REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.352

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.861.017, de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ ALDANA y DAVIS MARCELO BENAVENTA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.791.959 y V-9.871.491 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.184 y 220.122 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.861.170, de este domicilio.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, y RÓMULO SERRADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.045 y 55.294.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
DE LOS ANTECEDENTES

En la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, contra la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha siete (07) de noviembre de 2025, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, siendo ejercido recurso de apelación en fecha tres (03) de marzo de 2026, por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, asistida por los abogados ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO y RÓMULO SERRADA, parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2026.
Posterior a las copias, facilitadas por la parte recurrente, se procedió al envío a la alzada, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, bajo el número 14.352 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de junio de 2026, el abogado ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, en representación de la parte demandada ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, consigna escrito de informes, con fundamento al recurso ordinario de apelación, ejercido en contra de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas, en esta oportunidad agregó tres (03) pruebas documentales.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha siete (07) de noviembre de 2025, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Por su parte el artículo 295 eiusdem establece:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció que la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio en los siguientes términos:
…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio… (Negrillas de este Tribunal Superior).

De los artículos transcrito, se desprende que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación, sin embargo la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, evidenciándose que en el caso bajo estudio la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 346, siendo declaradas sin lugar, en consecuencia el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9°, siendo remitidas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 357 eiusdem. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
…La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, la cual fundamento que existe en su contra un expediente el cual fue sustanciado y sentenciado por simulación de hecho punible y perturbación de la posesión pacifica, llevado ante el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Cabe destacar, que la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa Juzgada debe entenderse que es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De esta manera se puede sostener que la cosa Juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.

2.-Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

3.-Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
De lo anterior y bajo el análisis sobre las pruebas presentadas por la parte demandada en cuanto a esta cuestión previa, cabe resaltar que NO existe dos supuestos sobre triple identidad, como lo es el objeto y causa en ambos procesos, puesto que es un juicio que se llevó a cabo ante la jurisdiccion (sic) penal e incumple con lo establecido en el artículo 1395 del código civil que muy claro y preciso señala: Sic…“es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”, por lo que hace contradictorio lo que establece la ley y la parte demandada y por lo tanto debe asumirse que no hay cosa juzgada, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las anteriores consideraciones de derecho y jurisprudenciales, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, ya identificada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes... (Resaltado a quo).
V
DE LOS INFORMES
En fecha nueve (09) de junio de 2026, el abogado ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO, en representación de la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, parte demandada, consignó escrito de informes en los siguientes términos;
…PRIMERO: El Inexcusable Silencio de la Prueba y Quebrantamiento de Formas Sustanciales.
Observa esta representación que la juzgadora de a quo despachó de forma genérica, superficial y arbitraria el acervo probatorio promovido por esta defensa para sustentar las defensas previas alegadas.
Respecto al ordinal 8° (Prejudicialidad), la Juez de Cognición señala someramente que esta parte "consignó solo portada de dicho asunto para lo cual no es suficiente", omitiendo valorar de forma íntegra las resultas documentales concatenadas que demostraban la existencia del expediente alfanumérico D-2023-65673 ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Más grave aún resulta el análisis del ordinal 9° (Cosa Juzgada), donde la sentenciadora se limitó a transcribir doctrina abstracta de la Sala de Casación Civil y las exigencias del artículo 1.395 del Código Civil, pero omitió por completo analizar, contrastar y desestimar motivadamente el instrumental probatorio cursante en autos relativo al expediente sustanciado por el Tribunal Tercero Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por los delitos de simulación de hecho punible y perturbación de la posesión pacífica.
...Omissis...
SEGUNDO: Falta de Motivación Absoluta y Carencia de Fundamentación Jurídica Vinculante.
El artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, impone a todo juzgador el deber perentorio de consignar "los motivos de hecho y de derecho de la decisión". La sentencia atacada carece por completo de este requisito formal y sustancial.
Estamos en presencia de una sentencia inmotivada, la cual disfraza su falta de análisis real mediante una mera transcripción de conceptos teóricos sobre la Cosa Juzgada y la Prejudicialidad, para luego resolver la controversia mediante afirmaciones apodícticas y genéricas, el fallo impugnado no contiene un silogismo judicial válido: no expone cuáles fueron las premisas fácticas demostradas, no subsume los hechos en la norma jurídica aplicable y no determinó de qué manera la identidad del bien protegido en sede penal (posesión pacífica) difería o no del objeto de la acción de Reivindicación civil aquí debatida.
Asimismo, la Juez de la causa no incorporó ni una sola sentencia vinculante o doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto que soportara el desafortunado criterio adoptado, en corolario dictar un fallo desprovisto de motivación real —donde no se evidencien los motivos que llevaron a la juzgadora a desechar las probanzas de la demandada— convierte el acto judicial en un acto de mera arbitrariedad que el derecho no puede tolerar.
En este proceder, insiste esta representación en manifestar que el fallo recurrido adolece de un vicio estructural insanable que violenta flagrantemente el orden público procesal, específicamente la garantía consagrada en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a todo juzgador el deber imperativo de plasmar de forma clara, exhaustiva y coherente los motivos de hecho y de derecho que sostienen el dispositivo de la sentencia.
...Omissis...
Si bien es cierto que el ordenamiento procesal civil vigente restringe, en principio, el recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346, esta representación solicita respetuosamente a este Honorable Juez de Alzada flexibilizar dicha limitación formal en atención al control de constitucionalidad y la salvaguarda del orden público procesal.
La falta de motivación y el silencio de la prueba detectados en el pronunciamiento sobre la prejudicialidad configuran una auténtica aberración jurídica y un error inexcusable que quebranta las formas esenciales del proceso, cuando un fallo judicial violenta las garantías constitucionales del artículo 49 de la Carta Magna, la inatendibilidad de los recursos ordinarios cede ante la obligación superior que tienen los Tribunales de República de reparar las ofensas flagrantes al debido proceso, por tanto, se ruega a este Superior Despacho a revisar y anular la decisión sobre el ordinal 8° de forma conjunta, en virtud de la indivisibilidad del fallo y la gravedad de los vicios de estructura que lo afectan en su totalidad.
...Omissis...
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta evidente que la sentencia interlocutoria dictada por el a quo adolece de vicios estructurales intrínsecos que anulan su validez jurídica, al haber silenciado las pruebas promovidas por mi representada y al haber dictado un fallo carente de la debida motivación legal. (Resaltado de la parte recurrente).

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora no consignó su respectivo escrito de informes, ni por derecho propio ni a través de apoderado. En lo atinente a las observaciones, ambas partes intervinientes no consignaron escrito de observaciones de su contrario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada considera preciso entrar a analizar si la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
El ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, interpuso demanda principal ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el expediente número 19.769.
La parte demandada, asistida por su abogado, opuso formalmente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la cuestión previa del ordinal 8º (prejudicialidad), la demandada alegó la existencia previa de una causa penal por presunta desobediencia a la autoridad (expediente D-2023-65673) tramitada ante el Tribunal Sexto de Control de la misma circunscripción, argumentando que ambos procesos guardaban una estrecha relación.
Respecto al ordinal 9º (cosa juzgada), sostuvo que el Tribunal Tercero Municipal de Control penal, ya había dictado un sobreseimiento definitivo en una causa por simulación de hecho punible y perturbación de la posesión pacífica (asunto GP01-P-2019-001323) vinculada al mismo inmueble, afirmando que con ello se configuraba la triple identidad de sujeto, objeto y causa exigida por la ley.
El tribunal de origen procedió al análisis de los alegatos y determinó, en primer lugar, declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º debido a que la demandada únicamente consignó la portada del expediente penal, prueba considerada insuficiente para demostrar que el fondo de dicha causa estuviese íntimamente ligado de forma prejudicial al asunto civil.
En segundo lugar, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º tras verificar que no existía la triple identidad procesal requerida por el artículo 1.395 del Código Civil, dado que el juicio previo penal incumplía con la identidad de objeto y causa respecto a la acción reivindicatoria debatida en la jurisdicción civil, en consecuencia, el juzgado desestimó ambas defensas y ordenó la correspondiente notificación de las partes al publicarse el fallo fuera del lapso legal.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
De las Documentales:
Copia certificada de actuaciones del expediente penal número GP01-PM-2018-1323, del folio 9 al 31, marcado “A”, por Perturbación a la Posesión Pacífica de la Cosa y Simulación de Hecho Punible donde se observa el dictamen y los correspondientes oficios de notificación expedidos en fecha cinco (5) de noviembre de 2019 por el abogado NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ VARGAS, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el Municipio Valencia.
Dicho documental acredita las resultas del proceso penal seguido contra la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica de la Cosa y Simulación de Hecho Punible, en perjuicio del ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO.
En virtud de haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones legales y revestida de las formalidades de ley, esta Alzada le reconoce el carácter de documento público, al no haber sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, se le reconoce plena eficacia probatoria y se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia directa con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia certificada de actuaciones del expediente penal número GP01-P-2023-000355, del folio 50 al 55, marcada “A”, se observa el acta de certificación expedida en fecha trece (13) de febrero de 2026 por el abogado JACKSON ALEZONES URBANO, Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicho instrumento acredita que las copias son fiel y exacta reproducción del expediente original seguido contra la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano, iniciado en virtud de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de dicha entidad, de la cual se lee la desocupación de una vivienda número 24, ubicada en la Manzana C-14, sector Cuatro, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo.
En virtud de haber sido expedida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones legales y revestida de las formalidades de ley, esta Alzada le reconoce el carácter de documento público, al no haber sido tachada ni desvirtuada por la contraparte, se le reconoce plena eficacia probatoria y se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia directa con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Copia simple del libelo de la demanda por Acción Reivindicatoria, del folio 56 al 61, marcada “B”, consta en actas la reproducción fotostática de la demanda incoada por el ciudadano CRISTIANSEN GREGORY CHIRINO OROZCO, asistido por los profesionales del derecho OSWALDO JOSÉ ALDANA y DAVIS MARCELO BENAVENTA PALMA, mediante la cual reclama la restitución de una casa quinta construida sobre la parcela de terreno número 24, Manzana C-14, sector Cuatro, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Municipio San Diego del estado Carabobo.
Al tratarse de una copia fotostática simple que no cuenta con la debida certificación registral o judicial que emane del tribunal de origen, y al no constar en autos la aceptación expresa o tácita de su fidelidad por la contraparte, este órgano jurisdiccional determina que carece de fuerza ejecutiva autónoma de instrumento público. No obstante, al obrar en el expediente y guardar estricta relación de conexidad material con el debate sustancial del proceso civil principal, se le reconoce el valor de indicio procesal build-up conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que coadyuva a fijar los hechos narrados por los sujetos de la litis. Así se decide.
Original del escrito de contestación a la demanda por Acción Reivindicatoria, del folio 62 al 68, marcada “C”, se evidencia el escrito original presentado en la debida oportunidad procesal por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, debidamente asistida por los abogados ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO y RÓMULO A. SERRADA A. En dicho instrumento, la parte demandada formaliza su oposición y deduce de manera formal las defensas de fondo, alegando de seguidas un punto previo referido a la indebida estimación de la cuantía y la transgresión de la Resolución Nro. 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tratarse del acto procesal fundamental de fijación de la litis de la parte accionada, incorporado directamente al expediente por ante el secretario del tribunal de origen, este juzgador le confiere pleno valor probatorio respecto a su existencia, fecha de presentación y contenido de las declaraciones y excepciones opuestas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 361 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del Fondo de la Incidencia
En este orden, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se encuentran las siguientes;

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
...Omissis...
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9º La cosa juzgada… (Destacado propio).

Respecto al ordinal 8°, se destaca, La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2011, en el expediente número 2011-000415, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, determinó lo siguiente:
En el caso concreto, la sentencia interlocutoria en cuestión resolvió cuestiones previas, interpuestas al momento de contestar la demanda, previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que es inapelable por mandato del artículo 357 del mencionado Código Adjetivo, el cual expresa que:
“la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9° 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un sólo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”.
Acorde con ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 416, de fecha 20 de junio de 2008, (caso: Ángel Ricardo Olivo contra José Gregorio Ginart Jordan), sostuvo lo siguiente:
“No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la Sala).
De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 51, de fecha 30 de abril de 2002, (caso: Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara), reiterada entre otras, en sentencia N° 455, de fecha 25 de octubre de 2010, (caso: Matta Naddaf Naddaf contra Adel Zammar Arrage y otros), sostuvo respecto de las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario –de apelación-, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación…”.
Por consiguiente, de ser declaradas sin lugar las cuestiones previas, esa decisión no tendría apelación ni casación, por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en el supuesto de que el juez ordene subsanar, y hubiese habido oposición, la decisión que considere suficientemente subsanada la cuestión previa, constituiría una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, respecto de la que tampoco sería admisible la apelación ni el recurso de casación, por mandato del antes mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y sólo en el caso de que el juez considere no subsanada la cuestión previa y ello conduzca a la terminación del proceso, es que sería admisible la apelación y la casación.
Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto ocurrió el primer supuesto, por cuanto el juez superior declaró sin lugar las cuestiones previas. Por consiguiente en aplicación de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión no es apelable, ni recurrible en casación… (Destacado ad quem).

Concatenado con la cita antes mencionada, se entiende que el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla como cuestión previa la existencia de una condición o plazo pendiente, la cual constituye una defensa previa de carácter dilatorio destinada a alegar que la pretensión del demandante es prematura por no ser aún exigible la obligación reclamada.
En este sentido, la condición pendiente alude a aquellos supuestos donde la eficacia del derecho reclamado depende de un hecho futuro e incierto que todavía no ha acaecido, mientras que el plazo pendiente se refiere a obligaciones sujetas a un término o fecha futura que no ha vencido al momento de interponerse la demanda. En el contexto de la cita jurisprudencial analizada, esta defensa previa se ubica dentro del grupo de cuestiones previas regidas estrictamente por el primer aparte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra de forma categórica que la decisión que resuelva las cuestiones previas de los ordinales 2° al 8° no tendrá recurso de apelación.
Por lo tanto, cuando el juez declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° al determinar que la obligación sí era plenamente exigible, dicha resolución reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación. Al ordenar la prosecución de la causa hacia la contestación de la demanda sobre el fondo del asunto, el legislador la excluyó expresamente del recurso ordinario de apelación y, por consiguiente, según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil transcrita en la cita, tampoco resulta admisible en su contra el recurso extraordinario de casación. En esta línea, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Subrayado de esta Alzada).

En corolario, es harto conocido, que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346, no tendrá apelación salvo que ponga fin al juicio, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, relativa a la cosa juzgada. Así se establece.

De seguidas, y a los fines de resolver la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada debe realizar una interpretación razonada y eminentemente legal sobre la institución de la cosa juzgada, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, exige de forma obligatoria y concurrente la existencia de una triple identidad para que una sentencia firme adquiera fuerza de ley entre las partes y extinga la posibilidad de un nuevo litigio.
En esta misma línea, es pertinente citar los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:
Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Conforme al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha trece (13) de octubre de 2021, expediente número 18-058, caso; María de la Cruz Parra de Oviedo, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, donde se destacaron los tres particulares fundamentales de la cosa juzgada;
...De la presente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quedó establecida la triple identidad de sujetos: “…En el referido proceso № 12.235-1999 tramitado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, el sujeto activo fue la ciudadana María de La Cruz Parra de Oviedo, y el sujeto pasivo fue el ciudadano José Soriano Caicedo Torres, quien para ese momento era el cónyuge de la ciudadana Lidys María León de Caicedo, por lo que a juicio de quien decide existe identidad de partes con la presente causa…”; objeto: “…en ambas causas lo constituye el inmueble propiedad de la parte actora, consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Pedro, hoy Avenida Séptima, Parroquia San Juan Bautista San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, cuyos linderos, medidas y título de adquisición son coincidentes en los dos juicios, sobre el cual, a decir de la demandante se produjeron los daños y perjuicios demandados…”; y causa de pedir en ambos procesos, “…deviene de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales que la demandante aduce le fueron causados por la parte demandada... por lo cual, la mencionada cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar... (Destacado añadido).

De acuerdo a la sentencia parcialmente citada, el primero de estos requisitos fundamentales es la identidad de sujetos (eadem personae), la cual determina que las partes involucradas en el nuevo proceso deben ser exactamente las mismas que litigaron en el juicio anterior, bien sea que actúen de forma directa o a través de sus causahabientes, requiriéndose que concurran en la misma condición jurídica o cualidad procesal de demandante y demandado.
El segundo requisito indispensable lo constituye la identidad de objeto (eadem res), el cual se refiere a la correspondencia material o inmaterial sobre la cosa o derecho que se reclama, es decir, que el beneficio jurídico o la prestación solicitada en la nueva demanda sea idéntica a aquella sobre la cual el órgano jurisdiccional ya emitió un pronunciamiento definitivo e inmutable.
Finalmente, el tercer elemento es la identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), entendido como el fundamento fáctico y legal que sirve de base al reclamo, lo que implica que el origen, los hechos constitutivos y el título jurídico que sustentan la pretensión actual provengan del mismo hecho generador o de la misma relación sustancial que ya fue debatida y sentenciada con anterioridad.
La confluencia de estos tres extremos -mismas personas, idéntica cosa y mismo fundamento- configura un límite absoluto al ejercicio de la acción, pues el Estado, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la paz social y evitar fallos contradictorios, prohíbe de forma tajante que una controversia jurídica ya resuelta por el Poder Judicial sea sometida a un nuevo escrutinio, bastando la comprobación inequívoca de esta triple identidad para que la defensa de cosa juzgada deba ser declarada con lugar en estricto derecho.
En este orden, obra en los autos el expediente identificado con el alfanumérico GP01-PM-2018-1323 (paralelamente signado en fases posteriores como GP01-PM-2019-001323), radicado primigeniamente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en el Municipio Valencia.
Al contrastar las exigencias legales con el expediente penal examinado en autos, este Tribunal de Alzada procede a desestimar de forma categórica el alegato de cosa juzgada formulado por la parte recurrente.
En primer lugar, se desestima la existencia de la identidad de sujetos o eadem personae, toda vez que en el proceso penal ventilado bajo el expediente alfanumérico GP01-PM-2018-1323 la relación jurídica procesal se entabló estrictamente entre el estado Venezolano, como titular de la acción penal a través del Ministerio Público, y la imputada por la presunta comisión del delito de Posesión Pacífica de la Cosa y Simulación de Hecho Punible, condición y cualidad jurídica que difieren radicalmente de la naturaleza de los sujetos que integran la presente causa civil, donde las partes litigan a título personal en tutela de sus derechos e intereses particulares.
En segundo lugar, queda desestimada la identidad de objeto o eadem res, pues mientras el juicio penal previo tuvo por finalidad el juzgamiento de una conducta presuntamente punible y la aplicación de una sanción penal, la pretensión deducida en este litigio persigue la tutela de derechos civiles concretos derivados del vínculo obligacional o patrimonial entre las partes, demostrando que la prestación solicitada y el bien jurídico tutelado no guardan correspondencia ni coincidencia alguna.
En tercer lugar, se desestima la identidad de causa de pedir o eadem causa petendi, en razón que el fundamento fáctico del proceso penal derivó del supuesto Posesión Pacífica de la Cosa y Simulación de Hecho Punible, mientras que en este proceso el título o hecho generador de la demanda estriba en los hechos y fundamentos de derecho propios de la pretensión civil instaurada.
En consecuencia, al haber quedado desvirtuados individualmente cada uno de los supuestos alegados, este Superior Tribunal concluye con plena claridad cognitiva y rigor jurídico que la concurrencia obligatoria y simultánea de la triple identidad resulta absolutamente inexistente en el caso concreto, razón por la cual la excepción de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada sin lugar en estricto apego a la ley y a la doctrina jurisprudencial imperante. Así se establece.
Aclarada la procedencia del juzgamiento en la jurisdicción civil y descartada la excepción perentoria de cosa juzgada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional adentrarse en el estudio sustantivo de la pretensión principal deducida en la demanda principal civil: la Acción Reivindicatoria.
Entendida doctrinal y legalmente (conforme al artículo 548 del Código Civil venezolano), la acción reivindicatoria es la pretensión tutelar por excelencia del derecho de propiedad, es una acción de naturaleza real, petitoria e imprescriptible, mediante la cual el propietario no poseedor demanda del poseedor no propietario la restitución o entrega de la cosa que le pertenece, para su prosperidad, la jurisprudencia pacífica destaca:
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (02) de julio 2021, con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, estableció:
…A los fines de resolver sobre la procedencia de tal alegato, esta Sala advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”. (subrayado propio).

Mientras que sobre la invasión pacífica de la propiedad tenemos:
Establece el artículo 472 del Código Penal, la PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, en los siguientes términos:
“Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
De la norma transcrita, resulta evidente, que para la consumación del referido delito se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno “perteneciente a otra persona” para el infractor, como elemento constitutivo del tipo penal, por lo que la perturbación no implica la ocupación del inmueble. (Destacado añadido).

De acuerdo con el marco constitucional e interpretativo fijado por la jurisprudencia venezolana, el resguardo del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra su mecanismo idóneo en la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 548 del Código Civil. Esta pretensión constituye un medio de tutela de naturaleza estrictamente real, petitoria e imprescriptible, mediante la cual el propietario no poseedor ejerce el ius vindicandi para exigir la restitución del bien frente a cualquier poseedor o detentador que carezca de título legítimo. Para su procedencia, la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado que la parte actora debe acreditar fehacientemente su condición de titular mediante un justo título -entendido como el documento auténtico y registrado que prueba el dominio-, a la vez que demuestra la privación posesoria ejercida por quien ocupa la cosa de forma indebida.
En marcado contraste, la perturbación de la posesión pacífica, tipificada en el artículo 472 del Código Penal, pertenece a una esfera jurídica y funcional completamente heterogénea, mientras que la reivindicación busca la restitución patrimonial del inmueble en la jurisdicción civil frente al detentador sin título, el tipo penal sanciona el uso de violencia sobre las personas o las cosas para alterar la quietud posesoria de quien detenta el bien.
La principal divergencia entre ambas figuras estriba en que el fuero penal no exige la demostración de la propiedad registrada para brindar protección, bastando acreditar la posesión o tenencia pacífica de la víctima y la subsecuente alteración violenta provocada por un tercero; asimismo, la perturbación penal no requiere la pérdida o desposesión efectiva del bien, sino la sola ejecución de actos de fuerza o amenaza que turben su goce.
En consecuencia, mientras la vía civil persigue un efecto puramente reconocitivo y restitutorio del derecho real erga omnes, la vía penal busca tutelar la paz social e imponer una sanción punitiva de privación de libertad -junto al resarcimiento de los daños causados- al infractor. Se trata, por ende, de acciones con pretensiones, presupuestos probatorios, legitimaciones y consecuencias jurídicas sustancialmente distintas que pueden tramitarse de manera independiente.
Aclarado el alcance y los presupuestos distintivos entre la tutela civil reivindicatoria y la persecución de los delitos contra la propiedad y la posesión, corresponde cerrar el examen sustantivo precisando la naturaleza de las resoluciones penales alegadas y su inoperancia para configurar la excepción perentoria en cuestión. Sobre este particular, resulta procesal y doctrinariamente incorrecto equiparar la figura del archivo judicial a una decisión de fondo equiparable a la cosa juzgada material.
A diferencia de una sentencia definitiva o de un auto de sobreseimiento firme, el archivo constituye una medida de carácter estrictamente provisional que no extingue la acción penal ni cierra de manera conclusiva el expediente, esta institución opera únicamente cuando los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria resultan insuficientes para fundamentar un acto formal de acusación, razón por la cual la causa mantiene la condición de reactivarse en cualquier momento en que emerjan nuevos elementos probatorios, impidiendo categóricamente que el asunto adquiera la nota de inmutabilidad y definitivamente firmeza que caracteriza a la cosa juzgada.
Bajo este marco, aun cuando el decreto de archivo cese provisionalmente las medidas cautelares sobre el investigado, no lo libera de forma definitiva de la actividad penal, garantizándose además a la víctima el derecho pleno de solicitar la reapertura de las investigaciones ante el Juez de Control mediante la indicación de nuevas diligencias. Para que se configure la cosa juzgada material -capaz de erigirse como un obstáculo insuperable para futuros debates judiciales- es presupuesto indispensable la existencia de un pronunciamiento firme sobre el fondo del asunto, bien sea a través de un sobreseimiento o mediante una sentencia condenatoria o absolutoria ejecutoriada, tras haberse agotado o dejado vencer los lapsos para los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley.
En corolario, al no revestir el archivo la categoría de sentencia definitiva y constatarse la falta de concurrencia de la triple identidad procesal -de personas, objeto y causa de pedir- entre la investigación penal archivada y la pretensión de dominio ventilada en esta sede, queda plenamente ratificado que el proceso civil no se halla enervado por pronunciamiento penal alguno, debiendo este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo de la pretensión reivindicatoria con absoluta autonomía cognitiva y estricto apego al derecho sustantivo.
En conclusión, este Juzgador aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que en la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, debe forzosamente quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, asistida por los abogados ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO y RÓMULO SERRADA, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia en cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA CARMONA BLANCO, asistida por el abogado ERNESTO ROSENDO BRITO MORILLO.
4. CUARTO: Se DESESTIMA por inimpugnable el alegato atinente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad), toda vez que, conforme a la sistemática procesal vigente, las decisiones que resuelven la referida cuestión previa carecen de recurso de apelación, debiendo las partes acatar el trámite legalmente establecido para su resolución sin la apertura de la alzada.
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.352