REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de julio de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.308
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.673, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.014.608.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó en los folios dos y tres, que en fecha 2 de diciembre de 2025, el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de RECUSACIÓN contra la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa convocatoria, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Carlos Eduardo Núñez García, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 9 de marzo de 2026, bajo el Nro. 14.308 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha 9 de marzo de 2026, compareció ante la secretaría de esta Alzada el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de autos y consignó escrito junto a anexos.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2026, se dio apertura a un lapso de ocho días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en el lapso legal establecido para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior Accidental a proferirla, en los términos que a continuación se exponen.
La solicitud de recusación presentada en fecha 2 de diciembre de 2025, suscrita por el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de autos es del siguiente tenor:
… ocurro ante usted para interponer NUEVA Y FORMAL RECUSACIÓN en su contra ciudadana Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-19.443.647, por las causales de manifiesta parcialidad, temeridad e interés ilegítimo (Art. 82, numerales 10 y 15 del CPC) fundamentado en hechos posteriores que confirman su voluntad dolosa de subvertir el proceso (Desconocimiento Total de los Principios del Derecho) ; (sic) Con base en los siguientes fundamentos: (…)
La motivación de la recusación se centra en la peligrosa contradicción y el falso supuesto de derecho que la Jueza plasma en su propio informe, donde confesando justifica la subversión procesal.
A. Violación de la Cosa Juzgada Formal (Art. 252 CPC)
La Jueza actúa con ignorancia supina al pretender anular sentencias interlocutorias de un Juez de igual jerarquía que gozaban de autoridad de Cosa Juzgada Formal (Art. 252 CPC).
Motivación: La Jueza está aplicando una facultad revisora que solo corresponde a la Alzada, demostrando una incapacidad jurídica para diferenciar su rol funcional del rol jerárquico. Esta acción es arbitraria y temeraria, y no es producto de un error, sino de una voluntad dolosa de modificar el proceso en beneficio de una de las partes (Faruk Richani y Juana Fernández).
B. Agravante por Conocimiento de las Acciones Penales y Disciplinarias
La Jueza ha sido notificada de la interposición denuncia penal por presunto Prevaricato Judicial ante la Fiscalía Superior y de la debidamente notificación que consta en auto de la denuncia formal en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Motivación: La Jueza, pese a conocer la gravedad de las acciones en su contra, reincide en el conocimiento de las causas N° 25,436, 25.445, 25.446 y de está N° 25.443 demostrando un desacato deliberado al deber de inhibición y una actitud temeraria que compromete la majestad del Poder Judicial, confirmando su interés en el resultado de las causas, que paso a motivar:
De La VIOLACIÓN CONTINUADA DEL DEBER DE INHIBICIÓN Y ACTITUD TEMERARIA
La Jueza ha sido notificada en las recusaciones, de la denuncia penales por presunto Prevaricato Judicial, y las denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) por los mismos hechos (anulación de Cosa Juzgada Formal, reposición ilegal y parcialidad manifiesta).
Pese a tener pleno conocimiento de que existe un impedimento legal y ético que compromete su imparcialidad, y a haber sido advertida de su deber de apartarse, la Jueza reincide en el conocimiento de múltiples causas conexas, lo cual configura:
a) Desacato Deliberado al Deber de Inhibición: La ley (Art. 87 CPC) exige al juez inhibirse de oficio tan pronto tenga conocimiento de una causal de recusación.
b) Actitud Temeraria: La persistencia en juzgar a sabiendas de su impedimento y de las acciones penales en su contra evidencia una actitud temeraria que amenaza la estabilidad del proceso y la autoridad del Poder Judicial, e INCURSA:
1. Arbitrariedad Judicial y Temeridad: Al reconocer su carácter de juez
par (sic) y, aun así, arrogarse la facultad de anular sentencias firmes y en reposición revivir fases procesales precluidas (promoción de pruebas), la Jueza demuestra una actitud temeraria y una voluntad dolosa de favorecer a la parte colusoria (Faruk Richani y Juana Fernández), lo que es indicativo de Prevaricato Judicial.
2. Ignorancia Supina: La falta de conocimiento elemental sobre la delimitación de competencias entre jueces de la misma jerarquía desdice de su aptitud para ocupar un cargo en la Administración de Justicia. AGRAVANTES: REINCIDENCIA EN CONDUCTA INAPROPIADO E IMPEDIMENTO PROBADO
La parcialidad de la Jueza es ya un hecho probado en causa 25.436 que se extiende a estas causas (Nrs 25.445, 25.446 y 25.443):
• Impedimento Manifiesto: Habiendo sido recusada en la causa N° 25.436 por los mismos hechos (las sentencias ilegales del 11 y 13 de noviembre de 2025), y habiendo sido advertida expresamente mediante diligencias de que debía apartarse de las causas Nrs 25.445 y 25.446, su resistencia a hacerlo es una reincidencia en el desacato al deber de inhibición (Art. 87 CPC).
• Investigaciones Activas: La Jueza está al tanto de que su conducta fue denunciada por presunto Prevaricato Judicial ante la Fiscalía Superior y por responsabilidad gravísima ante la Inspectoría General de Tribunales. Su permanencia en estas nuevas causas demuestra una negligencia funcional y un desprecio por la ética judicial,
La Jueza Denunciada carece por completo de imparcialidad e idoneidad jurídica siendo su permanencia en estas causas una amenaza a la seguridad jurídica y una garantía de la subversión procesal.
JUSTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN (CÓDIGO DE ÉTICA Y DOCTRINA)
La conducta de la Jueza vulnera gravemente los principios éticos que rigen el ejercicio de la función judicial, tal como se establece en el Código de Ética del Juez Venezolano y ha sido ratificado por la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia:
Principio Ético Violado (Cód. Etica del Juez Venezolano)
Artículo 6 (Imparcialidad) La Jueza, con su reincidencia, confirma su interés en el resultado de las causas, lo qué nulifica la imparcialidad judicial.
Artículo 8 (Honestidad) y 9 (Probidad) La persistencia en el cargo, a sabiendas de la ilegalidad manifiesta de sus actos. (anulación de Cosa Juzgada Formal y reposición con base en falsedad), viola el deber de honestidad y probidad.
Artículo 11 (Celeridad y Diligencia) Su conducta temeraria de subvertir el proceso (ignorancia supina) y resistirse a la separación paraliza y vicia las causas, afectando el derecho a la justicia oportuna.
La Sala Constitucional del TSJ, al referirse a la responsabilidad disciplinaria, ha establecido que faltas gravísimas como la subversión del proceso, el Prevaricato Judicial (que se denuncia penalmente) y la ignorancia supina sobre los procedimientos esenciales, justifican la destitución al atentar contra la Tutela Judicial Efectiva y el prestigio del sistema de justicia…
Asimismo, corre inserto en los folios desde el cuatro hasta el siete, informe de recusación de fecha tres de diciembre de 2025, suscrito por la Abogada Filomena Gutiérrez Carmona, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual señaló lo siguiente:
Frente a tales afirmaciones y señalamientos transcritos anteriormente esta Juzgadora entiende que la parte recusante –demandante- ejerce la recusación, fundamentándose en el numeral 15 y 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud que según lo argüido por la parte recusante…
… En este contexto esta Juzgadora considera menester como punto de inicio señalar que tales argumentos denotan la inconformidad del recusante con autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, y decisiones dictadas por este Juzgado en el expediente signado bajo el Nro 25.436 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ contra los ciudadanos RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y FAISAL RICHAN!I! GUTIÉRREZ, respectivamente, haciendo necesario indicar, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones, por lo que de ninguna forma dichas actuaciones realizadas vale acotar en un expediente totalmente ajeno a este pueden sugerir parcialidad de esta Juzgadora con alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, quedando evidenciada la temeridad de la recusación planteada.
En este orden de ideas, niego y rechazo categóricamente tales argumentaciones, por cuanto cada actuación procesal realizada por quien suscribe, se sustentan en una fundamentación jurídica suficientemente desmenuzada en cada auto dictado por este Tribunal. Así lo declaro. (...)
Por lo tanto, efectivamente como lo estableció la Sala Constitucional, la sola interposición de una denuncia, no es prueba suficiente de la imparcialidad del juez, pues la denuncia, en modo alguno afecta a quien se denuncia, por ello mal puede pretender el abogado recusante que por el hecho de que el haya interpuesto una denuncia ante Inspectoría General de Tribunales, y ante la Fiscalia Superior del estado Carabobo este incursa en una causal de recusación, quedando una vez mas evidenciada la temeridad de la recusación planteada.
Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación carente de fundamento legal y probatorio en consecuencia con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente sea, declarada SIN LUGAR la Recusación presentada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.193, actuando en nombre propio y representación por cuanto como lo señale en lineas precedentes NO me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas de manera taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra, siendo necesario declarar que los hechos y alegatos argumentados por el recusante no han perturbado la serenidad e imparcialidad en el ánimo de esta Juzgadora, ni mucho menos merman ni nublan mi sana crítica, no me afecta en la psiquis, a pesar que el recusante pretenda iniciar una relación de tirantez o de juicios negativos en el ámbito profesional en el marco de mis funciones jurisdiccionales, manifestándole mis respetos y consideración por ser un abogado que tiene muchos años ejerciendo esta loable profesión conocido y reconocido por la foro jurídico de esta Circunscripción Judicial…
-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

En tal sentido, siendo que la presente recusación fue planteada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su propio nombre y representación, contra la Abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la recusación planteada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, ya identificado, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario.
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte, la Doctrina Nacional ha sostenido que “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete de agosto de 2003, en sentencia No. 2.140, y ratificada entre otras, como decisión de fecha diecinueve de junio de 2024, mediante sentencia No. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 23, de fecha quince de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, al sostener lo siguiente:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia No. 761 de fecha trece de noviembre de 2008, estableció la existencia de causales de recusación no taxativas en los términos siguientes:
Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…

Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar los siguientes elementos: A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio y C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Dicho esto, los argumentos anteriormente transcritos establecen la parcialidad, temeridad e interés legítimo como causales de recusación, entendido éstos como las actuaciones que manifiestamente procuren favorecer a una de las partes en detrimento de la otra, por lo que resulta menester que la conducta del jurisdicente hagan presumir que de forma consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, se parcialice por una de las partes intervinientes en el juicio.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, procede este Juzgador a verificar las actas procesales, evidenciándose, que no existen elementos que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en las causales referidas a la parcialidad temeridad e interés legítimo, con alguna de las partes, como lo alegó el abogado Salim Richani Gutiérrez, ya identificado, resultando a todas luces improcedente la causal invocada.
Dicho esto, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de esta, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código De Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación, a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados. En conclusión, de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 178 del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: Tania D’ Amelio Cardiet, ha sido conteste al establecer lo siguiente:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso…
De los criterios legales jurisprudenciales previamente transcritos se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación. Sin embargo, en el presente caso la parte recusante sólo se limitó a invocar las mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se establece.
De igual forma, se hace necesario indicar que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha dos de diciembre de 2025, por el ciudadano Salim Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.673, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres días del mes de julio del año dos mil veintiséis. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ

PLRP/WAFL.
Expediente Nro. 14.308.