REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de julio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.342
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA PÉREZ ARPON, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, FLORELIA MOTA CASTILLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 331.545, 49.068, 61.534, 152.926 y 54.639.
PARTE DEMANDADA: DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.832.609 y V-3.583.724, de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.556, 61.355 y 30.691.
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA Y ASIENTO REGISTRAL / FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por NULIDAD DE SENTENCIA Y ASIENTO REGISTRAL, fue invocado fraude procesal en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, contra los ciudadanos DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, mediante la cual se declara SIN LUGAR el fraude procesal, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida sentencia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, ut supra identificados, parte delatante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de mayo de 2026, bajo el Nro. 14.342 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2026, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, asistida de la abogada YSABEL CRISTINA PÉREZ ARPON, otorgó poder apud acta a los abogados; YSABEL CRISTINA PÉREZ ARPON, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, FLORELIA MOTA CASTILLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado consignó escrito de informes, con fundamento al recurso ordinario de apelación ejercido.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, la abogada CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, anteriormente identificada, y en representación de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, consignó escrito de informe.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en representación de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha dos (02) de junio de 2026, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, en representación del ciudadano DARIO JOSÉ REQUIZ SATURNO, consignó escrito de observaciones a los informes.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, ut supra identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR, el FRAUDE PROCESAL en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 153 que el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia y en atención a lo anteriormente transcrito este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, este Juzgador se permite señalar que, ciertamente se desprende de autos que no fue practicada la citación personal de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, sino que la abogada Carmen María Montaño Lezama, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana compareció en fecha 25 de noviembre de 2025, presentando escrito acompañado de instrumento Poder, según consta en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal. La mencionada actuación procesal configura una citación tácita o presunta, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En tal sentido, a juicio de este Jurisdicente, el acto de comparecencia voluntaria de la abogada Carmen María Montaño Lezama, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, mediante el cual consignó Poder para su representación judicial en la presente causa, no constituye en sí mismo un acto de colusión ni fraude procesal, por el contrario, es una facultad de los demandados en juicio comparecer personalmente o por medio de apoderado judicial, de modo que, la citación tácita atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que atiende a la economía procesal, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso (Vid. Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000132, de fecha 29 de marzo de 2017), siendo forzoso negar la declaración de fraude procesal sustentada en este particular. Así se establece.
En lo que respecta a convenimiento total de la demanda presentado por la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2026, este Jurisdicente se permite señalar que, el convenimiento es un acto facultativo de la parte demandada, que es el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juzgador el encargado de determinar si se cumplen los requerimientos legales para dar por consumado el acto. En el caso de autos, no se evidencia que, este Juzgador inducido en error o sorprendido en la buena fe de uno de los sujetos procesales haya dictado alguna decisión que causara injustamente un perjuicio a una de las partes o terceros, impidiendo la eficaz administración de justicia. De modo que, siendo el convenimiento un acto procesal válido y legítimo, que no afecta los intereses particulares ni menoscaba el derecho a la defensa de la parte codemandada, resulta forzoso negar la declaración de fraude procesal sustentada en este particular. Así se establece.
En lo que respecta al vínculo familiar que comparten el demandante Darío José Requiz Saturno y la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, ciertamente reconocido por ambos ciudadanos en juicio, este Jurisdicente no considera que dicho vínculo consanguíneo sea causa suficiente para tener por consumada una colusión de las partes en juicio, siendo forzoso negar la declaración de fraude procesal sustentada en este particular Así se establece.
Como corolario, este Juzgador determina que, las actuaciones procesales ejercidas por los ciudadanos DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.832.609 y V-3.583.724, respectivamente, en el presente juicio por Nulidad de sentencia y Asiento Registral signado con el N° 27.440, no se subsumen en los supuestos de fraude procesal, colusión o juicio simulado acogidos por nuestro Máximo Tribunal, por lo cual, resulta necesario declarar sin lugar la delación de fraude procesal presentada vía incidental en el presente juicio. Así se decide.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la delación de fraude procesal presentada por el abogado Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, en contra de los ciudadanos DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.832.609 y V-3.583.724, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión..- (Destacado del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de procedimiento Civil, ambas partes en la presente causa comparecieron por ante la secretaría de esta Alzada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, y consignaron escrito de informes así:
El abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de autos, en su escrito de informes alegan textualmente lo siguiente:
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION (sic)
VIOLACION (sic) DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD: El Juez de la recurrida violo el principio de exhaustividad y con ello al derecho a la defensa, así como violo el orden público procesal y su obligación de pronunciarse y decidir sobre todo lo alegado, todas las pretensiones y defensas como lo ordenada el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, configurándose una incongruencia negativa, pues el a-quo no considero (sic) los hechos narrados como denuncia de la colusión y juicio simulado.
Esta parte fundo (sic) la denuncia de fraude procesal no solo en la irregularidad de la citación, sino en un punto que el Juez de Primera Instancia omitió de forma sorprendente como lo es LA AUSENCIA DE CAUSA LÍCITA DEL CONVENIMIENTO Y LA VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA.
Afirmamos enérgicamente que MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PÁRRAGA carecía de facultad de disposición para "convenir" en la nulidad de un asiento registral y una sentencia, toda vez que sobre dicho objeto recaía una Transacción Judicial debidamente homologada (Causa N° 57,108), la cual ostenta fuerza de Cosa Juzgada.
Se observa con profundo malestar que el Juez de la recurrida, silenció el argumento de la Colusión, pues no analizó si el convenimiento era un acto simulado para defraudar a mi representada.
Igualmente, omitió el examen de la Causa Lícita, y se limitó a declarar que "convenir es una facultad", pero no explico (sic), como era su obligación, por qué es legal convenir sobre un derecho que ya fue objeto de una transacción previa.
Tampoco el Juez, analizo (sic) en conjunto todos los hechos denunciados detalladamente en perfecta secuencia, los cuales además de ser demostrados, nunca fueron negados ni desvirtuados.
Esta parte denuncio (sic) como hechos que en su conjunto y como UNA CADENA DE EVENTOS configuraron el fraude:
1.-Que, DARIO JOSÉ REQUIZ SATURNO, es hijo de la codemandada, MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA.
2.-Que, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, luego de vender el inmueble por instrumento privado se negó a cumplir con el otorgamiento de la venta por ante el Registro Público, pretendiendo resolver la venta por el incremento del valor del inmueble ante la restauración del mismo. Por ello, se demandó por cumplimiento de contrato, cuya acción curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, bajo el expediente No.57.108.
3.-Que, la parte demandante NO HIZO PETICION (sic) en el Libelo de Demanda de gestionar la citación de MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA por medio de Alguacil de la Circunscripción Judicial del Tribunal donde resida o tenga domicilio.
4.-Que, el demandante por diligencia del 27 de octubre del 2025, consigno (sic) UN SOLO JUEGO DE COPIAS del Libelo, para la CITACION (sic) DE "la demandada", evidenciándose que solo impulso la citación de ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, mas no de MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA.
5.-Que, este Tribunal libro (sic) despacho de comisión y oficio para gestión de la citación de MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA en el estado Miranda, pero la parte actora, nunca lo retiro (sic), y no gestiono (sic) la citación de su madre, nunca llego (sic) a la URDD de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Caracas.
6.-Que hubo absoluta ausencia de impulso procesal por parte de la representación judicial del demandante, DARIO JOSÉ REQUIZ SATURNO, en lo que respecta a la carga de procurar la citación de su madre, la codemandada, MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA.
7.-Que, el 25 de noviembre del 2025, de manera sospechosamente oportuna, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA acude al proceso mediante una comparecencia espontánea, mediante apoderado judicial, quedando voluntariamente citada.
8.-Que, con el poder otorgado por MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, en fecha 20 de noviembre del 2025 se demostró, según el auto de la notaria (sic), la Planilla Única Bancaria No.05700109596 por la cantidad de Bs.5.885,46 fue pagada el 14 de noviembre del 2025. Que las máximas de experiencias indican que para que la Notaria Pública procesara el instrumento poder y que emitiera la Planilla Única Bancaria, se requería al menos 05 días de antelación par su liquidación ante el banco. Que, MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, otorgo (sic) un poder especial, indicando número de expediente y denominación de este Tribunal, de forma inmediata a la citación de ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT (04.11.2025).
9.-Que, MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, quien tiene su domicilio en Caracas, y SIN ESTAR CITADA, dominaba toda la información respecto de la demanda, pues ya sabía el motivo, número de expediente y denominación exacta del Tribunal, todo lo cual solo puede ser posible con el acuerdo entre DARIO JOSE (sic) REQUIZ SATURNO y su madre MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, en perjuicio directo de ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT.
10.-Que, el 09 de enero del 2026 la representación judicial de la codemandada MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, contesta la demanda CONVINIENDO TOTALMENTE EN LA DEMANDA, y solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar en los mismo términos y fundamentos de su hijo, y solicita la homologación del convenimiento total.
...Omissis...
El Juez fundamenta su decisión en que la citación tácita y el convenimiento son facultades del demandado, incurriendo de esa forma en un artículo 17 del Código de Procediendo Civil y la doctrina y jurisprudencia falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el alcance del sobre el fraude procesal. El fraude no se construye sobre actos ilegales, sino sobre actos formalmente válidos encaminados un fin ilícito.
El Juez se limitó a verificar la legalidad formal de la citación aludiendo el articulo 216 Código de Procediendo Civil, pero omitió el análisis de la causa lícita del convenimiento. Un convenimiento entre madre e hijo que busca anular una transacción judicial previa con autoridad de Cosa Juzgada es, por definición, un acto fraudulento que el Juez debió Y NO PERMITIR que formalidades del derecho a convenir sancionar, prevalezcan sobre la verdad real y la justicia:
La recurrida omitió un análisis integral de los hechos demostrados y no controvertidos. El fraude y la colusión casi nunca se prueban con documentos directos que digan "esto es un fraude", sino mediante la prueba de presunciones, con hechos concordantes y consecutivos. El Juez ignoro (sic) que el fraude procesal se configura mediante actos que, aunque lícitos en apariencia como un convenimiento, tienen un fin ilegal. Confundiendo la licitud formal del acto con la licitud de la causa. El fraude procesal no se comete usualmente mediante actos ilegales, sino mediante actos legales utilizados para un fin ilícito.
El Juez de Primera Instancia incurrió en un error de juzgamiento al no valorar que el convenimiento es el instrumento del fraude. Dijo que "convenir es un derecho" para declarar sin lugar el fraude, y ello es como decir que "disparar es legal si tienes permiso de armas" en un caso de homicidio. Se debe juzgar la intención (el animus nocendi), no solo la forma.
El Juez a-quo incurrió en el error grave al aplicar un análisis formalista y fragmentado, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia exige un análisis sistémico y de sospecha en casos de colusión.
-VIII-
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez Superior, ante la evidencia de que estamos en presencia de un juicio simulado, donde las partes han instrumentalizado el proceso para obtener un fin ilícito mediante la colusión, solicito formalmente:
PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad de las Actuaciones por estar viciadas de fraude procesal.
TERCERO: Se apliquen las sanciones previstas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a las partes y sus apoderados por violentar la majestad de la justicia… (Destacado del texto original).
En esta oportunidad procesal la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, ut supra identificada, en representación de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, agrega escrito de informes con los siguientes argumentos:
…Así bien, cabe resaltar que, en la presente causa, la demanda incoada por el ciudadano DARIO JOSÈ REQUIZ SATURNO, titular de la cédula de identidad número V-13.832.609, hijo de mi representada y primo hermano de la co-demandada Erika Yamiley Saturno de Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-13.045.111, fue interpuesta por nulidad absoluta de la transacción judicial con la consecuente homologación promulgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de mayo del 2025 producto de la nulidad absoluta del contrato privado de venta suscrito el 04 de abril del 2023 por no contar con el consentimiento expreso de todas las partes, exigido por el artículo 1.141 del Código Civil, todo ello en virtud de que tal y como se evidencia de la sentencia de separación de cuerpos y bienes, y Sentencia Definitivamente Firme de la Conversión en Divorcio por separación de cuerpos y bienes de fecha 9 de agosto de 1990 y auto de ejecución de fecha 10 de agosto de 1990, emitida por el entonces Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente registrada con antelación en fecha veintisiete (27) de diciembre del 2013 bajo el N° 15, Folio 107, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de fecha 27-12-2013 por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola (antes Distrito o Municipio Silva) e inscrita ante dicha oficina registral bajo el número 2013.2744, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.5343 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, promovidas y consignadas por quien suscribe en la promoción de pruebas en la presente incidencia de fraude procesal, dicho demandante en la causa principal, en conjunto con su hermano PEDRO VICTOR (sic) DARIO REQUIZ SATURNO, titular de la cédula de identidad número V-13.832.608 y mi representada MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.583.724, conforman la propiedad del inmueble Apartamento constituido por el número BJ-12 ubicado en la Planta Baja de la Torre B del Edificio Conjunto Turístico Ancorage, situado en Izate, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola (antes Distrito o Municipio Silva) el 9 de noviembre de 1987, bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo 1º, folios 257 al 276, Trimestre 4 del año 1987.
Pues bien, a propósito de ello, específicamente en sentencia Nº. 257 de fecha 06/11/2013 RC N° AA20-C-2013-000257, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia vinculante sobre la materia ha establecido que la nulidad de una transacción judicial puede solicitarse y debe decretarse cuando se base en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada, que en el caso que nos ocupa el instrumento nulo corresponde al contrato privado suscrito en fecha 04/04/2023.
Bajo esos hechos, aunado a los antecedentes previos a la suscripción del referido contrato, y al derecho que rige el punto debatido, es evidente que se suscribió un contrato de venta sin el cumplimiento de las condiciones para su existencia, como lo es el consentimiento expreso de todos los co-propietarios antes señalados, lo cual, contradecir lo demandado en el acto de contestación de la demanda si sería un verdadero fraude procesal en colusión con la co-demandada ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT teniendo claro que conforme a nuestro vigente Código Civil, se necesita el consentimiento expreso de todos los co-propietarios del inmueble para la existencia de un contrato de compraventa, pues admitir que dicho contrato es válido y existente, sería ir en contra de lo que ordena el legislador patrio para su existencia y validez.
Teniendo lo anteriormente delatado con plena claridad, efectivamente, y en armonía con lo que estableció el A Quo en la sentencia interlocutoria, el acto de mi comparecencia voluntaria como apoderada judicial de la co-demandada en la causa principal Marbella Josefina Saturno de Párraga, mediante el cual consigné Poder para su representación judicial en la presente causa, no constituye en sí mismo un acto de colusión ni fraude procesal, por el contrario, "es una facultad de los demandados en juicio comparecer personalmente o por medio de apoderado judicial, de modo que, la citación tácita atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que atiende a la economía procesal, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso", todo lo cual demás se encuentra resguardado y fundamentado en lo que establece nuestro legislador patrio en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
También, considera esta representación, que bajo la legalidad plena que ampara la figura del convenimiento, y en base a la fundamentación de hecho y de derecho inicialmente explanada en el presente capítulo, mi representada convino en lo demandado, conforme al amparo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede nunca consistir ni ser ápice alguno de evidencia de fraude o colusión alguna pretendida por el denunciante en fraude procesal; es por ello que siendo un acto facultativo de la parte demandada, y siendo el legitimado para ejercerlo en cualquier estado a grado de la causa, así se ejecutó conforme a derecho encausado en los hechos que clara y fundadamente se explanó en dicho acto de convenimiento.
También, en armonía a lo establecido por el A Quo, no hay ningún basamento ni argumento legal que establezca, determine o suponga que un vínculo familiar es per sé la demostración de un fraude procesal por colusión, tal y como erradamente lo ha querido plantear la denunciante en la presente incidencia. Y a propósito de esto, resalto que todas las partes intervinientes en el juicio principal (tanto demandante como co-demandadas) tienen vínculo de consanguinidad.
Reitero que no podría ser ni constituir un fraude procesal por colusión cuando la co-demandada ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT tenía pleno conocimiento de la propiedad compartida del referido inmueble objeto de la demanda principal y por ende de la presente incidencia, desde el inicio de su propuesta a comprarlo, pues, tal y como se desprende de email enviado por mi cliente al cónyuge de dicha co-demandada el 6 de octubre del 2024, promovido en la articulación probatoria de esta incidencia, le reiteró que ella no era la única propietaria de dicho inmueble y hasta la invitó a que revisara la actualidad legal de dicho inmueble en el Registro Inmobiliario; pero aún (sic) así, tal y como se desprende de los antecedentes de la demanda interpuesta en el presente expediente, la sobrina de mi cliente, lejos de cumplir la ley y desistir de una venta que por demás sería inexistente, prefirió irse a la vía judicial para obligar a mi cliente a que ejecutara una venta definitiva que hasta el cansancio le advirtió que no podía legalmente ser posible en vista de la co-propiedad del inmueble objeto en cuestión; todo lo cual, bajo esta premisa, esto sí podría constituir un claro fraude procesal, al tratar de hacer valer en un procedimiento judicial un contrato inexistente por carencia de consentimiento expreso de todas las partes, plagado a los efectos legales de nulidad absoluta. Así bien, lo único que le quedó a mi cliente, en medio de su ignorancia jurídica fue reconocer su firma en el contrato privado y aceptar una transacción judicial.
En atención a lo antes demarcado, actuando estrictamente apegada a la Ley, mi cliente aceptó los hechos que fueron demandados porque efectivamente tal y como se desprende de la sentencia de la disolución del vínculo conyugal por separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y sentencia firme de conversión en divorcio con su respectiva ejecución, ambas sentencias debidamente protocolizadas, no puede ni es viable legalmente negar que la propiedad del inmueble objeto de la demanda principal que dio motivo a la presente incidencia, se encuentra compartida con sus hijos, por lo que conforme al artículo 1.141 del Código Civil, el contrato privado suscrito el 04/04/2024 a los efectos legales es inexistencia por nulidad absoluta.
Reitero entonces que, el motivo y basamento legal de la admisión de los hechos y el convenimiento por parte de mi cliente se encuentra expresamente consagrado en un documento público legítimo tal y como antes fue delatado, como lo es la sentencia definitivamente firme de disolución del vínculo conyugal por separación de cuerpos bienes de mi representada, en cumplimiento y aplicación de los artículos 189, 190 y 173, todos del Código Civil, y sentencia firme de conversión en divorcio que fueron ambas debidamente protocolizadas.
Por lo tanto, la aceptación de los hechos demandados y el convenimiento planteado, bajo lo antes ampliamente expuesto y fundamentado, no ha sido basado ni a costa de documento falso o forjado, ni por artificios de enervar algún acto o actuación judicial, ni mucho menos en colusión como lo pretende estampar el denunciante.
Concluyo en este orden de ideas, y comparto en ese sentido la fundamentación y motivación explanada por el Juez A Quo en la sentencia interlocutoria de fraude procesal de fecha 24/03/2026, que no existe tal fraude procesal denunciado, por lo que bajo los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal se encuentra forzado en declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, y en ese sentido confirmar la sentencia interlocutoria apelada.
CAPITULO III
DEL PETIORIO
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, solicito a este Tribunal Superior, PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, a través de su apoderado judicial en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 24 de marzo del 2026 por el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declaró SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL. SEGUNDO: CONFIRME LA SENTENCIA APELADA. TERCERO: SEA ADMITIDO, APRECIADO Y VALORADO todos los medios probatorios promovidos y consignados por esta representación en la presente incidencia en fecha 13 de febrero del 2026, en base a la argumentación de hecho y de derecho aquí explanado… (Resaltado del escrito de informes).
Finalmente, con respecto a los informes el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, en representación del ciudadano DARIO JOSÉ REQUIZ SATURNO, no agregó escrito de informes. Seguidamente conforme a las Observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, parte recurrente, consignó observaciones a los informes de su contraparte, en el siguiente orden;
...Es clara la doctrina y jurisprudencia que un fraude procesal perjudica siempre a un tercero, pero a su vez a la majestad de la justicia. Los aquí colisionados pretendieron convertir este proceso, con un conjunto de artificios con fines personales. El informe de la codemandada MARBELLA JOSEFINA SATURO, expone la verdad e intensión de la demanda simulada, que no es más que un acuerdo entre la madre que le pide al hijo, "demándame" pues es una grave unión de intereses entre ellos.
En esta instancia, DARIO REQUIZ SATURNO no presento (sic) informes, pues el menos interesado en el juicio es el (sic) cómo demandante, este solo colaboro (sic) con su madre para ayudarla recuperar el apartamento, pero en perjuicio directo de ERIKA YAMILEY SATURNO.
En su informe, MARBELLA JOSEFINA SATURO, a favor de la pretensión de su hijo, confiesa la colusión al admitir que su "única salida legal" fue aceptar la demanda del hijo. Esta ignorancia jurídica alegada no es más que el disfraz de una maquinación destinada a asaltar la buena fe del juzgador.
Ciudadano Juez Superior, resulta jurídicamente inaceptable y ofensivo a los principios de probidad y lealtad procesal que rigen nuestro ordenamiento, que la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO pretenda fundar su convenimiento en "SU PROPIA TORPEΖΑ".
En su escrito de informes, su representación admite libremente que firmó un contrato privado de compraventa declarando vender un inmueble "de su exclusiva propiedad", recibiendo el dinero de manos de ERIKA YAMILEY SATURNO, para ahora alegar en juicio que dicho contrato es "nulo de nulidad absoluta" porque supuestamente requería el consentimiento de sus hijos.
Se denuncia que, NADIE PUEDE ALEGAR PARA BENEFICIARSE DE SU PROPΙΟ DOLO O DE SU PROPIO ERROR INTENCIONAL. SI MARBELLA JOSEFINA SATURNO transmitió la propiedad, asegurando que era su única dueña, no puede ahora, aliada con su hijo en un juicio posterior, convenir en que actuó con ligereza, ignorancia o dolo, para así dejar sin efectos los derechos adquiridos por ERIKA YAMILEY SATURNO. El convenimiento procesal de la codemandada carece de una causa lícita y real, lo cual vicia de nulidad absoluta el propio acto de convenimiento.
Ciudadano Juez Superior, como se dijo antes, el fraude procesal es de orden público y su prevención es un deber imperativo del Juez conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. La omisión del Juez a-quo al no pronunciarse sobre los hechos que delatan la coordinación milimétrica entre las partes constituye UN VICIO DE INCONGRUENCIA QUE ANULA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Ciudadano Juez Superior, en el presente caso están todos los elementos facticos de un acuerdo de voluntades para hacer un juicio simulado, de una colusión y en consecuencia de un fraude procesal en contra de mi representada.
La madre y su hijo, no explicaron:
¿Cómo se enteró Marbella Josefina Saturno del proceso judicial, haber sido citada?
Sin haber comparecido al Juzgado Cuarto, ni haber jamás solicitado el expediente, ¿cómo se enteró que ERIKA YAMILEY SATURNO ya estaba citada?, ¿Cómo hizo el cómputo para contestar la demanda?, ¿Cómo sabia el Tribunal, el motivo de la demanda, el número de expediente al momento de otorgar el poder en la ciudad de Caracas?
SOLICITO A ESTA INSTANCIA SUPERIOR, se pronuncie expresamente sobre tales hechos e interrogantes, pues el Juez a-quo se negó a hacerlo en una franca omisión de alegatos, incurriendo en el grave vicio de incongruencia y violación del principio de exhaustividad que ANULA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El fraude procesal es de orden público. Ciudadano Juez Superior, permitir que prospere un juicio simulado donde las partes no litigan, sino que se abrazan procesalmente para anular derechos de terceros, es permitir el dolo.
-V-
Por las razones expuestas, y visto que los informes de la codemandada, que no logro desvirtuar los elementos de la colusión, sino que se limitaron a ratificar la "puesta en escena" de un juicio sin contradicción real, y es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representada.
SEGUNDO: REVOQUE la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo del 2026.
TERCERO: DECLARE LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL por colusión entre DARIO JOSÉ REQUIZ SATURNO Y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PARRAGA, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones del proceso simulado... (Destacado del recurrente).
En esta oportunidad, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, en representación del ciudadano DARIO JOSÉ REQUIZ SATURNO, en posición contraria al recurrente, en su actuación de observaciones a los informes, expone;
...Evidentemente que nos encontramos ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación".
De todo lo anteriormente transcrito, se determina claramente que en el presente proceso no existe fraude procesal. El fraude procesal se materializa cuando el funcionario es sorprendido en su buena fe y emite una decisión en base a esos falsos supuestos. En la presente causa no se ha materializado fraude procesal imputable a mi representado, es por ello, que resulta insólito se ponga en duda y se falsee la situación, a los solos fines de retardar maliciosamente la decisión que se ha de dictar. Así queda demostrando lo temerario y falso de la afirmación de fraude procesal por parte de la Demandada, por lo cual muy respetuosamente solicito que tan temerario planteamiento sea declarado improcedente.
Ratifico lo dicho con anterioridad y en el mismo orden de ideas, con ocasión de las tácticas dilatorias y a los fines de ilustrar a este despacho cito extracto de la sentencia N° AA20-C2021-000195 de fecha 1 de septiembre de 2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia"... Esta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un juzgado superior, que le fuera negado por no cumplir con el requisito de la cuantia para su admisión, para posteriormente recurrir de hecho..." Es necesario resaltar el llamado de atención que hace la sala de casación civil de la conducta esgrimida por el mencionado abogado, así mismo, en la misma sentencia establece "... Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el articulo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado..." En este extracto la sala enfatiza los deberes que tienen las partes en el proceso, cuestionando la actuación del abogado y terminando con este extracto de la referida sentencia Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado anuncia recurso de casación y posteriormente el de hecho en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad de los señalados medios de impugnación..." terminando con la orden de que debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal censurable conducta cuando le corresponda asistir o representar intereses ajenos, so pena de que se oficie al tribunal disciplinario del colegio de abogados correspondiente, conforme con los artículos 61 y 63 de la ley de abogados. Sentencia que acompañó a este escrito marcada con la letra "A".
Ciudadano Juez, una vez analizado el contenido de la sentencia antes citada, con ocasión a la conducta del apoderado judicial de la parte demandada y la falsedad de los alegatos presentados ante esta instancia, con la finalidad de sorprender en su buena fe a este Juzgador, es menester concluir que quien puede estar en fraude procesal es el apoderado de la parte codemandada y esta afirmación no está basada en supuestos si no en hechos fehacientes que constan en la sentencia antes citada. Ciudadano Juez, en el presente caso el abogado de la codemandada, en su solicitud afirma que demando a la codemandada ciudadana MARBELLA SATURNO DE PARRAGA identificada, por cumplimiento de contrato y en esa demanda hubo un convenimiento como forma de autocomposición procesal, tal como pasa en la presente causa, luego entonces fue fraude ese acto de convenimiento también?,
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que la Sentencia que negó la temeraria solicitud de Fraude Procesal y colusión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sea ratificada en todas y cada una de sus partes y la presente apelación sea declarada sin lugar por este despacho, ya que la misma carece de basamento jurídico fehaciente.
Por último, solicito que el presente escrito de observaciones sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y tomado en consideración con todos los pronunciamientos de ley...
Finalmente, conforme al escrito de observaciones a los informes, la abogada CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, plenamente identificada, en representación de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, arguye:
...en ese sentido reafirmo y fundamento que:
1.- Es evidente que se suscribió un contrato de venta sin el cumplimiento de las condiciones para su existencia, como lo es el consentimiento expreso de todos los co-propietarios antes señalados, lo cual, contradecir lo demandado en el acto de contestación de la demanda si sería un verdadero fraude procesal en colusión con la co-demandada ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT teniendo claro que conforme a nuestro vigente Código Civil, se necesita el consentimiento expreso de todos los co-propietarios del inmueble para la existencia de un contrato de compraventa, pues admitir que dicho contrato es válido y existente, sería ir en contra de lo que ordena el legislador patrio para su existencia y validez.
2.- En armonía con lo que estableció el A Quo en la sentencia interlocutoria, el acto de mi comparecencia voluntaria como apoderada judicial de la co-demandada en la causa principal Marbella Josefina Saturno de Párraga, mediante el cual consigné Poder para su representación judicial en la presente causa, no constituye en sí mismo un acto de colusión ni fraude procesal, por el contrario, "es una facultad de los demandados en juicio comparecer personalmente o por medio de apoderado judicial, de modo que, la citación tácita atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que atiende a la economía procesal, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso", todo lo cual demás se encuentra resguardado y fundamentado en lo que establece nuestro legislador patrio en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
3.- Considera esta representación, que bajo la legalidad plena que ampara la figura del convenimiento, y en base a la fundamentación de hecho y de derecho explanado en el escrito de informes presentado por esta parte, mi representada convino en lo demandado, conforme al amparo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede nunca consistir ni ser ápice alguno de evidencia de fraude o colusión alguna pretendida por el denunciante en fraude procesal; es por ello que siendo un acto facultativo de la parte demandada, y siendo el legitimado para ejercerlo en cualquier estado a grado de la causa, así se ejecutó conforme a derecho encausado en los hechos que clara y fundadamente se explanó en dicho acto de convenimiento.
4.- También, en armonía a lo establecido por el A Quo, no hay ningún basamento ni argumento legal que establezca, determine o suponga que un vínculo familiar es per sé la demostración de un fraude procesal por colusión, tal y como erradamente lo ha querido plantear la denunciante en la presente incidencia. Y a propósito de esto, resalto que todas las partes intervinientes en el juicio principal (tanto demandante como co-demandadas) tienen vinculo de consanguinidad.
5.- Reitero que no podría ser ni constituir un fraude procesal por colusión cuando la co-demandada ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT tenía pleno conocimiento de la propiedad compartida del referido inmueble objeto de la demanda principal y por ende de la presente incidencia, desde el inicio de su propuesta a comprarlo, pues, tal y como se desprende de email enviado por mi cliente al cónyuge de dicha co-demandada el 6 de octubre del 2024, promovido en la articulación probatoria de esta incidencia, le reiteró que ella no era la única propietaria de dicho inmueble y hasta la invitó a que revisara la actualidad legal de dicho inmueble en el Registro Inmobiliario; pero aún (sic) así, tal y como se desprende de los antecedentes de la demanda interpuesta en el presente expediente, la sobrina de mi cliente, lejos de cumplir la ley y desistir de una venta que por demás sería inexistente prefirió irse a la vía judicial para obligar a mi cliente a que ejecutara una venta definitiva que hasta el cansancio le advirtió que no podía legalmente ser posible en vista de la co-propiedad del inmueble objeto en cuestión; todo lo cual, bajo esta premisa, esto sí podría constituir un claro fraude procesal, al tratar de hacer valer en un procedimiento judicial un contrato inexistente por carencia de consentimiento expreso de todas las partes, plagado a los efectos legales de nulidad absoluta. Así bien, lo único que le quedó a mi cliente, en medio de su ignorancia jurídica fue reconocer su firma en el contrato privado y aceptar una transacción judicial.
6.- En atención a lo antes demarcado, actuando estrictamente apegada a la Ley, mi cliente aceptó los hechos que fueron demandados porque efectivamente tal y como se desprende de la sentencia de la disolución del vínculo conyugal por separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y sentencia firme de conversión en divorcio con su respectiva ejecución, ambas sentencias debidamente protocolizadas, no puede ni es viable legalmente negar que la propiedad del inmueble objeto de la demanda principal que dio motivo a la presente incidencia, se encuentra compartida con sus hijos, por lo que conforme al artículo 1.141 del Código Civil, el contrato privado suscrito el 04/04/2024 a los efectos legales es inexistencia por nulidad absoluta.
7.- Reitero entonces que, el motivo y basamento legal de la admisión de los hechos y el convenimiento por parte de mi cliente se encuentra expresamente consagrado en un documento público legítimo tal y como antes fue delatado, como lo es la sentencia definitivamente firme de disolución del vínculo conyugal por separación de cuerpos bienes de mi representada, en cumplimiento y aplicación de los artículos 189, 190 y 173, todos del Código Civil, y sentencia firme de conversión en divorcio que fueron ambas debidamente protocolizadas.
8. Por lo tanto, la aceptación de los hechos demandados y el convenimiento planteado, bajo lo antes ampliamente expuesto y fundamentado, no ha sido basado ni a costa de documento falso o forjado, ni por artificios de enervar algún acto o actuación judicial ni mucho menos en colusión como lo pretende estampar el denunciante.
9- Concluyo en este orden de ideas, y comparto en ese sentido la fundamentación y motivación explanada por el Juez A Quo en la sentencia interlocutoria de fraude procesal de fecha 24/03/2026, que no existe tal fraude procesal denunciado, por lo que bajo los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal se encuentra forzado en declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, y en ese sentido confirmar la sentencia interlocutoria apelada. Así se solicita en reiteración. (Mayúsculas del texto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta alzada que el caso de autos se encuentra en la oportunidad procesal para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR, el FRAUDE PROCESAL, invocado por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, contra los ciudadanos DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA.
En esta línea argumentativa, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, refiere que sobre las actuaciones que nos ocupa, reposa un conflicto penal y civil que se origina tras la venta del CIEN POR CIENTO (100%) de un apartamento ubicado en; Edificio Conjunto Turístico Ancorage, Apartamento BJ-12, Tucacas, estado Falcón), propiedad de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, a favor de su representada la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, que se efectuó en abril de 2023.
Expone que ante la negativa de la vendedora a registrar el documento definitivo, se tramitó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual finalizó mediante una transacción judicial en abril de 2025, en dicho acuerdo homologado, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, reconoció expresamente la venta, el pago en efectivo de la cantidad de DÓLARES NORTEAMERICANOS DIEZ MIL CON 00/100 CENTAVOS (U.S.D. 10.000,00) y la transferencia de la propiedad, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Posteriormente, menciona que el ciudadano DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO, (hijo de la vendedora) interpuso una demanda de NULIDAD de la transacción judicial alegando la falta de consentimiento por poseer supuestamente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del inmueble, en su defensa, denunció que este nuevo proceso es un juicio simulado y fraudulento fundamentado en los siguientes hechos: en primer lugar, el demandante no gestionó ni impulsó la citación formal de su madre (codemandada cuyo domicilio es en la ciudad de Caracas, fuera de la jurisdicción del tribunal), omitiendo el retiro de los despachos correspondientes.
Expone que, pese a esta inacción total de la parte actora, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, compareció de forma espontánea y sospechosamente oportuna al proceso en noviembre de 2025 para darse por citada, en segundo lugar, en enero de 2026, la madre contestó la demanda manifestando su convenimiento total con las pretensiones de su hijo, alegando una supuesta falta de consentimiento y contradiciendo sus propios actos jurídicos previos.
La defensa sostiene que no existe un litigio real entre madre e hijo, sino una alianza dolosa, concertada y colusoria, ambos utilizan el aparato jurisdiccional como una pantalla procesal para intentar revocar fraudulentamente una transmisión de propiedad legítima y perfeccionada, asaltando la buena fe del tribunal en perjuicio directo del patrimonio de su representada ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, por tales motivos, solicitó se desestimara el convenimiento, y declarar la nulidad del juicio por simulación.
En esta línea, el apoderado judicial del demandante DARÍO JOSÉ RIQUEZ SATURNO, el abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, dio contestación a la denuncia de fraude procesal y colusión en el expediente solicitando al tribunal que sea rechazada y declarada improcedente por carecer de formalización, pruebas de hecho y basamento jurídico. La representación argumenta que la acusación de la contraparte es ilógica, tendenciosa y falsa, teniendo como único propósito el de retardar maliciosamente la decisión del juicio principal, el cual busca anular una venta debido a la inexistencia del consentimiento de dos copropietarios.
En su defensa, aclara que la falta de gestión en la citación personal de la codemandada MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, no constituye bajo ningún concepto un fraude procesal, de igual forma, sostiene que el acto de la codemandada de comparecer y convenir totalmente en la demanda no califica como fraude, puesto que no se puede considerar fraudulento el hecho de aceptar o convenir sobre hechos que son ciertos, arguye como fundamento la Sentencia número 908 de fecha cuatro (04) de agosto de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hans Ebert vs. Intana, C.A.), que define el fraude procesal como maquinaciones, artificios o simulaciones dirigidas a engañar la buena fe del juzgador; expone que estos son elementos que no se han materializado en esta causa ni son imputables al demandante.
Asimismo, cita la sentencia número AA20-C2021-000195 de la Sala de Casación Civil para ilustrar el rechazo de los tribunales hacia las tácticas dilatorias y el abuso del derecho, recalcando que las partes y sus apoderados tienen el deber insoslayable de actuar con lealtad, probidad y buena fe procesal, sin interponer defensas infundadas. Con base en esto, señala que quien realmente podría estar incurriendo en fraude procesal y temeridad es el abogado de la contraparte por intentar sorprender la buena fe del juez con alegatos falsos.
Finalmente, expone una contradicción en la argumentación de la denunciante, cuestionando que se catalogue de fraudulento el convenimiento actual cuando la misma contraparte basó su derecho de propiedad en un convenimiento previo nacido de una demanda anterior por cumplimiento de contrato, por tales motivos, solicita se desestime de plano la acusación de fraude.
Por último, la abogada CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, actuando en representación de la codemandada MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, dio formal contestación a la denuncia de fraude procesal (colusión) solicitando su total desestimación por considerar que la aceptación de los hechos y el convenimiento presentados no se basan en engaños ni en documentos falsos, sino en realidades jurídicas respaldadas por documentos públicos legítimos.
La defensa sostiene que la demanda principal de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el ciudadano DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO (hijo de su representada) contra la transacción judicial y el contrato privado de venta de fecha cuatro (04) de abril de 2023, es plenamente válida, ya que dicho contrato de compraventa adolece de nulidad absoluta al no contar con el consentimiento expreso de todos los copropietarios, un requisito esencial establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
Para fundamentar la copropiedad del inmueble (Apartamento BJ-12 del Edificio Conjunto Turístico Ancorage, en Tucacas, estado Falcón), la representación invoca una sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de fecha dieciocho (18) de julio de 1989, debidamente protocolizada en septiembre de 1989 ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda y, posteriormente, en diciembre de 2013 ante el Registro Público inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón.
Según lo acordado en dicha separación conyugal, y conforme a los artículos 173 y 190 del Código Civil, el exesposo de MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, cedió su CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble a favor de sus dos hijos, DARÍO y PEDRO REQUIZ SATURNO, quedando establecido que una vez alcanzada la mayoría de edad se requeriría la autorización de ambos para enajenar el apartamento, constituyéndose desde entonces una comunidad de propiedad compartida entre la madre y sus hijos.
Bajo estos términos, la abogada alega que lo verdaderamente fraudulento habría sido contradecir la demanda y pretender la validez de un contrato de compraventa que legalmente es inexistente por la falta de consentimiento de los coindivisos. Asimismo, desvirtúa la existencia de colusión argumentando que la demandante ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT (sobrina de MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA) tenía pleno conocimiento que el apartamento pertenecía a una comunidad familiar mucho antes de iniciar las acciones legales, ya que se le advirtió explícitamente sobre esta situación a través de un correo electrónico enviado a su cónyuge en fecha seis (06) de octubre de 2024.
La defensa afirma que, en lugar de cumplir con la ley, la contraparte forzó la vía judicial aprovechándose además de la ignorancia jurídica de MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, y de un crítico cuadro de salud en el que sufrió un accidente cerebrovascular, lo que la llevó en su momento a aceptar la transacción judicial que hoy se busca anular, por lo tanto, concluye que la conducta de su representada obedece al estricto apego a la verdad legal y a la protección de los derechos de propiedad de sus hijos, lo que excluye cualquier supuesto de simulación, maquinación o asalto a la buena fe del tribunal, reiterando el pedimento que la denuncia de fraude procesal sea declarada sin lugar.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
De las Documentales
Copia certificada de libelo de la demanda, marcada “A” a los folios del 21 al 28, auto de admisión, solicitud de copia y auto de proveer copias, del expediente número 57.108 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aprecia libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, asistida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, con auto de admisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Vistas las documentales, signadas en las actas procesales con las marcas “A” (folios 36 al 51), “B” (folios 52 al 64) y “C” (folios 66 al 68), este Juzgado procede a dejar constancia formal del pronunciamiento emitido en fecha veinte (20) de febrero de 2026, respecto a la admisibilidad. Al ponderar la oposición formulada por la parte delatante -quien tachó dichas probanzas de impertinentes por estar orientadas a dirimir el juicio principal y no la materia propia de la articulación de fraude procesal-, este juzgador constató de manera evidente que el objeto de los referidos instrumentos guarda relación directa y exclusiva con el fondo de la controversia sustancial. En consecuencia, el veredicto del tribunal de origen, mediante el cual al verificarse que tales medios de convicción resultan manifiestamente impertinentes para el esclarecimiento de la presente incidencia colusoria, se declaró CON LUGAR la oposición planteada por la parte delatante. Por lo tanto, los medios de prueba marcados “A”, “B” y “C” quedan formalmente excluidos y sin efecto valorativo dentro del presente trámite incidental de fraude procesal. Así se establece.
Libelo de la demanda por nulidad de venta, marcada “A” a los folios del 110 al 116, se valora la presente documental conforme a su naturaleza de documento público por contener un acto procesal debidamente autenticado por el órgano jurisdiccional, haciendo plena fe de los elementos formales y objetivos en ella plasmados.
Del análisis del instrumento se constata la existencia del libelo de la demanda por nulidad de venta, junto con su respectivo auto de admisión dictado por el tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, asimismo, se desprende de manera objetiva que la acción principal es incoada por los abogados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y TOREDIT ALFREDO SÁNCHEZ ACEVEDO, quienes actúan en nombre y representación del ciudadano DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO, dirigiéndose formalmente el reclamo legal en calidad de co-demandadas contra las ciudadanas ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Sentencia interlocutoria marcada “B” a los folios del 117 al 142, se valora la presente documental bajo su estricta naturaleza de documento público, emanado de una autoridad judicial en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que hace plena fe de los elementos procesales objetivos contenidos en su texto.
Del análisis del instrumento se desprende que la causa judicial corresponde a un juicio civil por cumplimiento de contrato, tramitado bajo el expediente número 57.108 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en dicho proceso intervienen como parte demandante la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, asistida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y como parte demandada la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, asistida por la abogada ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS.
Asimismo, consta de manera objetiva que la acción realizada por los litigantes consistió en la presentación conjunta de un acto de autocomposición procesal penalizado mediante una transacción judicial, la cual fue debidamente convalidada por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia interlocutoria de homologación que le otorgó al acuerdo los efectos de cosa juzgada.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia certificada de contestación a la demanda por nulidad de venta y nulidad de sentencia, marcada “C” a los folios 143 al 149, suscrita por la abogada CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, actuando en representación de la codemandada MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, se valora la presente documental bajo su estricta condición de documento público por tratarse de una actuación procesal formal que consta en el expediente y hace plena fe de las declaraciones y pedimentos en ella formulados, del análisis del instrumento, se constata de manera objetiva que la abogada CARMEN MARÍA MONTAÑO LEZAMA, actuando en su cualidad de apoderada judicial de la codemandada MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, compareció ante el órgano jurisdiccional para dar formal contestación a la demanda por nulidad de venta y nulidad de sentencia.
Asimismo, se deja constancia formal que la acción procesal ejecutada por dicha representación consistió en manifestar el convenimiento total con las pretensiones de la parte actora, solicitando expresamente al tribunal la homologación de dicha aceptación y convenimiento para que se declare la nulidad de la venta objeto del litigio.
En virtud que la documental aportada ostenta la cualidad de instrumento público y no habiendo sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, este órgano jurisdiccional le reconoce eficacia probatoria y le otorga pleno valor de conformidad con la interpretación conjunta de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Ahora bien, el proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Por su parte el artículo 17 eiusdem, impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes
Del contenido de las normas citadas puede concluirse es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, siendo que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendientes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta, teniendo la obligación el Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, de tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios. Así se analiza.
Bajo este contexto el fraude procesal en general, es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 908 de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal... (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el jurista EDUARDO COUTURE (1949), en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, pág. 381, definió el fraude Procesal, como:
…una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla…
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
En ese mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha precisado que el fraude procesal ostenta una naturaleza multiforme, configurándose como un conjunto de maquinaciones y artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales. Entre estas figuras destacan la simulación procesal fundada en el forjamiento de una litis inexistente, las tercerías colusorias y el dolo procesal en sentido estricto, mecanismos todos orientados a desnaturalizar la función jurisdiccional al utilizar el proceso como un instrumento ajeno a sus fines naturales.
Asimismo, este vicio se materializa mediante el uso abusivo de instituciones como el litisconsorcio, con el propósito deliberado de crear situaciones de incertidumbre o menoscabar los derechos subjetivos y de defensa de la contraparte o de terceros. Finalmente, el fraude procesal comprende el abuso de derecho manifestado en la interposición de pretensiones o recursos que, bajo una apariencia de legalidad, persiguen fines antijurídicos extraños a la resolución leal y ética de la controversia. Así se verifica.
En este punto es necesario indicar que el Máximo Tribunal, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera:
1. Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión.
2. Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley.
3. Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción.
4. Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes representen, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte.
5. Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste.
6. El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.
7. Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción.
8. El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
En el marco de la incidencia de fraude procesal planteada, el denunciante sostiene los fundamentos sobre la base que la codemandada utilizó de forma desviada el sistema judicial para retractarse de un negocio jurídico previo, según esta postura, el hecho de acudir al tribunal para admitir y convenir en la demanda de nulidad intentada por su hijo no representa un acto genuino, sino una estrategia coordinada y engañosa. Con esta maniobra, expone que las partes alteraron la realidad de los hechos con el propósito deliberado de confundir al juzgador, dejar sin efecto una transmisión de propiedad legítimamente consolidada y quebrantar la estabilidad que otorga la cosa juzgada, provocando así un perjuicio económico directo a la actual propietaria del inmueble.
En atención a las consideraciones que anteceden, corresponde a este Juzgado de Alzada determinar si la irregularidad advertida en el mandato judicial constituye un mero defecto procesal subsanable convalidado por la inacción de la contraparte o si, por el contrario, representa el acto inicial de una unidad fraudulenta. Bajo esta última hipótesis, se debe discernir si tal irregularidad forma parte de un conjunto de maquinaciones y artificios orquestados deliberadamente para inducir a error al juzgador, con el propósito de obtener una resolución judicial contraria a derecho y en perjuicio de la eficaz administración de justicia.
En esta línea, resulta imperativo para esta Alzada precisar la naturaleza jurídica de la pretensión de fraude procesal esgrimida. La parte denunciante fundamenta su denuncia en presuntas irregularidades del mandato judicial de la parte actora, alegatos que, por su contenido, guardan relación con las defensas de forma previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es deber de este Juzgador advertir que tales dispositivos regulan las Cuestiones Previas, cuya oportunidad de interposición precluye fatalmente con el vencimiento del lapso de emplazamiento.
En el asunto sub examine, la denuncia se tramita por la vía del fraude procesal incidental, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem. Esta vía presupone, por lógica procesal, que los hechos delatados no fueron advertidos al inicio de la causa o que surgieron de manera sobrevenida durante el transcurso de la litis. En consecuencia, la labor de este Jurisdicente consiste en determinar si los vicios denunciados constituyen maquinaciones o artificios destinados a engañar al juzgador o a sorprender la buena fe de los sujetos procesales, impidiendo la eficaz administración de justicia
Asentado lo anterior, la representación judicial de la accionante fundamenta el fraude procesal invocado, en el hecho que la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, expone que mediante quebrantamiento los deberes de lealtad y probidad, ha instrumentalizado de forma abusiva el aparato de justicia mediante acciones posteriores destinadas a desconocer los efectos de la venta del inmueble, y materializar un convenimiento por nulidad de venta. Sostiene la parte actuante de la incidencia procesal, que dicha conducta constituye una maquinación dolosa y una alteración de la verdad material que busca inducir a error al órgano jurisdiccional para revertir un derecho de propiedad ya consolidado, lo cual atenta directamente contra la santidad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con el único propósito de causar un daño patrimonial.
A los fines de precisar con exactitud el objeto de la presente incidencia, este Juzgado Superior hace la salvedad y deja expresa constancia de que el denunciante, al fundamentar el presunto fraude procesal, se refiere de manera específica y diferenciada a la transacción judicial celebrada únicamente dentro del juicio previo por cumplimiento de contrato, así como al posterior convenimiento materializado en la demanda principal de nulidad de venta; distinción terminológica y procedimental que resulta indispensable mantener nítida frente a los alegatos de la alzada.
A los fines de resolver la articulación planteada, y con estricta sujeción a los límites competenciales que rigen esta materia incidental, esta Alzada precisa que el examen jurisdiccional en este estado de la causa debe circunscribirse exclusivamente a determinar la existencia o no de las maquinaciones y artificios que configuran el fraude procesal, sin emitir juicio de valor ni pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia principal referida a la validez o nulidad de los negocios jurídicos celebrados.
Bajo esta premisa formal, este órgano jurisdiccional no evidencia que las actuaciones delatadas tipifiquen un fraude procesal, al analizar los alegatos de la parte incidentalista respecto a la conducta de la codemandada, resulta imperativo señalar que, dentro del catálogo de posiciones y actitudes que legítimamente puede asumir la parte demandada frente a la pretensión incoada en su contra, se encuentra la figura del convenimiento.
El allanamiento o convenimiento total en la demanda constituye una facultad expresa y formalmente otorgada por la legislación adjetiva civil a los litigantes, se trata de un acto de disposición procesal unilateral mediante el cual el demandado se somete íntegramente a lo exigido por el actor, el cual encuentra su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad y en la disponibilidad de los derechos e intereses dentro del proceso.
Por consiguiente, el simple hecho que una de las partes haga uso de las herramientas y mecanismos que la propia ley le confiere para fijar su posición en la litis -como lo es comparecer espontáneamente y convenir en los términos propuestos en el libelo- no significa, de ninguna manera, que dicha actuación conlleve de forma inmersa o automática un fraude procesal.
Para que una conducta de esta naturaleza pueda ser calificada como un artificio colusorio o una simulación fraudulenta, es un requisito indispensable que se demuestre fehacientemente una maquinación deliberada orientada a engañar al juzgador y a tergiversar la verdad procesal con el único fin de causar un perjuicio material. Al no desprenderse de los autos elementos de convicción que demuestren que el ejercicio de esta facultad legal haya sido instrumentalizado como parte de un concierto delictivo o una unidad fraudulenta, el alegato analizado carece de la entidad jurídica necesaria para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara los actos del proceso.
Bajo esta perspectiva, se desestima y niega de forma categórica el petitorio del recurrente orientado a obtener en esta sede incidental una declaración de simulación y la consecuente nulidad de los referidos juicios, toda vez que la incidencia de fraude procesal no constituye la vía jurisdiccional ni la oportunidad procesal idónea para declarar nulidades absolutas o sustanciales de negocios jurídicos ni de procesos fenecidos, debiendo limitarse este fallo exclusivamente a determinar la existencia o no de las maquinaciones imputadas.
En el caso sub iudice, la parte denunciante no logró demostrar que el juicio de cumplimiento de contrato sea una "simulación procesal" para encubrir un fraude procesal, tales afirmaciones, al no estar respaldadas por pruebas sólidas que evidencien el concierto para delinquir o la creación de una "litis ficta", deben ser desestimadas, toda vez, que solo se limitó a demostrar la existencia de un juicio previo por CUMPLIMIENTO CONTRATO incoado por la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, asistida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y como parte demandada la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, asistida por la abogada ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, ante un tribunal de primera instancia, sin que de ninguna forma se evidenciara que el referido juicio incidirá de forma directa en la presente causa generando el presunto fraude procesal denunciado, así como el convenimiento en la causa principal por Nulidad de Venta.
En hilo de lo antes expuesto, vale decir que la interposición de diversas acciones legales para la defensa de intereses contrapuestos forma parte del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y mientras estas se ventilen respetando el debido proceso y permitiendo la contradicción, no pueden calificarse de fraudulentas por el solo hecho de ser desfavorables a una de las partes, en consecuencia la presente denuncia no debe prosperar, en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil. Así se declara.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior, administrando justicia conforme a derecho, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, la cual dictaminó SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal analizada, resultando en consecuencia del todo inoficioso e innecesario para esta Alzada emitir pronunciamiento alguno sobre el resto de los particulares, defensas y alegatos mencionados por el recurrente, en virtud de haber sido declarada totalmente sin lugar la referida incidencia de fraude procesal.
Se determina que los hechos alegados por el denunciante no alcanzan la entidad de una unidad fraudulenta, ya que no se demostró el nexo causal entre la conducta de la actora y una inducción efectiva a error que lesionara el debido proceso, se ratifica que el ejercicio del convenimiento, aun ante la existencia de una nulidad de venta, constituye una pretensión discutible en el fondo de la causa, pero no un artificio doloso stricto sensu, pues el sistema de justicia garantizó el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de los involucrados. Al no haberse acreditado la infracción a los deberes de lealtad y probidad previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, ut supra identificados, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la delación de fraude procesal presentada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, en contra de los ciudadanos DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.832.609 y V-3.583.724, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte que alegó el fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.342
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