos procesales de la demanda o de la contestación. El legislador venezolano establece restricciones precisas para este acto. Es más, las OBSERVACIONES deben limitarse estrictamente a rebatir y analizar los argumentos expuestos en el escrito de informes de la otra parte y no traer inoficiosamente disposiciones legales que no se adecuan a este acto, tal como es el caso del ANÁLISIS DE LA INADECUACIÓN LEGAL, de los artículos citados regulan figuras procesales sustancialmente distintas a la presentación de observaciones (por ejemplo: cuestiones previas, tercería, estimación de cuantía, costas, incidencias, apelación, casación, o confesión ficta):…”.
…OMISSIS…
“…En otro orden de ideas, es de OBSERVANCIA CONSTITUCIONAL, con el ánimo de RESALTAR, que el abogado LUIS R. NOGUERA A, inscrito en el L.P.S.A bajo el número: 228.963, carece de CAPACIDAD DE POSTULACIÓN y representación legal, para actuar en el presente juicio, como profesional del derecho, y como consecuencia, no puede comparecer válidamente ni realizar actos procesales a nombre de la parte demandada, ciudadana VIVIANA VALENTINA DEL VALLE CAIRES DOLGETTA, por cuanto, no consta en los autos del expediente, que se le haya OTORGADO SUSTITUIDO PODER JUDICIAL autenticado por ante la notaria, solo existe el otorgamiento de un PODER JUDICIAL APUD ACTA otorgado a título personal, por la abogada SANDRA CAROLINA NIÑO AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239,762, al precitado profesional derecho, el cual, dice:…”.
…OMISSIS…
“…Y como consecuencia, bajo pena de NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, donde haya actuado el precitado profesional de derecho en el presente juicio…”.
“…Siendo más que evidente, el RELAJO DESORDEN PROCESAL en el expediente que cursa por ante el Tribunal de la causa, el cual, cursa en esta instancia superior, con el expediente número 16.562…”.
“…Por tales motivos y causales, es evidente, para este Juzgador de Alzada, que le es forzoso, reponer la causa al estado que haya a lugar, previa nulidad del fallo, que se apela…”.
“…Finalmente, SOLICITO en nombre de mi Representado, de este digno TRIBUNAL, que el presente ESCRITO de OBSERVACIONES, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado el presente RECURSO DE APELACIÓN con lugar en la definitiva. Es justicia social que espero en nombre de mi representado, conforme a los CRITERIOS JURISPRUDENCIAL QUE EMANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, específicamente con el ORDEN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En la ciudad, de Valencia Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, hoy, día, mes y año de la nota de presentación respectiva…”.


DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la ciudadana, VIVIANA VALENTINA DEL VALLE CAIRES DOLGETTA, asistida por los abogados LUIS NOGUERA y SANDRA CAROLINA NIÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 228.963 y 239.762 respectivamente, presento escrito de observaciones a los informes del recurrente en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO I…”
“… RÉPLICA ESPECÍFICA Y DESTRUCCIÓN LAS DE FALACIAS ARGUMENTATIVAS DE LA APELANTE…”.
“…En su escrito de informes, la representación judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA pretende desnaturalizar la realidad de las actas procesales, revistiendo de formalismos abstractos y "ruido" procedimental lo que, en la realidad del expediente, constituye una palmaria y flagrante desidia de su parte. Frente a las falacias esgrimidas por el recurrente, oponemos con total solvencia jurídica las siguientes contradicciones:…”.
“…PRIMERO: DE LA PROPIA CONFESIÓN DE LA CONTRAPARTE. LA PRECLUSIÓN OPERO POR DESIDIA EXCLUSIVA DEL PROMOVENTE…”.
“…Sostiene de forma efectista la contraparte que se vio colocada en un presunto e imaginario "estado de indefensión", bajo la tesis de que los lapsos probatorios de la incidencia del artículo 607 del CPC corrieron sin su debido conocimiento…”.
“…Ciudadano Juez, es la propia parte apelante quien, en la página 2 de su escrito de informes, confiesa su propia desidia y destruye su propio alegato. Al transcribir textualmente el auto dictado por el A Quo en fecha 9 de febrero de 2026, el recurrente deja asentado formalmente que el lapso de promoción de pruebas de la incidencia transcurrió íntegramente desde el 7 de enero hasta el 2 de febrero de 2026, y textualmente admite la máxima procesal del folio: "las partes no promovieron pruebas que agregar a autos…”.
“…Desmontada queda la falsa tesis de la indefensión cuando es el propio recurrente quien admite ante esta alzada haber abandonado los mecanismos que la ley procesal le otorgaba. Ningún tribunal le cerró las puertas, la compuerta probatoria estuvo abierta por casi un mes de despacho y la contraparte simplemente dejó vencer el lapso en blanco por su exclusiva impericia y falta de impulso. Invocamos el principio general del derecho: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o negligencia procesal)…”.
“…Aunado a ello, la contraparte silencia deliberadamente en sus informes que los testigos promovidos por su propio bufete, los ciudadanos MICHEL RONALD ARGOTE NIÑO Y WILLIAM EDUARDO RODRÍGUEZ PETIT, jamás comparecieron a las citas fijadas por el tribunal de primera instancia consumándose una deserción total de la que solo ellos son responsables…”.
“…SEGUNDO: DE LA INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA INVOCADA POR LA CONTRAPARTE; INEXISTENCIA DE GRAVAMEN REPARABLE Y MANIFIESTA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN…”.
“…Para intentar dotar de una solidez de la cual carece su recurso, la contraparte inserta en sus informes una extensísima sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2018, referente a una causa del estado Bolívar, relativa a la obligación de notificar a las partes tras una paralización prolongada e indefinida del proceso…”.
“…Ciudadano Juez, esa jurisprudencia es enteramente inaplicable e inconexa con la presente litis. En el fallo que cita la contraparte, el juicio principal estuvo paralizado por meses a la espera de un dictamen fiscal. En la presente causa, el proceso jamás estuvo en un limbo de paralización indefinida; lo que se encontraba corriendo era una articulación incidental autónoma basada en el artículo 607 del CPC, la cual posee sus propios lapsos automáticos, preclusivo y perentorios por el ministerio de la ley. El juzgador de primera instancia no tenía el deber de dictar un "auto de reanudación para un lapso que la propia norma del artículo 607 ordena abrir de pleno derecho tras la contestación de la incidencia…”.
“…Conforme a la parte final del artículo 607 del CPC, una vez contestada la incidencia, se abrirá de pleno derecho el término para la práctica de las pruebas por el término de ocho (8) días, transcurrido el cual, si las partes no las hubieren promovido, se dictará sentencia definitiva sobre la incidencia. En el caso concreto, dicho lapso corrió, venció y precluyó sin que la recurrente promoviera prueba alguna…”.
“…Asimismo, debemos subrayar que el auto apelado no causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 289 del CPC. El Juez A Quo no desechó las pretensiones de fondo de la defensa; simplemente, actuando con una pulcritud procesal intachable y en estricto apego a la parte final del artículo 607 del CPC, resolvió diferir la resolución del presunto fraude procesal para ser decidido como un punto previo dentro de la sentencia definitiva de la causa principal. Al permanecer incólume el derecho de la contraparte a que su argumento sea evaluado en el fallo de fondo, la apelación intentada carece de objeto actual…”.
“…De conformidad con el artículo 287 del CPC, la apelación contra autos únicamente procede en los casos taxativamente allí señalados. El auto apelado no pone fin a la incidencia, pues defería la decisión sobre el fraude procesal a la sentencia definitiva; ni declara la extinción del procedimiento, ni causa un gravamen irreparable. En consecuencia, la apelación es manifiestamente improcedente y debe ser declarada SIN LUGAR en esta alzada…”.
“…TERCERO: DEL VERDADERO ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO INVOCADO POR LA APELANTE…”.
“…Pretende la contraparte exhibir como un triunfo definitivo la declaratoria "Con Lugar" del Recurso de Hecho dictada por el Juzgado Superior Tercero en fecha 17 de marzo de 2026. Al respecto, es imperativo recordarle al recurrente la naturaleza de las instituciones procesales: la procedencia de un Recurso de Hecho únicamente constriñe al inferior a oír una apelación que había sido negada o mal admitida; jamás prejuzga ni otorga la razón sobre el fondo del gravamen pretendido. Que la alzada haya ordenado subir el expediente a este Juzgado Superior Segundo solo significa que es ahora, en este acto de observaciones, donde se determinará la total improcedencia de su recurso ante la absoluta carencia de pruebas de su parte…”.
“…CAPÍTULO II…”
“… DE LA MALA FE PROCESAL EN ALZADA: EL OCULTAMIENTO MALICIOSO DE LAS RESULTAS…”.
“…Como prueba irrefutable de que la contraparte no busca tutela judicial, sino el empantanamiento del proceso, traemos a colación un hecho de extrema gravedad que este Juzgado Superior Segundo debe valorar al momento de decidir:…”.
“…La representación del demandado retiró por la Secretaría del Juzgado Superior Primero, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026), las Resultas definitivas del Expediente Nro. 14311, las cuales contienen las decisiones e informaciones reglamentarias del CPC indispensables para que su digna autoridad pueda evaluar con certeza el estatus real de las incidencias conexas…”.
“…A pesar de tener dichas actas en su poder, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dieciocho (18) días de despacho en exceso, la contraparte ha omitido deliberadamente la carga de consignarlas ante este Juzgado Superior Segundo (tribunal que detenta el expediente principal). La contraparte ha pretendido que este Superior Despacho decida de forma aislada y "a ciegas", ocultando los instrumentos que le son adversos…”.
“…Esta conducta maliciosa y obstruccionista violenta el deber de probidad, veracidad y lealtad procesal consagrado en el artículo 170 del CPC; configura una manifiesta litigancia temeraria y justifica con creces nuestra solicitud de expresa condena en costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 281 del mismo cuerpo legal…”.
“…CAPÍTULO III…”.
“…DE LA NO PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN CONTRA AUTOS Y LA PRECLUSIÓN AUTOMÁTICA DE LOS LAPSO PROBATORIOS…”.
“…A mayor abundamiento, y en aras de brindar a este Juzgado Superior una herramienta jurisdiccional completa para su decisión, es necesario enfatizar…”.
“…a) La preclusión probatoria es un instituto que opera ipso iure, por ministerio de la ley, sin necesidad de pronunciamiento expreso del juzgador (Arts. 296 y 297 CPC) El vencimiento del lapso legal para promover pruebas produce el cierre automático de la etapa probatoria, y el tribunal no tiene la obligación de recordar, instar ni notificar a las partes para que actúen dentro del término de ley…”.
“…b) El artículo 607 del CPC, al regular las incidencias de fraude procesal, establece un procedimiento incidental autónomo con lapsos propios. La apertura del lapso probatorio opera de pleno derecho tras la contestación de la incidencia, sin requerirse auto alguno de reanudación ni notificación especial posterior. La contraparte, al no promover pruebas dentro del término legal, se sometió a la preclusión automática…”.
“…c) El auto apelado no es susceptible de recurso de apelación por cuanto no se encuentra dentro del catálogo taxativo del artículo 287 del CPC. Al no tratarse de una decisión que ponga fin a la incidencia ni que extinga el procedimiento, y al no causar un perjuicio irreparable, la alzada debe declarar la apelación inadmisible y/o improcedente…”.
“… CAPÍTULO IV…”.
“…PETITORIO CONCRETADO…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente solicitamos a este Juzgado Superior Segundo que, al momento de dictar sentencia definitiva en esta alzada:…”.
“…1. Se declare SIN LUGAR en todas sus partes el recurso de apelación ALBERTO interpuesto por la representación del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, confirmándose íntegramente el auto dictado por el A Quo en fecha 9 de febrero de 2026, en base a la correcta aplicación de la parte final del artículo 607 del CPC y a la inexistencia de gravamen reparable conforme al artículo 289 del CPC…”.
“…1. Se decrete la EXPRESA CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte recurrente, por su manifiesta temeridad, abuso flagrante del derecho de acción, negligencia probatoria en primera instancia y deslealtad procesal en alzada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del CPC…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el auto objeto del presente recurso de apelación dictado el fecha 09 de febrero de 2026, en el cual el A quo estableció el computo de los lapsos procesales, posterior al acto de contestación a la reconversión realizada por la parte demandante, tal como se evidencia de las actas procesales mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2025, motivo por el cual el A quo en el auto recurrido determino la ausencia del uso del lapso probatorio por ambas partes en el presente procedimiento, tal como se lee del referido auto recurrido estableciendo que en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente no presentaron escritos de promoción de pruebas.
Ahora bien, visto los parámetros mediante los cuales fue realizado el auto razonado por él A quo es oportuno para este Juzgador, dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente traer a colación lo establecido por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. …
…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. …” Resaltado de esta instancia Superior

Es así que este juzgador logra verificar que ciertamente, mediante el auto de fecha 5 de diciembre de 2025, en el cual él A quo admite la reconversión planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, estableció en dicho auto lo siguiente:
… OMISSIS…
“…En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del mismo Código, la contestación a la presente reconvención tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle Caires Dolgetta, parte demandante reconviniente, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el mencionado lapso. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros o accionistas interesados que consideren ejercer acciones de ley…”.(Resaltado de esta instancia Superior).

En este sentido, es necesario para este juzgador traer a colación el criterio vinculante y reiterado de nuestra máxima instancia en el cual la Sala de Casación Civil desde el 24 de octubre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio llevado por el abogado Miguel Martínez Aragort contra INAVI, expediente Nº 89-0259; estableció lo siguiente:
"... el término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente, diferente al concepto de lapso: que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos..." resaltado de esta Instancia Superior.

Traída a colación el concepto de lo que se refiere al lapso procesal, tal como lo estableció el A quo en el auto de admisión de la reconversión de fecha 05 de diciembre de 2025, la causa tal como lo ordena la norma adjetiva estuvo suspendida hasta tanto venciera el lapso correspondiente para la contestación a la reconvención, por lo que una vez verificado el vencimiento de este lapso de pleno derecho se apertura el lapso correspondiente a la promoción de pruebas para la demanda principal y la reconvención admitida, con la finalidad de que ambos procesos a partir de este lapso -probatorio- continúen en paralelo sin providencia del juez, es por ello que resulta para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …
…Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. …
… Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. …” Resaltado de esta Instancia Superior

Bajo este hilo argumentativo, considera este jurisdicente que el auto de fecha 09 de febrero de 2026 no vulnera el orden procesal ni el derecho a la defensa ni el debido proceso a las partes intervinientes en la presente causa, en virtud de que en el mismo el A quo estableció el lapso procesal correspondiente a la fase probatoria y dejo expresa constancia de la inactividad de las mismas en la referida fase procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2026, por el abogado, STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.341 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.444.247, contra el auto razonado de fecha 09 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2026, por el abogado, STIVES JESÚS LAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.341 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.444.247, contra el auto razonado de fecha 09 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.562.
CENG/OVG.-