REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.376
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, inscrita por ante el Registro de Panamá en fecha dieciséis (16) de junio de 1977, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082; y el ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.844.104.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.272.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.012.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N° 76, Tomo 42-A; GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por EURES CAMBRILS INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, sociedad mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, N°. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio-216, hoja Nº, b-126-202, inscripción 1ª y C.L.F. V° B-61-433.603; Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el N° 19, Tomo 68-A Sgdo; y la Sociedad Mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N° 5, Tomo 22-A Pro.
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL) (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela al folio (02) al tres (03), diligencia de fecha tres (03) de julio de 2026, suscrita por el abogado JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y del ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA, parte demandante, identificadas en autos, en la cual interpone RECUSACIÓN contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de julio de 2026, bajo el Nro.14.376 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha misma fecha, catorce (14) de julio del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, el abogado JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, actuando en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, la solicitud de recusación presentada en fecha tres (03) de julio de 2026, suscrita por el abogado JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y del ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA, parte demandante, plenamente identificados en autos, es del siguiente tenor:
… En efecto, en fecha 14 de mayo del corriente, la abogada RORAIMA BERMUDEZ (sic), titular de la cédula de identidad No. V-7.044.983, e inscrita en el IPSA bajo el No. 42.536, actuando en su carácter "APELANTE ADHERIDA" en nombre de su representada sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el No. 26, Tomo 19-A RM314, pretende ser parte de este procedimiento en alzada siendo que no representa a ninguna de las partes ni en el procedimiento del a quo ni en la causa que conoce este Juzgado Superior. Acto seguido, la referida abogada solicita mediante diligencia de misma fecha solicita se oficie lo conducente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo a los fines de que éste informe sobre el recurso de apelación que intentó sobre la interlocutoria que declaró la inadmisibilidad e improcedencia de la tercería propuesta por INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., cuya inadmisibilidad fue decretada por el Tribunal de la causa (Exp. 25.449). En consecuencia, ni la referida abogada, ni la sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ, C.A., forman parte del procedimiento en primera instancia ni en el Juzgado Superior que conoce la presente apelación, ya que su carácter de terceros nunca fue admitida a lo largo del proceso.
En fecha 20 de mayo del corriente, este Juzgado Superior dicta auto acordando lo solicitado por la abogada RORAIMA BERMUDEZ (sic) y oficia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo que informe sobre el estatus del recurso de apelación intentado por la referida abogada en contra de la decisión que inadmite la tercería por ella propuesta.
El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Cada PARTE puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria". (Resaltado nuestro)
Adicionalmente, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el jurisdicente, previa comprobación de su interés para actuar en juicio, estableciendo, entre otras decisiones, la de fecha 28 de junio de 2005, sentencia Nº 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se dejó sentado lo siguiente:"...es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum.."
En fecha 15 de junio de 2026, el tribunal de alzada dicta sentencia acordando todos y cada uno de los alegatos y pretensiones de la apelante adhesiva como parte del tema decidendum y adicionalmente la parte motiva de la decisión es vaga y deficiente.
En fecha 22 de junio de 2026 y en fecha 02 de julio del corriente, esta representación judicial anunció Recurso de Casación de conformidad con los artículos 312, 313, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, la supuesta Apelante adhesiva en fecha 02/07/2026, se opone a la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado oportunamente.
En consecuencia, y previo a que ocurra un daño irreparable a mis representados, la posición asumida por el Juez superior ha generado una grave amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan la presente recusación, tienen lugar después de haberse emitido un auto por este Tribunal y su posterior oficio a instancia de una persona que no es parte de la causa principal, sobre la cual se oye en segunda instancia esta incidencia procesal, donde se pretende adelantar opinión sobre la cualidad de esta y escuchar sus vagos y erráticos argumentos en menoscabo de los derechos de mis representados que se materializó mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2026…
… Como se puede advertir, este Juez Superior no debió atender la solicitud de la abogada RORAIMA BERMUDEZ (sic), mucho menos tomar en cuenta sus alegatos y pretensiones como se desprende las actas procesales y de la sentencia recaída, ya que INVERSIONES GALIVENEZ, C.A. no forma parte del presente juicio.
Así las cosas, la conducta mantenida por el Juez a lo largo de la presente causa, constituye motivo fundado para dudar de su imparcialidad y objetividad, por lo que, no puede continuar conociendo del presente proceso, configurándose de este modo, lo dispuesto en el numeral 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil, palabras mas (sic), palabras menos, se avisora en el panorama la inadmisión del Recurso de Casación anunciado.
Este Juez Superior debió circunscribirse estrictamente a la presente apelación, es decir, el recurso intentado en contra de la sentencia que declara la existencia de un presunto fraude procesal y que niega la homologación de la transacción materializada por las partes…
… Por tal razón, cualquier adelantamiento de opinión resultará en una causal de recusación o inhibición del Juez que conoce de la causa… (Énfasis propio del escrito de recusación).
Así pues, corre inserto a los folios cuatro (04) al folio siete (07), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha seis (06) de julio de 2026, suscrito por el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
… A la presente incidencia se le da entrada en este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2026, fijándose el décimo (10°) día de despacho como término a los fines de que fuesen consignados los informes correspondientes y una vez transcurrido dicho término, un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, con el objeto de que fuesen presentadas las observaciones a los informes.
En fecha 03 de julio de 2026, el apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito contentivo de recusación en esta Alzada.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo (sic) 85, la recusación podrá proponerse hasta el dia (sic) en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros."
La norma trascrita, prevé un lapso perentorio para que las partes ejerzan su derecho de recusar al juez o algún otro funcionario judicial, bajo pena de Ad caducidad, y consagra varios supuestos sin hacer referencia expresa a la oportunidad para recusar a los jueces superiores. Pero resulta lógico pensar que si existe un lapso para recusar a los Jueces de Primera Instancia previsto en la norma in comento, así como existe un lapso para recusar a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, establecido vía jurisprudencial, también tiene que existirlo para recusar a los jueces superiores.
Al respecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su análisis exegético al Código de Procedimiento Civil, afirma que el momento preclusivo para la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: "Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación". Aún (sic) cuando De en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 331)
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98."…
De las actas procesales se constata que la presente recusación fue interpuesta al día cuarenta y nueve (49) de despacho, siguientes al auto entrada de fecha 15 de abril de 2026, sin que nada alegara al respecto el apoderado de la parte recusante dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le dio entrada al expediente, lo que forzosamente lleva a este informante a concluir que la presente recusación es extemporánea por tardía y por ende inadmisible y así solicito sea declarado…
… Los recusantes me atribuyen en primer lugar, un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia.
Al respecto la Alzada que está a cargo de quien suscribe como Juez de ésta, el 15 de abril de 2026 le da entrada a un recurso de apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2025 por la representación de los demandantes contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sobre una incidencia de fraude procesal denunciada.
Este Juzgador el día 15 de junio del presente año cumplió con el deber y obligación como lo establece la Ley, de dictar sentencia únicamente sobre la incidencia de fraude procesal, y en uno de sus particulares de la parte dispositiva se estableció que la causa principal de donde se inició tal incidencia, debe continuar su curso regular.
Es sobre entendido que una transacción celebrada entre las partes en determinada causa es un acto que constituye una autocomposición procesal que pone fin al juicio, sin que se haya decidido en base al fondo del asunto. Evidenciándose así que este Juzgador al ordenar la continuación del curso legal de la causa principal no está emitiendo opinión sobre el fondo del asunto que decidiría si la demanda principal fuese declarada con lugar o sin lugar en base a la fases alegatorias y probatorias.
En segundo lugar, atribuyen que quien suscribe como juzgador puede carecer de imparcialidad.
En relación a ello, niego la misma, en virtud que no tengo ningún interés directo, indirecto sobre la presente causa, también niego que se haya dado a la tercera adherida un trato especial o exclusivo que haya favorecido a ésta (sic) o que se le haya violado al demandante el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ello en razón de que es recibido un escrito ante esta Alzada y tramitada solicitudes realizadas por parte de la apoderada judicial de la parte demandada que igualmente actúa como apoderada de la tercera adherida, cuya tercería se encuentra inadmitida y no se encuentra definitivamente tal inadmisibilidad, por lo que mal podría esta Alzada impedir determinado trámite de la adherida si aún no se encuentra establecido que no puede ser parte en el proceso.
Como quiera que es falso que yo he emitido opinión al fondo del asunto y que esté parcializado con la tercera adherida, es por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (Destacado propio del informe de recusación).
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial”, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46: En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto … (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Recusación fue planteada por el abogado JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y del ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA, parte demandante, contra el Abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia, encontrándose además ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la RECUSACIÓN planteada por el abogado JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION y del ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA, parte demandante, ut supra identificadas, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la recusación constituye, en el marco del ordenamiento procesal venezolano, una garantía procesal que la Ley adjetiva confiere a las partes, mediante la cual pueden solicitar la exclusión de un funcionario judicial del conocimiento de la causa, cuando concurra alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tales causales obedecen a vínculos especiales entre el funcionario y las partes, o con el objeto del proceso, que comprometen su imparcialidad.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión. La imparcialidad, entendida como la ausencia de inclinación subjetiva hacia alguna de las partes o respecto del objeto litigioso, constituye un presupuesto indispensable para la válida y justa composición del conflicto. En consecuencia, cuando una parte advierta indicios de parcialidad en el comportamiento del funcionario judicial, podrá ejercer el mecanismo de recusación, a fin de apartarlo del conocimiento de la causa y salvaguardar así la integridad del proceso.
De la sentencia previamente transcrita se colige que la recusación constituye un acto procesal mediante el cual las partes, con fundamento en causales legalmente previstas, pueden solicitar la separación del juez del conocimiento de la causa. No obstante, para que dicha solicitud sea procedente, no basta con la invocación de circunstancias genéricas o meramente presumibles; por el contrario, es indispensable la exposición de hechos concretos, determinados y verificables, que guarden una relación directa y sustancial con el objeto del proceso principal, y que permitan establecer con claridad el nexo causal entre la conducta del funcionario judicial y la afectación de su imparcialidad.
En lo que respecta a la oportunidad procesal para el ejercicio de la recusación de los Jueces Superiores, resulta indispensable atender a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicha disposición, la recusación debe interponerse dentro del lapso señalado en el primer aparte del referido artículo, entendiéndose que la “aceptación” constituye el acto procesal mediante el cual el expediente es formalmente recibido por el Juez Superior, momento a partir del cual este adquiere conocimiento de la causa y, por ende, se abre la oportunidad para la interposición de la recusación.
En tal sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
En concordancia con lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia Nro. 107 de fecha trece (13) de abril de 2000, de la Sala de Casación Civil, la cual estableció:
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto, es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La interpretación sistemática de las normas previamente citadas permite afirmar que el momento preclusivo para el ejercicio de la recusación contra el Juez de Alzada, así como contra cualquier otro juez que actúe de forma temporal, accidental o comisionada en cualquiera de las instancias, se determina por la posibilidad de las partes de interponer dicha recusación dentro de los tres (3) días siguientes al inicio efectivo de su actuación jurisdiccional.
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación jurisprudencial, razona este sentenciador que desde el mismo momento en que el Juez de Alzada recibe y dicta el auto dándole entrada al expediente, como manifestación de que asume el conocimiento y se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 102 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Así las cosas, en exacta correspondencia con la citada interpretación doctrinal, legal y jurisprudencial, razona este sentenciador que del informe de recusación (folio 08) suscrito en fecha seis (06) de julio de 2026, por el Abg. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial arguye lo que textualmente se transcribe a continuación:
… A la presente incidencia se le da entrada en este Tribunal Superior en fecha 15 de abril de 2026, fijándose el décimo (10°) día de despacho como término a los fines de que fuesen consignados los informes correspondientes y una vez transcurrido dicho término, un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, con el objeto de que fuesen presentadas las observaciones a los informes.
En fecha 03 de julio de 2026, el apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito contentivo de recusación en esta Alzada…
… De las actas procesales se constata que la presente recusación fue interpuesta al día cuarenta y nueve (49) de despacho, siguientes al auto entrada de fecha 15 de abril de 2026, sin que nada alegara al respecto el apoderado de la parte recusante dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le dio entrada al expediente, lo que forzosamente lleva a este informante a concluir que la presente recusación es extemporánea por tardía y por ende inadmisible y así solicito sea declarado…
En tal sentido, visto que en fecha quince (15) de abril del año en curso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial asumió formalmente el conocimiento de la causa y quedó investido de la conducción procesal, debe entenderse que a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el término de tres (03) días para la interposición de la recusación. En consecuencia, habiendo transcurrido ampliamente el lapso legalmente establecido, la incidencia de recusación resulta extemporánea por haber sido propuesta fuera del término de caducidad, toda vez que la preclusión de los lapsos procesales opera de pleno derecho en garantía de la seguridad jurídica. Por tanto, al haber perdido la parte recusante la oportunidad procesal para ejercer dicho medio de control de imparcialidad judicial, la recusación deviene en inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN formulada en fecha tres (03) de julio de 2026, por el abogado JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.272.704, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, inscrita por ante el Registro de Panamá en fecha dieciséis (16) de junio de 1977, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082; y el ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.844.104, contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt.-
Expediente Nro. 14.376
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