REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.231
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.347, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEPSY MAYERLY ROSALES PALACIOS Y JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.322.888 y V-9.968.780, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.872 y 102.686.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.880.159, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, MIGUEL ANDRÉS PARRA VARELA, ELVIA JOSEFINA JURADO ROJAS Y ERUS MERCERDES CASTILLO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.872.414, V-21.216.265, V-7.525.087 y V-4.125.485, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.298, 246.173, 24.511 y 11.154.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio de DIVORCIO incoado por el abogado en ejercicio EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.554, quien para el momento actuaba como apoderado judicial del ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, contra la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.022, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.022, siendo que en fecha catorce (14) de julio de 2.025 el referido juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda. En consecuencia, el abogado en ejercicio, MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.025, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley, de fecha dos (02) de octubre de 2.025, dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre de 2.025, bajo el Nro.14.231 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de octubre de 2.025, comparece ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, consigna diligencia mediante la cual REVOCA Poder Apud Acta, que le fuera conferido a los abogados EDUARDO BERNAL BARILLAS Y MARIEL ROMERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.346.495 y V-15.979.363, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.554 y 128.390, y en este mismo acto otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio DEPSY MAYERLY ROSALES PALACIOS Y JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, ut supra identificados.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2.025, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025 el abogado JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, consigna diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2025.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, comparece por ante la secretaria de esta Alzada el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de informes.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, comparece por ante la secretaria de esta Alzada el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, comparece el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, en su carácter de autos y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, comparece el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, en su carácter de autos y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de julio de 2.025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DIVORCIO fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha catorce (14) de julio de 2.025, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva, basando sus consideraciones en lo siguiente:
…Una vez fijado el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Jurisdicente a explanar los fundamentos para su decisión en la presente causa de divorcio, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre el matrimonio, el autor patrio Raúl Sanojo Bianco (2001) en su obra "Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones" expresó:
(...) el matrimonio es la base fundamental del Derecho de Familia; puesto que la mayoría de las relaciones jurídicas que constituyen esta rama del Derecho, están fundadas o derivan en una u otra forma del vínculo matrimonial; y si bien es cierto que existen situaciones especiales (concubinato, por ejemplo), que el Derecho de Familia no puede ignorar, éstas se encuentran en un orden inferior y en todo caso asimiladas a las relaciones jurídicas que el matrimonio genera. (p. 88)
De modo que, el matrimonio constituye la base de numerosas relaciones jurídicas. Sin embargo, existen diversas situaciones que afectan la institución del matrimonio en su vida jurídica, ya sea, en razón de que se declare su nulidad, se suspenda el cumplimiento de ciertos deberes conyugales, como ocurre con la separación judicial de cuerpos y, finalmente, los casos de disolución del matrimonio, los cuales proceden por dos supuestos concretos, establecidos en el artículo 184 del Código Civil: "Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio"
Sobre el divorcio, el Dr. Edison Lucio Varela Cáceres (2020) en su obra "El nuevo divorcio en Venezuela" publicada en Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia volumen N° 15, expresó:
El divorcio, a diferencia de la muerte, es un supuesto de disolución del vínculo propiamente jurídico el cual ocurre en vida de los cónyuges. Fue incorporado a la legislación venezolana en el Código Civil de 1904, y ha variado sutilmente en su regulación en los Códigos subsiguientes; implica un procedimiento judicial donde se declara disuelto el vínculo matrimonial. (p. 205 у 206).
Al respecto, cabe señalar que, el divorcio, consagrado por primera vez en nuestra legislación en el Código Civil de 1904, fue concebido en un principio, como un castigo o una sanción aplicable al cónyuge culpable de haber infringido gravemente y de manera injustificada sus deberes conyugales y es que debido a la importancia social de la familia, nuestra legislación civil buscó preservar el vínculo matrimonial y, por ende, dificultar su disolución en vida de los cónyuges.
Por tal motivo los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente, mantuvieron la institución con algunas variantes relativas a las causales que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandonó la expresión "son causales legítimas" de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión "causales únicas", que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo hasta la reforma del Código Civil en 1982, actualmente vigente, en el cual quedaron plasmadas las causales de divorcio en los siguientes términos:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio
1- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.
3°- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
40.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°-La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
No obstante, las realidades sociales y la reforma constitucional de 1999, obligó a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio, como fórmula de solucionar las divergencias insuperables de los cónyuges. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), expresó lo siguiente:
(...) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó lo siguiente:
(...) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que detal (sic) institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: "Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente".
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en tomo (sic) a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento...
En el precitado criterio jurisprudencial, se estableció que, la disposición contenida en el artículo 185 del Código Civil, que prevé un limitado número de causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, mediante interpretación constitucional se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, de modo que, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impide la continuación de la vida en común.
Criterio que fue ampliado mediante sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, mediante la cual la misma Sala dispuso con carácter vinculante lo siguiente:
(...) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...
El mencionado criterio jurisprudencial fue fundamentado en la noción del divorcio solución o divorcio remedio que constituye una de las modernas tendencias del Derecho de Familia acogida expresamente en otros ordenamientos. De modo que, se reafirmó la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se genere por causas no previstas en la ley, como son el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, por lo cual, el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio envuelve, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales.
De tal manera, se consagró por interpretación constitucional un procedimiento que se tramita como de mero derecho para obtener el divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres, que ha sido reiterado en consecuentes decisiones del Máximo Tribunal, como es el caso de decisión N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de marzo de 2017. Por lo cual, ya no es necesario referir a alguna causal explicita de la ley civil para demandar el divorcio, pues basta, con la voluntad de cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio.
Cabe señalar que, dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, no controvertido y de pleno derecho corresponde a ser tramitado por los Tribunales de Municipio que ejerzan la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal, puesto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, amplió sus competencias para que conocieran de forma exclusiva y excluyente acerca de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia en los cuales no participen niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando cualquiera de los cónyuges es todavía menor de edad o cuando los cónyuges tienen hijos comunes menores de edad el competente para conocer del procedimiento es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al sitio donde se encuentre el domicilio conyugal.
Al consagrarse de este modo un procedimiento sumario de divorcio voluntario, la disolución del matrimonio en la generalidad de los casos se tramita en la actualidad con fundamento en el desafecto, la incompatibilidad de caracteres y el mutuo consentimiento; sin embargo, ello no impide a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por cualquiera de las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, que conforme a lo previsto en el Capítulo VII del Título IV del Código Civil, corresponde a ser conocido y tramitado por los Tribunales de Primera Instancia que ejerzan la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal.
En el caso de autos, el demandante Nicolo Contino Marra, demandó por divorcio a la ciudadana Ángela Caro Vella, por las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando el incumplimiento de los deberes de asistencia y contribución al hogar común, conductas excesivas e injuriosas graves por parte de la demandada, lo que conllevó la separación de hecho de los cónyuges. Al respecto, la demandada Ángela Caro de Contino no probó argumento en contrario que le favoreciera, habiéndose evidenciado en el reporte de movimientos migratorios emitido por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la ciudadana Angela Caro Vella tiene su residencia habitual en la República de Italia, a la cual ingresó el 27 de agosto de 2018, sin que a la fecha del 15 de junio de 2023, se haya reportado retorno al país, última fecha ésta que coincide con el otorgamiento de instrumento Poder por parte de la demandada Ángela Caro de Contino ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, en el cual textualmente expresa encontrarse de tránsito en la ciudad de Roma, República de Italia, lo cual a su vez coincide con la declaración testimonial evacuada. De todo ello se infiere que, los ciudadanos Nicolo Contino Marra y Ángela Caro Vella, poseen actualmente domicilios diferentes y se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, lo que constituye suspensión de la vida en común, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, consta en autos la incomparecencia personal de la demandada Ángela Caro de Contino a las audiencias conciliatorias a las cuales fue emplazada, habiendo comparecido su apoderado judicial a la primera de ellas, sin presentar argumento en contradicción a la demanda intentada ni escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente. Por su parte, el ciudadano Nicolo Contino Marra, insistió en todo acto procesal en proseguir con la demanda. De lo cual se colige que, las partes no tienen interés alguno en una reconciliación sentimental ni sostener la relación matrimonial. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgador, acorde a los criterios jurisprudenciales que por vía constitucional han interpretado el contenido del artículo 185 del Código Civil, de modo que, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, determina que no fue probado en autos al abandono voluntario o excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges. Sin embargo, evidenciándose que, los ciudadanos Nicolo Contino Marra y Ángela Caro Vella, se encuentran separados de hecho hace más de cinco (5) años, lo que constituye suspensión de la vida en común, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Civil y dado que las partes no mostraron interés alguno en una reconciliación sentimental ni sostener la relación matrimonial, quien aquí decide no observa impedimento alguno para declarar la disolución del vínculo matrimonial demandado, por lo cual en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.853.347, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Bernal Barillas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554, en contra de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.880.159. Así se decide
Como corolario, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLO CONTINO MARRA y ÁNGELA CARO VELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.853.347 y V-9.880.159, respectivamente, en fecha 20 de septiembre de 1967, ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, cuya acta matrimonial se encuentra inscrita en el Registro Principal del Estado (sic) Carabobo bajo el N° 280, Folio 8°. Tomo II. año 1967 Por consiguiente, se ordena la inserción de la presente sentencia, en la mencionada oficina de registro, una vez se encuentre definitivamente firme, conforme a lo previsto en el ordinal primero (1°) del articulo 507 del Código Civil. Asimismo, notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.853.347, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Bernal Barillas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554, en contra de la ciudadana ANGELA CARO VELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.880.159.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLO CONTINO MARRA y ÁNGELA CARO VELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.853.347 y V-9.880.159, respectivamente, en fecha 20 de septiembre de 1967, ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, cuya acta matrimonial se encuentra inscrita en el Registro Principal del Estado (sic) Carabobo bajo el N° 280, Folio 8°, Tomo II, año 1967.
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia, en la oficina del Registro Principal del Estado (sic) Carabobo, una vez se encuentre definitivamente firme, conforme a lo previsto en el ordinal primero (1°) del articulo 507 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas o negritas del A-quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, parte demandada, presentó escrito de informes ante la Secretaría de este Juzgado a los efectos del recurso de apelación ejercido, alegando textualmente lo siguiente:
… En la demanda de divorcio presentada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, este señala que es en el año 2000 que comienza a desfigurarse el modelo de unión matrimonial con paz, respeto, asistencia y armonía. Afirma que "deciden separase (sic)" pero manteniendo el domicilio conyugal, y allí funda su versión de abandono voluntario. Seguidamente señala que el 15 de mayo de ese mismo año, luego de más de 20 años de matrimonio, él por voluntad propia, sin que medie autorización de un tribunal como lo establece el artículo 138 del Código Civil venezolano, "decide mudarse de la casa", es decir separarse del hogar. El cónyuge NICOLO CONTINO MARRA, simplemente por voluntad propia ha decidido abandonar el hogar desde un primer momento, ya que allí no hubo acuerdo alguno entre ellos de separarse voluntariamente ni inclusive de interponer la acción de separación de cuerpos por mutuo consentimiento que prevé el Código Civil, ni siquiera el divorcio alegando el artículo 185 del Código Civil, ya que para ese entonces sus hijas ya eran mayor de edad. NICOLO CONTINO MARRA, simplemente abandona el hogar, pudiendo perfectamente proceder a obtener el divorcio por las vías que le proporciona el Código Civil venezolano, si entre ambos conyugues hubiese existido el consentimiento mutuo.
NICOLO CONTINO MARRA, además de aducir el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano como causal para solicitar el DIVORCIO en la presente causa, también alega el ordinal 3ro, para lo cual argumenta un hecho ocurrido casi cinco (5) años después de su separación como el ha referido en su demanda. Señala que el 6 de febrero de 2005, años después de su abandono del hogar que ha señalado en la demanda, fue el 15 de mayo del 2000, mantiene una discusión con su cónyuge, calificándolo como "injuria grave", como "una conducta excesiva e injuriosa grave" y de ese hecho, da como fundamento para interponer su demanda, alegando el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil. Durante todo este tiempo, es decir del año 2000 hasta el 2005, no ha habido manifestación alguna de no querer disolver el matrimonio, ninguno de los cónyuges.
Ahora bien, ciudadano Juez, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece tácitamente en su artículo 755, que los tribunales no pueden admitir ninguna demanda que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil. En tal sentido, la demanda presentada por el cónyuge NICOLO CONTINO MARRA se fundamenta explícitamente en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil venezolano, exclusivamente, no incorpora en su demanda ningún otro argumento o causal para fundamentarla.
En la transcripción del libelo de demanda y en su PETITORIO mismo, demanda por "DIVORCIO", señalando expresamente las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, por lo que queda claro que su acción se basa exclusivamente en lo argumentado y pedido en base a este fundamento de derecho, que no ha sido derogado ni por otra ley ni por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo consagra el articulo 334 de la Constitución Nacional Bolivariana.
DEL PROCESO
En fecha 25 de septiembre de 2024, la parte actora presento (sic) escrito de prueba que riela a los folios 81 y 82. En fecha 27 de septiembre de 2024, la parte demandada presento (sic) escrito de pruebas que cursa al folio 83. En ambos escritos se promueven testigos, que fueron admitidos mediante autos del tribunal de Primera Instancia que rielan a los folios 92 y 93. Al Folio 97 consta auto donde se declara "desierto" el acto anunciado para la evacuación de testigo JOSE NARANJO, promovido por la parte actora. Consta en dicho auto que el testigo no compareció a rendir testimonial, y que la parte promovente no compareció al acto, ni por si, ni por apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la presencia de la parte de mandada (sic). Al folio 98 consta auto donde se declara "desierto" el acto anunciado para la evacuación de la testigo NORIS MARIE CHIRINOS RAMIREZ (sic), promovido por la parte actora. Consta en dicho auto que el testigo no compareció a rendir testimonial, y que la parte promovente no compareció al acto, ni por si, ni por apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la presencia de la parte de mandada (sic). Al folio 99 consta auto donde comparece la testigo ANGELA COROMOTO MALDONADO DE RIVERO, promovida por la parte demandada y evacua la testimonial en presencia de las partes.
DE LA LITIS
Consta en autos que ha quedado trabada la listis por defecto en la contestación. Al respecto cabe señalar que el artículo 757 del Código Civil Venezolano señala que si en los actos conciliatorios no se logra la reconciliación, para continuar con la demanda la parte demandante debe manifestar e insistir en continuar con esta, caso contrario quedara desistida, si insiste continuara (sic) la demanda y quedarán las partes emplazadas para el acto de contestación. El articulo 758 del Código Civil Venezolano señala que la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda "se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes", por lo que el artículo 759 del Código Civil Venezolano la refiere como "dada por contradicha". En este sentido, el tribunal de la causa debe tomar en cuenta, que al darse por contradicha la demanda, esta debe ser en todos y cada uno de sus términos, argumentos y alegatos, y así queda la demanda contestada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la invocación de un motivo distinto a los legalmente previstos, debe de ser expresado de mutuo consentimiento de los cónyuges o mutuo disenso. (Resaltado mío). Es oportuno observar que en la redacción de la demanda presentada en la presente causa, no se plantea en ningún momento una causal distinta a las establecidas en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, no se argumenta el causal por "solución o divorcio consensual", siendo que es admitida dicha causa conforme al artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece tácitamente los ordinales 2º y 3º, que son las causales presentadas y alegadas en el libelo de demanda.
Por tanto la LITIS queda planteada de la siguiente manera: La existencia o no del "ABANDONO VOLUNTARIO", así como "EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES"
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la narrativa de la Sentencia que aquí se recurre, del tribunal en la página 6 de 17, señala: "Admitida la demanda de divorcio por las causales antes establecidas, este Juzgado emplaza a las parte..." por tanto, es expresa el reconocimiento del tribunal, de las causales de divorcio por el cual admite y emplaza a la partes a continuar el procedimiento. Refiere el sentenciador en la página 11 de 17 la sentencia de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Zuleta de Merchán, que determino (sic) que "... resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validad para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional declara entonces con carácter vinculante, que las causales del articulo 185 del Código Civil Venezolano "no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento"
Queda claro que en la demanda en la presente causa, no fue alegado por la parte actora ningún argumento o causal distinto a las ya señaladas siendo que el Juzgador procede de mutuo (sic) propio a tramitar el caso con fundamento en el desafecto, la incompatibilidad de caracteres y el mutuo consentimiento, cuando para ello está considerado un procedimiento distinto, de divorcio voluntario con fundamento en esos motivos o causales.
Establece el tribunal en la página 14 de 17 de la sentencia apelada establece "En tal sentido, este Juzgador, acorde a los criterios jurisprudenciales que por vía constitucional han interpretado el contenido del artículo 185 del Código Civil, de modo que, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, determina que no fue probado en autos el abandono voluntario o excesos, sevicia e injurias graves, que haga imposible la vida en común de los cónyuges", siendo que como se ha hecho ver en el presente caso, este en ningún momento se ha fundamento en el desafecto, la incompatibilidad de caracteres y el mutuo consentimiento, aun así, determinando el juzgador que no han sido probado en juicio las causales alegada, asume estos criterios de desafecto, la incompatibilidad de caracteres y el mutuo consentimiento, para sustentar su decisión y declarar con lugar la demanda. (Resaltado mío).
Cabe señalar que en el lapso probatorio la única prueba promovida y evacuada fue la testimonial de la ciudadana ANGELA COROMOTO MALDONADO RIVERA, a la que el tribunal en la sentencia que nos ocupa considera que "merece respeto y confianza, valorando dicha testimonial." en esta testimonial queda claro por dicho de la testigo que el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA "...se había ido dela(sic) casa porque tenía otra pareja" y al no ser rechazada por el Juzgador y dale el valor señalado queda claro que el demandante es el causante de dicho abandono, no habiendo mi representada faltado a su obligación de asistencia, como se le ha señalado en la demanda, quedando este punto de la litis o controversia bien establecido.
El abandono voluntario del hogar común, se traduce en el incumplimiento del deber de socorro, protección y asistencia, por tanto no puede considerarse relevado de prueba por parte de la demandada cuando ella no es la causante del abandono y que se confirma en la testimonial que el tribunal sentenciador valoro. Así misma el Juzgado sentenciador valora en dicho testimonial que la cónyuge demandada "sale del país por problemas de salud", por no tener protección social alguna y por tener nacionalidad italiana busco obtener la protección social en ese país que le permitiría recuperar su salud para regresar al país, porque en Venezuela seguía para ese momento en estado de abandono por parte de su cónyuge.
Al tribunal sentenciador declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRAS, incurre en INCONGRUENCIA, ya que considera argumento que no han sido establecidos en la litis una vez está trabada ni forma parte de los elementos valorados en el lapso probatorio que determinaran el ABANDONO VOLUNTARIO así como EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES.
En tal sentido, visto el informe presentado, analizado los hechos y el derecho aquí expuesto, solicito del tribunal, declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda intentada. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. (Destacado del original).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, parte demandante, presentó escrito de informes ante la Secretaría de este Juzgado a los efectos del recurso de apelación ejercido, alegando textualmente lo siguiente:
CAPITULO (sic) PRIMERO
1. SÍNTESIS DEL PROCESO Y DE LA SENTENCIA APELADA
El presente juicio de divorcio fue incoado por nuestro patrocinado con fundamento en las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
La sentencia de primera instancia, dictada en fecha 17 de noviembre de 2025, declaró CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, no por la prueba directa de las causales tradicionales, sino por la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), al evidenciar dos hechos fundamentales:
La separación de hecho prolongada de los cónyuges por más de cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Civil, probada mediante el Reporte de Movimientos Migratorios de la demandada (salida del país el 27 de agosto de 2018, sin retorno registrado al 15 de junio de 2023) y el instrumento Poder otorgado en Roma, Italia, que confirma su residencia actual en el extranjero.
La voluntad inequívoca de las partes de no continuar el vínculo matrimonial, manifestada por la insistencia del demandante en la demanda en todos los actos procesales y la incomparecencia de la demandada al segundo acto conciliatorio y al acto de contestación de la demanda.
El Juzgado a quo concluyó que, ante la evidencia de la ruptura de la vida en común y la falta de interés en la reconciliación, y en aplicación directa de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad (Art. 20 CRBV) y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), procedía la disolución del matrimonio, conforme al criterio de la Sala Constitucional del TSJ.
CAPITULO (sic) SEGUNDO
II.- DEFENSA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: APLICACIÓN DEL CRITERIO VINCULANTE DEL TSJ
La sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, por cuanto se ajusta plenamente a la doctrina constitucional vigente en materia de divorcio, la cual ha transformado la naturaleza de esta acción de un juicio sancionatorio a un divorcio solución o remedio.
A. La No Taxatividad de las Causales y el Divorcio Solución
El Juzgado de Primera Instancia aplicó correctamente la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015, con carácter vinculante, la cual interpretó constitucionalmente el artículo 185 del Código Civil, declarando que:
"las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento."
Esta interpretación se fundamenta en la protección de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20 CRBV) y a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV).
B. La Ruptura de la Vida en Común como Causal Autónoma
El Tribunal a quo, al valorar el acervo probatorio, determinó que:
Existe una separación de hecho prolongada de los cónyuges por más de cinco (5) años, evidenciada por la salida de la demandada del país el 27 de agosto de 2018, sin retorno registrado al 15 de junio de 2023, y su residencia actual en Roma, Italia.
La incomparecencia de la demandada a los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda, sumada a la insistencia del demandante, demuestra la pérdida del affectio maritalis y la voluntad de no mantener el vínculo Ver sentencia de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, del 17/02/2025, expediente. 693-2024.
La Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que la manifestación de incompatibilidad o desafecto apareja la posibilidad del divorcio, pues no se puede obligar a un cónyuge a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, ya que esto lesionaría sus derechos constitucionales Ver sentencia de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. del 17/02/2025, expediente, 693-2024.
En el presente caso, la sentencia apelada, aunque no encontró probadas las causales tradicionales de Abandono Voluntario o Injurias Graves, si encontró probada una situación que impide la continuación de la vida en común, a saber, la separación de hecho prolongada y la voluntad de disolución, lo cual es plenamente válido y suficiente para decretar el divorcio bajo la doctrina vinculante.
CAPITULO (sic) TERCERO
III.- PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos a este Juzgado Superior:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ANGELA CARO VELLA
SEGUNDO: En consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio y DISUELTO el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NICOLO CONTINO MARRA Y ANGELA CARO VELLA. (Destacado del escrito de informes).
VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS OJEDA MACIAS parte demandante, presentó escrito de observación a los informes ante la Secretaría de este Juzgado alegando textualmente lo siguiente:
El presente escrito tiene por objeto desvirtuar los argumentos de la parte apelante, contenidos en sus informes, los cuales pretenden desconocer la correcta aplicación de la doctrina constitucional vinculante del Divorcio por Desafecto (o Divorcio Solución) por parte del Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, solicitar a la alzada ratificar la procedencia de la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda de divorcio.
En efecto, se evidencia del escrito de "informes" de la parte apelante una INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA LITIS Y EL DERECHO APLICABLE; ello por cuanto fundamenta su recurso en dos (02) premisas erróneas que han sido superadas por la jurisprudencia constitucional venezolana: la taxatividad de las causales del Artículo 185 del Código Civil y la necesidad de probar la culpa.
La apelante insiste en que la demanda se fundamentó "exclusivamente" en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias Graves), y que el Juzgador incurrió en incongruencia al tramitar el caso con fundamento en el desafecto.
En ese sentido, se Observa y contradice:
1. Carácter No Taxativo de las Causales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias con carácter vinculante (N° 446/2014, N° 693/2015 y N° 1070/2016), ha establecido que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas.
2. Interpretación Constitucionalizante: La doctrina vinculante permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, el desamor o la incompatibilidad de caracteres.
3. Aplicación de Oficio del Desafecto: El Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al aplicar el criterio jurisprudencial vinculante, aun cuando la demanda original invocara causales taxativas. La invocación de causales de culpa (Art. 185 CC) no impide al juez, en ejercicio de su función constitucional, reconducir la acción al principio del Divorcio Solución, basado en el libre desarrollo de la personalidad (Art. 20 CRBV) y la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV).
4 Irrelevancia de la Culpa: La esencia del divorcio por desafecto es la pérdida gradual del apego sentimental y la manifestación del profundo deseo del cónyuge demandante de no seguir unido en matrimonio. Este procedimiento, conforme al criterio vinculante, no precisa de un contradictorio sobre la culpa, ya que se basa en un sentimiento intrínseco de la persona. Por lo tanto, el debate sobre quién abandonó el hogar o si existió injuria grave (causales de culpa) resulta irrelevante para la procedencia del divorcio por desafecto.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la supuesta "incongruencia" de la sentencia recurrida, la apelante alega que el Juzgador incurrió en incongruencia al declarar con lugar la demanda, a pesar de determinar que no se probaron las causales de abandono voluntario o excesos, sevicia e injurias graves. Es necesario realizar las siguientes observaciones:
1. Congruencia Constitucional: La sentencia recurrida es perfectamente congruente con el ordenamiento jurídico actual. El Juzgador, al constatar que las causales de culpa no fueron probadas, pero que existía una manifestación de voluntad de disolver el vínculo y una ruptura de la vida en común (desafecto), procedió a aplicar la doctrina vinculante.
2. El Divorcio Solución como Remedio: La sentencia N° 1070/2016 y sus precedentes establecen que el matrimonio es una unión nacida del afecto, y cuando este perece, la relación se vuelve apática, haciendo imposible el cumplimiento de los deberes maritales. El divorcio se convierte en un remedio (Divorcio Solución) ante la pérdida de la felicidad conyugal, incluso AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN.
3. Prevalencia del Desafecto: El hecho de que el Tribunal haya determinado que "no fue probado en autos el abandono voluntario o excesos, sevicia e injurias graves" y, sin embargo, haya declarado con lugar el divorcio, demuestra la correcta aplicación del principio de que la culpa es irrelevante cuando existe el desafecto. La manifestación de la voluntad de mi representado de no continuar con el matrimonio es suficiente para disolver el vínculo, en protección de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, la apelante intenta utilizar la testimonial de la ciudadana ANGELA COROMOTO MALDONADO RIVERA para probar que mi representado abandonó el hogar por tener otra pareja, y que, por ende, él es el culpable del abandono. Al respecto se observa y contradice:
1. Irrelevancia de la Prueba de Culpa: Como se ha demostrado, la prueba de la culpa (quién abandonó, por qué, o si hubo injurias) es ineficaz para enervar la acción de divorcio por desafecto. La litis, aunque originalmente se planteó sobre causales de culpa, fue correctamente reconducida por el Juzgador a la causal de desafecto, donde la única prueba relevante es la voluntad inequívoca del solicitante de disolver el vínculo.
2. El Desafecto es un Hecho Subjetivo: El desafecto es la pérdida gradual del apego sentimental, la apatía, la indiferencia y el alejamiento emocional. Es un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante. La existencia o no de una nueva pareja, o la razón del abandono, son hechos que, si bien podrían haber sido relevantes en un divorcio contencioso tradicional, carecen de peso para impedir la disolución del matrimonio bajo la doctrina del Divorcio Solución.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal Superior:
PRIMERO: Declarar sin lugar los informes presentados por la parte apelante, por basarse en una interpretación restrictiva y vetusta del Artículo 185 del Código Civil, contraria a la doctrina constitucional vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio, por haber aplicado correctamente el criterio del Divorcio por Desafecto, en resguardo de los derechos fundamentales de mi representado.
Es Justicia lo que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación. (Destacado del original).
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ parte demandada, presentó escrito de observación a los informes ante la Secretaría de este Juzgado alegando textualmente lo siguiente:
DEL DERECHO
En su escrito de informes la parte demandada simplemente se basa en las sentencias señaladas por el sentenciador sobre todo lo relativo a lo jurisprudencialmente conocido como DESAFECTO, en su condición de causal autónoma de divorcio en virtud del principio de libre desarrollo de la personalidad previsto en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la libertad personal, pero no repara que esta causal que además (sic) de no haber sido propuesta ni alegada en la demanda, requiere de un procedimiento autónomo, con su propia lógica probatoria y alegatoria, que impide que el ciudadano Juez, en un juicio ordinario la introduzca de oficio sin que esta haya sido invocada por la parte demandante en su libelo de demanda. No observa el representante de la parte demandante la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, así como la VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA, en la que incurre el sentenciador, ya que al introducir una causal no alegada en el libelo de demanda, sorprende a la parte demandada, quien no tiene oportunidad de contradecir ni defenderse de esta nueva causa. Esta decisión (sic) del Tribunal de Primera Instancia que nos ocupa, constituye una violación al debido proceso (Art.49 CRBV) y al derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA el DERECHO A LA DEFENSA.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
No detalla el Apoderado de la parte actora sobre la naturaleza del procedimiento de divorcio que nos ocupa así como del marco normativo aplicable. Insiste en un ABANDONO VOLUNTARIO, que no fue probado y así lo señala el sentenciador en su dispositiva, al afirmar que no fueron probada en juicio ninguna de las causales alegadas, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, ni LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que hiciera imposible la vida en común. Es indispensable recordar que estamos presente ante un juicio tramitado como JUICIO ORDINARIO conforme al artículo 185 de Código Civil Venezolano, donde las causales que fueron alegada para dar admisión al mismo por parte del tribunal de la causa, fueron las contenidas en los ordinales 2º y 3º de dicho articulo (sic), de conformidad con el artículo 755, que establece que los tribunales no pueden admitir ninguna demanda que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil, siendo que el demandante, el cónyuge NICOLO CONTINO MARRA, no incorpora en su demanda, ningún otro argumento o causal para fundamentarla. El procedimiento seguido es el ordinario de divorcio contencioso, no el especial previsto para el divorcio por mutuo consentimiento ni el que se ha desarrollado jurisprudencialmente para el DESAFECTO, por lo que el sentenciador OMITE la "Congruencia Procesal", cuyo principio exige al Juez a pronunciarse dentro de los limites (sic) de lo alegado y probado (artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de procedimiento Civil.) Como ya hemos señalado en nuestro escrito de informe y en este mismo escrito, en el caso que nos ocupa, la causal del DESAFECTO no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de fijación de la litis, ni se promovieron pruebas para demostrarlo, por tanto al fundar la sentencia en una causal no alegada ni debatida, el Juez incurre en INCONGRUENCIA POSITIVA POR ULTRAPETITA, violando el principio de la contradicción y el derecho a la defensa.
SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y LA CONTRADICCION
El Sentenciador al valorar las pruebas evacuadas señala expresamente que no han sido probadas en juicio las causales demandadas, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, ni LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, siendo la única prueba evacuada, la testimonial de la parte demandada, la cual fue valorada como veraz y suficiente para desvirtuar los hechos alegados por el actor. La falta de comparecencia de los testigos del actor así como la ausencia de la parte actora en el acto fijado para su evacuación, son fundamento para que el Juez declarara como no probada las causales alegadas y con ella su pretensión. Ahora bien, al no haber alegato ni prueba promovida referida al DESAFECTO por no ser esta causal de la demanda, no puede el Juez suplir de oficio esa causal sin violar el principio dispositivo.
CONCLUSION
El Juez de Instancia al dictar sentencia incurrió en extralimitación (sic) de funciones y en INCONGRUENCIA PROCESAL, al dictar su sentencia con base en una causal no alegada ni debatida, vulnerando así los principios de Congruencia Procesal, Debido Proceso y Tutela Jurídica efectiva, así como de normas procesales que afectan el dispositivo y la congruencia del fallo (artículos 313 y 320 del CPC).
En tal sentido, visto las observaciones presentadas, analizado los hechos y el derecho aquí expuesto, solicito del tribunal, declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda intentada. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación. (Mayúsculas y negritas del texto).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo sido planteado el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través del cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, este Tribunal Superior dispone a dictar su pronunciamiento bajo las siguientes de hecho y de derecho:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si es procedente en Derecho el divorcio.
Bajo este contexto, y con el propósito que este juzgador examine los aspectos relevantes del presente caso, resulta pertinente referirse a lo manifestado por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRAS, en su escrito de demanda, en la cual expone los siguientes hechos:
…Que en fecha veinte (20) de septiembre de 1.977 (sic) contraje matrimonio civil con la ciudadana ANGELA CARO VELLA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N: V-9.880.159 de profesión oficios del hogar por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, hoy Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo tal y como consta en la copia fotostática del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra "A".
Una vez casados, fijamos nuestro domicilio en la ciudad de Caracas. Posteriormente cambiamos nuestro domicilio a la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo, en distintos lugares, siendo el último de ellos en la Urbanización "ALTOS DE GUATAPARO", Calle Valencia, Quinta Angela, casa signada con No 119-21, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, lugar en donde inicialmente cada uno cumplía con los deberes señalados en el Código Civil, como son: vivir juntos, asistirnos mutuamente, guardarnos fidelidad y contribuir en la medida de nuestras posibilidades al cuidado y mantenimiento del hogar común. De dicha unión se procrearon tres (3) hijos, hoy todos mayores de edad.
Con el transcurrir de los años, producto de la dinámica propia de la convivencia marital, comenzamos con mayor periodicidad y agudeza a partir del mes de Enero del año 2.000 a tener importantes desavenencias en la convivencia que superaban con creces simples discusiones o diferencias de opinión, que fueron abriendo paulatinamente una brecha de insalvables diferencias, alterando y modificando lo que en principio matrimonial con paz, respeto, asistencia y armonía en el cumplimiento de los deberes maritales a causa de un reiterado comportamiento orientado a proferirme improperios y ofensas cada vez más subidos de tono que atentaban contra mi dignidad como ser humano.
En razón de la problemática surgida a causa de las frecuentes peleas decidimos para el mes de marzo del año 2.000 de mutuo acuerdo separarnos de hecho, ocupando cada uno parte de la casa que nos servía de domicilio conyugal, en principio cumpliendo con el deber de contribuir con el mantenimiento del hogar común, lo que no impidió continuaran las peleas y ofensas hacia mi persona que se fue traduciendo paulatina y conjuntamente por parte de mi cónyuge en el incumplimiento de sus correspondientes deberes de asistencia y contribución al hogar común, lo que constituye sin duda un "Abandono voluntario", aun(sic), compartiendo un lugar común. Así las cosas, y en el decurso de los primeros meses del año 2.000 siendo continuas y repetidas las circunstancias narradas se logró colmar mi paciencia, viéndome en la necesidad, en respeto a mi dignidad de no soportar más la situación, optando el día Quince (15) de mayo del año 2.000 por mudarme del hogar común, circunstancia de separación con mi cónyuge que ha permanecido así por más de veinte (20) años.
…omississ…
Por otra parte, es menester señalar, que a pesar de vivir en sitios distintos encontrarnos separados de hecho por un prolongado periodo, las peleas y sobre todo las reclamaciones continuaron alcanzando proporciones no imaginadas por mí, tal y como sucedió el día seis (6) de febrero del año 2005, cuando me encontraba plácidamente jugando en el casino ubicado en el para entonces Hotel "SUN WAY" situado en la Carretera Nacional que comunica a la Población del Municipio Mora (Morón) del Estado (sic) Carabobo con el Municipio Silva (Tucacas) del Estado (sic) Falcón, siendo aproximadamente entre las 5:00 y 6:00 de la tarde, cuando mi esposa hizo acto de presencia en el sitio y se dirigió donde yo me encontraba jugando en compañía de una dama y de inmediato comenzó a insultarme tanto a mi como a mi acompañante, hasta el punto que nos increpo (sic) con un bastón que cargaba para golpearme lo que no pudo hacer, en razón de que me aparte rápidamente, empero al no poder alcanzarme arrecio su rabia, gritándome púbicamente (sic) una serie de improperios tales como: “…Poco hombre; Adultero, desgraciado, mal padre etc…”. Ante tal conducta y a los efectos de evitar males mayores, opte por abandonar el lugar, no obstante fui el hazme reír de las personas que para esa hora se encontraban en el lugar, las cuales comenzaron a mofarse de mí. Lo precedentemente narrado consigue perfecta adecuación en el supuesto de hecho constitutivo de causal de divorcio al evidenciarse la conducta excesiva e injuriosa grave, intencional e injustificada de la cual he sido objeto por parte mi conyugue ANGELA CARO VELLA.
Ahora bien, como quiera que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído y que debe estar ceñida a la serie de obligaciones y deberes que señala el propio legislador y que esos deberes y esas obligaciones moderan y canalizan la personal actuación de los cónyuges, su conducta de tratamiento recíproco y en forma tal que, aun (sic) subsistiendo las naturales diferencias de carácter, educación y temperamento propias entre seres humanos, la vida en común no se haga imposible, adecuando ese comportamiento y facilitando esa vida en comunidad.
Dentro de ese marco general que señala la ley existen las obligaciones reciprocas (sic) de respeto a la dignidad, al honor y la reputación a la integridad física y moral entre los esposos. Cuando se violan tales deberes, el cónyuge transgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal, en exceso, sevicia o injuria grave.
En el caso sub-judice, indiscutiblemente la conducta intencional asumida por a ciudadana: ANGELA CARO VELLA, esposa de mi mandante el día 06 de febrero del año 2005 en el Hotel "SUN WAY, aproximadamente entre las 5 y 6 de la tarde, como se narró, sin lugar a dudas con su hacer incurrió en Injuria grave en contra de mi mandante al irrespetar su dignidad, su honor y su reputación moral, que hacen procedente el derecho a demandar el divorcio.
Honorable juez, patentado constitucional y civilmente que el libre consentimiento no es sólo el origen del vínculo matrimonial, sino que un elemento absolutamente indispensable para mantener dicho vínculo, consentimiento que libremente manifestado del cual nace y se mantiene el matrimonio; partiendo del principio fundamental de la igualdad absoluta de derechos y obligaciones de los cónyuges, en donde nadie puede ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, permanencia obligada que supondría conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad en franca violación del artículo 20 de la Constitución Nacional y más lesivo aun (sic), obviando el consentimiento como elemento esencial para la validez del matrimonio, contrariando así en forma abierta el artículo 77 ejusdem, en mérito de las antes consideraciones acudo ante su competente autoridad en su nombre y representación para demandar, como en efecto lo hago por divorcio a la ciudadana ANGELA CARO VELLA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N: V-9.880.159, por divorcio fundamentándome en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por "ABANDONO VOLUNTARIO" у "EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES. (Destacado del libelo de demanda).
Ahora bien, en atención a lo previamente expuestos, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y el sentido común, cuya finalidad es, establecer la verdad procesal que permita resolver de manera justa y conforme a derecho la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO:
Del mérito favorable de los autos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que ambas partes han invocado el mérito favorable de los autos allí contenidos. Sobre este particular, este Juzgado Superior considera necesario precisar que dicho mérito no constituye un medio autónomo de prueba, sino que responde al deber del juez de valorar imparcialmente todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso. Tal deber se encuentra íntimamente vinculado con el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que una vez incorporadas al expediente, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y pasan a formar parte del acervo probatorio común, quedando bajo la potestad exclusiva del juez para su apreciación.
En consecuencia, no corresponde verificar a qué parte pertenece cada documental, pues todas integran el expediente y deben ser valoradas en su conjunto. El juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, procederá a dictar su fallo, realizando un examen individual y conjunto de cada elemento probatorio, con la finalidad de garantizar una decisión imparcial y ajustada a derecho. Y así se establece.
Documentales:
1. Corre inserto del folio 04 al folio 09, del presente expediente, copia simple de Acta de Matrimonio contentiva de la unión conyugal contraída en fecha veinte (20) de septiembre del año 1.967, entre el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA y la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, de nacionalidad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.853.347 y V-9.880.159, celebrado ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia del estado Carabobo (hoy Municipio Valencia del estado Carabobo). Dicha documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende que la unión matrimonial quedó inserta bajo el Nro. 280, Tomo II, correspondiente al año 1.967, habiendo sido expedida la presente reproducción fotostática en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2.022. Asimismo, esta Alzada precisa que aun cuando la parte demandante asentó en la narrativa de los hechos de su libelo de demanda por error material el año 1.977, con la valoración de esta prueba queda demostrado fehacientemente que la fecha real del matrimonio es el año 1.967. Así se establece.
2. Corre inserto del folio 38 al folio 42 reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, emitido en fecha quince (15) de junio de 2023, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en razón que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que la ciudadana ÁNGELA CARO DE CONTINO, tiene salida del país con fecha veintisiete (27) de agosto de 2018 y sin que se evidencie registro alguno de retorno al país. Así se establece.
3. Corre inserto del folio 74 al folio 75 marcado “A” Documento Poder otorgado en fecha quince (15) de junio de 2023 en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana Sección Consular, por la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, registrado y autenticado bajo el N° 84, páginas 301 al 304, Tomo I, del Libro de Registro Poderes, Protestos y demás Actos llevados por la oficina consular. En razón que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado las facultades conferidas a los abogados MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, MIGUEL ANDRÉS PARRA VALERA, ELVIA JOSEFINA JURADO ROJAS, ERUS MERCEDES CASTILLO LINARES, para que representen, defiendan, sostengan y ejerzan todos los derechos, interés, de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA. Así se establece.
De las Testimoniales:
Siendo la prueba testimonial una valoración subjetiva por parte del juzgador, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la costumbre judicial, emite su pronunciamiento con base en el juicio de credibilidad que le merecen los declarantes.
En el caso de autos, se constata que la parte actora promovió la declaración de los ciudadanos JORDANO JOSÉ NARANJO SALAS y NORVIS MARÍA CHIRINOS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.250.900 y V-15.225.130, respectivamente, quienes fueron declarados desiertos por el A-quo al momento de su evacuación.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron la testimonial de la ciudadana ÁNGELA COROMOTO MALDONADO DE RIVERA, quien, luego de prestar el juramento de Ley, manifestó conocer a la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, en ocasión de haber coincidido cuando aquella laboraba en la empresa American Express, siendo la referida ciudadana tarjetahabiente. Asimismo, expresó conocer al ciudadano NICOLO COTINO MARRA, indicando tener conocimiento que ambos eran cónyuges.
La testigo prosiguió señalando que tuvo noticia de la separación de los mencionados esposos, en virtud que la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, le refirió que su esposo había abandonado el hogar por mantener otra relación de pareja. Igualmente, manifestó que la misma le comentó que debía trasladarse a Italia para someterse a una intervención quirúrgica.
Al ser repreguntada por la parte contraria, la testigo indicó que se encuentra domiciliada en Roma desde hace aproximadamente ocho (8) años, precisando que regresó a Venezuela en cierta oportunidad, pero al reincidir sus problemas de salud decidió retornar nuevamente a Italia.
Así pues, la testigo promovida por la parte demandada, contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometida por su promovente, sin incurrir en contradicciones, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Destacado propio).
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derecho la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75 constitucional.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil).
Ahora bien, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente: “… Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”
Por su parte los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Sin embargo, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, de igual manera se estableció que puede ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual aparece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, esta alzada observa de las actas que integran el presente expediente, que la parte demandante fundamentó su pretensión en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 de nuestra ley Adjetiva Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Así pues, conforme a la doctrina patria de la profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, expone:
…El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…
Del criterio doctrinal transcrito se desprende que, el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, exige la concurrencia acumulativa de tres elementos estructurales a saber, esto es, la gravedad, voluntariedad y justificación cuya verificación corresponde al juez previa verificación de las circunstancias acreditadas en autos. En primer término, la gravedad del incumplimiento supone una conducta persistente y estable, incompatible con la vida en común, lo que excluye hechos aislados, episódicos o meramente circunstanciales. El abandono debe traducirse en una ruptura efectiva y prolongada de los deberes de convivencia, asistencia y socorro, reveladora de una decisión sostenida de desvinculación conyugal.
En segundo lugar, la voluntariedad implica que la separación del hogar o el incumplimiento de los deberes matrimoniales provengan de un acto consciente e intencional del cónyuge, orientado a sustraerse de las obligaciones derivadas del matrimonio. Quedan fuera de esta categoría las situaciones en las que la imposibilidad de convivencia obedece a causas ajenas a la voluntad del cónyuge como enfermedad, fuerza mayor o impedimentos legales, pues en tales supuestos no existe la decisión deliberada de abandonar. Finalmente, la injustificación exige la inexistencia de una causa legítima que autorice o explique la separación. Cuando la salida del hogar se produce en virtud de una autorización judicial, una sentencia de separación de cuerpos o como reacción a amenazas o agresiones graves del otro cónyuge.
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 790; de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2003, dejó sentado lo siguiente:
…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García…
Con lo expuesto hasta el momento, se hace necesario señalar que, siendo el Abandono Voluntario, una causa genérica de divorcio, éste lo constituyen, el hecho positivo del cónyuge demandado de separarse sin causa justificada del hogar negándose a prestar al cónyuge asistencia y socorro; y el que, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Por otro lado, en lo concerniente a la casual del ordinal 3° esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se entiende por excesos, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. En cuanto a las sevicias es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos y por último la Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones:
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. (Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997).
Así las cosas, en el caso de marras, el apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, alega que el Tribunal A-quo valora en la prueba testimonial que la cónyuge demandada “sale del país por problemas de salud”, por carecer de protección social alguna y ostentar la nacionalidad italiana se trasladó a dicho país para recuperar su salud y posteriormente regresar. Asimismo, adujo que para ese momento se encontraba en situación de abandono por parte de su cónyuge.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal Superior constata, mediante el reporte de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que la referida ciudadana efectivamente egresó del territorio nacional en fecha veintisiete (27) de agosto de 2018, fijando su residencia actual en Roma, República de Italia, sin que se evidencie en autos registro alguno de retorno al país.
Ahora bien, frente al alegato de la defensa que justifica dicha ausencia por supuestos motivos de salud, observa esta Alzada que no corre inserto en el expediente autorización, certificación o informe médico alguno que sustente legalmente tal afirmación. Por tanto, la importancia jurídica de esta instrumental migratoria, adminiculada con las testimoniales evacuadas en autos, no reside en demostrar una salida intempestiva del inmueble conyugal, sino en acreditar de forma objetiva la voluntad persistente, permanente y definitiva de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, de no cumplir con los deberes fundamentales del matrimonio, aplicable a las causales alegadas del artículo 185 del Código Civil.
En efecto, el abandono voluntario y la imposibilidad de la vida en común se configuran mediante la sustracción consciente, injustificada y prolongada de las obligaciones de asistencia, cohabitación y socorro mutuo. El hecho que la demandada se haya residenciado de forma permanente en otro continente desde el año 2018, sin demostrar intención alguna de retorno ni de interactuar o asistir a su cónyuge, evidencia una conducta omisiva y voluntaria que consolida la total ruptura de los deberes maritales originada por la conflictividad previa alegada. Tal circunstancia demuestra de manera plena la imposibilidad fáctica y jurídica de reanudar la vida en común, haciendo procedentes en derecho las causales invocadas por el actor. Así se establece.
Si bien es cierto que el Estado Venezolano, por mandato constitucional, ampara a la familia y al matrimonio como instituciones fundamentales de la sociedad, no es menos cierto que el vínculo conyugal halla su esencia primordial en el libre consentimiento y la voluntad compartida de los contrayentes. En consecuencia, cuando esa manifestación afectiva y voluntaria se quiebra de manera irreversible a causa del incumplimiento grave de los deberes maritales, ofensas recíprocas descritas en las causales invocadas, el ordenamiento jurídico no puede erigirse como un obstáculo que petrifique una unión existente en la realidad fáctica.
Por el contrario, en estricto respeto al derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad, el divorcio debe ser concebido no como un castigo basado en la atribución de culpas, sino como institución remedial y una solución jurídica idónea. Así la disolución del vínculo se presenta como ese mecanismo necesario del que gozan los cónyuges para poner fin a una situación que, de prolongarse en el tiempo, resultaría a todas luces gravosa y perjudicial para el bienestar integral de estos y para el entorno social.
La doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del vínculo matrimonial.
En consecuencia, es importante resaltar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino que debe sustentarse en el mutuo afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Ver sentencia 693/15 SC- TSJ, de fecha 02 de junio del 2015).
Siguiendo el orden jurisprudencial y doctrinario también se hace necesario traer a colación lo expuesto por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 0916, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en el cual dejó sentado lo siguiente:
… es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Énfasis propio).
Ahora bien, de manera complementaria a la exigencia probatoria antes descrita, resulta indispensable considerar que la interpretación jurídica de las causales de divorcio debe armonizarse con la garantía de los Derechos Fundamentales del ciudadano específicamente al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este criterio se encuentra sólidamente adminiculado con lo previsto por la Máxima SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro. 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, mediante la cual señaló:
… Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal… (Desatacado propio).
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria la cual acoge este sentenciador como suya, que aun cuando el cónyuge se ha comprometido moral y jurídicamente en una relación, cualquiera de ellos puede con posterioridad poner fin al matrimonio por innumerables razones sobrevenidas. Ello se materializa al momento de acudir ante los órganos jurisdiccionales, toda vez que si nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, mucho menos puede estarlo a mantenerse casado sin su libre consentimiento. En consecuencia, cuando el vínculo en común desaparece, la exigencia formal de los deberes conyugales de coexistencia y mutuo auxilio carece de base real.
Así las cosas, al examinar la motivación plasmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, esta Alzada observa lo alegado por la representación judicial de la parte demandada (hoy recurrente en autos) en su escrito de informes, mediante el cual expuso textualmente lo siguiente:
… Como ya hemos señalado en nuestro escrito de informe y en este mismo escrito, en el caso que nos ocupa, la causal del DESAFECTO no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de fijación de la litis, ni se promovieron pruebas para demostrarlo, por tanto al fundar la sentencia en una causal no alegada ni debatida, el Juez incurre en INCONGRUENCIA POSITIVA POR ULTRAPETITA, violando el principio de la contradicción y el derecho a la defensa.
…omississ…
Ahora bien, al no haber alegato ni prueba promovida referida al DESAFECTO por no ser esta causal de la demanda, no puede el Juez suplir de oficio esa causal sin violar el principio dispositivo…
En este sentido, confrontados los alegatos del recurrente con el fallo objeto de apelación, esta Alzada constata que el Tribunal de origen basó la disolución del vínculo en una separación de hecho superior a los cinco (5) años de conformidad a lo estatuido en el artículo 188 del Código Civil y en la doctrina del libre consentimiento (desafecto). De este modo, el Juez A-quo aplicó dicha figura de oficio y declaró con lugar el divorcio fundamentándose en elementos que no formaban parte del thema decidendum, apartándose por completo del debate estricto de las causales contenciosas taxativamente invocadas en el libelo de la demanda (ordinales 2° y 3° del artículo 185 del de la citada ley sustantiva), bajo el único argumento de considerar que las mismas no fueron demostradas.
Ante este escenario, y con el propósito de ajustar la decisión al debate procesal planteado, esta Alzada observa que la parte accionante sostiene en sus alegatos el abandono definitivo e injustificado por parte de su cónyuge. Analizado el caudal probatorio específicamente las constancias de movimientos migratorios emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), desde el folio 38 al folio 42, se verifica plenamente la salida del territorio nacional de la parte demandada, sin que conste en el expediente registro alguno de su retorno al país, elemento que permite verificar objetivamente la existencia de un alejamiento marital con el propósito firme de romper de manera prolongada la vida en común, lo cual se encuadra perfectamente en el supuesto de abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Al verificarse de forma objetiva e irreversible la inexistencia del affectio maritalis, lo cual hace imposible mantener un vínculo jurídico que ha fenecido en la realidad. Por tanto, lo correcto en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, y confirmar la disolución del nexo conyugal, pero modificando la motivación del Juzgador A-quo, en los términos expuestos por esta Alzada, lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.872.414, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.298, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA CARO VELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.880.159.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha catorce (14) de julio de 2025, con base en los fundamentos de derecho aquí vertidos la cual declaró: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.853.347, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.554, en contra de la ciudadana ANGELA CARO VELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.880.159. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLO CONTINO MARRA y ÁNGELA CARO VELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.853.347 y V-9.880.159, respectivamente, en fecha 20 de septiembre de 1967, ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, cuya acta matrimonial se encuentra inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo bajo el N° 280, Folio 8°, Tomo II, año 1967. TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia, en la oficina del Registro Principal del estado Carabobo, una vez se encuentre definitivamente firme, conforme a lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA, la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
OAMM/MKBH
Expediente Nro. 14.231
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