REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.338

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.004, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el número 18, protocolo 1º, tomo 26.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.333.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS.

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
Visto el escrito presentado en fecha once (11) de junio de 2026, el cual riela a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87), de la segunda pieza principal, presentado por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, en la cual se declaró:
…omissis…
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por falta de capacidad de postulación de la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.051.317, para intentar la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.783.141, mediante sustitución conferida al abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 275.890, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito, del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1º, tomo 26, en la persona de su administradora, ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.181.237.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA, la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, fuera incoada por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 19.947.044, a través de su apoderado judicial abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 275.890, en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1º, tomo 26. SEGUNDO: Se ANULA el acta de asamblea de propietarios del conjunto RESIDENCIAS SAGITARIO de fecha 10 de noviembre de 2025, titulada ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS. 10 NOVIEMBRE 2025. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes…omissis…

Es necesario destacar que la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, por impulso de las partes, el jurisdicente podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mencionado artículo 252, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Destacado propio).

De conformidad con la norma antes transcrita, para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, se establece un lapso de caducidad y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no, a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia se dictó en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, y por cuanto la misma fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó la práctica de las correspondientes notificaciones; en fecha once (11) de junio del año en curso, la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la referida decisión y, simultáneamente, solicitó su aclaratoria lo que determina la tempestividad de la misma, pues fue interpuesta dentro del lapso de ley, tal y como está estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, se verifica que la solicitante de la aclaratoria ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, esgrimió:


…omissis…
PRIMERO: Se ADMITA la presente SOLICITUD DE ACLARATORIA de sentencia, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se corrija, en la parte narrativa de la sentencia, la mención que se hace de mi persona con el título de Abogada, grado académico que no poseo.
TERCERO: Se dicte aclaratoria de la sentencia de fecha 28/05/2026 y notificada a mi representado en la misma fecha de interposición del presente Escrito (sic) de Solicitud (sic) de Aclaratoria (sic), a fin de que se pronuncie expresamente sobre si el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada resulta CON LUGAR, habida cuenta que este Tribunal Superior acogió la pretensión del recurrente al declarar inadmisible la demanda.
CUARTO: Se dicte aclaratoria de la sentencia de fecha 28/05/2026, a fin de que se pronuncie expresamente sobre LA CONDENATORIA EN COSTAS del presente proceso, determinando que la parte vencida totalmente, es decir, la parte demandante cuya acción fue declarada inadmisible, debe ser condenada al pago de las costas procesales, tanto de primera como de segunda instancia, en aplicación del principio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordene notificar a la contraparte de la presente solicitud conforme a derecho…omissis…

Del contenido de la solicitud anteriormente transcrita se desprende que la promovente formula diversos planteamientos dirigidos a obtener la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, al considerar que la misma presenta determinadas omisiones e imprecisiones que, a su juicio, ameritan un pronunciamiento complementario por parte de este órgano jurisdiccional.
En efecto, la solicitante manifiesta su inconformidad respecto de varios aspectos de la sentencia, concretamente en lo atinente a la identificación de su persona dentro del fallo, a la falta de un pronunciamiento expreso sobre la suerte del recurso de apelación ejercido, así como sobre la condenatoria en costas procesales; todo lo cual, según su apreciación, debe ser objeto de aclaratoria conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de aclaratoria, formulada por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, actuando en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, sobre la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, para lo cual se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2019, en el expediente AA20-C-2018-000587, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció:
…omissis…
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
…omissis…
En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
…omissis…
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada…omissis… (Destacado propio).


De conformidad con lo anteriormente trascrito, la facultad de aclarar, ampliar, salvar o rectificar las decisiones judiciales se encuentra limitada exclusivamente a precisar puntos oscuros o dudosos del fallo, suplir omisiones involuntarias y corregir errores materiales de copia, referencias o cálculos que resulten manifiestos del propio texto de la sentencia. En consecuencia, dicho mecanismo procesal no puede ser empleado para revocar, reformar, modificar o alterar el contenido sustancial de la decisión ya dictada, toda vez que, una vez publicada la sentencia, el tribunal pierde la potestad de variar los pronunciamientos en ella contenidos, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el expediente AA20-C-2024-000669, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se señaló:
Conforme la citada norma, el juez no puede revocar ni reformar su propia decisión, pero puede “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”.
Ahora bien, para la comprensión absoluta del contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente considerar lo establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 216 de fecha 3 de julio de 2018, en la que juzgó lo siguiente:
“…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…” (Destacado propio).

De la interpretación efectuada por la Sala de Casación Civil se evidencia que las facultades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tienen un alcance restrictivo, circunscrito únicamente a la aclaración de conceptos oscuros, la corrección de errores materiales manifiestos y la complementación de omisiones que no alteren la esencia de la decisión. Por consiguiente, al examinar una solicitud de aclaratoria, ampliación, salvatura o rectificación, el órgano jurisdiccional debe verificar si lo pretendido se encuentra dentro de los límites legalmente establecidos o si, por el contrario, persigue la modificación de aspectos sustanciales del fallo, supuesto este último que resulta incompatible con la naturaleza y finalidad de dichos mecanismos procesales.
En este orden de ideas, se observa que la solicitud formulada por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, se contrae a requerir la aclaratoria de determinados aspectos de la sentencia dictada por esta Alzada. En concreto, solicita la corrección de la referencia efectuada a su persona como abogada, condición profesional que manifiesta no ostentar; asimismo, requiere que se emita pronunciamiento expreso respecto de la suerte del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y acerca de la condenatoria en costas procesales que, a su juicio, corresponde imponer a la parte demandante.
Así las cosas, se evidencia que el primer pedimento formulado por la solicitante se corresponde con la institución procesal de la aclaratoria, toda vez que la misma está destinada a esclarecer aspectos de forma del fallo dictado por esta Alzada, en referencia a la denominación errónea de la representante de la parte demandada, como abogada, grado académico que esta refiere no tener.
En virtud de las consideraciones realizadas, observa este Juzgado Superior, que la misma resulta procedente, por cuanto versa sobre un aspecto meramente formal de la sentencia, cuya precisión no comporta modificación alguna de la esencia ni de los efectos jurídicos de la decisión dictada por esta Alzada. En efecto, la corrección solicitada no implica revocar, reformar o alterar el contenido sustancial del fallo, sino únicamente rectificar una referencia contenida en su texto que no incide en el análisis jurídico ni en los pronunciamientos emitidos. En consecuencia, al tratarse de una cuestión de forma que no repercute en el fondo de la controversia decidida, resulta pertinente acceder a la aclaratoria solicitada.
En consecuencia, en el fallo dictado por éste Juzgado Superior en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, cursante a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83), se aclara que en todas las oportunidades en que la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, haya sido identificada como "abogada", DEBERÁ ENTENDER Y LEERSE "ciudadana", quedando incólume el resto del contenido de la decisión. Así se establece.
Así mismo, en el precitado escrito presentado por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, estima este Juzgador, que la solicitud de pronunciamiento expreso acerca de la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, así como sobre la procedencia de la condenatoria en costas procesales, no se subsumen dentro de la figura de la aclaratoria, sino más bien de la ampliación de la sentencia prevista en el artículo 252 de la norma adjetiva; ello así, por cuanto se encuentran dirigidos a obtener un dictamen complementario de aspectos que, según la promovente, no fueron expresamente abordados en la decisión dictada por esta Alzada.
En razón de ello, estima este Juzgador pertinente traer a colación el principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho y, en consecuencia, le corresponde determinar la verdadera naturaleza jurídica de las pretensiones sometidas a su conocimiento, con independencia de la denominación que les hayan atribuido las partes. En tal sentido, aun cuando la promovente calificó su petición únicamente como una solicitud de aclaratoria, del examen de su contenido y alcance se evidencia que lo pretendido se subsume adicionalmente en una solicitud de ampliación, figura igualmente prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), dictada en el expediente AA20-C-2004-000037, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, ha señalado:
…omissis…
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
…omissis…
En este orden de ideas, es oportuno destacar algunas consideraciones realizadas por esta sede casacional, en cuanto a la prenombrada figura jurídica; así la Sala en decisión N° 351, de fecha 16 de febrero de 2001, Exp. N° 99-743, proferida con ocasión de aclaratoria solicitada al fallo N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, en el caso de Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Estima necesario la Sala, consignar las reflexiones que, sobre el tema de la figura jurídica legal de la aclaratoria ha venido considerando la doctrina y la jurisprudencia.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas
…omissis…
Continuando con el análisis, el hoy Magistrado de este Tribunal Supremo de Justicia, Levis Ignacio Zerpa, en publicación de la revista “Themis” del Colegio de Abogados del estado Lara, en referencia a la ampliación de la sentencia, expresó:
“La ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando ella (Sic) no ha sido debidamente considerada o resuelta en la sentencia. Se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que antes había sido omitido por el Juzgador. Es por esto (Sic) que también se le da el nombre, en la actual doctrina procesal, de adición de la sentencia...” (Resaltado del texto)
…omissis…
En ese orden la doctrina autoral patria, en opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
‘...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...’. (Lo resaltado es de la Sala)
… omissis…
En ese orden de ideas y a los efectos de mantener el criterio y la transparencia jurídica, la Sala debe expresarle al solicitante, atendiendo a los principios de celeridad y a objeto de evitar desgastes jurisdiccionales irrecuperables, que la figura de la aclaratoria o ampliación tienen su límite en la propia sentencia que se cuestiona y sólo es pertinente en cuanto a aclarar los puntos dudosos que ésta pudiera contener o salvar las omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o de ampliaciones que sólo pueden sostenerse con relación al dispositivo. (Destacado propio).

De lo antes reseñado, se evidencia que la procedencia de la aclaratoria o ampliación, se encuentra condicionada a la existencia de aspectos concretos de la sentencia que requieran ser precisados o complementados para lograr la plena efectividad del fallo De igual forma, se desprende que tales mecanismos no constituyen medios para replantear el debate procesal ni para obtener un nuevo examen de las cuestiones ya resueltas, sino instrumentos destinados a asegurar que la decisión contenga un pronunciamiento expreso, completo y congruente respecto de las pretensiones sometidas al conocimiento del órgano jurisdiccional.
En el caso de marras, queda de manifiesto que la solicitante requiere que este Tribunal emita un pronunciamiento expreso respecto de la suerte del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, concretamente en cuanto a si el mismo debe declararse con lugar o sin lugar. Al respecto, de la revisión integral de la sentencia dictada por esta Alzada se evidencia que el fundamento del referido recurso de apelación estuvo dirigido a cuestionar la admisibilidad de la acción intentada por la parte demandante, aspecto que fue debidamente examinado y resuelto por este Juzgado en la motivación de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Siendo ello así, y una vez efectuado el análisis de los hechos y del derecho aplicable, este Tribunal concluyó que la acción incoada resultaba inadmisible. No obstante, se advierte que, por una omisión involuntaria, no se hizo constar de manera expresa en el dispositivo del fallo la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pronunciamiento que constituye la consecuencia lógica y necesaria de las consideraciones desarrolladas en la motivación de la sentencia.
En tal sentido, y en razón que la petición formulada por la solicitante no persigue la modificación, revocatoria o reforma del contenido sustancial de la decisión, sino la incorporación de un pronunciamiento que, aun cuando debió formar parte del dispositivo, fue inadvertidamente omitido y en virtud que tal pedimento encuadra dentro de la figura de la ampliación prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene por objeto complementar el dispositivo del fallo en estricta correspondencia con la fundamentación jurídica previamente desarrollada, sin que ello comporte un nuevo examen de la controversia ni altere el sentido o los efectos jurídicos de la decisión originalmente dictada, considera éste Juzgado que la misma resulta procedente. Así se declara.
Como último punto, refiere el solicitante que esta Alzada, omitió el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del proceso, señalando que la accionante debe ser condenada al pago de las costas procesales, tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien aquí juzga, trae a colación el contenido del referido artículo: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.”.
Así las cosas, estima este Tribunal que el pedimento formulado no comporta modificación alguna de la decisión originalmente dictada, ni supone la incorporación de un nuevo pronunciamiento ajeno al fallo, sino que tiene por objeto integrar su dispositivo mediante la inclusión de una declaración que constituye la consecuencia jurídica necesaria de las consideraciones desarrolladas en la motivación de la sentencia. Tal es el caso del pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida en el proceso en primera instancia, cuya omisión obedeció a un error material en la redacción del dispositivo. En consecuencia, al tratarse de un aspecto que complementa la decisión sin alterar su contenido sustancial, resulta procedente acordar la ampliación solicitada. Así se establece.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte demandada relativa a la condenatoria en costas de la segunda instancia, considera este Juzgado Superior pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes." De la disposición transcrita se desprende que la imposición de las costas en alzada constituye una consecuencia procesal supeditada a la confirmación íntegra del fallo recurrido, presupuesto indispensable para su procedencia y que dicha sanción va destinada al recurrente.
Ahora bien, del examen de las actuaciones procesales se evidencia que, en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue declarado con lugar, circunstancia que excluye la aplicación del supuesto previsto en el artículo 281 eiusdem. En consecuencia, al no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, no resulta jurídicamente procedente imponer la condenatoria en costas correspondiente a esta segunda instancia, razón por la cual se declara improcedente la solicitud formulada en tal sentido. Así se establece.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior concluye que la solicitud formulada resulta parcialmente procedente, por cuanto concurren los presupuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para acordar la aclaratoria y la ampliación de la sentencia en los términos analizados en la presente decisión. En consecuencia, se acuerdan la aclaratoria y la ampliación solicitadas, únicamente respecto de los aspectos cuya procedencia ha sido declarada, todo ello en la forma y con el alcance que se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: SE ACUERDA PARCIALMENTE, el pedimento de aclaratoria y ampliación de la sentencia, solicitado por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.004, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el número 18, protocolo 1º, tomo 26, asistida por el Abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.333.
2. SEGUNDO: PROCEDENTE la corrección del error material solicitado por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.004, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 26, asistida por el Abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.333. En consecuencia, se aclara que en todas las oportunidades en que la referida ciudadana haya sido identificada en el texto de la sentencia como "abogada", deberá entenderse y leerse "ciudadana", quedando incólume el resto del contenido de la decisión.
3. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.004, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 26, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.333, con respecto a la suerte del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sobre la condenatoria en costas del proceso en primera instancia, en consecuencia el dispositivo del fallo será de siguiente tenor:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.004, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el número 18, protocolo 1º, tomo 26, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.333, en consecuencia:
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por falta de capacidad de postulación de la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.051.317, para intentar la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.783.141, mediante sustitución conferida al abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número 275.890, contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito, del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1º, tomo 26, en la persona de su administradora, ciudadana EMILIA MIREYA MARÍN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.181.237.
TERCERO: En consecuencia se REVOCA, la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, fuera incoada por la ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 19.947.044, a través de su apoderado judicial abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 275.890, en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1º, tomo 26. SEGUNDO: Se ANULA el acta de asamblea de propietarios del conjunto RESIDENCIAS SAGITARIO de fecha 10 de noviembre de 2025, titulada ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS. 10 NOVIEMBRE 2025. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana GÉNESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.783.141, representada por su apoderado judicial abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 275.890, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COLMENARES DE CELAYETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.004, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS SAGITARIO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 26, asistida por el abogado SAÚL ALONSO CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.333, con respecto a la condenatoria en costas del proceso en segunda instancia.
5. QUINTO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ






OAMM/MKBH/DASC
Expediente Nro. 14.338