REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DIEGO AGUSTÍN AGREDA POLO y GLADYS JOSEFINA MARTÍN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.238.634 y V-4.132.506, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.725.270, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.174.790.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, bajo el Nro. 30, tomo 109-A, teniendo su última actualización en fecha trece (13) de diciembre de 2012, bajo el Nro. 17, tomo 266-A, en la persona de su administrador ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.497.159.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.044, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.146.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B, C. A., representada por el ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de administrador, parte demandada, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B, C. A., representada por el ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de administrador, parte demandada, en el juicio por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, en el juicio por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, incoado por los ciudadanos DIEGO AGUSTÍN AGREDAPOLO y GLADYS JOSEFINA MERTÍN CASTELLANO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B, C.A., es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nro. 81.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA NENA & YB, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, bajo el Nro. 30, tomo 109-A, teniendo su última actualización en fecha 13 de diciembre del año 2012, bajo EL Nro. 17, Tomo 266-A, en la persona de su administrador ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.497.159, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo de 2024.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por vencimiento total en la incidencia de oposición a la parte demandante, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo de 2024. En consecuencia, el dispositivo pasa a establecerse en los siguientes términos: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada, en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 4° y ordinal 6° del artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que debe contener, en consecuencia, se DECLARA extinguido el proceso. SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de la incidencia, a la parte demandante, conforme lo expresado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, dada la naturaleza del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA, notificar a las partes de la presente decisión en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado propio de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, de un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, este órgano jurisdiccional considera que la misma se encuentra incluida dentro de uno de los supuestos del mencionado artículo 312, ya que es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, y que si bien es cierto uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, y estando en presencia de la misma, este Tribunal Superior Primero, verifica que se cumple con ese requisito establecido para la admisión del recurso de casación anunciado por la parte accionante.
Por ello se considera lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida, para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se instauró lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…(Destacado propio).
Concatenado con el artículo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
El articulado anterior, establece la cuantía rigurosa como condición de admisibilidad para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca el recurso de casación, fijando el umbral en un monto que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), permitiéndole concentrarse en la revisión de controversias de alta trascendencia económica y jurídica, lo cual es fundamental para la correcta ejecución de su función unificadora de la jurisprudencia.
La referencia a un valor variable del Banco Central de Venezuela sirve como perjuicio que el recurso deba cumplir con todas los demás requisitos de forma y fondo que dispongan las normativas procesales específicas en vigor, garantizando así la armonía y coherencia dentro del sistema judicial de control extraordinario.
Ahora bien, en concordancia con las consideraciones precedentes, se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, que la presente demanda fue incoada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 1.389.500,00), conforme se desprende del libelo de demanda (folios 02) de la pieza principal Nro. 01.
Igualmente, esta Alzada observa que para la fecha en la que fue incoada la presente demanda, vale decir, dieciocho (18) de diciembre de 2023, la cuantía exigida por el Tribunal Supremo de Justicia para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo instituido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el Euro, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS por Euro (Bs. 38,37 x €), lo cual quiere decir que la cuantía para acceder a casación debe superar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 155.110,00), que resulta de multiplicar 38,37 x 3.000, tal y como lo establece la normativa parcialmente transcrita. Así se evidencia.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 1.389.500,00), monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder sede casacional. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al examen del cómputo del lapso procesal para el anuncio del recurso extraordinario de casación, es imperativo señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dicho anuncio debe interponerse ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar previstos en el artículo 521 eiusdem, esto lo expresa el legislador en los siguientes términos:
Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
La norma ut supra, transcrita prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes, previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ahora bien, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha doce (12) de junio de 2026, fue practicada la última de las notificaciones, realizada mediante vía telemática de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el quince (15) de junio de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha tres (03) de julio de 2026; observándose que en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad TRANSPORTE LA NENA & Y B, C. A., representada por el ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de administrador, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad TRANSPORTE LA NENA & Y B, C. A., representada por el ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de administrador, parte demandada, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B, C.A., parte demandada, en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constante de una (01) pieza principal, contentivas de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 101/2026.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 14.025
OAMM/MKBH.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.025
Oficio Nº 101/2026
Ciudadano:
EMILIO ANTONIO RAMOS GONGÁLEZ.
Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho:
Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial y afectuoso saludo extensible a todo su equipo de trabajo, deseándole éxitos de su gestión y en la labor emprendida diariamente.
Anexo al presente oficio se remite a esa Sala, expediente signado con el número 14.025 (Nomenclatura interna de este Tribunal), constante de una (01) pieza principal, contentivas de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, del juicio por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, incoado por los ciudadanos DIEGO AGUSTÍN AGREDA POLO Y GLADYS JOSEFINA MARTÍN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.238.634 y V- 4.132.506 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, bajo el Nro. 30, tomo 109-A, teniendo su última actualización en fecha trece (13) de diciembre del año 2012, bajo el Nro. 17, Tomo 266-A, en la persona de su administrador ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.497.159.
Remisión que se hace en virtud del Recurso de Casación anunciado en fecha en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B, C.A., ut supra identificada, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025.
Dios y Federación,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
Juez Rector y Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Designado mediante oficio Nro. CJ.-22-1240, de la comisión judicial de fecha 17 de junio de 2022.
Expediente Nros. 14.025
OAMM/MKBH/lt
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