REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de julio de 2026
216º y 167º
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2026, por el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 10 de junio de 2026, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A, en contra de los ciudadanos JUAN RAMON CABALLERO GUEVARA (+), JUAN MIGUEL CABALLERO MENDOZA, LEONARDO CARBALLO BELLO y MAIDELIN DEL CARMEN VERA RENGIFO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
En el caso de marras, el recurso de casación fue interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria que declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, modifica la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara procedente la oposición formulada por la parte demandada y codemandada, y ordena la apertura del lapso probatorio y la tramitación de la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario.
Referente a la procedencia del recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-654 dictada en fecha 9 de agosto de 2007, expediente Nº 07-193, dispuso lo que sigue, a saber:
“Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.
La sentencia que ha sido recurrida en casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación ya que declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, modifica la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara procedente la oposición formulada por la parte demandada y codemandada, y ordena la apertura del lapso probatorio y la tramitación de la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario, contra la cual no puede intentarse el recurso de casación de inmediato, sino en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que la parte considere que el supuesto gravamen no haya sido reparado, siendo forzoso para este juzgado superior declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A, en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 10 de junio de 2026, Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el 30 de junio de 2026.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp Nº 16.548
CENG/OVG/MV.-
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