REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.191
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el número 31, tomo 92-A 314, en fecha doce (12) de mayo de 2016; y con su última modificación en fecha siete (07) de marzo de 2019, bajo el número 26, Tomo 33-A RM314, y de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.655 y 142.125 y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DRIFF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 1974, bajo el número 91, tomo 140-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.350 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SICREA WORLDWIDE, C.A., contra la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., en fecha siete (07) de junio de 2021, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, titular de la cédula de identidad asistido por la abogada MARYELISA OROZCO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.302, en representación de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de junio de 2025, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, bajo el Nro. 14.191 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; finalizado el lapso de observaciones, comenzará a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, la abogada MARYELISA OROZCO SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., parte demandada, consignó escrito de informes con fundamento al recurso de apelación ejercido.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, asistido por la abogada MARYELISA OROZCO SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 2025, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en el caso bajo estudio fue ejercido recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de junio de 2025, siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de abril de 2025; el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
…PRIMERO: En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
Es importante necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos…
…Omissis…
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen dispone en su artículo 1.137…
…Omissis…
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de servicios publicitarios que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesario que el requirente del servicio exprese su necesidad y en este caso se indicó en el contrato de fecha 01 de febrero de 2019, lo siguiente: “…CLAUSULA PRIMERA: el tiempo de ejecución del presente contrato es del mes de febrero del 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019. CLAUSULA SEGUNDA: EL CONTRATANTE requiere el servicio de branding y posicionamiento de marca para impulsar las ventas a través de diversos medios.- CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar al contratado, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($79.200, 00) con el domicilio de EL CONTRATADO a razón de 6 cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($13.200), EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV; copa América (transmisión diaria de 2 Spot de 20 segundos en 26 partidos) y (cross cannel transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos), planificación, estrategia de medios, certificado de transmisión, control de inversión, monitoreo de comerciales, envió de material a los medios, formulación de pautas, y todo lo relacionado con los medios…”
Omissis…
En cuanto al punto discutido del contenido de la cláusula cuarta del contrato, la parte demandante reconvenida señala que se cometió un error material y no siendo probado lo contrario por la parte demandada reconviniente, esta juzgadora concluye que al elaborarse el contrato se colocó por error” … (transmisión diaria de 1440 spot de 20” segundos); y que debe leerse (transmisión de 1440 spot de 20” segundos); la duración de la totalidad del contrato. Así se decide.
…Omissis…
Lo discutido en la causa es el incumplimiento de la compañía demandada reconviniente al pago por los servicios contratados a la demandante reconvenida de elaboración de plan de mercadeo, plan de marketing digital, desarrollo de página web, presentación de corporativa de ventas, plan de asesoría en ventas para la búsqueda nuevos distribuidores, diseño de tienda tipo para la venta de productos de la marca Lamborghini, diseño de gorras, franelas, chemises, impulso en los puntos de ventas, apoyo en eventos comerciales, asistencia presencial en giras de ventas en las ciudades de Caracas y Mérida, y se alega un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
En el caso que se decide, la parte demandada opone la excepción de contrato no cumplido porque la accionada no cumplió con su obligación fijada en el contrato, de realizar los servicios para los que fue contratada, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil.
…Omissis…
Cuando se invoca la excepción de contrato no cumplido, quien lo hace acepta todos los hechos libelados, e invoca un nuevo hecho que extingue o modifica la obligación principal, por lo que los hechos constitutivos de la pretensión quedan validados con la alegación de la excepción de contrato de cumplido.
…Omissis…
De lo anterior se concluye que la excepción de contrato no cumplido se aplica solo en contratos bilaterales, en el cual el acreedor de una obligación no puede exigir su cumplimiento, si a su vez, no ha cumplido con su obligación de forma cierta y oportuna.
En el caso que aquí se decide estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, ya que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su libelo sus servicios contratados son elaboración de plan de mercadeo, plan de marketing digital, desarrollo de página web, presentación de corporativa de ventas, plan de asesoría en ventas para la búsqueda nuevos distribuidores, diseño de tienda tipo para la venta de productos de la marca Lamborghini, diseño de gorras, franelas, chemisas (sic), impulso en los puntos de ventas, apoyo en eventos comerciales, asistencia presencial en giras de ventas en las ciudades de Caracas y Mérida.
Por lo que al ser obligaciones de servicios publicitarios a cumplirse en el lapso de un año, es un contrato de ejecución sucesiva por lo que se concluye que no es oponible la excepción de contrato no cumplido, porque para que pueda alegarse las obligaciones de ambas partes deben ser cumplidas simultáneamente y de forma inmediata; por lo que no se puede oponer la excepción de contrato no cumplido. Así se decide.
Por otro lado, esta juzgadora observa que a los fines del cumplimiento del contrato de servicios publicitarios, la parte actora alegó que éste fue incumplido por la demandada, y logró demostrar esa aseveración, toda vez que, no consta en el presente expediente prueba alguna que demuestre el cumplimiento completo en el pago acordado por parte de DRIFF, C.A. En tal sentido, la parte demandante reconvenida demostró suficientemente en autos el cumplimiento de sus obligaciones de servicios publicitarios y de mercadeo contratados, como consta de impresiones de correos electrónicos promovidos por ambas partes. Se concluye que debe declararse parcialmente con lugar la demanda, por el abono de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000,00) demostrado por la demandada en documento marcado con la letra “B”: recibo de pago de la empresa DRIFF, C.A., a la empresa SICREA, C.A., por la cantidad de ($5.000,00) de fecha 02 de septiembre de 2021.
En consecuencia, se condena a la demandada reconviniente a pagar a la demandante reconvenida PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (53.350, 00 US $), cantidad de dinero que le adeuda el demandado a la demandante por el saldo de lo acordado contractualmente. SEGUNDO: Los intereses de mora de dicha cantidad, derivados de la inejecución oportuna de sus obligaciones; tal y como será ordenado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de la demandada en su reconvención de resolución del contrato de fecha 01 de febrero de 2019, contenido en el documento número SW-2019-0005, contrato compaña 2019, que fue acompañado en original marcado con la letra “B”, al libelo de la demanda, por incumplimiento del servicio de publicidad y mercadeo contratado.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Como quedó establecido en aparte anterior, la parte actora en la presente causa demanda el cumplimiento de un contrato celebrado con la demandada y como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos contrato privado de campaña contrato Nro.SW-2019-0005, el cual fue valorado previamente por esta Juzgadora, con el mismo quedó demostrado la existencia del contrato y las obligaciones que las partes se atribuyeron recíprocamente y que exige la demandada reconviniente se resuelva por incumplimiento de la demandante. Al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, y determinado que la parte demandante cumplió con las obligaciones acordadas en el contrato, debe declararse sin lugar la reconvención en esta causa. Así se decide.…
…(Omissis)…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la demandante reconviniente SICREA WORLDWIDE, C.A. contra DRIFF, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada reconviniente DRIFF, C.A. a pagar a SICREA WORLDWIDE, C.A. la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 53.350,00), cantidad de dinero que le adeuda el demandado a la demandante por el saldo de lo acordado contractualmente.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada reconviniente DRIFF, C.A. a pagar a SICREA WORLDWIDE, C.A. la cantidad de los intereses de MORA de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 53.350,00), derivados de la inejecución oportuna de sus obligaciones. Para realizar ese cálculo se realizará experticia complementaria del fallo mediante un solo perito designado por el Tribunal, una vez firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo de experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora antes referidos.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la sociedad mercantil DRIFF, C.A. contra la compañía SICREA WORLDWIDE, C.A. antes identificadas.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida alguna de las partes. de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del A-quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la abogada en ejercicio MARYELISA OROZCO SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., ut supra identificados, parte demandada, consigna ante la secretaría de esta Alzada escrito de informes en fecha veintinueve (29) de julio de 2.025, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
…Ciudadano Juez, al ser dictada la sentencia en primera instancia, la Juez declara sin lugar la reconvención interpuesta por mi representada Sociedad Mercantil DRIFF, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., plenamente identificadas en autos, basando su decisión en que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo. Debemos entender que el contrato de tracto sucesivo es aquel que se prolonga en el tiempo, generando obligaciones y derechos para las partes en forma continua y se caracteriza por su duración indefinida y por la posibilidad de ser modificado o rescindido por acuerdo mutuo o por causas establecidas en la ley; en el caso que nos ocupa, este contrato en cuanto al tiempo de duración está plenamente establecido en la Cláusula Primera del contrato: "El tiempo de ejecución del presente contrato es desde el mes de febrero del 2019, hasta el 15 de diciembre del 2019". EL CONTRATADO Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A, tuvo la posibilidad de comunicarle a mi representada Sociedad Mercantil DRIFF, C.A, la posibilidad de modificarlo o rescindirlo, por cuanto al alegar que existía un error material grave...
...Omissis...
Es el caso ciudadano Juez que al momento de narrar los hechos para sentenciar la Juez que dictó la sentencia en Primera Instancia debió haberse percatado que en el CONTRATO BILATERAL DE SERVICIO DE BRANDING Y POSICIONAMIENTO DE MARCA en la Cláusula Tercera se lee literalmente los siguiente: EL CONTRATANTE, se compromete a pagar a EL CONTRATADO, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100, ($79.200,00)...; no percatándose de la circunstancia de la discrepancia de la sumas señaladas en letras (donde no se establece el tipo de moneda en la que se va a pagar) con la establecida en números, tomando en consideración única y exclusivamente lo que estableció el demandante en autos abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ (sic) en representación de su cliente Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A.
Igualmente señala la sentenciadora de Primera Instancia que en los alegatos de la parte demandante que se debe destacar que, en la cláusula cuarta del referido contrato, involuntariamente por un error material al elaborarse EL CONTRATO se colocó "... Y CROSS CHANNEL (transmisión diaria de 1440 spot 20" segundos) siendo lo correcto y convenido transmisión de 1440 spot de 20" durante la duración de la totalidad del contrato; igualmente alega el demandante que a los efectos de graficar cuantitativamente ese error material equivaldría a 8 horas diarias de pauta, es decir ocho horas diarias de transmisión de una cuña publicitaria hechos sin precedente en la televisión mundial.

Señala la juez sentenciadora al momento de valoración de las pruebas con respecto a la impresión de correos electrónicos enviados desde a dirección electrónica Marileila Uguerey Suarez Icda.mugrereysuarez@gmail.com dirigido lucelys178@hotmail.com de fecha 25 de febrero de 2021. Relativa la solicitud de aprobación de la pauta de julio de 2019. ¡En la que expresa que esta "APROBADA!". Este documento se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, al no haber sido impugnado por la contraparte. Así decide. El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y en este caso que nos ocupa en ningún momento la demandante reconvenida Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A probo (sic) de manera fehaciente la existencia de ese supuesto error material en la cláusula cuarta del referido contrato, involuntariamente por un error material al elaborarse EL CONTRATO se colocó "... Y CROSS CHANNEL (transmisión diaria de 1440 spot 20" segundos) siendo lo correcto y convenido transmisión de 1440 spot de 20" durante la duración de la totalidad del contrato; igualmente alega el demandante que a los efectos de graficar cuantitativamente ese error material equivaldría a 8 horas diarias de pauta, es decir ocho horas diarias de transmisión de una cuña publicitaria hechos sin precedente en la televisión mundial.
Incurre el demandante reconvenido en autos Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A, en una confesión espontanea, la cual puede darse o existir en cualquiera grado o instancia del proceso, al reconocer en primer término en la existencia de un error material en la precitada clausula cuarta del contrato y lo más grave aún alega que sería un hecho sin precedentes 8 horas diarias de transmisión de una cuña publicitaria; hechos sin precedentes en la televisión mundial; ante la imposibilidad alegada y reconocida está confesando que este contrato seria INEJECUTABLE, como es posible entonces que al percatase de esto en ningún momento se le comunico (sic) de manera expresa y fehaciente a mi representada Sociedad Mercantil DRIFF, C.A, su intención previo acuerdo entre las partes de modificar el contrato o de firmar un addendum como mínimo y no ocasionar una demanda innecesaria por equivocación generada de su parte y así pretender cobrar una suma de dinero a nuestra representada basándose en una demanda y una decisión de parte del Tribunal de Primera Instancia que se tomó sin analizar ciertos elementos y la cual adolece igualmente de ciertos errores y vicios.
Cabe señalar ciudadano Juez que la sentenciadora en Primera Instancia incurre en un error inexcusable por cuanto el correo electrónico al que ella hace referencia al atribuirle valor probatorio, en realidad fue enviado en fecha 25 de junio del 2019 y no en fecha 25 de febrero de 2021, como ella lo señala y lo más grave aún con lo cual, la sentenciadora en primera Instancia, evidencia el reconocimiento de la existencia del "error material" contenido en el contrato y la aceptación de las pautas acordada, donde de la lectura del mismo se desprende que única y exclusivamente se hace referencia a la aprobación de las pautas, en ninguna parte del referido correo se hace señalamiento alguno de que existía un error material en la Cláusula Cuarta del Contrato suscrito entre las partes y donde se evidencia que la demandante en autos Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A en ningún momento tuvo la intención de comunicar el precitado error...
...Omissis...
Ciudadano Juez, es por todo lo anteriormente expuesto, que el incumplimiento contractual proviene es de parte de la demandante en autos sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A.; ocasionándole a mi representada Sociedad Mercantil DRIFF, C. A, un daño patrimonial, al pretender bajo hechos infundados y que no fueron debidamente probados, como lo es en primer término el hecho de que en ningún momento la sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A le haya comunicado de manera expresa y fehaciente por ningún medio a mi representada Sociedad Mercantil DRIFF, C. A; de la existencia de un error material en la Cláusula Cuarta del Contrato identificado con el N° SW-2019-005. Ciudadano Juez los contratos deben ejecutarse de buena fe y en el caso que nos ocupa quien ha actuado de mala fe es el demandante en autos la sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A; por cuanto por un simple correo que lo que expresa es la aprobación de una pauta pueda deducirse que se comunico (sic) fue el error material de la cláusula cuarta del precitado contrato y lo más grave aún es que la Juez sentenciadora en primera instancia haya incurrido en valorar el correo electrónico como una plena prueba donde por una simple palabras "APROBADA!" haya concluido que "... en cuanto al punto discutido del clausula (sic) cuarta del contrato la parte demandante reconvenida señala que se cometió un error material y no siendo probado lo contrario por la parte demandada reconviniente, esta juzgadora concluye que al elaborarse el contrato se colocó por error... (transmisión diaria de 1440 spot de 20" segundos) y que debe leerse (transmisión de 1440 spot de 20" segundos); durante la duración de la totalidad del contrato. Así se decide. Cabe señalar ciudadano Juez y hacerse la interrogante en que momento de la promoción de pruebas en el juicio en primera instancia la demandante sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A; probo (sic) de manera fehaciente el error material en que incurrió al suscribir el precitado contrato valiéndose de un simple correo de aprobación de una pauta para deducir de manera imaginaria que le estaba comunicando a mi representada Sociedad Mercantil DRIFF, C. A, que había incurrido en un "Error Material".
Es por todo lo anteriormente expuesto que en nombre de mi representada Sociedad Mercantil DRIFF, C. A, solicito sea revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.… (Destacado del original).
Del resto de los escritos que conforman el expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se constata que la parte demandante no consignó escrito de informes, ni observaciones al mismo, procediendo quien aquí decide, a conocer del recurso de apelación, con las actuaciones que reposan en la pieza principal, de acuerdo con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, en virtud de la remisión del presente expediente por el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, asistido por la abogada MARYELISA OROZCO SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., cuya finalidad es impugnar la decisión proferida en fecha treinta (30) de abril de 2025, esta alzada procede a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:
La representación de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE C.A., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad de Comercio DRIFF, C.A. (representante de la marca "Lamborghini Motor Oil" y presidida por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE), fundamentada en el contrato de publicidad, branding y posicionamiento de marca suscrito entre ambas partes el primero (1°) de febrero de 2019, con vigencia hasta el quince (15) de diciembre de 2019.
Expone el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, que el precio total convenido ascendió a DÓLARES NORTEAMERICANOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 79.200,00), pagaderos en seis (6) cuotas mensuales e iguales de DÓLARES NORTEAMERICANOS TRECE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 13.200,00), el demandante aduce haber ejecutado plenamente las obligaciones a su cargo, consistentes en el diseño de estrategias de mercadeo, páginas web, material P.O.P., apoyo en giras comerciales y la pauta publicitaria en DIRECTV para la Copa América 2019.
Asimismo, aclara que la mención en el contrato de 1.440 spots diarios en la modalidad cross channel constituyó un evidente error material, siendo lo real y convenido dicha cantidad durante la vigencia total del contrato; pautas que, según afirma, fueron expresamente aprobadas por la directora de negocios de la demandada en junio de 2019 a través de correo electrónico.
Por su parte, el demandante señala que la empresa contratante incurrió en un persistente retraso en el pago de sus obligaciones, limitándose a efectuar cuatro (4) abonos parciales entre abril de 2019 y enero de 2020; uno por DÓLARES NORTEAMERICANOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 9.900,00), y tres en euros por montos de; 1) EUROS UN MIL CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 1.050,00), 2) EUROS DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 2.900,00) y 3) EUROS SIETE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (7.000,00), tras lo cual cesó definitivamente los pagos, dejando un saldo insoluto y exigible de DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTAVOS (USD 58.350,00), expone que ante el silencio de la deudora a los requerimientos extrajudiciales, solicita que se declare CON LUGAR la presente demanda.
En su petitum, pretende la condena de la Sociedad de Comercio DRIFF, C.A., al pago de la citada obligación principal de DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTAVOS (USD 58.350,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela aplicable al momento del pago efectivo, de conformidad con la normativa cambiaria y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente, peticiona que la condena se extienda al pago de los intereses de mora devengados por el retraso, así como a la expresa imposición de las costas y costos del proceso.
Por su parte, el abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, en su escrito de contestación de la demanda, en representación judicial de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., manifiesta un rechazo genérico y específico hacia el libelo presentado por la empresa SICREA WORLDWIDE, C.A., negando la veracidad de los hechos alegados y solicitando que el petitorio sea declarado totalmente sin lugar, agrega que si bien la demandada reconoce haber suscrito un contrato en fecha primero (1°) de febrero de 2019, para el servicio de branding y posicionamiento de la marca "Lamborghini Motor Oil" por un monto de DÓLARES NORTEAMERICANOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTAVOS (USD 79.200,00), niega categóricamente la existencia de un "error material" en la redacción de las cláusulas.
Sostiene que lo contratado fue exactamente lo estipulado en el documento -la transmisión de 1,.440 spots diarios- y califica de falsos los argumentos sobre supuestas asesorías integrales, planes de marketing digital o pautas comerciales ejecutadas por la demandante, aunque admite la realización de varios pagos a favor de la actora -específicamente DÓLARES NORTEAMERICANOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 9.900,00), a través de Bancaribe Curazao, así como abonos de EUROS UN MIL CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 1.050,00), EUROS DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 2.900,00) y EUROS SIETE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 7.000,00), en CaixaBank España-, la defensa aclara que no existían deudas pendientes ni promesas de pago por problemas de convertibilidad.
Arguye, que ante la falta de transmisión de las pautas publicitarias en la operadora DIRECTV durante la Copa América 2019 y el incumplimiento de las demás obligaciones contractuales, la demandada opone formalmente la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), argumentando que la inejecución por parte de la actora la exonera legalmente de efectuar los pagos reclamados. Por otra parte, fundamentado en este mismo escenario, el apoderado de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., interpone una acción de reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la demandante SICREA WORLDWIDE, C.A., señalando que el incumplimiento absoluto en la transmisión de los comerciales en DIRECTV y en el desarrollo de la estrategia publicitaria frustró la necesidad de apoyo comercial de su mandante.
Agrega, que esta situación no solo provocó la pérdida directa de las sumas de dinero ya canceladas y reconocidas por la propia reconvenida, sino que también afectó gravemente el buen nombre comercial, la credibilidad y la reputación de la empresa DRIFF, C.A., ante los comerciantes del sector de lubricantes que se encontraban a la expectativa de la campaña contratada, invocando los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano, que regulan la fuerza de ley de los contratos, su ejecución de buena fe y la responsabilidad por daños y perjuicios ante la contravención de las obligaciones, la parte reconviniente solicita formalmente al Tribunal que declare con lugar la acción y ordene la resolución del contrato de fecha primero (1°) de febrero de 2019, por el exclusivo incumplimiento de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., estimando la cuantía de esta reclamación en la cantidad de DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 58.300,00).
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
De las Documentales:
Poder general Marcado con la letra “A”, a los folios del 07 al 10, de la primera pieza principal, otorgado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE TORELLAS CAMPOS, identificado en autos, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., parte demandante, a los abogados ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, bajo el número 38, tomo 64, folios notariales 115 al 117, en este sentido, se constata en autos que el presidente de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., confirió mandato general a los profesionales del derecho antes mencionados, con el objeto que ejerzan la defensa y salvaguarda de los derechos, acciones e intereses de la empresa.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia simple de Acta de Asamblea, a los folios del 11 al 15 de la primera pieza principal, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad SICREA WORLDWIDE, C.A., de fecha once (11) de enero de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo de 2019, bajo el número 26, Tomo 33-A RM314, del contenido de la documental se desprende como particulares;
1) Aumento de Capital y 2) modificación de las cláusulas afectadas del Registro de Comercio, igualmente se desprende del acta disparidad en relación a la fecha de la celebración de la Asamblea en la sede de la entidad financiera SICREA WORLDWIDE, C.A., en este orden, de la participación ante el registrador (folio 13) se lee de fecha ocho (08) de enero de 2019, y del resto del cuerpo de la Asamblea se aprecia once (11) enero de 2019, sin embargo por no constituir dicha asamblea ningún cambio societario y en virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la entidad Societaria SICREA WORLDWIDE, C.A., al folio 16 de la primera pieza principal, con número J-40780662-9, y domicilio fiscal en; Avenida Montes de Oca, Centro Comercial Caribbean Plaza, módulo 7, local 155, sector Santa Cecilia, municipio Valencia, estado Carabobo, zona postal 2001, División de Contribuyentes Especiales (Valencia), fecha de inscripción fiscal diecisiete (17) de mayo de 2016, en virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Original de Contrato privado marcado con la letra “B”, al folio 17 de la primera pieza principal, denominado: Contrato Campaña 2.019, signado con el número SW-2019-0005, suscrito entre la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., en su presidente JESÚS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS, y por la otra parte la Sociedad de Comercio DRIFF, C.A. “Marca LAMBORGHINI”, representada por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, plenamente identificado de fecha primero (01) de febrero de 2019. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no ha sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y del mismo se evidencia las condiciones en la cual las partes pactaron el contrato suscrito. Así se decide.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la entidad Societaria SICREA WORLDWIDE, C.A., al folio 20 de la primera pieza principal, con número J-40780662-9, la mencionada documental fue valorada en líneas precedentes.
Copia simple de Acta de Asamblea, a los folios del 21 al 24 de la primera pieza principal, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad SICREA WORLDWIDE, C.A., de fecha once (11) de enero de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo de 2019, bajo el número 26, Tomo 33-A RM314, la mencionada documental fue valorada en líneas anteriores.
Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la entidad Societaria DRIFF, C.A., al folio 25 de la primera pieza principal, con número J-00095313-9, y domicilio fiscal en; Carretera Panamericana kilómetro 14, (San Antonio de los Altos) Quinta Villa Mari Luci, Urbanización Las Minas, estado Miranda, zona postal 1204, Unidad de Contribuyentes Especiales Altos Mirandinos, fecha de inscripción fiscal trece (13) de mayo de 1997, en virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia simple de cédula de identidad ampliada, al folio 26 de la primera pieza principal, donde se aprecian los datos de identificación de su titular, ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, número de cédula V-13.232.040, le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia simple de Contrato privado, al folio 27 de la primera pieza principal, denominado: Contrato Campaña 2019, signado con el número SW-2019-0005, suscrito entre la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., en su presidente JESÚS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS, y por la otra parte la Sociedad de Comercio DRIFF, C.A. “Marca LAMBORGHINI”, representada por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, plenamente identificado de fecha primero (01) de febrero de 2019, la descrita documental fue valorada con anterioridad.
Copia simple de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio DRIFF, C.A., a los folios del 28 al 32 de la primera pieza principal, de fecha seis (06) de junio de 2.017, con los siguientes particulares; 1) Modificación del Objeto de la compañía, 2) Aumento del Capital Social, 3) Ratificación de la Junta Directiva, 4) Modificación del Tiempo de duración, 5) Ratificación del Comisario. Protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha doce (12) de julio de 2017, bajo el número 57, tomo 168-A SDO, en virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia simple de Registro de Comercio de la Entidad Financiera DRIFF, C.A., a los folios del 33 al 37 de la primera pieza principal, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre de 1974, bajo el Nro. 91, Tomo 140-A, del contenido de la referida documental se aprecia ininteligible por exceso de carboncillo, en consecuencia, se desecha por resultar indeterminado su contenido. Así se decide.
Impresiones de correos electrónicos, a los folios del 39 al 51 de la primera pieza principal, enviados desde el correo ventas.sicrea@gmail.com de la parte demandante, a un correo del representante de la parte demandada roberto@driff.com, de fecha treinta (30) de septiembre de 2020, estatus de la deuda contrato Directv Pre venta 2019 y deuda contrato campaña Lamborghini Motor Oil 2019, al no haber sido impugnados por la contraparte, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
Impresión de Plan de Marketing para la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., Este sentenciador, en ejercicio de su función como director del proceso y en cumplimiento del deber de valorar los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, procede a examinar la prueba documental consistente en el informe adjunto a los folios del 53 al 74 de la primera pieza principal.
Al respecto, se observa que dicho instrumento carece de la firma de su autor, presentándose de forma anónima e inacabada, sobre este particular, es imperativo traer a colación el principio de control de la prueba y de contradicción, el cual exige que todo medio de convicción aportado al proceso debe ser susceptible de ser verificado, fiscalizado y contradicho por la contraparte, la ausencia de rúbrica impide determinar con certeza la autoría del documento, dejando a la parte contra la cual se opone en un evidente estado de indefensión, al verse privada de la oportunidad de tachar el documento, solicitar el reconocimiento de firma o repreguntar a su emisor.
Aunado a ello, valorar un informe sin firma quebrantaría el principio de lealtad y probidad procesal, por cuanto abriría la brecha para que las partes pretendan incorporar al debate judicial elementos de convicción de confección propia o unilateral (pruebas preconstituidas sin control), desprovistas de las garantías mínimas de confiabilidad, la firma es el elemento que vincula jurídicamente al sujeto con el contenido del acto materializado en el papel; sin ella, el documento no pasa de ser un simple escrito carente de eficacia probatoria.
Por las razones expuestas, al no cumplir con los requisitos mínimos de existencia y validez jurídica que permitan garantizar el control probatorio, este juzgado desecha en su totalidad el referido informe, negándole todo valor en la presente controversia. Así se decide.
Respecto a la certificación de campaña denominada “Campaign Certification” emanada de la empresa DIRECTV, a los folios del 76 al 110 de la primera pieza principal, marcada con el número de contrato 751 y referida al anunciante LAMBORGHINI, con fecha de reporte de fecha seis (06) de abril de 2019, este Juzgador Superior observa que dicha documental fue aportada al iter procesal tanto por la parte actora como por la parte demandada en sus respectivos lapsos probatorios.
Al haber sido consignada de manera concurrente por ambos sujetos procesales, opera el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual implica que el documento se incorpora al proceso en beneficio de la verdad de los hechos, independientemente de quién lo haya presentado. Aunado a ello, al no haber sido objeto de tacha de falsedad ni desconocimiento por ninguna de las partes, y por el contrario, haber sido invocada por ambas para sustentar sus pretensiones.
De la lectura del referido documento, se desprende con claridad la ejecución de veinte (20) 'spots' publicitarios realizados entre el veintisiete (27) de mayo de 2019 y el dos (02) de junio de 2019. En consecuencia, esta Alzada concluye que la prueba es idónea y suficiente para demostrar el cumplimiento de la pauta publicitaria objeto de la controversia, quedando acreditada la actividad de difusión en los términos allí descritos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Impresión del Programa de Gestión de Apoyo Comercial elaborado por la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., para la Entidad Financiera DRIFF, C.A., inserta a los folios 112 al 160 de la primera pieza principal, este juzgador observa:
Se trata de un proyecto corporativo de naturaleza estratégica que instrumentaliza un modelo de negocio adaptado a las exigencias de la banca y las finanzas modernas, del análisis intrínseco de dicha documental se desprende el diseño de una arquitectura de marketing digital y omnicanalidad, estructurada para optimizar el embudo de conversión (funnel) de la entidad financiera, abarcando desde la atracción de prospectos (lead generation) hasta la fidelización de clientes de productos financieros.
Asimismo, el referido programa contempla planes operativos basados en la segmentación automatizada de audiencias, estrategias de posicionamiento de marca (branding) y el establecimiento de indicadores clave de rendimiento (KPIs digitales), herramientas indispensables para medir el retorno de inversión (ROI) en el entorno comercial contemporáneo.
En virtud que este documento fue expresa y llanamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda -operando la figura del reconocimiento de documentos emanados de las partes sin tacha alguna-, y habiéndose constatado que el diseño metodológico de marketing digital contenido en el programa posee una utilidad económica directa y un valor intangible de ejecución para la entidad financiera, este sentenciador le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Impresión de correo electrónico, cursante a los folios del 161 al 164, de la primera pieza principal, emitido desde la dirección electrónica ventas.sicrea@gmail.com (atribuida a la parte actora) con destino a las cuentas corporativas y particulares de la demandada: lucelys178@hotmail.com, negocios@driffgroup.com y roberto@driff.com.ve, de fecha treinta (30) de septiembre de 2020, cuyo contenido técnico versa sobre un listado de clientes potenciales y canales de distribución mayorista de lubricantes, este sentenciador observa:
Nos encontramos ante la reproducción física de un Mensaje de Datos, categoría jurídica especial regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del examen exhaustivo de las actas procesales se constata que la parte accionada no formuló tacha, desconocimiento ni impugnación alguna contra los elementos de idoneidad, integridad y autoría de dicha comunicación digital durante las oportunidades legales para ello.
Por tanto, al operar el silencio de la contraparte y en sintonía con el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, este medio de prueba digital adquiere plena eficacia jurídica, demostrando fehacientemente el intercambio de información comercial estratégica y la gestión de apoyo comercial (lead generation) realizada para el sector automotriz/industrial.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil por asimilación de su fuerza probatoria ante la no impugnación, este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Impresión de la relación de pagos recibidos por la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., derivada de la ejecución del Contrato de Publicidad Integral – LAMBORGHINI LUBRICANTES, cursante a los folios 166 al 170 de la primera pieza principal, este Juzgador observa:
Reposa en autos que el referido instrumento metodológico y contable fue promovido de manera concurrente tanto por la parte actora como por la parte demandada en sus respectivos escritos de pruebas. En virtud de ello, cobra plena aplicación el principio de la comunidad de la prueba (o de adquisición procesal), según el cual los medios de convicción pertenecen al proceso y no a quien los aporta, surtiendo efectos jurídicos con prescindencia de si benefician o perjudican a su promovente.
Al haber sido integrado al debate judicial por ambas partes, el documento adquiere una presunción de autenticidad absoluta respecto de su contenido, quedando excluida cualquier posibilidad de impugnación o desconocimiento recíproco, desde el punto de vista sustancial, esta documental demuestra fehacientemente la existencia, vigencia y ejecución material de la relación contractual vinculada a la marca comercial descrita, así como el flujo financiero y la cuantía de las erogaciones percibidas por la demandada. En consecuencia, por haber sido valorado bajo el tamiz de la comunidad probatoria y en armonía con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, este sentenciador le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.
Impresiones de correos electrónicos de transferencias y capturas de pantallas que reflejan pagos realizados por la demandante SICREA WORLDWIDE, C.A., cursantes a los folios 172 al 183 de la primera pieza principal, este Juzgador observa:
Nos encontramos ante la reproducción física en soporte papel de diversos Mensajes de Datos, categoría jurídica especial regulada por la legislación de la materia, del examen de las actas procesales se constata que la parte demandada no formuló tacha, desconocimiento ni impugnación alguna contra los elementos de idoneidad, integridad y autoría de dichas comunicaciones y registros digitales durante el lapso legal correspondiente.
Por tanto, al operar el silencio de la contraparte, se asimila su fuerza probatoria a la de un instrumento privado reconocido, demostrando fehacientemente la realidad técnica de las operaciones financieras y los flujos de pago ejecutados por la actora. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Legajo de fotografías que cursan a los folios 172 al 175 de la primera pieza principal, este Juzgador observa: Dichas impresiones fotográficas constituyen pruebas técnicas o representativas cuya eficacia jurídica depende de la certeza de los hechos que reproducen, en el presente caso, la parte promovente omitió señalar de forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dispositivo desde el cual se realizaron las fijaciones fotográficas, persona que captura las imágenes, fecha y hora, en que fueron tomadas las imágenes, imposibilitando la apertura del contradictorio y vulnerando el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder constatarse su idoneidad temporal ni espacial con los hechos debatidos. Al no haber sido promovidas con las formalidades legales exigidas para las pruebas de carácter tecnológico o audiovisual, este sentenciador no les acuerda valor probatorio alguno. Así se declara.
Impresión del correo electrónico cursante a los folios 176 al 177 de la primera pieza principal, enviado desde la dirección electrónica lcda.mugrereysuarez@gmail.com dirigido a swca.admon@gmail.com, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.021, y reenviado el dos (02) de mayo de 2.019, a Lucelys Navas (ventas.sicrea), solicitando información de las pautas de DIRECTV, este Juzgador observa:
Este documento constituye la representación impresa de un Mensaje de Datos, al ser analizado bajo las reglas de la sana crítica y constatarse que la contraparte guardó absoluto silencio, no habiendo impugnado su origen ni la integridad de la cadena de reenvío electrónico, adquiere plena eficacia procesal. Desde el punto de vista sustancial, demuestra la gestión operativa de intermediación comercial, la solicitud de información técnica y el control de las pautas publicitarias en medios televisivos a favor del cliente de la marca. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en armonía analógica con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Impresión del correo electrónico que corre inserto a los folios 178 y 179 de la primera pieza principal, enviado desde la dirección lcda.mugrereysuarez@gmail.com dirigido a edgarrivas@directvla.com, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2021, así como la respuesta emitida por este último, donde se discute la insatisfacción del cliente “Lamborghini”, la solicitud de videos de confirmación de transmisión y los horarios de los spots publicitarios en Directv Sports (entre 4:00 a 5:00 pm y 7:30 a 8:30 pm), este Juzgador observa:
Estamos en presencia de un diálogo digital corporativo corporizado en papel mediante la impresión de un Mensaje de Datos, al no haber sido objeto de desconocimiento, tacha o tildado de falso por la contraparte en las oportunidades legales para ello, el documento se tiene por reconocido administrativamente en el proceso. En lo sustantivo, este instrumento demuestra de forma inequívoca las pautas operativas acordadas, la ejecución del monitoreo de los canales de difusión y la existencia de reclamos comerciales propios del desarrollo del contrato publicitario de la marca descrita. En consecuencia, al amparo de los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, este tribunal le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.
Impresión del correo electrónico cursante a los folios 180 al 183 de la primera pieza principal, enviado desde la dirección electrónica medios@swlatan.com dirigido a edgarrivas@directvla.com, de fecha seis (06) de mayo de 2019, contentivo de las pautas publicitarias asignadas para el cliente LAMBORGHINI, este Juzgador observa:
Se trata de la reproducción material de un Mensaje de Datos vinculada a la fase operativa del negocio jurídico, toda vez que la contraparte procesal omitió ejercer su derecho a la impugnación o control técnico del mensaje, opera la presunción legal de su integridad, en el plano fáctico, este correo demuestra formalmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la actora mediante el envío oportuno del cronograma y pautas de medios para la respectiva difusión publicitaria, por tales razones, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., cursante a los folios 185 al 192 de la primera pieza principal, expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el número 31, Tomo 92-A 314, de fecha doce (12) de mayo de 2016; junto con su última acta de modificación de fecha siete (07) de marzo de 2019, bajo el número 26, tomo 33-A RM314, este Juzgador observa:
Este instrumento reviste el carácter de un documento público de naturaleza registral, emitido por un funcionario investido de fe pública en el ejercicio de sus atribuciones legales, al constatar que cumple con todas las solemnidades de ley para su validez y eficacia, y al no haber sido redargüido de falso, demuestra fehacientemente la existencia legal de la persona jurídica demandante, su objeto social, su capital de operaciones, así como la vigencia de sus órganos de representación judicial y estatutaria. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Impresión de los correos electrónicos que cursan a los folios 193 al 195 de la primera pieza principal, enviados desde la cuenta de la ciudadana MARILEILA UGUEREY SUÁREZ, en el correo; lcda.mugrereysuarez@gmail.com, dirigidos a la representación corporativa DRIFF, C.A. en el correo; negocios@driffgroup.com, la ciudadana LUCELYS NAVAS DÍAZ, ingeniero directora de Negocios Corporativos Driff Group, en el correo; lucelys178@hotmail.com, y ventas.sicrea@gmail.com, de fecha originaria seis (06) de junio de 2019 siendo las 13:42 horas, del cual se aprecia; “Adjunto las pautas comerciales Directv para la confirmación”, de los meses junio y julio del año 2019.
De la mencionada comunicación electrónica se lee expresamente “Forwarded message”, que en su traducción al español corresponde “Mensaje reenviado” con sus siglas “Fwd”, en fecha veinticinco (25) de junio de 2019 siendo las 10:39 horas, desde la cuenta medios@swltam.com concernientes a la solicitud de aprobación de la pauta publicitaria del mes de julio del año 2019 y respuesta de su receptor en fecha veintiséis (26) de junio de 2019 siendo las 11:15 horas, en la cual se expresa la palabra “APROBADA!”, y un segundo reenvío en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021 siendo las 14:50 horas (folio 194) y otro a las 14:54 horas (folio 193), este Juzgador observa:
Dicha instrumental corresponde a la reproducción física de un Mensaje de Datos que contiene una manifestación de voluntad de naturaleza contractual, en vista que la contraparte no tachó ni impugnó la autenticidad ni el contenido de este soporte digital, este tribunal presume la certeza del acto, en lo sustantivo, este documento posee una relevancia cardinal para la resolución de la litis, por cuanto demuestra formalmente la aceptación, anuencia y aprobación expresa de las pautas por parte de la demandada, perfeccionando la obligación de pago por los servicios de publicidad digital y medios ejecutados en dicho período, en tal sentido, conforme a los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación al medio magnético consistente en un disco compacto (CD) cursante al folio 196 de la primera pieza principal, cuya portada reza “SICREA Servicios Integrales Creativos. www.sicrea.com.ve", este Juzgador observa:
Si bien este dispositivo constituye una prueba técnica electrónica amparada por la libertad probatoria (Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), para su eficacia en el proceso civil es deber de la parte promovente instar los medios idóneos para su evacuación, tales como una inspección judicial o una experticia informática que permitiera fijar su contenido intrínseco bajo los principios de contradicción y control. Al constatar las actas se evidencia que el promovente omitió solicitar y evacuar prueba alguna orientada a la reproducción o examen de su contenido en la audiencia, convirtiéndola en una prueba desierta e inaudita. En consecuencia, al no constar en el expediente la verificación judicial de la información que contenía, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Con respecto a la ratificación de los documentos acompañados al libelo de la demanda, cursantes a los folios 219 al 223 de la primera pieza principal, este Juzgador observa:
Esta representación judicial constata que el mérito de los instrumentos fundamentales de la acción ya fue analizado, debatido e integrado de forma pormenorizada en los capítulos precedentes de este fallo, por lo que, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal y evitar repeticiones innecesarias en la motivación, este sentenciador se remite íntegramente a las consideraciones allí expuestas, reiterando y confirmando el valor probatorio que oportunamente les fue asignado. Así se establece.
Impresiones de las conversaciones efectuadas mediante la aplicación de mensajería instantánea whatsapp, que cursan a los folios 224 al 237 de la primera pieza principal, este Juzgador observa:
Dichas transcripciones y capturas impresas constituyen canales de comunicación electrónica asimilables a la categoría de Mensajes de Datos, al ser examinadas, resalta del expediente que la parte demandada guardó absoluto silencio frente a su promoción, absteniéndose de impugnar los números telefónicos emisores/receptores, las fechas de envío, la identidad de los interlocutores o la integridad de los diálogos allí impresos, al no haber sido controvertidos técnicamente, se adquiere la certeza jurídica de su veracidad.
Desde la óptica fáctica, estas conversaciones demuestran la fluidez de la relación comercial entre SICREA WORLDWIDE, C.A., y los representantes de DRIFF, C.A., la coordinación operativa en tiempo real, las solicitudes mutuas de gestión y el reconocimiento de las gestiones de apoyo comercial. En consecuencia, con fundamento en los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil por asimilación de reconocimiento tácito, se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Copia fotostática simple de Contrato de Confidencialidad, marcado “A” a los folios 282 al 285 de la primera pieza principal del expediente, suscrito en fecha doce (12) de diciembre de 2016 entre la Sociedad de Comercio DRIFF, C.A., representada por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI, denominado en el presente contrato de confidencialidad como “La Empresa” y la ciudadana LUCELYS NAVAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-19.014.966, en calidad de Directora de Negocios Corporativos de la entidad financiera DRIF, C.A., denominada “Trabajador”, este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y los parámetros del ordenamiento procesal y sustantivo civil venezolano, le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que emanando de un tercero que no es parte en el juicio, el referido instrumento fue consignado en la oportunidad legal correspondiente y no constan autos que haya sido objeto de impugnación o desconocimiento por la contraparte bajo los efectos del artículo 444 eiusdem.
No obstante, respecto al alcance y objeto de dicha probanza con miras a fundamentar la inadmisibilidad de la ciudadana LUCELYS NAVAS DÍAZ, como testigo en la presente causa, este sentenciador determina que tal pretensión adolece de ineficacia jurídica absoluta; ello por cuanto las causales de inhabilidad o exclusión de los testigos están taxativamente señaladas en la ley y revisten un carácter de estricto orden público que no puede ser relajado ni modificado por convenios particulares de confidencialidad o secreto laboral, según lo pauta el artículo 6° del Código Civil.
En consecuencia, si bien el instrumento no es idóneo para declarar la inadmisibilidad de la referida testigo, sí resulta plenamente eficaz y valorable de cara a la tacha de testigos prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar de manera fehaciente la existencia de un nexo de sujeción contractual, dependencia laboral y alta confianza preexistente entre la deponente y la mencionada sociedad mercantil, circunstancia fáctica que este Tribunal tomará en consideración, bajo el filtro del artículo 508 eiusdem, la fuerza de convicción, parcialidad y credibilidad de su testimonio. Así se decide
Copia fotostática simple del escrito de Descripción de cargo de Director de Operaciones de la sociedad mercantil DRIFF, C.A., inserta a los folios 272 y 273 de la pieza principal distinguida con la letra “A”, este sentenciador atendiendo a las reglas de la sana crítica y a las facultades de examen que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le niega de manera absoluta todo valor probatorio por adolecer de una manifiesta e insubsanable impertinencia de carácter procesal. Ello es así por cuanto los elementos analíticos, perfiles técnicos y especificaciones corporativas de las tareas internas asignadas al referido puesto de trabajo carecen por completo de nexo causal o relación directa con el objeto de la pretensión, los hechos controvertidos o la causa de pedir debatida en este litigio; resultando inoficiosa su valoración por no aportar ningún elemento de convicción útil para el esclarecimiento de la verdad legal en el presente juicio. Así se declara.
Copia del recibo de pago que corre inserto al folio 274 de las actuaciones judiciales, emanado de la empresa DRIFF, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., por la cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MIL CON CERO CENTAVOS (USD. 5.000,00) y fechado dos (02) de septiembre de 2021, este Juzgador procede a reconocerle pleno valor y eficacia probatoria de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constatar este órgano jurisdiccional que dicho instrumento privado fue producido oportunamente en autos y que la parte contra quien obre no ejerció su derecho al desconocimiento o a la tacha en los lapsos legales previstos en el artículo 444 eiusdem, la certeza de su contenido y su fecha quedan plenamente convalidadas; en consecuencia, se establece de manera expresa que la referida cantidad de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CINCO MIL CON CERO CENTAVOS (USD. 5.000,00) será formalmente acreditada, imputada y deducida del saldo deudor remanente en la ejecución de la decisión definitiva que al efecto se acuerde. Así se decide.
Copia del Convenio de Pago distinguida con la letra “C”, constante a los folios 275 y 276 de la primera pieza principal, suscrito por la ciudadana KIMBERLY MEZA, titular de la cédula de identidad número V-20.411.792, aduciendo actuar en su carácter de Gerente o Directora de Operaciones de la entidad societaria DRIFF, C.A., este sentenciador le niega definitivamente todo valor probatorio y eficacia vinculante para obligar o surtir efectos jurídicos en perjuicio de la persona jurídica demandada.
Esta determinación técnica se fundamenta en que, del examen riguroso de las actas que integran el expediente y de las normas sustantivas del derecho mercantil, se colige que la referida ciudadana carecía en absoluto de la investidura de la representación legal de la empresa, así como de las facultades expresas de disposición e imperium indispensables para transigir, reconocer deudas de tal entidad o suscribir convenios transaccionales en nombre de la sociedad; no pudiendo un cargo netamente operativo o administrativo convalidar actos de estricta disposición patrimonial dictados en flagrante defecto de representación, conforme a los principios generales del mandato y la representación societaria. Así se decide.
En relación con la prueba testimonial promovida en el presente trámite procesal, este sentenciador observa, en primer término, que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2022, el tribunal a quo negó la admisión de las deposiciones de los ciudadanos JULIO CÉSAR LÓPEZ PINTO, titular de la cédula de identidad número V-15.898.562 -en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil demandante SICREA WORLDWIDE, C.A., según se desprende de su acta constitutiva-estatutaria-, y la ciudadana LUCELYS NAVAS DÍAZ, en su carácter de administradora de la empresa DRIFF, C.A.; pronunciamiento aquel que quedó firme al quedar delineados los límites de la carga de la prueba.
Ahora bien, respecto de las pruebas testimoniales cuya admisión sí fue acordada en la referida sentencia interlocutoria, consta en actas que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, se procedió a la evacuación de los testimonios de los ciudadanos MARILEILA UGUEREY SUÁREZ (cuya acta corre inserta al folio 295 de la primera pieza principal) y ROBERTO JOSÉ YÁÑEZ MÉNDEZ (obrante a los folios 296 y 297, con sus respectivos vueltos).
Del examen riguroso de las actas que recogen dichas deposiciones, se evidencia de manera incontrovertible que ambos ciudadanos, al ser interrogados conforme a la ley -específicamente al contestar la primera pregunta del interrogatorio referida a su vinculación con las partes-, manifestaron de mutuo propio, libre de coacción y con total claridad, mantener una relación de subordinación laboral activa y prestar servicios bajo dependencia para la parte actora en este juicio, la compañía anónima SICREA WORLDWIDE, C.A.
Sentado lo anterior, y al descender al análisis de la eficacia probatoria de dichos testimonios, este juzgador debe invocar la doctrina jurisprudencial obligatoria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°259 del 19/5/05 expediente 03-721 en el juicio de Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, criterio ratificado en fallo N° 417 del 12/8/11, expediente N° 12/8/11, la cual ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la idoneidad del testigo es un requisito sustancial e intrínseco para la validez de su fuerza de convicción, la cual se fundamenta en la estricta neutralidad y ajenidad respecto de la controversia.
En este orden de ideas, el vínculo laboral que une a los declarantes con la parte que se beneficia de sus dichos hace surgir de inmediato una presunción iuris tantum de parcialidad, toda vez que el trabajador se encuentra sujeto al poder de dirección, disciplinario y económico de su patrono, existiendo un lógico y fundado temor patrio o un interés, cuando menos indirecto, en que el resultado del litigio sea favorable a los intereses de su empleador para resguardar la estabilidad o el provecho de su fuente de ingresos.
Por lo tanto, haciendo uso de las facultades de apreciación que me confiere el método de la sana crítica y la lógica jurídica, establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta concatenación con la tacha subjetiva por motivos de interés consagrada en el artículo 478 eiusdem, este sentenciador concluye que las referidas declaraciones carecen de la transparencia, objetividad y desinterés requeridos por el legislador para formar la convicción judicial. En consecuencia, se les niega de manera absoluta y categórica todo valor de convicción e idoneidad probatoria a los testimonios rendidos por los ciudadanos MARILEILA UGUEREY SUÁREZ y ROBERTO JOSÉ YÁÑEZ MÉNDEZ, desestimándose íntegramente sus dichos en el presente pleito. Así se decide.
De la prueba de Informes:
Resultas de la prueba de informes, acordada de oficio por el tribunal de origen en fecha catorce (14) de marzo de 2022, mediante oficio número 067 (folio 290), dirigida a la Sociedad Mercantil ART-VERTISING, C.A. (Rif. J-29479451-3), mediante la cual se solicitó textualmente: “informe a este Tribunal si las transmisiones contratadas a través de SICREA WORLDWIDE, C.A., para publicitar el aceite marca Lamborghini fueron transmitidas durante la copa América celebrada en el año 2019”.
Dicho requerimiento fue debidamente cumplido según corre a los folios 299 al 310, de la primera pieza principal, mediante documento emitido en formato original, revestido de los sellos y firmas autorizadas de la referida entidad comercial, en virtud que tal medio de convicción fue incorporado regularmente al proceso, garantizando el derecho a la defensa y el control de la prueba por las partes sin que conste objeción o tacha alguna en autos, este Juzgador, en sintonía con las reglas de la sana crítica, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resultando idóneo para demostrar la efectiva ejecución de las transmisiones publicitarias allí descritas. Así se decide.
De la Comunidad de la Prueba:
A los fines de fundamentar la presente decisión, este sentenciador procede a abordar de oficio el principio de la comunidad de la prueba (o de adquisición procesal), en virtud que los medios probatorios, una vez incorporados legalmente a las actas, pertenecen al proceso y no a las partes que los promueven, debiendo ser tomados en cuenta por el juzgador independientemente de a quién beneficien o perjudiquen.
Bajo esta óptica integradora, este Tribunal hace suyas para el análisis definitivo de la controversia las siguientes documentales que constan en el expediente: la copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa DRIFF, C.A.; el documento privado de fecha primero (1°) de febrero de 2019 correspondiente al contrato SW-2019-0005; el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DRIFF, C.A.; el plan de marketing; los certificados de transmisión emitidos por DIRECTV que corren a los folios 71 al 79; las impresiones de correos electrónicos que corren a los folios 168 al 175; y las impresiones de la relación de pagos recibidos por DRIFF, C.A., por el contrato de publicidad integral – LAMBORGHINI LUBRICANTES, junto con las impresiones de correos electrónicos de transferencias y capturas de pantallas que corren a los folios 159 al 163.
Con respecto a todos y cada uno de los referidos instrumentos, se deja expresa constancia que ya fueron oportunamente valorados dentro de la presente causa, por lo que este órgano jurisdiccional se limita a asimilarlos en su conjunto y a reiterar el mérito y la eficacia probatoria que de ellos emana. Así se decide.
Del fondo de la controversia por Cumplimiento de Contrato
En circunspección por encontramos ante una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., contra la empresa DRIFF, C.A., representante de la marca “Lamborghini Motor Oil”, se aprecia que el nexo jurídico que vincula a las partes se relaciona estrictamente a un contrato de servicios de publicidad, branding y posicionamiento de marca, mediante el cual la empresa actora se obligó a ejecutar una estrategia integral de apoyo comercial que abarcaba el diseño de planes de mercadeo digital, desarrollo de páginas web, suministro de material P.O.P., asistencia en giras comerciales nacionales y, de manera principal, la difusión de pautas publicitarias televisivas a través de la operadora DIRECTV durante la Copa América 2019.
Mientras que la parte demandante aduce haber cumplido plenamente con el desarrollo y transmisión de los servicios publicitarios contratados -atribuyendo a un error material la redacción de la frecuencia diaria de los comerciales-, la empresa demandada sostiene que existió una inejecución absoluta de dichas prestaciones. Con base en este argumento de falta de transmisión, la demandada opuso como defensa de fondo la Excepción de Contrato no Cumplido e interpuso, de manera simultánea, una demanda de Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando que el incumplimiento del servicio publicitario frustró la campaña de su marca y causó severos daños a su reputación comercial.
En este proceder, quien aquí conoce coincide con el tribunal de la causa, al traer a colación al jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, en la Serie de Estudios número 103; Régimen Jurídico de la Exceptio non Adimpleti Contratus, en sus páginas 4, 8 y 49; Caracas, año 2013, establece que, en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte, esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Por su parte, el autor ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, en su obra Régimen Jurídico de la Exceptio Non Adimpleti Contractus, página 19, año 2013, destacó lo siguiente:
…el contrato bilateral, concebido como unión de obligaciones correlativas, sin distinción entre génesis y función, que en el fondo no son más que manifestaciones de una misma realidad, tan sólo distinguibles en el orden lógico, ya que no es posible obligarse sin pensar en la ejecución de la obligación ni efectuar el cumplimiento sin la existencia de un vínculo preexistente. A esto se agrega que las obligaciones recíprocas constituyen vínculos que obligan al cumplimiento puesto que las partes se obligan recíprocamente a realizar una actividad.
En este sentido, el artículo 1.141, del Código Civil, contiene las condiciones requeridas para la existencia del contrato, bajo el siguiente orden: “1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Del estudio cognitivo e integral de la citada disposición adjetiva, se colige que el legislador instituyó una tríada de requisitos de orden público sustantivo -a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita-, los cuales operan como presupuestos de validez y existencia de naturaleza concurrente y acumulativa (conditio sine qua non), indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
El primero de ellos, el consentimiento, constituye la anuencia volitiva primordial, la confluencia simétrica de las voluntades que se perfecciona mediante la integración sucesiva de la oferta y la aceptación, libre de vicios que la desnaturalicen. El segundo elemento, el objeto, representa la realidad material o jurídica sobre la cual recae el concierto de voluntades, el cual debe ser necesariamente posible, lícito, determinado o determinable. Finalmente, la causa lícita se erige como la función económico-social del contrato, el motivo causal justificatorio del vínculo que debe hallarse en perfecta sintonía con la Ley, las buenas costumbres y el orden público.
Por consiguiente, este Juzgador Superior enfatiza que la ausencia o el defecto insubsanable de cualquiera de estos tres elementos estructurales impiden el nacimiento del iter contractual, deviniendo el negocio en una nulidad absoluta por carencia de objeto, causa o consentimiento.
Bajo esta misma línea de pensamiento, una vez precisada la rigurosa concurrencia de aquellos elementos esenciales que dan vida y validez al negocio jurídico, corresponde a esta Instancia Superior subsumir tales requisitos dentro de la noción conceptual e institucional que el legislador sustantivo asigna a esta fuente primordial de las obligaciones; extremo este que nos reconduce de forma natural a la propia definición legal de la materia, consagrada en el texto normativo del artículo 1.133 del Código Civil venezolano, el cual estatuye textualmente lo siguiente: …“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, MODIFICAR o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Destacado añadido).
Respecto del alcance hermenéutico del artículo 1.133 del Código Civil venezolano vigente, se observa que la citada norma preconcibe al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, de su redacción exegética se desprende, de manera inconcusa, el principio cardinal de la autonomía de la voluntad como fuente generadora de obligaciones con fuerza de ley entre las partes vinculadas (pacta sunt servanda).
Bajo esta premisa intelectiva, el negocio jurídico contractual no es más que el resultado de un concierto de voluntades copartícipes, donde dos o más personas —naturales o jurídicas— concurren en el plano de la libertad civil para moldear sus mutuos intereses económicos y jurídicos. Es la voluntad concordante de estos sujetos intervinientes, y solo de ellos, la que posee la potestad creadora de dar nacimiento al nexo de obligatoriedad, quedando soberanamente atados a los términos explícitos de lo pactado.
A los fines de precisar la naturaleza causal de esta institución, resulta imperativo delimitar conceptualmente el término “Convención” según el insigne jurista y doctrinario clásico ELOI MADRIZ, (1964) en su obra “Lecciones de Derecho Civil”, pág. 11, la convención se define en un sentido extenso como el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico, constituyendo el género del cual el contrato es la especie finalista orientada a la producción de efectos patrimoniales específicos, así lo asentó el autor en su célebre obra de referencia obligada para el foro patrio, donde se sistematiza con rigor científico la teoría general de las obligaciones en el ordenamiento positivo venezolano.
Sentado lo anterior, este Tribunal de Alzada enfatiza que el dinamismo de la relación obligacional no escapa de la órbita de competencia exclusiva de sus propios creadores, por consiguiente, si las partes -en uso de su soberanía contractual- convinieron de manera originaria en pactar obligaciones sinalagmáticas, correlativas y determinadas, son esas mismas partes intervinientes, con exclusión de cualquier tercero o autoridad sobrevenida, las únicas llamadas por el derecho a asumir la responsabilidad de su ejecución, así como las investidas de la legitimación sustantiva para fungir como exclusivos intérpretes de su propio pacto.
Tal como lo expone el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, (1952) Caracas, en su obra “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, pág. 13, agrega: “Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual”.
De allí que, ante cualquier vicisitud, alteración de las circunstancias o necesidad de mutación del negocio jurídico, corresponde única y exclusivamente al consenso de las partes originarias la facultad de modificar, novar o reestructurar las obligaciones primigenias, nadie puede alterar lo que no ha creado; por ende, toda enmienda al texto o espíritu contractual requiere, de forma inexorable, la confluencia de la misma densidad volitiva que le dio vida, ratificando que el mutuo disenso o la modificación consensuada constituyen la manifestación complementaria de la misma autonomía que perfeccionó el vínculo inicial.
Es por ello que la inmutabilidad de este nexo volitivo, gobernado por la exclusiva voluntad de sus creadores, encuentra su correlato normativo y su más firme blindaje institucional en el principio de la intangibilidad contractual, el cual impide de forma absoluta que una sola de las partes o un elemento extraño a la relación pueda alterar unilateralmente lo válidamente convenido; postulado dogmático que el legislador patrio positiviza de manera categórica al regular el efecto vinculante de las convenciones. Así se establece.
En este orden, el artículo 1.159 eiusdem, consagra lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Se percibe del integro análisis de la norma supra transcrita, que el contrato perfeccionado se erige como un acuerdo normativo regido por el principio fundamental del pacta sunt servanda, (los pactos deben honrarse) por regla generalizada, los negocios jurídicos bilaterales despliegan su eficacia subjetiva exclusivamente dentro de la esfera jurídica de los celebrantes —bien sea que hayan concurrido a su formación de manera directa, o representados mediante mandato expreso—, quedando incólume el postulado clásico del res inter alios acta aliis nec nocet nec prodest.
En el entendido que el clásico y aforismo res inter alios acta aliis nec nocet nec prodest destaca que lo realizado entre unos no daña ni aprovecha a otros, constituye el axioma dogmático medular que rige el principio de la relativización o eficacia subjetiva de los contratos en el ordenamiento jurídico civil.
Ahora bien, este Juzgado Superior debe enfatizar que la máxima que “los contratos tienen fuerza de Ley” no limita su imperio coercitivo únicamente al plano de los contratantes, al establecer el legislador este particular, eleva la convención privada a la categoría de norma jurídica individualizada, dotando a la voluntad de los contratantes de una coercibilidad idéntica a la de una ley dictada, incluso dicho mandato se extiende con carácter vinculante e inderogable hacia el propio juzgador.
Con respecto a la intervención del juez ante los acuerdos contractuales entre las partes, el autor ALBERTO MILIANI BALZA, (2003) Caracas, en su obra “Obligaciones Civiles” págs. 201 al 205, arguye que la obligatoriedad dimanante de las convenciones implica que el sujeto pasivo de la relación jurídica queda constreñido a la ejecución de la prestación bajo la misma rigurosidad coercitiva que impone el ordenamiento legal ordinario.
Sostiene el citado autor que dicho imperio no solo vincula a los contratantes, sino que se extiende imperativamente al operador de justicia que conoce de la causa, quien se encuentra compelido a respetar lo acordado por las partes sin posibilidad de alterarlo sustancialmente; no obstante, el propio autor advierte que este principio de intangibilidad cede, de forma excepcional, ante supuestos de desequilibrio prestacional, facultando la intervención moderadora del juzgador bajo el amparo de instituciones correctoras como la equidad, la lesión y la teoría de la imprevisión.
En efecto, el Juez de la República, al verse investido de la potestad jurisdiccional para conocer y decidir una controversia dimanante de una relación contractual, carece de atribuciones soberanas para subvertir, alterar o morigerar el contenido de las cláusulas libremente pactadas por los justiciables. Le está vedado al operador de justicia, so pretexto de la equidad o mediante una interpretación analógica extensiva, invadir el ámbito de la autonomía privada para modificar el objeto, las condiciones o las cargas asumidas por las partes.
El rol del Juez en el marco del derecho civil y de los contratos no es directivo ni paternalista, sino estrictamente tuitivo, garantista y declarativo: su función cardinal estriba en fiscalizar el cumplimiento exacto de las obligaciones asumidas y mantener a los litigantes en una perfecta simetría de condiciones procesales, respetando la autorregulación de intereses que estos plasmaron en el texto convencional.
En sintonía con las premisas interpretativas asentadas en los acápites precedentes, resulta imperativo traer a colación la norma rectora que gobierna el régimen de la responsabilidad civil contractual y las acciones de defensa ante el incumplimiento obligacional. Nos referimos, concretamente, al artículo 1.167 del Código Civil venezolano, cuyo tenor conceptual preceptúa de forma taxativa lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas y Subrayado agregado).
Del análisis dogmático de la disposición supra transcrita -la cual consagra la denominada condición resolutoria tácita o facultad resolutoria inherente a los contratos bilaterales-, se desprende con meridiana claridad que el legislador patrio instituyó un remedio procesal de carácter electivo a favor del contratante, esta prerrogativa faculta a la parte sinalagmática que ha cumplido con sus prestaciones, o que ha estado dispuesta a cumplirlas, a optar de manera excluyente entre dos vías procesales de distinta naturaleza pero con idéntico fundamento: la acción de cumplimiento forzoso (o ejecución material del pacto) o, en su defecto, la acción de resolución contractual, orientada esta última a aniquilar el vínculo originario y retrotraer a las partes a la situación jurídica previa a la celebración del negocio (restitutio in integrum), con la accesoria reclamación de los daños y perjuicios derivados del daño emergente o del lucro cesante, siempre que estos queden plenamente indexados y demostrados en autos.
Ahora bien, para que este Juzgador Superior pueda declarar la procedencia sustantiva de cualquiera de las dos pretensiones alternativas antes señaladas -en especial la de cumplimiento aquí ventilada-, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no basta la mera alegación de las partes en el libelo o en su contestación, es un presupuesto procesal y de fondo (sine qua non) la concurrencia y demostración fehaciente de un conjunto de elementos concurrentes, a saber:
En primer lugar, la existencia de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, esto es, un negocio jurídico válido donde las partes hayan asumido obligaciones recíprocas, interdependientes y correlativas, de modo que la obligación de una de las partes constituya la causa de la obligación de la otra.
En segundo lugar, el incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas por la parte demandada, bien sea un incumplimiento total, parcial, definitivo o retardado (mora). En tercer lugar, que la parte que intenta la acción (el actor) haya cumplido con las obligaciones que le eran correlativas, o en su defecto, que demuestre que su contraparte se constituyó primero en mora, haciendo inaplicable la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).
Descendiendo al análisis específico de la controversia que nos ocupa y concatenando las exigencias de la doctrina con el material probatorio inserto en el expediente de autos, observa esta Alzada que el vínculo sustancial que unió a los litigantes se subsume perfectamente en la categoría de los contratos bilaterales, por cuanto se evidencia de las actuaciones consignadas la existencia y perfección de un contrato de prestación de servicios publicitarios de posicionamiento de marca.
Por tanto, al constituir la existencia formal y material del contrato el prius lógico y el presupuesto primario e indispensable sobre el cual descansa la viabilidad jurídica de la acción, este Juzgador se encuentra compelido, por imperativo legal y en estricta sujeción al principio de congruencia que rige la actividad jurisdiccional, a escudriñar de manera exhaustiva el acervo probatorio para determinar, con absoluta certeza, la existencia, validez y vigencia del referido instrumento contractual. Solo mediante esta labor de subsunción normativa y de valoración lógica-crítica de las pruebas aportadas, podrá este Tribunal emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y declarar con lugar o sin lugar la acción de cumplimiento de contrato aquí pretendida, garantizando así la seguridad jurídica y la correcta aplicación del derecho en esta sede jurisdiccional de alzada.
Ahora bien, en la consecución del caso que nos ocupa, y sobre lo alegado por la parte recurrente, pese que manifiesta que la sentencia de Primera Instancia se encuentra inmersa en innumerables vicios de juzgamiento, no explana en su escrito de informes a cuales de estos vicios se refiere, y su defensa va enfocada únicamente al fondo de la controversia, en ese sentido y vista la falta de comparecencia de la parte demandante ante la sede de esta alzada, procede quien aquí juzga a conocer de cada uno de los argumentos planteados sobre el fondo de la demanda en su tribunal de origen, así pues con respecto a lo planteado, vale traer a colación el contenido de las cláusulas del contrato firmado entre las partes, en fecha primero (1°) de febrero de 2019, que reposa en original al folio 17 de la primera pieza principal, con el siguiente contenido obligacional entre las partes;
...PRIMERO: El Tiempo de ejecución del presente contrato es desde el mes de Febrero (sic) de 2019, hasta el 15 de Diciembre (sic) de 2019.-
SEGUNDA: El CONTRATANTE requiere el servicio de branding y posicionamiento de marca para impulsar las ventas a través de diversos medios.
TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a pagar a EL CONTRATADO la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/200 ($79.200,00) en el domicilio de EL CONTRATADO, a razón de Seis (06) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 ($ 13.200,00).
CUARTA: EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DERECTV: Copa América (Transmisión diaria de 02 Spots de 20' segundos en 26 Partidos) y Cross Channel Transmisión diaria de 1440 Spots de 20" segundos), Planificación, Estratégica de Medios, Certificados de Transmisión Control de Inversión, Monitoreo de Comerciales envió de material a los medios, formulación de pautas y todo lo relacionado con los medios.
Se elaboran dos ejemplares de un tenor y Un solo efecto, uno para cada parte de este convenio, en la Ciudad de Valencia a los 01 días de Febrero de 2019.... (Destacado del texto original).
Este Tribunal Superior, en cumplimiento de la función interpretativa que le asiste respecto a los negocios jurídicos bilaterales sometidos a su revisión, procede a fijar el alcance normativo y los efectos jurídicos estrictos de las cláusulas insertas en el instrumento fundamental de autos, para lo cual prescinde de consideraciones analógicas extensivas y atiende rigurosamente a la literalidad de los términos convenidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.160 del Código Civil, que contempla: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Por consiguiente, este Juzgador Superior enfatiza que las cláusulas analizadas constituyen una unidad jurídica indivisible donde las obligaciones de hacer y las de dar se encuentran concatenadas de forma causal, por lo que, al haber quedado perfectamente establecidos el objeto, el precio, el lugar de pago y el tiempo de vigencia, las partes carecen de margen para alegar interpretaciones subjetivas, debiendo este Tribunal juzgar la procedencia de la acción de cumplimiento sometida a su conocimiento mediante la contrastación objetiva entre estas estipulaciones, las pruebas sobre la ejecución material aportadas al expediente y lo alegado por las partes involucradas.
Del Término del Contrato
En este mismo orden de ideas, el examen analítico de la Cláusula Primera instituye un término extintivo determinado y cierto, confinando el lapso de ejecución del contrato de manera perentoria entre el mes de febrero de 2019 y el 15 de diciembre de 2019, de lo cual se deriva, bajo una hermenéutica rigurosa, que el advenimiento de la fecha límite produce de pleno derecho la extinción del vínculo contractual por el transcurso del tiempo fijado por las partes, cesando a partir de ese momento la obligación de seguir prestando los servicios de medios, lo que constriñe a este Juzgador a valorar las acciones derivadas de un eventual incumplimiento única y exclusivamente respecto a los hechos acaecidos dentro de ese marco temporal prefijado.
En este contexto, al analizar el alcance de la Cláusula Primera del presente instrumento, la cual delimita de manera matemática el tiempo de ejecución desde el mes de febrero de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019, la controversia debe resolverse inexorablemente bajo la doctrina del término fatal y la obligación con término esencial.
La doctrina patria y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia distingue con claridad el término ordinario del término esencial. En las obligaciones sujetas a un término ordinario, el retraso del deudor abre las puertas a la institución de la mora, permitiendo al acreedor mantener el interés en la ejecución, aunque sea tardía, sin embargo, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un término esencial.
Una obligación con término esencial es aquella donde el factor tiempo no es un mero accidente o una fecha de simple referencia, sino un elemento causal y determinante del negocio jurídico. En esta categoría de obligaciones, la prestación del deudor solo resulta útil y satisfactoria para el interés del acreedor si se verifica estrictamente dentro del lapso establecido (en este caso, antes del 15 de diciembre de 2019). Una vez transpuesto dicho límite cronológico, se produce un fenómeno de frustración del fin del contrato: la prestación sobrevenida pierde de forma absoluta su utilidad, transmutándose el mero retardo en un incumplimiento definitivo y automático.
A esta naturaleza esencial de la prestación se le acopla el efecto del término fatal o perentorio, en el ámbito de los contratos sinalagmáticos, cuando las partes acuerdan un término de ejecución de carácter fatal, el simple transcurso del tiempo extingue de manera irreversible el derecho del deudor a ejecutar la prestación y, correlativamente, la facultad del acreedor de compeler al cumplimiento. Este término opera con fuerza preclusiva e improrrogable; no requiere de interpelación judicial previa, ni de declaraciones especiales de constitución en mora, de conformidad con los principios rectores de la autonomía de la voluntad consagrados en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano.
Una obligación con término esencial es aquella donde el factor tiempo no es un mero accidente o una fecha de simple referencia, sino un elemento causal, causalidad que en los contratos de difusión publicitaria se traduce de forma directa en el aprovechamiento de un escenario de alta exposición comercial de carácter temporal. En esta categoría de obligaciones, la prestación del deudor solo resulta útil y satisfactoria para el interés del acreedor si se verifica estrictamente dentro del lapso establecido, toda vez que la utilidad económica pretendida por el contratante no consistía en la simple acumulación abstracta de minutos de transmisión, sino en la capitalización inmediata del impacto masivo publicitario, como por ejemplo la magnitud publicitaria de la Copa América 2019 (celebrada entre el 14 de junio y el 7 de julio de 2019) ejercía sobre el comportamiento del consumidor.
Es así como el complejo obligacional asumido por el contratado -que abarcaba la Planificación Estratégica de Medios, el Monitoreo de Comerciales, el Control de Inversión y la entrega de Certificados de Transmisión- constituía una unidad jurídica e industrial indivisible orientada a un fin económico específico: maximizar el posicionamiento de marca (branding) y disparar el volumen de ventas en un nicho de mercado hiperestimulado por el torneo futbolístico. La Planificación Estratégica y la formulación de pautas buscaban incidir antes y durante el evento; el Monitoreo de Comerciales y el Control de Inversión operaban como fiscalización en tiempo real de la efectividad del servicio; y los Certificados de Transmisión representaban la prueba indispensable para que el contratante midiera el retorno de su inversión antes del cierre del ejercicio fiscal del año 2019.
Desde este perspectiva, el único camino legalmente viable y coherente con la naturaleza de la infracción contractual es la resolución del contrato por incumplimiento definitivo, abriendo paso inmediato a la respectiva indemnización por los daños y perjuicios sufridos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, sostener lo contrario violaría la seguridad jurídica y la verdadera intención que las partes plasmaron al limitar rígidamente la vigencia de su relación jurídica.
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgador concluye de manera categórica que la pretensión de exigir el cumplimiento forzoso del contrato mediante demanda intentada en fecha siete (07) de junio de 2021 adolece de una evidente e insubsanable incongruencia procesal y sustantiva.
Habiéndose demostrado que las partes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad dictada en el artículo 1.159 del Código Civil, sometieron la relación jurídica a un término esencial, fatal y perentorio que feneció inexorablemente el quince (15) de diciembre de 2019, operó de pleno derecho la extinción del vínculo contractual por el transcurso del tiempo prefijado. Al ser la dimensión temporal la causa misma y el elemento determinante del negocio, la transgresión de dicho límite cronológico no constituyó un mero retardo o mora ejecutable de forma tardía, sino un incumplimiento definitivo y automático que produjo la frustración absoluta del fin del contrato y la pérdida total de su utilidad económica y jurídica, a razón que el contrato pactado giró en torno a febrero de 2019 y el 15 de diciembre de 2019.
De lo señalado, exigir judicialmente la ejecución de una prestación cuyo sustrato material y marco de vigencia temporal ya ha desaparecido en el tiempo, resulta un absoluto contrasentido que carece de lógica jurídica. Adicional a ello, se aprecia del libelo de la demanda, como del resto de los escritos suministrados por la parte demandante, la siguiente argumentación;
…Se debe destacar, que en la cláusula cuarta del referido contrato, involuntariamente, por un error material al elaborarse EL CONTRATO, se colocó "....... Y CROSS CHANNEL (transmisión diaria de 1440 spot de 20" segundos); siendo lo correcto y convenido: transmisión de 1440 Spot de 20", durante la duración de la totalidad del contrato.
A los efectos de graficar cuantitativamente ese error material, equivaldría a 8 horas diarias de pautas; es decir, ocho horas diaria (sic) de transmisión de una cuña publicitaria; hecho sin precedentes en la televisora mundial… (mayúsculas de la parte demandante). Libelo de la demanda.


QUINTO: A los fines de demostrar el error material contenido en el contrato suscrito entre las partes, contenido en la cláusula cuarta del mismo, al señalar."... EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV: copa América (transmisión diaria de 2 Spot de 20 segundos en 26 partidos) y (Cross channel transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos), ..."; siendo lo correcto y convenido: transmisión de 1440 Spot de 20", durante la duración de la totalidad del contrato, invoco el contenido de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ya que los hechos notorios no son objeto de pruebas y por aplicación de la Doctrina de notoriedad, propugnada y sostenida por todas las salas de nuestro máximo tribunal y tribunales de instancia, las cuales sirven para formar convicción sobre hechos; y la ciudadana Jueza debe conocer como toda persona televidente, de que no existe en la historia de la televisión mundial, ninguna publicidad sobre algún producto que se exhiba diariamente (1.440 spot x 20 segundos 28.800 segundos = 480 minutos 8 horas X día); es decir una pauta publicitaria por ocho horas diarias durante dos meses (lapso de duración de la Copa América); nunca se ha producido, no existe ni remotamente un precedente en la televisora mundial de esta magnitud y evidentemente de contratarse su precio sería ilógico y exorbitante, porque sería más tiempo diario de publicidad que del evento o espectáculo en si.- (Destacado propio). Folio 242 de la primera pieza.

De la cita argumentativa, se extrae con total claridad que la parte demandante procedió desde un panorama unilateral a modificar el contenido del contrato primigenio, y consecuentemente dejó de cumplir lo acordado entre las partes, en este sentido el ordenamiento procesal no puede amparar la ficción de un cumplimiento extemporáneo sobre un derecho precluido e irreversible. Admitir o estimar una acción de cumplimiento en estas condiciones -es decir, casi año y medio después de haber fenecido el plazo fatal- configuraría una flagrante violación a la seguridad jurídica y a la verdadera intención de los contratantes. Así se Observa.
Contrato Atípico
En este proceder este Juzgado Superior, en ejercicio de su facultad de revisión integral, proviene a determinar el alcance de la cláusula cuarta litigiosa, la cual vincula la transmisión de pautas a través de DIRECTV (Copa América) y una campaña masiva Cross Channel de 1.440 spots diarios de veinte (20) segundos, con obligaciones de Planificación, Monitoreo, Certificación y Control de Inversión.
En este sentido, la ejecución de una campaña Cross Channel comprensiva de la transmisión diaria de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1.440) spots de veinte (20) segundos, y labores accesorias de planificación estratégica de medios, emisión de certificados de transmisión, control de inversión, monitoreo de comerciales, envío de material a los medios y formulación de pautas, por lo que, al tratarse de especificaciones cuantitativas y cualitativas expresas, cualquier alteración o disminución en el número de transmisiones, la duración de los spots o los medios de difusión pactados constituiría una inejecución material de la citada prestación de hacer.
Con un estudio armónico, lógico y objetivo del clausulado, se colige en primer término, respecto a la naturaleza jurídica del negocio y la delimitación de su objeto, que las partes perfeccionaron un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y a título oneroso, subsumido en la categoría de contrato de prestación de servicios publicitarios de branding y posicionamiento de marca; negocio en el cual la prestación a cargo de la parte contratada quedó delimitada a través de obligaciones de hacer específicas, detalladas de forma taxativa y cerrada bajo un régimen de especialidad técnica que comprende la transmisión en la operadora DIRECTV de dos spots diarios de veinte segundos de duración a lo largo de veintiséis partidos de la Copa América.
Lo que conlleva a determinar lo pactado como un contrato atípico, citando al autor VEGAS ROLANDO (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. En el entendido, que constituye un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil.
La naturaleza jurídica de la relación depara un Contrato Atípico de Publicidad, con evidente mercantilidad por la cualificación de sus sujetos (artículo 2 del Código de Comercio), el cual participa de la esencia del Arrendamiento de Obra conforme al Artículo 1.630 del Código Civil y la doctrina de JOSÉ MELICH ORSINI (Doctrina General de los Contratos). En este marco, coexisten obligaciones de resultado -la difusión material de los spots- con deberes de hacer complejos e instrumentales -el control y la auditoría-.
Al respecto, este Tribunal acoge la doctrina de MADURO LUYANDO y PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones), asentando que las labores de monitoreo, planificación y certificación no constituyen aditamentos opcionales, sino deberes de prestación instrumentales indispensables para garantizar y verificar el cumplimiento exacto de la prestación principal (artículo 1.264 del Código Civil), bajo el postulado rector de la buena fe ejecutiva (artículo 1.160 eiusdem).
Desde una perspectiva técnico-tecnológica, este Sentenciador observa que la transmisión de 1.440 spots diarios de 20 segundos requiere un Sistema de Automatización de Emisión (Playout System), tal como lo sistematiza el autor GARRISON CAVELL en el National Association of Broadcasters Engineering Handbook (NAB Engineering Handbook). Por consiguiente, la demostración fehaciente de esta obligación de resultado exige la verificación de los registros del servidor o Playout Logs, inalterables y cronológicamente presentados mediante el protocolo de sincronización satelital NTP (Network Time Protocol).
Asimismo, las exigencias de "Monitoreo" y "Certificados de Transmisión" se rigen por la tecnología de Huella Digital Multimedia (Audio/Video Fingerprinting) y los estándares globales de validación del IAB (Interactive Advertising Bureau) y la WFA (World Federation of Advertisers). Bajo este estándar de la industria, el "Certificado de Transmisión" no es una declaración formal o administrativa, sino el volcado técnico de un reporte automatizado de bases de datos que acredita la integridad de la señal (duración y calidad del spot) y su efectiva inserción en el espectro. Finalmente, la "Planificación" y "Formulación de Pautas" constituyen entregables científicos de investigación operativa (cálculo algorítmico de GRPs, Reach y Frequency), detallados por Kelley y Sheehan (Advertising Media Planning), cuya función técnica es indexar la pauta en el tráfico del medio para materializar el "Control de Inversión" y evitar el desperdicio del presupuesto del anunciante.
Configurado así el marco legal y científico de la cláusula, este Juzgado Superior concluye que las labores de control técnico son consustanciales al contrato e indispensables para su comprobación, por lo que se requiere contrastar estos estándares con el acervo probatorio técnico publicitario de autos para conocer de la pretensión por cumplimiento de contrato, invocado por la parte demandante. Así se observa.
Del Pago Contractual por Servicios Publicitarios
Conforme al pago, la Cláusula Tercera del Contrato debatido, consagra la contraprestación económica a cargo del contratante, fijando el precio cierto y determinadamente en la cantidad de DÓLARES NORTEAMERICANOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES CON 00/100 CENTAVOS (USD. 79.200,00), monto que las partes acordaron diluir a razón de seis (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de DÓLARES NORTEAMERICANOS TRECE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD. 13.200,00) cada una.
Modalidad de pago que, al ser confrontada cronológicamente con la vigencia temporal del contrato, evidencia que la satisfacción total del precio debía perfeccionarse al cabo de los primeros seis meses de ejecución, estableciendo una estructura de cumplimiento donde el contratante debía satisfacer la totalidad de su obligación dineraria mientras el contratado aún se encontraba en el iter de ejecución de sus servicios de difusión, estipulándose asimismo una obligación de pago portable (quaerendum est debitum) al fijar expresamente que el cumplimiento de la obligación dineraria debe verificarse en el domicilio del contratado, lo cual desplaza la regla general del artículo 1.295 del Código Civil e impone al contratante la carga de trasladarse a la sede de su contraparte para efectuar los desembolsos correspondientes. Así se Observa.
Sobre este particular el demandante señala que la empresa contratante incurrió en un persistente retraso en el pago de sus obligaciones, limitándose a efectuar cuatro (4) abonos parciales entre abril de 2019 y enero de 2020; uno por DÓLARES NORTEAMERICANOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 9.900,00), y tres en euros por montos de; 1) EUROS UN MIL CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 1.050,00), 2) EUROS DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 2.900,00) y 3) EUROS SIETE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS 7.000,00), tras lo cual cesó definitivamente los pagos, dejando un saldo insoluto y exigible de DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTAVOS (USD 58.350,00).
En contraposición, el demandado expresa que al momento de fijar las obligaciones pactadas, no se determinó una moneda de pago, a fin de dar estricto cumplimiento al contrato, que lo expresado en números y letras es incongruente y resulta de difícil comprensión determinar la moneda de pago acordada y firmada en la cláusula tercera del contrato.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien aquí sentencia al unísono, precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
En este sentido al confrontar de manera analítica la estipulación contractual inserta en la Cláusula Tercera con el relato fáctico expuesto por la parte accionante respecto a la ejecución de los pagos, este sentenciador observa una evidente contradicción material y conceptual que impacta directamente la certeza del cumplimiento obligacional.
De la literalidad de la referida cláusula se desprende que el precio del servicio publicitario fue tasado y representado bajo el signo monetario de DÓLARES NORTEAMERICANOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES CON 00/100 CENTAVOS (USD. 79.200,00), fraccionado en seis (06) cuotas mensuales de DÓLARES NORTEAMERICANOS TRECE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD. 13.200,00); sin embargo, el propio demandante admite haber recibido y aceptado de la empresa contratante una modalidad de pago híbrida y disímil a la pactada, consistente en un abono parcial de DÓLARES NORTEAMERICANOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD 9.900,00) y tres entregas subsiguientes en una moneda extranjera distinta, a saber, EUROS UN MIL CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 1.050,00), EUROS DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (EUR 2.900,00), y EUROS SIETE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS 7.000,00).
Esta conducta procesalmente admitida de recibir fondos en una denominación monetaria no convenida revela que las partes, en la praxis de su relación económica, alteraron de hecho la rigidez de lo estipulado, validando mediante una aceptación tácita y reiterada el uso de una moneda alternativa para extinguir parcialmente la deuda.
No obstante, esta mutación fáctica de la prestación dineraria introduce un vicio de incertidumbre que impide a este Juzgador convalidar aritméticamente el saldo insoluto reclamado de DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTAVOS (USD 58.350,00). Al haberse consentido la recepción de euros sin fijar formalmente una tasa de conversión, un tipo de cambio oficial de referencia o una indexación respecto al dólar norteamericano -que operaba como moneda cuenta-, se produce una ruptura del parámetro de imputación del pago.
Consecuentemente, la amalgama de signos monetarios dispares recibidos por el contratado desnaturaliza de pleno derecho el contenido originario de la Cláusula Tercera, generando una inconsistencia entre lo estrictamente acordado y lo efectivamente percibido bajo la aparente costumbre de los contratantes, lo cual coloca en un estado de absoluta indeterminación e incerteza el quantum real de la obligación remanente, al carecer el proceso de bases matemáticas y jurídicas ciertas para liquidar el saldo exigible en la moneda originalmente pactada. Así se Observa.
Del Objeto del Contrato de Publicidad y su alegada Modificación
Al examinar bajo la sana crítica y las reglas de la lógica procesal el mérito probatorio de las impresiones de los correos electrónicos que cursan a los folios 193 al 195 del expediente, este Juzgador Superior se ve constreñido a delimitar con estricto rigor el alcance cognitivo de dicho soporte digital frente a la tesis del error material esgrimida por la parte accionante.
Del análisis pormenorizado y continuo de la referida instrumental, se observa que la comunicación original datada de fecha seis (06) de junio de 2019, junto con sus reenvíos e interacciones de los días veinticinco (25) y veintiséis (26) de junio de ese mismo año 2019, contiene una propuesta de pautas comerciales para la operadora DIRECTV correspondientes exclusivamente a los meses de junio y julio de 2019, la cual culmina con la expresión «¡APROBADA!» por parte de la Directora de Negocios Corporativos de la empresa demandada; sin embargo, resulta un contrasentido jurídico pretender que esta puntual conformidad operativa respecto a la programación de dos meses específicos constituya una declaración de voluntad con la consistencia suficiente para novar, modificar o convalidar de forma retroactiva una alteración sustancial del contrato originario.
La Cláusula Cuarta del instrumento fundamental prevé de manera literal, taxativa y expresa una frecuencia de “...(Transmisión diaria de 02 Spots de 20' segundos en 26 Partidos) y Cross Channel Transmisión diaria de 1440 Spots de 20"segundos)...”, por lo que la afirmación del demandante en cuanto a; que dicha cifra obedeció a un error de redacción y que lo real eran MIL CUATROCIENTOS CUARENTA 1.440 spots durante la vigencia total del contrato, representa una modificación unilateral que desnaturaliza la sinarquía y el equilibrio económico del negocio jurídico, al destacar este sentenciador en líneas precedentes que cualquier modificación ocupa a ambas partes contratantes. Así se Observa.
El hecho que la demandada haya aprobado la grilla técnica de emisión para junio y julio de 2019 no implica en modo alguno que haya consentido en reducir la prestación de hacer de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1.440) spots comerciales al día, a tan MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1.440) spots durante todo el año, pues admitir que una escueta aprobación operativa de pautas mensuales tiene el poder de mutar las bases estructurales del contrato general equivaldría a convalidar una flagrante ruptura del principio pacta sunt servanda contemplado en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se Aprecia.
Asimismo, este Sentenciador observa una inconsistencia temporal insubsanable al evaluar los reenvíos de dichos correos electrónicos efectuados en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021 -es decir, casi dos años después de concluido el término extintivo del contrato que feneció el quince (15) de diciembre de 2019-, respecto de los cuales no consta en autos ninguna respuesta, acuse de recibo ni manifestación de conformidad por parte de la empresa demandada.
En este sentido, en una interpretación judicial rigurosa y libre de automatismos, el silencio o la inacción de la contraparte ante comunicaciones reactivadas en el año 2021 jamás puede erigirse como una aceptación tácita ni como una confirmación del supuesto error material alegado por el prestador del servicio; por el contrario, esta reactivación unilateral del flujo de correos en el año 2021, carente de réplica aprobatoria, evidencia un intento de fabricar o justificar un consenso que nunca existió en la realidad fáctica del año 2019.
En consecuencia, aun cuando la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación formal y goza de la eficacia que le confieren los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, su verdadero valor probatorio queda estrictamente circunscrito a demostrar que se coordinaron técnicamente las emisiones de los meses de junio y julio de 2019, pero de su texto continuo y de su accidentada cronología no se desprende, bajo ningún concepto, que la empresa contratante haya renunciado a la frecuencia diaria originalmente pactada ni que haya aprobado unilateralmente una drástica disminución en el volumen de la publicidad, persistiendo por ende un estado de incertidumbre y de falta de correspondencia entre la prestación de hacer exigible según el contrato y la efectivamente ejecutada por el demandante. Así se Observa.
De la Carga Probatoria
En sintonía con el flujo de trasmisión pactada entre la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., y la Sociedad de Comercio DRIFF, C.A., se aprecia al vuelto del folio 219 de la primera pieza principal, como alegatos de la demandante lo siguiente;
...Ciudadana Jueza, debemos reiterar que en la cláusula cuarta del contrato, se sucedió un error material involuntario al señalar:"... EL CONTRATADO se compromete a transmitir en la operadora DIRECTV: copa América (transmisión diaria de 2 Spot de 20 segundos en 26 partidos) y (Cross channel transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos),..."; siendo lo correcto y convenido: transmisión de 1440 Spot de 20", durante la duración de la totalidad del contrato.
DEBO resaltar, que a los efectos de graficar cuantitativamente ese error material, equivaldría a 8 horas diarias de pautas; es decir, ocho horas diarias de transmisión de una misma cuña publicitaria; hecho que no tendría precedentes en la historia televisora mundial y menos en Venezuela... (Destacado del escrito de contestación a la reconvención)
Instituyendo estos alegatos, en una mera manifestación unilateral de la parte demandante, limitándose única y exclusivamente a lo alusivo de sus dichos en los reiterados escritos presentados ante el tribunal de origen, así como una supuesta comunicación a través de mensajería, por parte del ciudadano RICARDO RICELLI, que no logra ubicar entre las actas, resultando su mera argumentación insuficiente, para demostrar lo alegado referente al “error material” en la trasmisión de la publicidad.
Este deber probatorio es inherente a las partes y no puede delegarse al juez, ya que es él, quien debe dictar la decisión acorde a las pruebas que han sido traídas al proceso por las partes, en tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.134 de nuestra Ley Adjetiva Civil consagran textualmente lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Destacado de quien suscribe).

En el marco del derecho adjetivo, la distribución de la carga de la prueba no es un mero formalismo, sino una manifestación del principio de autorresponsabilidad de las partes. Según lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, quien afirma la existencia de una obligación debe probarla, mientras que quien pretende haber sido libertado de ella debe, a su vez, probar el hecho extintivo. En el presente caso, nos encontramos ante una dinámica procesal donde la parte demandante, SICREA WORLDWIDE, C.A., asume la responsabilidad cognitiva de demostrar “el error material” estatuido en la génesis pactada en un vínculo jurídico, en el contrato de servicio publicitario, como lo es la transmisión de posicionamiento de marca, a través de los medios de pruebas necesarios y auxiliares que coadyuven a esclarecer la decisión del juzgador.
Esta necesidad probatoria se agudiza ante la estrategia de la demandada, quien, al ejercer su derecho a la defensa, no se limitó a una negativa genérica, sino que estructuró una resistencia fundamentada al negar la existencia del cumplimiento del contrato. Esta colisión de afirmaciones obliga al juzgador a realizar un escrutinio exhaustivo sobre la veracidad de los hechos alegados, desplazando el foco de atención hacia la idoneidad de los medios probatorios promovidos.
La normativa in comento, establece el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo, sin embargo la parte demandante no promovió medio de prueba alguno que demostrará que el “error material, equivaldría a 8 horas diarias de pautas”, siendo que, el accionante sólo se limitó a refutar los hechos expuestos por su contraparte.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado de la Alzada).
Bajo estas premisas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos; específicamente ratificada mediante sentencia número 1076, de fecha primero (01) de junio del 2007, expediente número 06-0341, caso: Banco de Venezuela S.A. C.A. Banco Universal, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, la cual destaca lo siguiente:
… Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Subrayado propio).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que, de los preceptos establecidos en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, complementándose estas normas con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, que establece que para declarar la demanda con lugar, debe el Juez entender que hay plena prueba de lo alegado en ella, tal como lo dispone el artículo 12 eiusdem, donde se consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Así mismo las disposiciones invocadas ponen de relieve, que el Juez, se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Además, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba conforme a los fines de apoyar sus argumentos.
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
De allí que, si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. Así se evidencia.
El examen de las actas procesales revela de forma inequívoca que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error de juzgamiento al declarar con lugar la demanda principal por cumplimiento de contrato, el tribunal de origen quebrantó los principios fundamentales de la carga de la prueba consagrados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al liberar a la parte actora, Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., de su ineludible obligación de demostrar con elementos de convicción plenos e idóneos el pretendido "error material" en la Cláusula Cuarta del texto contractual.
Tal como con vehemencia argumentó la defensa judicial de la empresa recurrente, DRIFF, C.A., no existe en el expediente una sola prueba fehaciente que demuestre que su representada consintió en mutar la frecuencia publicitaria originalmente pactada, por el contrario, la demandante pretendió edificar su derecho sobre una base puramente unilateral y argumentativa, pretendiendo dar el valor de "modificación contractual" a una simple aprobación operativa de pauta técnica para los meses de junio y julio de 2019. Asimismo, quedó evidenciado un vicio en la valoración del acervo probatorio por parte de la instancia, la cual incurrió en una insubsanable inconsistencia cronológica al fechar un correo electrónico en el año 2021 cuando el mismo databa originariamente del año 2019, pretendiendo convalidar con el silencio posterior de la demandada una alteración de las bases estructurales del negocio que jamás existió en la realidad fáctica.
La falta de correspondencia matemática en la imputación de los pagos recibidos de forma promiscua en dólares y euros en la Cláusula Tercera, sumada a la total ausencia de bases técnicas que apoyaran la tesis de la inejecutabilidad del contrato por las horas de transmisión, desvanecen el juicio de certeza indispensable que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de una acción de cumplimiento, el contrato es ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil) y no puede ser desnaturalizado judicialmente para suplir la negligencia probatoria de quien acciona. Así se establece.
Contrato de Tracto Sucesivo
De seguidas como último particular de apelación, se extrae la excepción de contrato no cumplido, de acuerdo a lo explanado ante esta alzada por el recurrente por considerar el tribunal a quo, que la naturaleza del contrato es de tracto sucesivo y consecuencialmente no encuadrar en esta mencionada excepción.
Este criterio de la sentencia constituye un evidente error de derecho por errónea interpretación de las instituciones de los contratos sinalagmáticos y del artículo 1.168 del Código Civil venezolano, resulta palpable que el tribunal de origen, confunde la simultaneidad cronológica inicial (propia de los contratos de ejecución instantánea) con la simultaneidad funcional y correlativa que rige a lo largo de toda la vida de un contrato de tracto sucesivo.
En el contrato atípico de servicios de branding y pauta publicitaria bajo examen, las obligaciones de las partes guardan una interdependencia causal ininterrumpida. 1) La Cláusula Tercera estipula el pago del precio total de $ DÓLARES NORTEAMERICANOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES CON 00/100 CENTAVOS (USD. 79.200,00), fraccionado en seis (06) cuotas mensuales de DÓLARES NORTEAMERICANOS TRECE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTAVOS (USD. 13.200,00), iguales y consecutivas; 2) mientras que la Cláusula Cuarta impone al contratado obligaciones continuas y pautas específicas vinculadas a eventos cronológicamente determinados (v.gr., la Copa América y pautas diarias de Cross Channel).
Por lo tanto, en este tipo de contratos, el cumplimiento de la prestación de un mes se erige como la causa jurídica y la condición recíproca para la exigibilidad del pago de la cuota correspondiente a ese período. Si el contratado cesa, disminuye o incumple la transmisión de los spots publicitarios o el monitoreo de medios a los que se obligó, el sinalagma funcional se quiebra de inmediato, habilitando legalmente al contratante a suspender el pago de las contraprestaciones mensuales subsiguientes.
Sostener, como lo hace el fallo recurrido, que en los contratos de ejecución sucesiva no cabe la exceptio non adimpleti contractus, obligaría de manera absurda e inicua a una de las partes a seguir pagando mes a mes por un servicio que no está recibiendo, rompiendo el equilibrio económico del contrato y patrocinando un enriquecimiento sin causa.
El fundamento normativo de esta defensa se halla consagrado en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano, el cual dispone de forma genérica para los contratos bilaterales, sin distingo de su modo de ejecución: "En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones."
La doctrina patria y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han decantado de manera uniforme que la defensa de contrato no cumplido no solo es aplicable, sino que es de naturaleza vital e instrumental en los contratos de tracto sucesivo (como el arrendamiento, el suministro y los servicios de ejecución continuada).
Para resolver este punto, haremos uso de lo plasmado por el autor venezolano ELOY MADURO LUYANDO (1995), página 502, en su obra titula Curso de Obligaciones Derecho Civil III, quien define a la excepción como; el contrato no cumplido o excepción de incumplimiento como la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando la contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. De acuerdo al concepto antes señalado, se puede llegar a interpretar que esta defensa de fondo, es una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte no ha cumplido con la suya, lo cual le permite a dicha parte a excepcionarse de cumplir con lo pactado.
En los contratos de tracto sucesivo, la interdependencia de las prestaciones opera período a período, si una de las partes deja de cumplir la prestación correspondiente a un lapso determinado, nace para la otra el derecho correlativo de suspender legítimamente su contraprestación, como mecanismo de autodefensa contractual para preservar el equilibrio de las prestaciones. Por ende, el hecho que las obligaciones no se agoten en un solo acto inmediato no muta la naturaleza sinalagmática de la relación, la reciprocidad es continua: el derecho a cobrar la cuota mensual nace única y exclusivamente si se ha devengado y ejecutado el servicio publicitario correspondiente a dicho lapso.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgador concluye que el fallo apelado sucumbe en un error conceptual al declarar la inoponibilidad de la excepción de contrato no cumplido. Al estar en presencia de un contrato bilateral atípico de servicios publicitarios, estructurado bajo un sinalagma funcional de ejecución sucesiva, la defensa de la exceptio non adimpleti contractus es plenamente procedente y aplicable.
Resulta procesal y sustantivamente incongruente pretender el cobro forzoso de contraprestaciones económicas cuando ha quedado evidenciado las faltas de probanzas fundamentales y técnicas, que evidencia el incumplimiento previo y definitivo de las obligaciones de hacer (transmisión, pauta y monitoreo de medios) que constituían la causa misma de dichos pagos.
La naturaleza sucesiva del contrato no exime al prestador del servicio de su carga de cumplimiento; por el contrario, supedita la exigibilidad de cada cuota mensual a la efectiva satisfacción de la pauta publicitaria convenida en ese mismo período, por lo que, al verificarse el quiebre de la reciprocidad obligacional, la suspensión de los pagos por parte del contratante constituye un ejercicio legítimo de autodefensa amparado por el artículo 1.168 del Código Civil, debiendo revocarse la decisión de la aciaga sentencia en este particular. Así se Observa.
De la Reconvención por Resolución de Contrato
En el marco del presente proceso, la representación judicial de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., interpuso formal demanda de reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO con reclamo de daños y perjuicios contra la actora reconvenida, SICREA WORLDWIDE, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la parte reconviniente fundamentó su pretensión en el incumplimiento absoluto de las obligaciones de hacer asumidas por la contratada en el "Contrato Campaña 2019" (instrumento N° SW-2019-0005), suscrito originalmente en fecha primero (1°) de febrero de 2019, con un término de ejecución fijado hasta el 15 de diciembre de ese mismo año.
Señala la demandada reconviniente que, a pesar de haberse establecido en la Cláusula Cuarta el compromiso de transmitir en la operadora DIRECTV una pauta de la Copa América consistente en una transmisión diaria de 1.440 spots de 20 segundos, así como la planificación, estrategias, certificados de transmisión, monitoreo de comerciales, formulación de pautas y el desarrollo de conceptos creativos, comerciales de televisión, diseños de artes finales para redes sociales y páginas web, la empresa reconvenida no ejecutó ninguna de estas prestaciones de difusión y branding.
Alegó la reconviniente que esta inejecución contractual impidió que su representada viera satisfecha su necesidad de apoyo publicitario, provocando directamente la pérdida de las cantidades de dinero que ya habían sido abonadas a la actora y que fueron expresamente reconocidas en el libelo principal. Asimismo, argumentó que el incumplimiento afectó gravemente la credibilidad, el buen nombre comercial y la reputación de la Sociedad de Comercio DRIFF, C.A. frente a los demás comerciantes de su misma rama, quienes se encontraban a la expectativa del desarrollo de la referida campaña publicitaria.
Sustentado en el derecho a la autonomía de la voluntad de las partes y en las previsiones de los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y, especialmente, el artículo 1.167 del Código Civil -el cual faculta a la parte perjudicada en un contrato bilateral a optar por la resolución del vínculo ante la inejecución de la contraparte-, el demandado solicitó formalmente al Tribunal que declare la disolución y resolución judicial del mencionado contrato privado. Finalmente, invocando el principio de la comunidad de la prueba respecto al documento fundamental aportado por la actora, estimó la cuantía de la acción reconvencional en la cantidad de DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTAVOS (USD 58.350,00) y solicitó que, en la sentencia definitiva, la demanda principal sea declarada sin lugar y la reconvención plenamente con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En el escrito de contestación a la reconvención, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., expuso sus argumentos de defensa orientados a desvirtuar la solicitud de resolución contractual por incumplimiento, fundamentándose en los siguientes términos continuos:
La parte demandante reconvenida negó, rechazó y contradijo de forma genérica y específica que haya incumplido con las obligaciones derivadas del "Contrato Campaña 2019", afirmando de manera categórica que ejecutó íntegramente las prestaciones de hacer a su cargo, consistentes en la transmisión en la operadora DIRECTV de la Copa América, la planificación, estrategias de medios, emisión de certificados de transmisión, control de inversión, formulación de pautas y monitoreo de comerciales.
Asimismo, rechazó haber fallado en el desarrollo de los servicios integrales de branding, tales como el concepto creativo de comunicación, comerciales de televisión, diseño de artes finales para redes sociales, volantes, páginas web, material gráfico para puntos de venta y la asistencia presencial en giras de ventas, argumentando que estas asesorías y planes de mercadeo permitieron a su contraparte facturar importantes volúmenes de productos y generar fuertes ingresos en divisas.
Respecto a la Cláusula Cuarta, reiteró que al momento de redactarse el instrumento fundamental ocurrió un error material involuntario al estipular una "transmisión diaria de 1440 spot de 20 segundos", aclarando que lo técnicamente pactado era la transmisión de 1.440 spots durante la vigencia de la totalidad del contrato, puesto que sostener la literalidad de la cláusula equivaldría a pautar de forma absurda ocho horas diarias de una misma cuña publicitaria, hecho sin precedentes en la historia de la televisión mundial.
Sostuvo que dicho error fue expresamente conocido, aceptado y validado de forma operativa tanto por la Directora de Medios de DRIFF, C.A., al aprobar formalmente las pautas mensuales de julio de 2019 vía correo electrónico, como por el presidente de la empresa mediante mensajería instantánea, en relación a la vigencia del vínculo, la demandante reconvenida argumentó que la empresa reconviniente pretende actuar con dolo y de mala fe para excusarse de su obligación principal de pago. Expone que como prueba de la conformidad y satisfacción con el servicio recibido, destacó que con posterioridad a la culminación de la Copa América (07 de julio de 2019), el presidente de DRIFF, C.A., efectuó tres abonos parciales a la deuda entre agosto de 2019 y enero de 2020 a través de una entidad bancaria en España.
Añadió que, en el último trimestre de 2019, ambas partes acordaron redimensionar el plan estratégico inicial para una campaña más agresiva a nivel de marketing digital y producción televisiva bajo la promesa que la deuda remanente sería cancelada a inicios del año 2020, al no haberse honrado dicho compromiso, manteniéndose un saldo deudor insoluto de DÓLARES NORTEAMERICANOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CENTAVOS (USD 58.350,00), a pesar de las innumerables notificaciones enviadas, la parte reconvenida alegó que el único incumplidor de la relación sinalagmática fue la empresa contratante, por lo cual solicitó que la reconvención de resolución sea declarada totalmente sin lugar.
Aprecia este sentenciador que el punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida a los hoy demandados respecto al contrato de servicio por posicionamiento publicitario, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código sustantivo indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el afectado tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
Para proceder a lo alegado por las partes sobre la resolución, en cuanto al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expediente número 2011 - 000503, destacó:
…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo (...), para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. (...) Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que (sic) EL DEMANDANTE NO PUEDE PREVALERSE DE SU PROPIO INCUMPLIMIENTO para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato… (Negritas y Subrayado de esta Juzgado).
De acuerdo a la precitada sentencia, la correcta intelección del artículo 1.167 del Código Civil venezolano exige advertir que la acción de resolución contractual no constituye una potestad arbitraria ni un mecanismo automático de desvinculación, sino una tutela de equidad orientada a disolver el nexo sinalagmático cuando la conducta de uno de los contratantes rompe el equilibrio de las prestaciones de forma injustificada.
Para la procedencia del decreto judicial de resolución, la doctrina vinculante de la Sala ha decantado un test de concurrencia obligatoria estructurado en nueve supuestos esenciales que el juzgador debe constatar rigurosamente en las actas procesales. En primer término, se requiere la existencia de un contrato bilateral perfecto, categoría caracterizada por la reciprocidad causal, donde la obligación de cada parte encuentra su razón de ser en la prestación de la contraparte.
De este presupuesto se deriva el segundo y más trascendental de los requisitos, consistente en el incumplimiento culposo de la parte demandada; una inejecución imputable a título de dolo o negligencia que debe manifestarse mediante actos positivos de contravención o a través de omisiones pasivas que frustren la expectativa legítima del acreedor. No obstante, para evitar el ejercicio abusivo de esta acción ante desvíos insignificantes, la doctrina exige como cuarto elemento que dicha inejecución revista una gravedad sustancial que afecte de manera marcada el interés de los contratantes, incidiendo de forma directa sobre el objeto principal y el núcleo esencial del negocio jurídico, y no sobre sus modalidades accesorias o deberes colaterales de conducta.
Asimismo, es imperativo que el quiebre contractual no se encuentre justificado por una causa extraña no imputable, como el caso fortuito o la fuerza mayor, los cuales desplazarían la controversia hacia la teoría de los riesgos y la exoneración de responsabilidad, en este orden de ideas, la doctrina impone una regla de oro insoslayable basada en los principios de pureza procesal y equidad, según la cual el demandante debe haber cumplido íntegramente sus obligaciones u ofrecer formalmente su cumplimiento, quedando taxativamente impedido de prevalerse de su propio incumplimiento o insolvencia para exigir la resolución del contrato; postulado que se enlaza de manera directa con la exigencia de la buena fe como norma rectora de la conducta preprocesal del accionante.
Finalmente, el noveno supuesto ratifica la naturaleza eminentemente constitutiva de esta institución en el derecho civil patrio, al determinar que la resolución contractual solo puede cobrar vida jurídica mediante una sentencia judicial dictada por el órgano jurisdiccional plenamente competente, al proscribirse de forma absoluta la resolución de pleno derecho o por declaración unilateral privada, el legislador venezolano resguarda la seguridad jurídica, confiando exclusivamente al Juez la potestad de declarar la extinción del vínculo tras un debate procesal exhaustivo donde se verifique la plena certeza de las afirmaciones alegadas.
En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, Pág. 142, 423 y 426).
En este mismo sentido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016 (Exp.- 16-0217) estableció lo siguiente:
...Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun (sic) es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva.
En concordancia con las consideraciones normativas expuestas, la debida hermenéutica de las relaciones sinalagmáticas impone reconocer que, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones asumidas por uno de los contratantes, la ley legitima de forma inmediata a la parte que ha resultado perjudicada con dicha inejecución para procurar la extinción del vínculo mediante la resolución judicial.
No obstante, esta potestad resolutoria encuentra un límite subjetivo y funcional en el propio interés del acreedor respecto a la prestación insatisfecha, supuesto que ocurre cuando este, bajo criterios de razonabilidad, aún conserva la convicción que es posible que el contrato cumpla con su finalidad originaria. En esta última circunstancia, el ordenamiento jurídico procesal concede al contratante afectado una facultad de opción de carácter excluyente, permitiéndole elegir libremente entre demandar la resolución definitiva del nexo o, por el contrario, solicitar el cumplimiento forzoso de la prestación omitida.
Por otra parte, si la controversia se enmarcara en una demanda derivada de la rescisión unilateral del contrato -incluso ante la existencia inequívoca de una cláusula resolutoria de esta naturaleza expresamente pactada por los contratantes-, tal estipulación en modo alguno puede ser interpretada por el operador jurídico como una cortapisa o limitación que prive a las partes de acceder a la instancia jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, posterior a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, y bajo la luz de las consideraciones fácticas y dogmáticas anteriormente expuestas, este Juzgado Superior constata que no se aprecia en autos elemento de convicción alguno que permita concluir que la parte demandante, Sociedad Mercantil SICREA WORLDWIDE, C.A., haya cumplido con las obligaciones sustanciales del contrato tal como fueron explícitamente pactadas, lejos de demostrar una conducta apegada al principio de exactitud en el cumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil), la parte actora centró su estrategia procesal en aludir de forma reiterada que dejó de cumplir lo pactado amparándose en la existencia de un supuesto "error material" en la Cláusula Cuarta; yerro de redacción que, como quedó demostrado en el análisis probatorio, no logró dilucidar, justificar ni probar mediante los medios idóneos ante esta sede jurisdiccional.
En consecuencia, y como derivación lógica de todo lo antes expresado, se declara procedente en derecho la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO planteada por la parte demandada reconviniente, DRIFF, C.A., de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto, conforme a la doctrina judicial que rige los contratos sinalagmáticos, mal puede la empresa demandante exigir el cobro forzoso de los montos acordados cuando ella misma manifestó expresamente en sus escritos que no desarrolló su obligación de hacer en los términos y frecuencias que fueron originalmente insertos en el texto contractual.
Finalmente, al valorar el resto de las documentales esgrimidas en el expediente, específicamente los correos electrónicos cruzados entre las gerencias de ambas empresas, este Sentenciador percibe de forma nítida que la contratante expresó una constante inconformidad con el desarrollo de la campaña publicitaria a los folios 178 y 179 de la primera pieza principal del expediente. Dicha insatisfacción técnica y comercial escaló al punto que la demandada no logró evidenciar ni constatar la colocación efectiva de sus espacios publicitarios en la plataforma televisiva pactada, lo que configura un incumplimiento de tal gravedad que destruye la causa del negocio jurídico, haciendo imperativo decretar la total extinción del vínculo contractual por falta de la empresa prestadora del servicio. Así se Observa.
Del examen analítico y concatenado del acervo probatorio que rige la presente controversia, muy especialmente de las comunicaciones de correos electrónicos cursantes en autos fechadas en el mes de mayo de 2019 -período que constituía el tiempo hábil, útil y medular de la contratación-, en perfecta sintonía con las demás probanzas aportadas, este Juzgador adquiere la plena convicción jurídica que la parte demandante no logró demostrar el efectivo y cabal cumplimiento de las obligaciones publicitarias a su cargo.
En efecto, la carga de la prueba sobre la ejecución material de la prestación pesaba sobre la parte actora; sin embargo, no consta en el expediente demostración fehaciente alguna respecto al cumplimiento del riguroso tecnicismo digital, la planificación estratégica, las pautas diarias de spots en la operadora DirecTV para la Copa América 2019, el monitoreo de comerciales ni el control de inversión exigidos de manera vinculante por la Cláusula Cuarta del instrumento contractual. Esta omisión probatoria desvirtúa de forma absoluta la procedencia de su pretensión, pues en el marco de un contrato bilateral, el derecho a exigir la contraprestación económica nace únicamente del cumplimiento previo de la obligación propia.
Por contrapartida, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada respecto a los desembolsos económicos efectuados, se evidencia con meridiana claridad la existencia de una rendición parcial de los pagos, lo cual demuestra que la contraparte desplegó una conducta procesal y sustantiva cónsona con los principios de buena fe contractual, honrando los compromisos financieros en la medida en que el sinalagma funcional se mantuvo mínimamente activo.
Finalmente, debe reiterarse que las obligaciones pactadas por los contratantes sucumbieron de pleno derecho ante el advenimiento del plazo fatal estipulado en la Cláusula Primera. La naturaleza perentoria y el carácter esencial del término fijado confinaron de manera preclusiva e improrrogable la vigencia del vínculo hasta el quince (15) de diciembre de 2019. Trasponer dicho límite cronológico sin que la actora acreditara la satisfacción de sus compromisos técnicos y de mercadeo publicitario provocó la frustración definitiva del fin del contrato, haciendo procesalmente incongruente e improcedente cualquier pretensión extemporánea de cumplimiento forzoso ejercida con holgada posterioridad de más de un (1) año.
En consecuencia, ante la falta de demostración del cumplimiento publicitario por parte de la demandante, la legitimidad de la suspensión de pagos aplicada por la demandada bajo el amparo de la exceptio non adimpleti contractus, y la consumación irreversible del término fatal del contrato, este Tribunal concluye que la acción incoada carece de sustento legal y probatorio, debiendo declararse sin lugar en todos sus extremos.
En consecuencia, este Tribunal determina que la acción idónea y procesalmente congruente ante la naturaleza de la infracción contractual analizada por la parte actora debió ser la resolución del contrato por incumplimiento definitivo con su respectiva reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 1.167 del Código Civil; debiendo, por lo tanto, declararse improcedente la pretensión de cumplimiento forzoso formulada por la parte actora, al resultar jurídicamente inviable y procesalmente incongruente con el estado de caducidad de la relación obligacional.
Por consiguiente, atendiendo a los criterios de justicia y razonabilidad previamente expuestos, y en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al juez la obligación de interpretar las instituciones jurídicas conforme a los principios actuales que sustentan el sistema social de derecho y buscan garantizar la efectividad de la justicia resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, asistido por la abogada MARYELISA OROZCO SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha treinta (30) de abril de 2025, y consecuentemente SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y finalmente CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO la demanda y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO DIEGO RICCELLI DE PASCALE, titular de la cédula de identidad asistido por la abogada MARYELISA OROZCO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.302, en representación de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, fecha once (11) de noviembre de 1974, bajo el número 91, tomo 140-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00095313-9.
2. SEGUNDO: Se REVOCA, en toda y cada una de sus partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de abril de 2025.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.655, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SICREA WORLDWIDE, C.A., contra la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A.
4. CUARTO: CON LUGAR la Reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, planteada por el abogado RICHARD EDUARDO SANTANA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.350, en representación de la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A., contra la Entidad Financiera SICREA WORLDWIDE, C.A., al verificarse la falta de cumplimiento en la transmisión publicitaria contratada.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO; Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y veinte horas de la tarde (2:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.




Expediente Nro. 14.191
OAMM/Mb/Olex