REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de julio de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.216
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 126-A, representada por su único director principal, ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.836.777.
APODERADOS(AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS(AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.942.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 280-A.
APODERADOS(AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS(AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANIBAL GARCÍA MADRID y JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.069 y 87.775, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURSO DE CASACIÓN
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de junio del 2026, compareció por ante la secretaría de esta Alzada la abogada JOANNA CHIVICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo Nro. 280-A, parte demandada y mediante escrito anunció RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 5 de junio de 2026, que se pronunció respecto a la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, sobre la medida cautelar de secuestro.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones.
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales, las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, teniendo como propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Con relación a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por Operadora Colona C.A; contra el ciudadano José Lino Andrade y otros, en el expediente Nº 2004-000805, señaló:
…la jurisprudencia reiterada de la Sala, ha aceptado la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias sobre medidas preventivas por cuanto al ser esas incidencias autónomas, tramitadas en cuaderno separado, sin que la articulación sobre las mismas suspenda el curso de la causa principal, la decisión que en definitiva recaiga, puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva…
De un estudio de las actas procesales, se evidencia que la sentencia recurrida en casación es una interlocutoria que declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, a una medida cautelar de secuestro, contra la cual puede intentarse el recurso de casación de inmediato, ya que puede asimilarse a una verdadera sentencia definitiva, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
Establecido lo anterior, corresponde examinar si la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 5 de junio de 2026, en el juicio con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A., ambas plenamente identificadas, es susceptible de ser recurrible en Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 280-A, parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro, opuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 280-A, parte demandada.
TERCERO: Se exhorta al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y Morón del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, a librar oficio a la oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, acordando el levantamiento de la referida medida en vista de existir sentencia definitiva a favor de la sociedad mercantil Inversiones 2006, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo 280-A, parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se publicó fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio jurisprudencial antes expuesto. Así se observa.
Aunado a lo anterior, debe verificar esta Alzada si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que la sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha 5 de junio de 2026, observándose que en fecha 10 de junio de 2026 consta en el expediente, la última de las notificaciones, realizada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha 11 de junio de 2026, el lapso para anunciar el recurso de casación, venciendo el referido lapso, en fecha 3 de julio de 2026, verificándose que en fecha 22 de junio de 2026, la abogada JOANNA CHIVICO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo Nro. 280-A, parte demandada, anunció Recurso de Casación; en consecuencia, se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Subrayado de este Juzgado)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo la Sala de Casación Civil es la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Sin embargo, en fecha 19 de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648, la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
El articulado anterior, establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como un mecanismo de indexación implícito, asegurando que el requisito se mantenga proporcional y vigente ante las fluctuaciones económicas. Este requisito cuantitativo no es excluyente, pues la norma expresamente establece que su aplicación es sin perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
En sintonía con las consideraciones precedentes, se desprende de las actuaciones que integran el expediente que la demanda fue incoada en fecha 30 de septiembre de 2024; siendo que en su escrito libelar precisó que el valor de la demanda es de cuatrocientos doce bolívares con treinta y tres céntimos
(Bs. 412,33). Así se observa.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, es decir, el día 30 de septiembre de 2024, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, se evidencia que, para la fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada oficialmente por el Banco Central de Venezuela era el Euro. Dicha divisa presentaba un tipo de cambio de cuarenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 41,23) por unidad. En consecuencia, al multiplicar dicho valor por el factor de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y establecido legalmente en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el monto resultante asciende a ciento veintitrés mil seiscientos noventa bolívares
(Bs. 123.690,00). Por tanto, para que el fallo resultara recurrible en sede de casacional, la pretensión debió superar la referida cifra, constituyendo este el umbral mínimo exigido para la admisibilidad del recurso extraordinario.
Así las cosas, al aplicar los preceptos normativos que rigen la admisibilidad del recurso extraordinario de casación al caso de autos, esta Alzada constata que la estimación de la cuantía de la demanda fue fijada por la parte actora en la cantidad de cuatrocientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 412,33), monto que para la fecha de interposición de la pretensión equivalía a la suma de diez euros (10,00 €). Sobre este particular, es imperativo señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (reforma del año 2.022), la competencia para conocer de los recursos de casación está supeditada a que el interés principal de la controversia exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, al realizar la operación aritmética de conversión, resulta manifiesto que el monto estimado de la demanda es ostensiblemente inferior al umbral técnico legalmente exigido para abrir la vía casacional.
En consecuencia, al ser el requisito de la cuantía una formalidad de orden público y de impretermitible cumplimiento para acceder a la máxima jurisdicción, se determina que en el presente proceso no se satisface dicho presupuesto objetivo de admisibilidad, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha 22 de junio del 2026, por la abogada Joanna Chivico, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.775, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Fral C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 26, Tomo Nro. 280-A, parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 5 de junio de 2026.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
PLRP/WAFL.
Expediente Nro. 14.216.
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