REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Julio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE: 16.567
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 16, Tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257
DEMANDADA: Asociación Civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro Público Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, Folios 1 al 8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CLEMENCIA MARIA AÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.112.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre las apelaciones ejercidas en fecha 27 de abril de 2026, por el abogado, JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A y la abogada CLEMENCIA MARIA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 251.112 en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas al presente recurso lo siguiente:
Que en fecha 20 de abril de 2026, el tribunal A quo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro la improcedencia del convenimiento y desistimiento suscrito por las partes.
Contra la referida decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación mediante diligencias separadas de fecha 27 de abril de 2026.
Por auto de fecha 29 de abril de 2026, el A quo procedió a escuchar el recurso de apelación.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2026, el Tribunal A quo ordeno la remisión de las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de está Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 20 de mayo de 2026, correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 25 de mayo de 2026 este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, y fija el lapso correspondiente a la presentación de los informes y observaciones si hubiese lugar a ellas.
En fecha 05 de junio de 2026 el abogado Jorge Benavides en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente solicita la remisión del presente expediente al juzgado A quo a los fines de que este proceda a la organización de las copias remitidas, lo cual fue negado por esta instancia superior mediante auto de fecha 22 de junio de 2026.
III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior a revisar en primer lugar la Sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026, en la cual él A quo estableció lo siguiente:
… OMISSIS…
“…I…”
“… Este Juzgador procedió a realizar una revisión exhaustiva de la presente causa, evidenciando que, previo a la remisión del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial proveyó lo siguiente: …”
“… • Sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de diciembre de 2025, que riela inserta desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza principal, en la cual se determinó que, la causa se encontraba en estado de pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida por el abogado Víctor Orlando Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752…”.
“… • Sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de enero de 2026, que riela inserta desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza principal, en concordancia con la decisión complementaria del mismo Tribunal de fecha 29 de enero de 2026, que riela inserta en el folio ciento ochenta y uno (181) de la misma pieza, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado Víctor Orlando Ortiz, antes identificado…”.
“… • Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2026, que riela inserta en copia fotostática simple desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y tres (153) de la misma pieza, en la cual se declaró sin lugar el fraude procesal vía incidental denunciado por el abogado Víctor Orlando Ortiz, antes identificado, en contra de las actuaciones realizadas por el abogado Jorge Enrique Benavides Lárez, antes identificado y el ciudadano José Ornagel Arellano Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.007.528. Asimismo, declaró como válida la actuación consistente en escrito de convenimiento-desistimiento, señalando que se pronunciaría sobre el cumplimiento de las condiciones de procedencia del mencionado acto mediante decisión separada…”.
“…En este orden de ideas, este Juzgador verifica que, corresponde en el presente estado pronunciarse sobre la procedencia o no del acto de convenimiento, contenido en escrito de fecha 14 de julio de 2025, y ratificado mediante escritos de fecha 17 de julio del mismo año y 20 de enero de 2026, que rielan insertos en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), noventa y nueve (99) y cien (100), ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la primera pieza principal, suscritos por el ciudadano Jorge Enrique Benavides Lárez, antes identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bangers Seguridad Integral, C.A. y el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, asistido por profesional del derecho. Así se establece…”.
… II …
“…Respecto al convenimiento de la demanda vale decir que, éste funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, así refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 de la siguiente manera:…”.
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“… Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), señala que:…”.
“…La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación…”.
… Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:…”.
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
“…Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia la disposición citada, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:…”.
“… Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.
“… Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
“… De las disposiciones antes transcritas se desprende, la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ello reviste especial importancia por cuanto, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada…”.
“…En el caso de autos, el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la asociación civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, asistido de profesional del derecho, mediante escritos de fecha 14 y 17 de julio de 2025, así como el escrito de fecha 20 de enero de 2026, convino en la pretensión del ciudadano Jorge Enrique Benavides Lárez, antes identificado, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Bangers Seguridad Integral, C.A., explanada en el escrito libelar en los siguientes términos:
“… (…) 1) En que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en este [l]ibelo de [d]emanda…”.
“… 2) Para que cumplan con el CONTRATO DE SERVICIOS, suscrito entre la “ASOCIACIÓN CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB”, y la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. Y, en consecuencia:…”.
“… A) Con el pago, por el periodo comprendido, entre el mes de mayo 2024 y el mes de mayo 2025, ambos meses incluidos, para un total de trece (13) meses y que a razón de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR USA ($ USA 215,46), suma que asciende para la presente fecha, en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR USA ($ USA 2.800,98), por el debido cumplimiento con Ley del Aporte al Fondo de [P]rotección a las Pensiones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.806 Extraordinario de fecha 08/05/2024…”.
“…B) Cumpla con que debe sumársele a la cantidad que por el referido servicio en general, ya antes acordada, por la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CINCO CON VEINTE DOLARES USA, ($ USA 5.065,20) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial y en razón a los correspondientes hechos y derechos, quede determinada y establecida la misma a partir, inclusive del presente mes de junio 2025, por la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES USA ($ USA 5.280,66). Los cuales debe pagar en un cincuenta (50) por ciento (%), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes…”.
“… C) Que convenga, para el mejor entrenamiento y cumplimiento de las funciones que deberán asumir el personal que labore en sus instalaciones, EL CONTRATANTE deberá suministrarle a LA COMPAÑÍA, las normas generales que EL CONTRATANTE requiere en relación con la seguridad y vigilancia por escrito, para la revisión y elaboración de las órdenes de cada puesto, las cuales serán de estricto cumplimiento por parte de dicho personal…”.
“…De la pretensión parcialmente transcrita se observa que, su contenido versa sobre el cumplimiento de un contrato que incluye obligaciones de dar y hacer que se traducen en disposición de cantidades dinerarias propiedad de la asociación civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, parte demandada. Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 19 del Código Civil, que dispone:…”.
“…Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:…”.
“… 1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;…”.
“… 2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;…”.
“…3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…”.
“…La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…”.
“…El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos…”.
“…Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización…”.
“…Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…”.
“…La mencionada disposición legal prevé que las fundaciones y las asociaciones adquieren personalidad jurídica con el Registro de su acta constitutiva, siendo capaces de contraer derechos y obligaciones, que se rigen en su administración y dirección por sus estatutos, conforme al principio de la autonomía de la voluntad de sus asociados, que orienta el funcionamiento particular de este tipo de sujetos de derecho. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0053, de fecha 27 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:…”.
“… (…) Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados…”.
“…En tal sentido, por cuanto la parte demandada constituye una asociación civil, que se rige en sus actividades, estructura y funcionamiento por sus propias normativas, con las limitaciones de ley previstas en el Código Civil y la Constitución, resulta necesario hacer revisión de sus estatutos sociales inscritos en el Registro Público Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 15, Protocolo Primero, Folios 1 al 8, que rielan insertos desde el folio diecinueve (19) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal, y disponen lo siguiente: …”.
“…ARTÍCULO 17. La administración de la Asociación estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (05) miembros principales y dos (02) suplentes, que ocuparán los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Tesorero y Director de Relaciones Institucionales, Suplente del Vicepresidente y Suplente del Tesorero, los cuales durarán un período de tres (03) años en el ejercicio de sus funciones y serán electos en Asamblea Ordinaria, quedando a salvo el derecho concedido a los Miembros Originarios Aportantes en el aparte UNICO del Artículo 6 de este instrumento…”.
“… ARTICULO 18.- La Junta Directiva, tiene los más amplios poderes de administración y disposición, pudiendo realizar toda clase de actos para el mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación, e igualmente, podrá designar un Administrador, el cual será de libre elección y remoción, así como, el Personal Administrativo necesario para el cumplimiento de sus fines, pudiendo otorgar autorizaciones o poderes especiales en personas de su confianza, a objeto de facilitar las gestiones encomendadas…”.
“…ARTICULO 21. Son funciones del Presidente: a) Convocar y presidir las Asambleas y reuniones de la Junta Directiva. b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Asamblea y de la Junta Directiva. c) Firmar conjuntamente con el Tesorero, los documentos necesarios para la Administración de la Asociación. d) Informar a la Junta Directiva en forma periódica de cualquier gestión o función que realice en beneficio del colectivo. e) Otorgar poderes judiciales y extrajudiciales. f) Ejercer la representación Legal de la Asociación. g) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva cuyo objeto sea actos de disposición de los bienes propiedad de la Asociación. No obstante el Presidente podrá efectuar cualquier acto de disposición de los bienes propiedad de la Asociación cuyo valor sea igual o inferior a tres (03) salarios mínimos urbanos, sin previa autorización. h) Cualquier otra que le sea encomendada por la Asamblea o Junta Directiva. 1) La presentación de proyectos y planes en beneficio de la Asociación. j) Todo lo relativo a las relaciones con instituciones públicas o privadas afines con los objetivos de la Asociación…”.
“…Del extracto transcrito se observa que, la administración de la asociación Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club se encuentra a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (05) miembros principales y dos (02) suplentes, y ésta tiene los más amplios poderes de administración y disposición, pudiendo realizar toda clase de actos para el mejor cumplimiento de los objetivos de la asociación. También señala que, el presidente como miembro de la junta directiva tiene entre sus funciones y facultades las siguientes: otorgar poderes judiciales y extrajudiciales, ejercer la representación legal de la asociación, así como ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva cuyo objeto sea actos de disposición de los bienes propiedad de la asociación, siendo facultado para disponer de los bienes cuyo valor sea igual o inferior a tres (03) salarios mínimos urbanos…”.
“…En este sentido, se verifica que, el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, antes identificado, en su carácter de presidente de la asociación civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, según acta de asamblea inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2025, bajo el N° 30, Folio 313, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2025, se encuentra facultado para ejercer la representación legal y otorgar Poderes judiciales en nombre de la asociación, sin embargo, para disponer de los bienes propiedad de la misma cuyo valor sea mayor a tres (03) salarios mínimos requiere la previa autorización de la Junta Directiva. Así se establece…”.
“…Ahora bien, siendo el monto cuyo pago convino el ciudadano José Orangel Arellano en el presente juicio, superior a tres salarios mínimos, según decreto N° 4.653 de fecha 15 de marzo de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 Extraordinario, y a tenor de lo previsto en el artículo 21 de los estatutos sociales de la asociación civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, para disponer de la cantidad monetaria sobre la cual versa en el acto de convenimiento cuya homologación se solicitó, se requiere la autorización de los demás miembros de la junta directiva de la asociación, vale decir, vice-presidente, secretario, tesorero y director de relaciones institucionales, de los cuales no consta en autos autorización o acuerdo alguno en referencia al pago de lo pretendido mediante convenimiento. Por consiguiente, si bien el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, ejerce la representación legal de la parte demandada, por los hechos y el derecho antes señalado, no se verifica la facultad para convenir en la pretensión de la demandante. Así se establece…”.
“…Como corolario, conforme con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil, resulta forzoso declarar improcedente el acto de convenimiento contenido en escrito de fecha 14 de julio de 2025, y ratificado mediante escritos de fecha 17 de julio del mismo año y 20 de enero de 2026, que rielan insertos en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), noventa y nueve (99) y cien (100), ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la primera pieza principal, suscrito por el ciudadano Jorge Enrique Benavides Lárez, antes identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Bangers Seguridad Integral, C.A. y el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil Productores Agrícolas del Safari Carabobo Country Club, asistido por profesional del derecho. Así se establece…”.
“…En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …”.
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
“… Concatenado con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, que establece: …”.
“… (…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…) …”
“…Por cuanto, no fue posible homologar el acto de convenimiento previamente analizado por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, a fin que las partes puedan presentar los elementos probatorios que consideren pertinentes para que en sentencia definitiva este Juzgador decida la procedencia o no de la acción. Así se decide…”.
“…III …”
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: …”
“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el acto de convenimiento, contenido en escrito de fecha 14 de julio de 2025, y ratificado mediante escritos de fecha 17 de julio del mismo año y 20 de enero de 2026, que rielan insertos en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), noventa y nueve (99) y cien (100), ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la primera pieza principal, suscrito por el ciudadano Jorge Enrique Benavides Lárez, antes identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. y el ciudadano José Orangel Arellano Andrade, actuando en su carácter de presidente de la asociación civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, asistido por profesional del derecho…”.
“…SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de promoción de pruebas, a fin que las partes puedan presentar los elementos probatorios que consideren pertinentes para que en sentencia definitiva este Juzgador decida la procedencia o no de la acción…”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos del presente recurso así como los fundamentos de hecho y derecho establecidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la declaratoria de la improcedencia de la homologación del convenimiento y desistimiento planteado por las partes en la presente causa, ahora bien, considera quien aquí suscribe dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas, por este jurisdicente pasar a revisar lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patria a los fines de determinar la validez o no de la sentencia proferida por él A quo.
En tal sentido procede este Juzgador a verificar si resulta improcedente la homologación solicitada de dicho acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, y en tal sentido observa, que el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “… Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Asimismo, la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) establece: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 del Código Civil)”. Y verificado por él A quo el incumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres, y como quiera que tal y como lo verifica el A quo la persona que conviene en la demanda, ciudadano JOSE ALEJANDRO ARELLANO ANDRADE en su carácter de Presidente de la Asociación Civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB parte demandada no está facultado para convenir en la demanda, dado el monto de la pretensión de la parte actora sin la autorización de la junta directiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil subordina la validez formal y sustancial a que el representante ostente la capacidad de disponer del objeto de la controversia, por lo cual en materia de personas jurídicas de naturaleza asociativa privada (Art. 19 Código Civil), la capacidad de los miembros de la junta directiva y su presidente no es absoluta; está estrictamente delimitada por sus estatutos sociales debidamente registrados. En el caso sub iudice, el artículo 21 de las normas estatutarias como lo señalo el A quo prohíbe taxativamente al presidente realizar actos de disposición autónomos que superen los tres (03) salarios mínimos urbanos, requiriendo para cuantías superiores el acuerdo y autorización de la Junta Directiva.
Y dado que el compromiso económico asumido en el texto del convenimiento supera con creces el límite fijado, y al no evidenciarse en el expediente el acta de junta directiva que validara y autorizara al presidente a someter el patrimonio de la asociación a dicho pago, el acto de autocomposición procesal se encuentra viciado de nulidad por defecto de capacidad de disposición del sujeto firmante. Lo que altera el orden público procesal, impidiendo al operador de justicia homologar un acto desprovisto de las solemnidades y capacidades legales concurrentes, lo que resulta a todas luces ineficaz el convenimiento y es por ellos que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestro Carta Magna y ordenamiento Jurídico, convalida este Juzgador la decisión proferida por él A quo en virtud de que la misma, resulta ajustada a derecho, pues la declaratoria de improcedencia del convenimiento y desistimiento suscritos por la partes y la consecuente reposición de la causa al estado de promoción de pruebas (Art. 206 Código de Procedimiento Civil), garantiza la finalidad útil de la misma y la resolución de la controversia mediante el contradictorio procedimental hasta que se profiera el fallo definitivo o el cumplimiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO ARELLANO ANDRADE en su carácter de Presidente de la Asociación Civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB de la consignación de la debida autorización de la respectiva junta directiva para la suscripción del convenimiento efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio Jurisprudencial y doctrinal usado por este Sentenciador, procede a declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 27 de abril de 2026, por el abogado, JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A y la abogada CLEMENCIA MARIA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 251.112 en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 27 de abril de 2026, por el abogado, JORGE ENRIQUE BENAVIDES LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.257 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A y la abogada CLEMENCIA MARIA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 251.112 en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.567
CENG/OVG.-
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