REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.079

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990, anotada bajo el Nro. 80, tomo 112-A, representado por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y /O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE (S): MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.859.453, debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.325.

PARTE DEMANDADA (S): Ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.381.652.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL TESARA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.517.818, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 291.663.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DECISIÓN: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la abogada en ejercicio MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida la demanda en fecha veinte (20) de octubre de 2.023, y la cual fue sustanciada por las reglas procedimentales que rigen el procedimiento breve, por lo que en fecha veintiséis (26) de junio de 2.024, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, ordenando la entrega material del inmueble, siendo ejercido el recurso de apelación contra la sentencia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.024, por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, asistido por el abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENÁREZ, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2.024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.024, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.024, bajo el Nro.14.079 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2.024, se fijó el décimo día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, procede esta Alzada hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, asistido por el abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENÁREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2.024, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: ”…Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue ejercido recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de junio de 2.024, por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, asistido por el abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENÁREZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2.024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva, basando sus consideraciones en los siguientes términos:
…El accionante demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad, en base a los alegatos previamente transcritos.
Esta Juzgadora observa:
El articulo 548 del Código Civil, dice:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quién no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Omissis…

En la presente causa el demandante tiene probado su derecho de propiedad, sobre el inmueble y la falta de derecho a poseer el demandado y la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual la accionante reclama derechos como propietaria, de modo que cumple la parte actora los requisitos del articulo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria y en consecuencia, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARYS COROMOTO RIVERO GONZALEZ (sic), inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA 70-40-90, C.A., debidamente inscrita por ante l Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotada bajo el numero 80, Tomo 112-A, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.381.652.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-8.381.652, hacer entrega material del inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, ubicado en el Sector Prebol (sic), calle 133 (López Latouche), Nro. Cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, constituido por un (01) un apartamento distinguido EN QUINTO PISO N°. 517, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 mts2), consta de Hall de entrada, sala comedor-balcón, cocina-lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: con pasillo bueno de circulación, cuarto de basura, hall de ascensores y con apartamento 520; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento 518, le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el número 19, ubicado en la plana baja del edificio, Libre de persona y libre de bienes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se Ordena Notificar a las partes de la presente decisión. (Destacado propio de la sentencia dictada por el Aquo).


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, por la abogada en ejercicio MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, contra el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del mismo ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través del cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señalando que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2.008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Bajo este contexto, se visualiza que la parte actora, incoa la presente acción reivindicatoria por ante el Tribunal a quo, alegando que su representado, es legítimo propietario de un bien inmueble constituido por un edificio denominado EDIFICIO FLORIDA, ubicado en el Sector Prebo, calle 133 (López Latouche), Nro. Cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual fue adquirido en fecha veintiuno (21) de agosto del año 1.991, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 517, ubicado en el quinto piso, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128 Mts2), el cual consta de Hall de entrada, sala-comedor-balcón, cocina-lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) puesto de estacionamiento, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo interno de circulación, cuarto de basura y hall de ascensores y con el apartamento 520, SUR: Con fachada sur de edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento 518.
Arguye la representación judicial de la parte actora que, desde el año 2016, su representado se ha visto impedido de ejercer el acceso y control sobre el inmueble de su propiedad. Refiere que se produjo una alteración de los mecanismos de seguridad (cambio de cerraduras) y que los ocupantes han evadido sistemáticamente el contacto con la apoderada del propietario. Relata que, para fecha 8 de junio de 2.022, tras diversas gestiones destinadas a la recuperación del bien, logró establecer comunicación con el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, ocupante del apartamento N° 517 (piso Nro. 05), quien manifestó de forma expresa que detenta el inmueble sin contar con título jurídico alguno, ni con la autorización o consentimiento del titular del derecho de propiedad. Tal circunstancia, a juicio de la accionante, configura una ocupación ilegítima y carente de legalidad que justifica la pretensión reivindicatoria bajo el amparo de lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.
En ese mismo orden, la parte demandada, al formalizar su contestación, planteó una serie de alegatos destinados a desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Frente a la acción reivindicatoria interpuesta, la representación judicial de la parte demandada formalizó su oposición mediante escrito de contestación, en el cual declaró rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. En cumplimiento de la carga procesal de alegación, la accionada fundamentó su defensa en los términos que se detallan seguidamente:
1. De la adquisición de derechos y la causa de la posesión: Sostuvo la parte demandada que, en fecha 17 de julio de 2.001, adquirió mediante documento privado los derechos de ocupación sobre el inmueble objeto de la controversia, el cual se identifica como el Apartamento 517, Piso 5, Edificio Florida, Sector Prebo, municipio Valencia, tras haber efectuado un pago por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), al ciudadano JOSÉ HOUTMAN. A tal efecto, consignó copia simple del acuerdo de traspaso, marcado con la letra “A”, como instrumento en el cual fundamenta el origen de su relación material con el bien.
2. De la posesión legítima y el tiempo de prescripción: Adujo la accionada que ha mantenido la posesión legítima del inmueble por un lapso superior a los veinte (20) años, calificando la misma como continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). En este sentido, invocó tácitamente la prescripción adquisitiva o usucapión veintenal como defensa de fondo para enervar la acción reivindicatoria, alegando que su permanencia en el inmueble ha sido ininterrumpida desde el año 2.001 hasta la actualidad.
3. De la inexistencia de ocupación arbitraria o clandestina: Negó de manera categórica que su ocupación se haya producido de forma ilegal o sin conocimiento de los propietarios. Argumentó que, en el año 2.003, estableció contacto verbal con la representante y apoderada del anterior propietario, ciudadano JACOBO MERENFELD, con el firme propósito de formalizar un contrato de arrendamiento, negocio jurídico que no llegó a perfeccionarse por causas ajenas a su voluntad, pero que justifica la naturaleza no arbitraria de su ingreso y permanencia en el fundo.
4. De la ejecución de mejoras y el animus domini: Finalmente, la parte demandada alegó haber realizado diversas mejoras y reparaciones necesarias en el inmueble con el fin de mantener su habitabilidad y conservación. Afirmó que tales actos materiales de administración y disposición sobre el bien son manifestaciones evidentes de su intención de conservarlo como propio, reforzando así su cualidad de poseedor con derecho frente a la pretensión de la parte actora.

De esta manera, la parte accionada delimita el thema decidendum, oponiendo a la propiedad alegada por el actor un mejor derecho basado en la posesión prolongada y la adquisición de derechos de ocupación previos.
Sentado lo anterior, este Juzgador, en estricto cumplimiento del principio de exhaustividad que rige la actividad jurisdiccional y en acatamiento de los mandatos previstos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al examen integral y pormenorizado de los medios de convicción cursantes en autos. Tal labor se encamina a fijar los hechos objeto de controversia y establecer el criterio valorativo sobre el acervo probatorio aportado por las partes, garantizando así una decisión ajustada a la verdad procesal y al derecho, bajo las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
De las documentales.
1. Corre inserto a los folios (05 al 07), marcado con la letra “A”, copias fotostáticas simples del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Valencia del estado Carabobo, de esta documental se desprenden las facultades conferidas a la Abogada MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.325, para que represente y defienda los derechos e intereses en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOTORA 70-40-90, C.A., en la persona del ciudadano, ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Corre inserto a los folios (8 al 22) marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento de Propiedad del Inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Al respecto, este Juzgador observa que el referido medio probatorio no fue objeto de impugnación ni tacha por la parte adversa en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio equiparándose su eficacia a la de un instrumento público. Así se declara.
Adminiculada la referida documental con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este sentenciador establece que la misma hace plena fe de su contenido, evidenciándose que el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, es el legítimo titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia. Se desprende de las actas que dicho bien fue adquirido en fecha veintiuno (21) de agosto de 1.991, y consiste en un apartamento distinguido con el Nro. 517, ubicado en el quinto piso del Edificio Florida, Sector Prebo, calle 133 (López Latouche), Nro. Cívico 103-51, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Corre inserto al folio (48) marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de un instrumento privado contentivo de un presunto traspaso de derecho de ocupación, mediante el cual el ciudadano JOSÉ HOUTMANN, formalizó una cesión de derechos y acciones a favor del ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, parte demandada, derivada de su presunta condición de arrendatario sobre el inmueble objeto de la controversia. Al respecto, este sentenciador observa que el referido documento emana de un tercero ajeno a la litis, razón por la cual, para que el mismo pudiera surtir efectos en el proceso, resultaba imperativa su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el autor de la documental no compareció ante el órgano jurisdiccional a objeto de reconocer su contenido y firma, este Juzgador, en ejercicio de su facultad de análisis integral prevista en el artículo 509 eiusdem, determina que el medio de convicción in comento carece de valor probatorio para demostrar la legitimidad de la posesión alegada. Así se declara.
4. Corre inserto al folio (49) marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de la carta de residencia emanada por la asociación de vecinos de fecha quince (15) de noviembre de 2.001, correspondiente al conjunto residencial donde se ubica el inmueble objeto de la presente controversia judicial, Al respecto, este sentenciador observa que el referido documento emana de un tercero ajeno a la litis, razón por la cual, para que el mismo pudiera surtir efectos en el proceso, resultaba imperativa su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Visto que el autor de la documental no compareció ante el órgano jurisdiccional a objeto de reconocer su contenido y firma, este Juzgador, en ejercicio de su facultad de análisis integral prevista en el artículo 509 eiusdem, determina que el medio de convicción in comento carece de valor probatorio para demostrar la legitimidad de la posesión alegada. Así se declara.
5. Corre inserto al folio (50) marcado con la letra “C”, constancia de residencia emitida por la Oficina de Asuntos Parroquiales de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012, este Juzgado debe precisar que, se trata de un documento público administrativo. Al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio formal equiparando su eficacia a la de un instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, su eficacia sustancial es insuficiente para enervar el derecho de propiedad del actor, pues solo acredita el domicilio del demandado. Así se declara.
6. Corre inserto a los folios (51 al 55), marcado con la letra “D”, copia fotostática simple, de la declaración jurada de no poseer vivienda, tramitada ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2.012, por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, parte demandada. Este Juzgador analiza la documental promovida por la parte accionada y concluye que, dada su naturaleza de declaración unilateral, resulta manifiestamente insuficiente para desvirtuar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria. Se observa que dicho instrumento carece de eficacia para acreditar la realidad habitacional alegada y, fundamentalmente, no posee la entidad jurídica necesaria para enervar la prioridad registral y el derecho de dominio que ostenta el actor. Al no existir en autos elementos que adminiculen esta manifestación con la realidad fáctica debatida, por lo tanto no se le otorga un valor probatorio, declarándola ineficaz para sustentar la improcedencia de la acción. Así se decide.
7. Corre inserto al folio (56), marcado con la letra “E”, copia fotostática simple, de la planilla de inscripción de Registro de contratos de arrendamiento sobre inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, la cual fue presentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, en fecha siete (07) de junio de 2.012. Respecto a la presente documental, este Juzgado precisa que son documentos públicos administrativos. Al no ser objeto de impugnación, se tienen por fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio formal respecto a la realización de tales trámites y gestiones administrativas. Sin embargo, este Sentenciador determina que tales documentos carecen de eficacia probatoria sustancial para desvirtuar la pretensión reivindicatoria, toda vez que ninguno de ellos constituye un título traslativo de propiedad ni genera un derecho preferente sobre la prioridad registral que ostenta la parte actora. Así se declara.
8. Corre inserto al folio (57) marcado con la letra “F”, copia fotostática simple, de la solicitud de fijación de canon de arrendamiento la cual fue presentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ. Respecto a la presente documental, este Juzgado precisa que son documentos públicos administrativos. Al no ser objeto de impugnación, se tienen por fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio formal respecto a la realización de tales trámites y gestiones administrativas. Sin embargo, este Sentenciador determina que tales documentos carecen de eficacia probatoria sustancial para desvirtuar la pretensión reivindicatoria, toda vez que ninguno de ellos constituye un título traslativo de propiedad ni genera un derecho preferente sobre la prioridad registral que ostenta la parte actora. Así se declara.
9. Corre inserto al folio (58) marcado con la letra “G”, copia fotostática simple, de la planilla de inscripción de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue presentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, parte demandada. Respecto a la presente documental, este Juzgado precisa que son documentos públicos administrativos. Al no ser objeto de impugnación, se tienen por fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio formal respecto a la realización de tales trámites y gestiones administrativas. Sin embargo, este Sentenciador determina que tales documentos carecen de eficacia probatoria sustancial para desvirtuar la pretensión reivindicatoria, toda vez que ninguno de ellos constituye un título traslativo de propiedad ni genera un derecho preferente sobre la prioridad registral que ostenta la parte actora. Así se declara.
10. Corre inserto a los folios (59 al 60) marcado con la letra “H”, copia fotostática simple del escrito de solicitud de procedimiento administrativo presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), en fecha trece (13) de enero de 2.014. Respecto a la presente documental, este Juzgado precisa que son documentos públicos administrativos. Al no ser objeto de impugnación, se tienen por fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio formal respecto a la realización de tales trámites y gestiones administrativas. Sin embargo, este Sentenciador determina que tales documentos carecen de eficacia probatoria sustancial para desvirtuar la pretensión reivindicatoria, toda vez que ninguno de ellos constituye un título traslativo de propiedad ni genera un derecho preferente sobre la prioridad registral que ostenta la parte actora. Así se declara.
11. Corre inserto a los folios (62 al 64) marcado con la letra “I”, copia fotostática simple, de pronunciamiento emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), de fecha 26 de octubre de 2.015, suscrito por el ciudadano YOUSSIF HASSAN SOTO, en su carácter de Coordinador, respecto a la presente documental, este Juzgador precisa que son documentos públicos administrativos. Al no ser objeto de impugnación, se tienen por fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio formal respecto a la realización de tales trámites y gestiones administrativas. Sin embargo, este Sentenciador determina que tales documentos carecen de eficacia probatoria sustancial para desvirtuar la pretensión reivindicatoria, toda vez que ninguno de ellos constituye un título traslativo de propiedad ni genera un derecho preferente sobre la prioridad registral que ostenta la parte actora. Así se declara.
12. Corre inserto al folio (61) marcado con la letra “J”, copia fotostática simple de la declaración jurada de no poseer vivienda presentada en fecha quince (15) de junio de 2.015, por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), Este Juzgador concluye que, dada su naturaleza de declaración unilateral, resulta manifiestamente insuficiente para desvirtuar los presupuestos de la acción reivindicatoria. Si bien el documento acredita que se hizo la declaración, carece de eficacia para probar la realidad habitacional alegada y no posee la entidad jurídica necesaria para enervar la prioridad registral del actor. Al no estar adminiculada con otros medios de prueba, se declara ineficaz para sustentar la improcedencia de la acción. Así se decide.
13. Corre inserto a los folios (69 al 73) marcado con la letra “K”, copia fotostática simple de solicitud de apoyo al Ministerio de Vivienda y Habitad. Respecto a la presente documental, este Juzgador precisa que son documentos públicos administrativos. Al no ser objeto de impugnación, se tienen por fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio formal respecto a la realización de tales trámites y gestiones administrativas. Sin embargo, este Sentenciador determina que tales documentos carecen de eficacia probatoria sustancial para desvirtuar la pretensión reivindicatoria, toda vez que ninguno de ellos constituye un título traslativo de propiedad ni genera un derecho preferente sobre la prioridad registral que ostenta la parte actora. Así se declara.
14. Corre inserto a los folios (65 al 67) marcado con la letra “L” copia fotostática simple de documento contentivo emanado de la Defensoría del Pueblo en fecha tres (03) de julio de 2.023. Respecto a la presente documental, este Juzgador precisa que son documentos públicos administrativos. Al no ser objeto de impugnación, se tienen por fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio formal respecto a la realización de tales trámites y gestiones administrativas. Sin embargo, este Sentenciador determina que tales documentos carecen de eficacia probatoria sustancial para desvirtuar la pretensión reivindicatoria, toda vez que ninguno de ellos constituye un título traslativo de propiedad ni genera un derecho preferente sobre la prioridad registral que ostenta la parte actora. Así se declara.
15. Corre inserto al folio (68) marcado con la letra “M” copia fotostática simple de acta de inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI). Respecto a la presente documental, este Juzgado precisa que son documentos públicos administrativos. Al no ser objeto de impugnación, se tienen por fidedignos de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio formal respecto a la realización de tales trámites y gestiones administrativas. Sin embargo, este Sentenciador determina que tales documentos carecen de eficacia probatoria sustancial para desvirtuar la pretensión reivindicatoria, toda vez que ninguno de ellos constituye un título traslativo de propiedad ni genera un derecho preferente sobre la prioridad registral que ostenta la parte actora. Así se declara.
Establecida la plena eficacia probatoria de la documental pública analizada, este Juzgador tiene por acreditado fehacientemente el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, a saber: el derecho de propiedad o dominio del actor mediante un justo título debidamente registrado. En consecuencia, corresponde a esta Alzada, determinar si en la presente causa concurren los restantes extremos de ley indispensables para el éxito de la pretensión, referidos a la posesión material del demandado, su falta de derecho a poseer y la identidad absoluta de la cosa. Bajo esta premisa, este sentenciador procede al examen de las actas procesales a la luz de la norma rectora prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado propio).

A efectos de fundamentar jurídicamente la naturaleza de la pretensión de autos, este Tribunal estima pertinente traer a colación la doctrina patria expuesta por el Dr. NERIO PERERA PLANAS (1.992, p. 292) en su obra Código Civil Venezolano, quien conceptualiza la acción reivindicatoria bajo los siguientes términos:
… 1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario...
De igual manera, este sentenciador estima pertinente invocar la doctrina expuesta por CABANELLAS (2.001, p. 19), quien conceptualiza la acción reivindicatoria como el mecanismo de tutela dominial por excelencia, destinado a obtener la restitución de la cosa de manos de quien la posee sin derecho para ello, expresando al efecto lo siguiente: “constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas; es consecuencia real e inmediata del dominio”.
En observancia de la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la acción reivindicatoria se constituye como el mecanismo de tutela dominial por excelencia, facultando exclusivamente al titular del derecho de propiedad que no posee para reclamar la restitución del bien de manos de cualquier poseedor o detentador que carezca de un título jurídico legítimo que justifique su tenencia. Este medio de defensa petitoria, de carácter real e imprescriptible, produce una doble virtualidad jurídica: en primer término, posee una naturaleza declarativa, al ratificar con certeza judicial la existencia del derecho de propiedad invocado por el accionante; y en segundo lugar, reviste un carácter restitutorio, por cuanto compele al poseedor a reintegrar la posesión material del bien, permitiendo al propietario el pleno ejercicio de sus facultades de uso, goce y disposición al amparo de su dominio legítimo.
Bajo esta perspectiva, la acción incoada halla su fundamento en la esencia misma del derecho de propiedad, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código Civil, confiere a su titular las facultades de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, sin más restricciones que las establecidas en la Ley. Por tanto, ante la detentación material ejercida por un tercero ajeno a tales prerrogativas y desprovisto de un negocio jurídico que legitime su posesión precaria, le asiste al propietario, al amparo del artículo 548 eiusdem, la potestad de demandar el restablecimiento de sus derechos dominiales. Al respecto, el Máximo Tribunal ha reiterado que el ejercicio del ius vindicandi constituye el mecanismo de tutela jurisdiccional por excelencia para salvaguardar el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así la restitución del bien a su legítimo titular. Así se observa.
En este orden de ideas, conviene precisar que la pretensión reivindicatoria supone la coexistencia de la prueba del derecho de propiedad en cabeza del actor y la privación de la posesión por parte de un tercero no propietario. Se trata de una acción de orden público que, al amparo de la perpetuidad del dominio, no es susceptible de prescripción extintiva. Por consiguiente, la acción solo puede ser incoada por quien sea efectivamente titular del derecho de propiedad al tiempo de presentarse la demanda, recayendo sobre el reivindicante el imperativo de demostrar fehacientemente tal condición. Lo anterior, a los fines de desvirtuar la situación de hecho del demandado, quien se mantiene en el inmueble bajo la sola condición de detentador o poseedor sin derecho.
Ahora bien, a los efectos de determinación de procedencia de la presente acción, es importante resaltar que la misma se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos o supuestos básicos que la parte interesada debe cumplir para su validez, y en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 229 de fecha 27 de abril de 2.017, expediente Nro. 626, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado lo siguiente:
…. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. (Destacado propio de esta Alzada).

Determinado lo anterior, este Juzgador colige que la viabilidad de la acción reivindicatoria se halla supeditada a la verificación de cuatro requisitos concurrentes indispensables: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), el cual debe acreditarse fehacientemente mediante un justo título debidamente registrado; 2) La posesión material del demandado sobre la cosa que se pretende reivindicar; 3) La falta de derecho a poseer del accionado, evidenciándose una detentación injusta o desprovista de causa jurídica compatible con la propiedad; y 4) La plena identidad de la cosa, lo que exige que el bien reclamado por el propietario sea el mismo que detenta el demandado bajo una ocupación ilegal. Este medio de tutela petitoria constituye el mecanismo jurisdiccional por excelencia para el ejercicio del ius vindicandi, cuya finalidad primordial es la restitución del bien al titular del dominio frente a la indebida posesión de quien carece de derecho legítimo para ello.
Asimismo, indica el referido criterio que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Dicho esto, pasa este sentenciador a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y en ese sentido observa:
1. En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la parte actora (reivindicante): Es criterio asentado que, en las acciones de esta naturaleza, la titularidad del dominio no solo debe ser acreditada al momento de la interposición del libelo, sino que debe permanecer incólume durante toda la secuencia procesal. Al respecto, de un examen pormenorizado de las actas que integran la presente causa, se observa que la parte actora cumplió con la carga de presentar, junto a su demanda, copia del título de propiedad, el cual fue debidamente ratificado y perfeccionado mediante la exhibición del instrumento original durante el lapso de promoción de pruebas. Se trata de un documento de compraventa protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 1.991, inserto bajo el Nro. 21, folios 1 al 3, Protocolo 3°, Tomo 2°. Visto que dicho justo título goza de la presunción de autenticidad y no fue objeto de impugnación por la parte adversa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, haciendo plena fe de la propiedad del actor sobre el inmueble sub iudice. Así se establece
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: Respecto a este extremo, es criterio asentado que el inmueble objeto de la pretensión debe guardar estricta identidad con el bien detentado por el accionado, debiendo encontrarse plenamente individualizado en el título de propiedad que sirve de fundamento a la acción. Bajo esta premisa, este Juzgador advierte que la parte demandada, el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, al ejercer su derecho de defensa mediante la contestación de la demanda, fijó su posición en los términos siguientes:
…, adquirí mediante documento privado los derechos de ocupación mediante el pago de Tres Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 3.500.000) realizado al Ciudadano JOSE HOUTMAN, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio Cedula (sic) de identidad V-1.341.173, por el Apartamento 517, Piso Cinco, ubicado en el Edificio Florida, Sector Prebo, Calle 133, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo anexo copia simple de Acuerdo de traspaso de Derecho de ocupación (marcado con la Letra A) lo que indica que son más de veinte (20) años de ocupación y permanencia de manera continua e ininterrumpida y desde esa fecha hasta la actualidad he ocupado de manera legitima el referido inmueble Demandado por Reivindicación…

De la precedente transcripción se colige con meridiana claridad que, las manifestaciones del accionado confirman que es este quien se halla en posesión del inmueble plenamente individualizado en el libelo de demanda. De esta manera, se tiene por cumplido el extremo relativo a la posesión del demandado, toda vez que el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, reconoce su relación material con la cosa la cual se pretende reivindicar, permitiendo además establecer la correspondencia fáctica entre el bien reclamado por el actor y el efectivamente poseído por el referido accionado. Así se constata.
3. En lo concerniente a la falta de derecho a poseer: Es imperativo precisar que para la prosperidad de la acción reivindicatoria no basta la mera acreditación de la titularidad dominial por parte del accionante. Se requiere, de forma concurrente, demostrar la falta de derecho a poseer del demandado, es decir, que su detentación sea ilegítima y carezca de un título oponible al propietario que justifique su permanencia en el inmueble. Conforme a lo observado en las actas procesales a objeto de verificar esta circunstancia jurídica, este Juzgador advierte que la parte accionada, el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, no logró consignar en el proceso medio de prueba idóneo que acreditara la adquisición de derecho alguno para la ocupación del inmueble ubicado en el Edificio Florida, Sector Prebo, Calle 133, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Así se precisa.
Es por ello, que la jurisprudencia ha dejado establecido que una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca en principio de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.419 de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y N° RC.000093 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, sostuvo que:
Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
Bajo esta premisa doctrinaria y jurisprudencial, este Juzgador de Alzada, al examinar la realidad fáctica que emana de las actas, constata que en el presente caso no se verificó el supuesto de una posesión legítima o amparada en derecho por parte del accionado. En efecto, el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ no aportó al proceso medio de prueba idóneo tales como un contrato de arrendamiento, comodato o título de propiedad registrado que justificara su permanencia en el inmueble frente al dominio acreditado de la actora. Por consiguiente, al no haber desvirtuado la pretensión reivindicatoria mediante la acreditación de una causa jurídica oponible al titular, se concluye de manera fehaciente que su posesión es ilegal e injusta, quedando así plenamente satisfecho el presupuesto concurrente relativo a la falta de derecho a poseer del demandado. Así se establece
4. En cuanto a la identidad de la cosa reivindicada: Respecto a este requisito, el cual exige que el bien reclamado sea el mismo sobre el cual el actor alega derechos dominiales y que efectivamente detenta el accionado, este Juzgador, tras un examen exhaustivo de las actas, observa lo siguiente: riela a los autos la documental anexa al libelo (folios 08 al 23), ratificada en la etapa probatoria (folios 74 al 76), la cual describe pormenorizadamente el inmueble objeto de la litis.
Asimismo, cursa en el expediente la solicitud de procedimiento administrativo sancionatorio interpuesta el 13 de enero de 2.014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por un grupo de ocupantes del Edificio Florida, entre ellos el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ. Al respecto, consta en la providencia administrativa dictada por dicho ente rector en fecha 26 de octubre de 2.015, que la pretensión de regularización fue desestimada por cuanto no se acreditó la cualidad de “arrendatario” respecto del apartamento 517. No obstante, la valoración de estos documentos públicos administrativos permite concluir que ambas partes convergen en la individualización del mismo bien. En consecuencia, al haber admitido el demandado su relación material con el apartamento antes identificado, este Tribunal tiene por cumplido el presupuesto de la identidad absoluta de la cosa. Así se establece.
Por otra parte, al examinar los argumentos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 46 y 47), este sentenciador observa que la misma fundamentó su oposición bajo los términos que se transcriben a continuación:
… anexo copia simple de Acuerdo de traspaso de Derecho de ocupación (marcado con la Letra A) lo que indica que son más de veinte (20) años de ocupación y permanencia de manera continua e ininterrumpida y desde esa fecha hasta la actualidad he ocupado de manera legítima el referido inmueble Demandado por Reivindicación; … ahora bien desde el tiempo que he ocupado el inmueble, he realizado diversas mejoras y reparaciones en el mismo, con el fin de que permanezca habitable y mantenerlo en buen estado, lo que demuestra mi intención de conservarlo como propio, ahora me encuentro con que debo contestar la Demanda POR REIVINDICACION, impulsada en mi contra por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 70-40-90 C.A. quienes ahora son los propietarios del Edificio Florida, como indique este Apartamento ha sido mi única vivienda…
De las afirmaciones vertidas por la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgador constata que el mismo reconoce la ocupación material del inmueble por un lapso superior a los veinte (20) años. No obstante, a los fines de calificar si dicha detentación es idónea para la adquisición del dominio por vía de prescripción adquisitiva (usucapión), resulta imperativo determinar si la posesión invocada reviste el carácter de legítima. En tal sentido, conforme a los requisitos concurrentes previstos en el artículo 772 del Código Civil, la posesión solo surte efectos traslativos de propiedad cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención manifiesta de tener la cosa como suya propia animus domini. Así se establece.
En este orden de ideas, esta Superioridad advierte que la relación material ejercida por el accionado sobre el inmueble se traduce en una detentación precaria, toda vez que no riela en los autos instrumento alguno que acredite la existencia de un justo título o vínculo contractual legítimo y oponible al propietario. Al respecto, se observa que no consta en el expediente medio de convicción que permita sustentar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada; por el contrario, evaluadas las documentales promovidas y acompañadas en la oportunidad procesal de la contestación, este sentenciador constata que las mismas resultaron insuficientes para acreditar una posesión legítima, en los términos del artículo 772 del Código Civil, confirmándose así la carencia de derecho para poseer del accionado. Así se establece.
Y en consonancia de lo anterior, del estudio de las pruebas promovidas que quedaron insertas en autos, evidencia este sentenciador que el demandado no probó tener un justo título que justifique su posesión sobre el inmueble, sólo se limitó alegando ser un poseedor de buena fe, no obstante a ello, el artículo 788 del Código Civil dispone: “Artículo 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
Por tanto, y de conformidad con lo establecido en la norma en in comento, el demandado de autos para demostrar su posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación ésta que no ocurrió en el asunto sub examine, lo que significa que esa posesión no es legítima. Así se declara.
Bajo las premisas que anteceden y tras un examen pormenorizado del acervo probatorio cursante en autos, este Juzgador de Alzada constata la verificación plena de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: el dominio legítimo del actor, la posesión material del demandado, la falta de derecho a poseer de este último y la identidad absoluta de la cosa. En tal sentido, atendiendo a los criterios de justicia y razonabilidad antes expuestos, y en estricto acatamiento de los postulados previstos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales imponen al juez el deber de garantizar una tutela judicial efectiva y de concebir el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia material, resulta imperativo desestimar la pretensión del apelante. Por consiguiente, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, lo que conlleva forzosamente a confirmar la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con las determinaciones de hecho y de derecho precedentemente analizadas; pronunciamiento que quedará plasmado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, asistido por el abogado JUAN MANUEL TESARA COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 291.663.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2.025, la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MARYS COROMOTO RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 200.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA 70-40-90, C.A., debidamente inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1.990, anotada bajo el número 80, Tomo 112-A, representada por el ciudadano ADANI SIMKIN SIMKIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.972.163, en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.381.652. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FERNANDO RAFAEL LÁREZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.381.652, hacer entrega material del inmueble ubicado en el EDIFICIO FLORIDA, ubicado en el Sector Prebo, calle 133 (López Latouche), Nro. Cívico 103-51, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, constituido por un (01) un apartamento distinguido con el Nro. 517, ubicado en el quinto piso, con una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), el cual consta de Hall de entrada, sala-comedor-balcón, cocina-lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) puesto de estacionamiento, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo interno de circulación, cuarto de basura y hall de ascensores y con el apartamento 520, SUR: Con fachada sur de edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento 518, le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el Nro. 19, ubicado en la planta baja del edificio, libre de personas y libre de bienes. TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: De conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELI BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y siete horas de la tarde (03:07 p.m.). Se dejó copia digitalizada.

LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELI BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/MKBH/ejmm
Expediente Nro 14.079