REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2026
216° y 167°
DEMANDANTE: Gandi Omar Richani Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.883.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.943.
DEMANDADOS: Juana Pascuala Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.579
APODERADO JUDICIAL: Abogado Winston Jesús Talavera Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.207
EXPEDIENTE No. 14.315
MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo
SENTENCIA No. 024/2026: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PRELIMINAR
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Recurso Procesal de Apelación, ejercido por el abogado Salim Richani, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2025, la cual declaró INADMISIBLE, la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.883, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández, cédula de identidad No. 15.883.579.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la Querella Interdictal Restitutoria, que fue intentada por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández. En dicha sentencia, fue declarada Inadmisible la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo. Pasado los autos al Tribunal Sustituto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a la recusación formulada por la parte actora contra la Jueza de la causa; la parte actora en fecha 04 de febrero de 2026, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026.
Mediante oficio No. 056-2026, de fecha 27 de febrero de 2026, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue convocada la Juez Superior Accidental que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del conocimiento de la causa.
En fecha 09 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente, abocándose la Jueza Superior Accidental al conocimiento de la causa.
Reanudada la causa, en fecha 13 de marzo de 2026, fue fijada la oportunidad para la presentación de Informes, en el entendido que presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones de los informes, y finalizado comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora abogado Salim Richani Gutiérrez, presentó escrito de informes.
En fecha 22 de abril de 2026, la parte demanda asistida de abogado presentó escrito de informes. Cumplido el termino para la presentación de informes, ambas partes presentaron escrito de observaciones.
Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN
De conformidad con los artículos 294 y 341 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal de Alzada el conocimiento de la apelación de la sentencia que declare la inadmisibilidad de la demanda, y por cuanto este Juzgado Superior Primero Accidental, fue convocado para el conocimiento de la presente causa de acuerdo a la convocatoria emanada de la Rectoría del Estado Carabobo, mediante oficio No. 056-2026 de fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal Superior Accidental resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así, se declara.
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declaró Inadmisible la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández, en virtud que el demandante no demostró los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la acreditación suficiente de la posesión, así como el despojo.
Bajo este contexto, señala el aquo:
…que en el caso bajo estudio el querellante ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, actuando en nombre propio y representación alega que tiene la posesión legitima siendo continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca de un inmueble constituido por una casa quinta desde el tres (03) de febrero de 2015, siendo desposeído y despojado el día 13 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 11 am, por la ciudadana Juana Pascuala Fernández, y a los efectos demostrativos de tal hecho, acompañó conjuntamente con su escrito de querella, copia simple de documento de compra venta que le acredita a la entidad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, la propiedad del bien in comento, para reforzar aún más la titularidad de aquel derecho, acompañó también el querellante el justificativo de testigo al cual ya se hizo referencia, donde los testigos declararon y ratifican que el querellante es el propietario del inmueble e inspección judicial de la cual se evidencia que una vez constituido el Tribunal de Municipio en el inmueble objeto de la presente querella fue atendido por dos domésticas, las cuales señalaron que quien estaba presuntamente en posesión del inmueble se llama Juana Pascuala Fernández, evidenciándose de dichos medios probatorios que no se demuestra en forma alguna como lo impone la ley, la posesión del querellante y la ocurrencia del despojo, esto en atención a que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad. Así, se verifica.
En el presente caso, se evidencia que el Juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión y la ocurrencia del despojo, constatándose que el actor en el presente caso no consignó prueba fehaciente que acredite que efectivamente era poseedor del bien inmueble toda vez que se dice propietario y tampoco demostró la ocurrencia del despojo. Así se constata.
Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo y asimismo debe demostrar la ocurrencia del despojo, en virtud que "...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.
En este contexto, la recurrida se apoya en criterio jurisprudencial vertido en la sentencia No. 515 del 16 de noviembre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, teniendo la prueba documental un carácter secundario.
En efecto, la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991) (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-324 del 9 de junio de 2009).
En este contexto, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos. Así se determina.
Ahora bien, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 947 del 24 de agosto de 2004, (ratificada en la 512, del 15 de noviembre de 2010), estableciendo que:
(OMISSIS)
Conforme con los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide verifica que el caso de autos versa sobre un interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, intentado por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 176.883, actuando en nombre propio y representación; aduciendo que fue despojado de la posesión del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Calle 130, catastro N° 110-40, Parroquia San José de Valencia distinguida con el Nº cívico 172, que forma parte de la Urbanización Prebo, Segundo sector, Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual además dice ser propietario, no obstante, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal verifica que no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación suficientemente de la posesión así como el despojo por lo que dicha pretensión resulta inadmisible. Así se declara.
Bajo este contexto, considerando que, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite al referida querella, resulta menester traer a colación el Principio de Conducción procesal al que está llamado el Juez como Director del proceso, siendo desarrollado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 000193 de fecha veintidós (22) de junio de 2021, en la cual dispuso lo siguiente:
(OMISSIS)
En análisis de lo antes expuesto, el principio de conducción procesal, al que esta llamado el Juez en su condición de director del proceso, conforme lo expresado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo una labor que debe realizar para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando ya se haya admitido.
Lo anterior en razón de que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el cuerpo de este fallo, debe concluirse que la acción interdictal propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.150.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro 176.883, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.883.579, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se evidencia de las actas procesales, que la fijación de los Informes en la presente causa tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2026, por lo que de conformidad con el calendario judicial de este Tribunal la oportunidad para su presentación lo era en fecha 22 de abril de 2026, fecha en la cual fueron presentados por la parte demandada la ciudadana Juana Pascuala Fernández; constando asimismo que la parte apelante los presentó en fecha 26 de marzo de 2026, de manera anticipada, lo que significa que su presentación de manera anticipada es válida y por lo tanto apreciables por este Tribunal. Así, se establece.
INFORMES PARTE APELANTE
Alega el apelante que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Sustituto el Tercero de Primera Instancia en fecha 24 de noviembre de 2025, constituye un atentado directo contra la Seguridad Jurídica. La Juez inferior, en un acto de flagrante extralimitación de funciones, ha decidido ignorar, modificar y, en la práctica, "anular" una sentencia firme dictada previamente en fecha 28 de julio de 2025, por su Superior Jerárquico, que riela desde el folio 283 al 309 de la pza Nº 1 de la principal. Este no es un simple error de interpretación; es una subrogación de funciones reservadas exclusivamente a la Sala de Casación Civil o a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Un Juez de Primera Instancia carece de competencia funcional para revisar el criterio de su alzada cuando este ya ha hecho tránsito a Cosa Juzgada Material.
Señala, que resulta elemental entender que el proceso civil venezolano es vertical y jerárquico. Que, en la verticalidad, el Juez inferior está sometido a la doctrina y los mandatos del Superior en el caso concreto e ignorar una sentencia previa del Superior sobre el mismo asunto no es una "diferencia de criterio", es un desconocimiento del derecho objetivo. Que cuando el Juez inferior rompe la baranda de la jerarquía, violenta el art. 253 de la CRBV, que establece la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos, la cual debe se ejercida con responsabilidad y respeto a las formas procesales.
Aduce que, como abogados y auxiliares de justicia, la Lealtad Procesal (Art. 17 del CPC) no solo vincula a las partes, sino que es un mandato supremo para el Juzgador. La lealtad procesal implica el respeto sagrado a las reglas del juego y a las decisiones que ya han causado estado. Que cuando la Juez Tercera de Primera Instancia ignora un fallo firme de su superior, está cometiendo una deslealtad procesal institucional. Está engañando al sistema de justicia y a los justiciables, creando una falsa expectativa de revisión sobre un asunto que ya es inmutable. "El Juez que traiciona la jerarquía del proceso, traiciona la confianza del Estado en su investidura. La Sala Constitucional, en reiterada y pacifica doctrina (Sentencia N° 1039/2015), ha señalado que la lealtad procesal es un componente del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Un fallo que asalta la Cosa Juzgada es un acto de mala fe judicial, pues pretende revivir procesos legalmente fenecidos, obligando a las partes a un litigio infinito y desgastante. Que el error inexcusable no es solo "no saber", es también actuar sabiendo que se está violando la norma (Dolo procesal o culpa grave), lo cual es la antítesis de la lealtad. "La lealtad procesal exige que las sentencias del Superior se cumplan, no que se discutan por el inferior. Ignorarlas es un acto de rebeldía que este Tribunal Superior no puede tolerar si desea preservar la dignidad de la función jurisdiccional."
La sentencia apelada infringe el Art. 214 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 458 del 12/08/2014, ha establecido (Omissis). Que el deber del Superior ante el error inexcusable es informar a los órganos disciplinarios cuando detecte errores que demuestren una ignorancia crasa de la ley: "El error inexcusable surge cuando el Juez se aparta de normas claras o de la interpretación que de ellas ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia... el Superior que calla ante tal evidencia se hace cómplice de la denegación de justicia." Como vicios del fallo señala, usurpación de funciones, inobservancia de sentencia firme, error inexcusable, falta de motivación lógica. Solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, sentencia que ratifique la inmutabilidad de la cosa juzgada, y el deber de vigilancia judicial.
INFORMES PARTE DEMANDADA
Señala que el a quo antes de entrar al conocimiento del mérito del asunto, procedió a revisar los presupuestos de admisibilidad exigidos por el legislador para este procedimiento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, norma que, amén de lo dictado por el 341 ejusdem, exige los presupuestos específicos para que el órgano jurisdiccional admita a trámite la querella interdictal. Revisión que condujo al a quo a declarar que el querellante no dio cumplimiento a los extremos exigidos para su admisibilidad, declarando Inadmisible el Interdicto de Despojo presentado. El hecho de que una demanda sea admitida no conduce indefectiblemente a que ese auto de admisión, que no tiene apelación, como desde hace varios lustros ha sostenido la Sala de Casación tanto como la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no pueda ser revisado durante el trámite del procedimiento.
En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, requisitos generales a los que deben súmaseles en algunos procedimientos especiales, en el caso en especie el examen prima facie de los requeridos de forma específica para este procedimiento especial como son los establecidos en el 699 exigidos Código de Procedimiento Civil, a saber: a) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, b) que haya ocurrido el despojo de en ejercicio de la posesión y c) que se interponga la querella dentro del año a la ocurrencia del despojo y d) que se presenten pruebas de ocurrencia del despojo.
Haberse admitido el Interdicto Restitutorio no conduce esta admisión inicial a la inmutabilidad de lo decidido en ese auto, más si se trata de un procedimiento especial que tiene presupuestos añadidos a los generales exigidos por el 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le es dable al juez de la causa, sin que ello constituya violación al debido proceso, hacer una revisión del mismo y de verificar el incumplimientos de los requisitos que prima facie no fueron advertidos pronunciarse nuevamente sobre la admisión, a fin de subsanar los vicios detectados.
En el caso de autos el a quo, revisó luego de la admisión del Interdicto, la demanda y sus recaudos, determinando que no estaban llenos los extremos o requisitos exigidos en cuanto a la demostración de la posesión de Gandi Richani Gutiérrez (querellante) y del hecho de que el despojo se haya llevado a cabo por Juana Pascuala Fernández (querellada). Se expresa en el fallo apelado el A quo de la forma siguiente:
"...y a los efectos demostrativos de tal hecho, acompañó conjuntamente con su escrito de querella, Copia Simple de Documento de compra venta que le acredita a la entidad de comercio CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A, la propiedad del bien in comento, para reforzar aún más la titularidad de aquel derecho, acompañó también la querellante el justificativo de testigo al cual ya se hizo referencia donde llso testigos declararon y ratifican que el querellante es el propietario del inmueble e inspección judicial de la cual se evidencia que una vez constituido el Tribunal de municipio en el inmueble objeto de la presente querella fue atendido por dos domésticas, las cuales señalaron que quien estaba presuntamente en posesión del inmueble se llama JUANA PASCUALA FERNANDEZ, evidenciándose de dichos medios probatorios que no se demuestra en forma alguna como lo impone la ley, la posesión del querellante y la ocurrencia del despojo, esto en atención a que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión mas no la propiedad. Así se verifica.
En el presente caso, se evidencia que el juez no debe limitarse a una mera presunción, sino, que debe en todo caso constatar la posesión y la ocurrencia del despojo, constatándose que el actor en el presente caso no consignó prueba fehaciente que acredite que efectivamente era poseedor del bien inmueble toda vez que se dice propietario y tampoco la ocurrencia del despojo. Así se constata."
La admisión del Interdicto de despojo, como antes se afirmó, depende del cumplimiento de requisitos que impone la ley y la falta de estos requisitos conduce a que el procedimiento sea inaplicable. Constituiría una violación al debido proceso, si a pesar del incumplimiento de esos requisitos, se me impone como querellada un procedimiento que aminora mi derecho de defensa, y que legalmente seria inaplicable, razón por la que el A quo de manera certera, evitando males mayores, concluyó que, por no estar dados los requisitos señalados en el fallo, el interdicto de despojo es Inadmisible.
El a quo invoca el principio de conducción judicial y en aplicación de este, para dar cumplimiento a su labor de la forma más provechosa, entra en estado distinto al de admisión a verificar la satisfacción de los presupuestos procesales, evidenciando vicios en su satisfacción, por lo que dada la indecidibilidad entre estos presupuestos y el principio de conducción del proceso, al no estar satisfechos no nace la obligación del juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia; pudiendo el juez de oficio verificarlos en cualquier estado de la causa, como en el supuesto de autos, que por tratarse de un asunto donde está involucrado el orden público, como lo son los requisitos de admisibilidad el procedimiento aplicable en cuanto a su especialidad, aunque al momento en que fue admitida la demanda (rictus: Interdicto) por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Con su decisión el a quo da cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, disposición que recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco del proceso judicial sean planteadas y decididas en forma acorde con las exigencias legales impuesta a esas pretensiones, por lo que NO habiendo el querellante satisfecho ab initio los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la posesión del inmueble y la ocurrencia del despojo, el A quo decidió ajustado a derecho, dando satisfacción a lo planteado, que en este caso estuvo mal planteado desde el principio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legitima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta (Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2008).
De esta manera, la querella interdictal se configura como una pretensión tendiente a proteger la posesión, en donde no se discute la propiedad, y su finalidad es garantizar protección al poseedor contra la agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. En este sentido, los interdictos se clasifican en: Interdicto de amparo o por perturbación, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, y el interdicto de restitución o despojo consagrado en el artículo 783 del Código Civil. El primero se ejerce contra los actos de perturbación que afecten la posesión, y el segundo se ejerce contra el despojo de la posesión.
En relación con el interdicto por perturbación, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En lo que respecta al interdicto restitutorio, su procedencia está condicionada al cumplimiento de requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico, cuya verificación resulta indispensable para garantizar una respuesta jurisdiccional efectiva. En efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen presupuestos de carácter sustancial y procesal que inciden directamente en la admisibilidad de la acción y, por ende, en la viabilidad de la pretensión deducida.
De la norma señalada se infiere, que el interdicto restitutorio tiene como norte proteger la posesión, cualquiera que esta sea, frente a un hecho violento, como lo constituye el despojo. Precisamente este último elemento caracteriza la admisibilidad y procedencia de dicha acción interdictal, razón por la cual el juez de primera instancia se encuentra en la obligación de constatar la ocurrencia del despojo alegado, mediante la valoración de los alegatos y de los medios de prueba auténticos y fehacientes que acrediten su existencia, lo cual constituye un requisito indispensable para la procedencia de este tipo de acciones.
Por lo tanto, el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. El querellante debe aportar los elementos probatorios que demuestren la posesión que mantiene sobre la cosa, y el despojo del cual fue objeto, y si el Tribunal considera que las pruebas promovidas lo demuestran, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.576 del 25 de octubre de 2024, señaló que que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son:
1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietarios de la cosa” (ver la sentencia número 947, del 24 de agosto de 2004, caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y otros contra María Elisa Hidalgo).
Sígnica entonces que, la demostración de la posesión y el despojo son los requisitos indispensables para la admisión de la querella interdictal, lo que se traduce en la especialidad del procedimiento cuya admisión no se rige por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que, conforme a la naturaleza de la acción interdictal restitutoria, recae sobre el querellante la carga procesal de acreditar, desde la etapa inicial del procedimiento, la efectiva ocurrencia del despojo, la posesión legítima de la cosa al momento de los hechos y la interposición de la acción dentro del plazo de un año contado a partir de tales acontecimientos. Siendo que la omisión de cualquiera de estos presupuestos procesales determina, de manera insoslayable, la inadmisibilidad de la demanda.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales”.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, intentó querella interdictal restitutoria, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández, y siendo que el A Quo la declaró inadmisible, esta Alzada debe proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad de la pretendida querella interdictal. Así las cosas, el Tribunal A quo declaró inadmisible la querella propuesta conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al verificar que no se llenaron los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación suficientemente de la posesión, así como el despojo por lo que dicha pretensión resulta inadmisible.
En efecto, el querellante señala que mantiene una posesión legitima y en forma continua, pacifica pública e inequívoca, desde el 03 de febrero de 2015, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle 130, catastro No. 110-40, distinguida con el No. 172, de la Urbanización Prebo, inmueble que viene poseyendo gracias a la adquisición que hizo su representada la sociedad de comercio Conjunto Residencial y Comercial Gamal C.A, según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 2015.119, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.19132, pero que fue despojado de dicha posesión el 13 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 11 am, cuando se apersono a su casa u hogar, en donde no pudo acceder a su interior, ni abrir los portones de garaje, ni menos sus cosas, enseres ropa, dinero, por cuanto en forma violenta, abusando de todos derecho y de manera intempestiva haciendo justicia por sus propias manos ese día la ciudadana Juana Pascuala Fernández, cambió la cerradura de la puerta principal o reja protectora, modificó controles electrónicos que comandan motores eléctricos que abren y cierran los portones de los garajes, impidiéndole la entrada a su casa, visualizando internamente personas extrañas, diciendo que la casa le pertenece por deudas de su hermano, quien es su socio en una empresa, diciendo que desalojara porque llamaría a la policía y que era mujer y le protegía la ley, impidiendo el uso y goce del referido inmueble. Que tal despojo lo fue durante su ausencia por estar en actividades relativas al fallecimiento de su padre.
A los fines de acreditar su pretensión el querellante acompañó:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03/02/2015, bajo el No. 2015.119, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.19132 (folios 05 al 11), el cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de litigio por parte de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL C.A.
2.- Documento relativo a Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de septiembre de 2024 (folios 13 al 18), documento que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la declaración ante funcionario público proferida por los ciudadanos Guaiker Daniel González Ramírez, cédula de identidad No. 13.287.400, y de Yerfenson Andrés Palma Joya, cédula de identidad No. 19.920.196, donde declaran que el ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, es propietario de una casa quinta ubicada en la Calle 130, No. 110-40 de la Urb. Prebo, desde el mes de febrero de 2015. Que el 13/09/2024; que no pudo entrar a la casa quinta. Que no pudo entrar porque habían cambiado las cerraduras, y que la ciudadana Juana Pascuala es la que ocupa la casa, y le dijo al ciudadano Gandi Omar Richani que se aleje de la casa o llamaría a la policía.
3.- Expediente No. S-3114-2024, relativo a Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2024 (folios 19 al 42), documento que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que quien habita el inmueble es la ciudadana Juana Pascuala Fernández, según lo manifestado por el personal doméstico.
4.- Copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TODO EN LIMPIEZA Y COSMETICOS TLC 2020, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, No. 17, Tomo 21-A RM315, documento que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la constitución de la referida sociedad mercantil y sus accionistas.
Pues bien, de los documentos acompañados por el querellante no se demuestra ni la posesión del inmueble por parte del querellante Gandi Omar Richani Gutiérrez, ni tampoco que la ciudadana Juana Pascuala Fernández, le haya despojado de tal posesión.
En tal orden de ideas, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece de manera expresa:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Ahora bien, es preciso señalar que los interdictos posesorios se encuentran regulados por las disposiciones contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, constituyendo instrumentos de tutela jurisdiccional destinados a salvaguardar la posesión de bienes o derechos frente a actos de despojo o perturbación que menoscaben el ejercicio legítimo de dicha posesión.
Conviene precisar que, la doctrina es uniforme al señalar que, en los interdictos de restitución, no resulta exigible acreditar la legitimidad de la posesión. Lo determinante es que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que esta sea, al momento del despojo, así como la materialidad del acto de despojo mismo, condiciones que no fueron probadas de manera inicial por el querellante con las pruebas aportadas.
De esta manera, el a quo consideró que la querella interdictal no era admisible por cuanto el querellante no logró acreditar sumariamente que haya estado en posesión del inmueble y que fue objeto de despojo por parte de la querellada, por lo que, conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sentenció la inadmisibilidad de la pretensión interdictal, pues no se llenaban los extremos de la norma comentada, referida a la acreditación del despojo.
Así las cosas, la jueza interpretó correctamente el alcance y contenido de la norma en cuestión, lo que imposibilita a esta Alzada censurar la actividad juzgadora pues no existe extralimitación de funciones, ni trasgresión a la cosa juzgada, cuando el Juez revisa en cualquier estado y grado de la causa las causales de admisibilidad de la demanda, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. En sentencia No. 1618 del 18 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosa, al no haber demostración liminar de los hechos posesorios y de la ocurrencia del despojo, conforme lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la querella interdictal devenía en inadmisible. Así, se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el recurso de apelación incoado por el abogado Salim Richani, en su carácter de apoderado judicial del querellante Gandi Omar Richani Gutiérrez, debe declararse SIN LUGAR, por cuanto en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, y conforme a lo establecido con la disposición expresa de los artículo 699 Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, la misma debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salim Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gandi Omar Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta alzada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, por consiguiente, se declara INADMISIBLE la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.883, contra la ciudadana Juana Pascuala Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.883.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental
Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y cuarenta y nueve horas de la tarde (2:49 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
La Secretaria Accidental
Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel
Expediente Nro. 14.315
MHG/LTE
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