REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia veintisiete (27) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.375

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JOSNILMAR PEÑARANDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. V- 13.983.303.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ y SOFIA FABIOLA DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.353 y 57.555.

PARTE DEMANDADA: KINÁN GERARDO MASOUD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.978.021.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 213.169 y 22.270.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio veintiuno (21) al folio veintidós (22); escrito de recusación de fecha ocho (08) de junio de 2026, presentado por el ciudadano KINÁN GERARDO MASOUD, asistido por la abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA, parte demandada, en la cual interpone RECUSACIÓN contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de julio 2026, bajo el Nro. 14.375, (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de julio de 2026, mediante auto, se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de junio de 2026 el ciudadano KINÁN GERARDO MASOUD, asistido por la abogada ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, plenamente identificados en autos, consignó escrito de pruebas, ante esta Alzada.
Ahora, la solicitud de recusación presentada en fecha ocho (08) de junio de 2026, suscrita por el ciudadano KINÁN GERARDO MASOUD, asistido por la abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA, arguye textualmente lo siguiente:

Yo, KINAN GERARDO MASOUD, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad número V- 17.978.021, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana, YAMILETH JOSEFINA TERAN (Sic) de ZAMORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula (Sic) de identidad número V- 11.813.630, abogada en el libré (Sic) ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 213.169, correo electrónico: abogadoyamileth.teran@gmail.com, tal cual como se evidencia del expediente distinguido con el alfanumérico 57.305, relativo al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, seguido en mi contra por la ciudadana, JOSNILMAR PEÑARANDA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.983.303; ante usted, con el debido respeto, comparezco para exponer y solicitar:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a las garantías del debido proceso y el derecho sagrado a ser juzgado por un juez constitucionalmente imparcial, vengo a interponer formal RECUSACIÓN en contra de su investidura como Juez de esta causa fundamentado en los hechos y razones de derecho que expongo a continuación
CAPITULO (Sic) I
DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN EL ADELANTO DE OPINIÓN
En fecha 20 de Mayo (Sic) de 2026, este Tribunal a su digno cargo dictó resolución respecto a la Cuestiones Previas interpuestas. En dicha decisión, este Juzgado declaró SIN LUGAR la incidencia planteada, desestimando el hecho público, notorio y debidamente acreditado en actas de que me encontraba—eterna e inequívocamente en el plano civil—legalmente casado con una tercera persona durante el periodo en que la parte actora alega la existencia de la supuesta unión estable de hecho.
Ocurre, Ciudadana Juez, que (Sic) para desestimar dicha defensa, su investidura alegó textualmente que "ya se había divorciado" con anterioridad al periodo pretendido por la contraparte. No obstante, para fundar tal afirmación, usted omitió y desestimó deliberadamente el hecho fundamental de que referida sentencia de divorcio no ha sido registrada ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, ni para la fecha de interposición de la demanda, ni en la actualidad. -

Al basar su decisión en la supuesta disolución del vínculo conyugal, pasando por alto la total ausencia de las formalidades registrales de orden público, usted ha entrado de forma prematura a calificar la validez, eficacia y oponibilidad del estado civil de las partes. Este análisis pormenorizado constituye, por su propia naturaleza, el objeto principal y el debate de fondo que debe ventilarse en la contestación de la demanda y resolverse únicamente en la sentencia definitiva. Al haber tomado una postura jurídica fija e inflexible sobre este punto en una fase de mera depuración procesal (cuestiones previas), se configura un evidente y gravísimo adelanto de opinión que vicia irremediablemente su imparcialidad.

CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La imparcialidad es la garantía cumbre de la función jurisdiccional y un pilar del Estado Social de Derecho y de Justicia. El adelanto de opinión o prejuzgamiento despoja al juzgador de la ecuanimidad necesaria para valorar las pruebas que las partes promoverán en la oportunidad legal correspondiente.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el legislador ha establecido de forma meridiana cuándo una mutación del estado civil adquiere vigencia erga omnes. Al respecto, el artículo. 507, ordinal 1º del Código Civil de Venezuela
…Omissis…
Del texto legal transcrito se desprende que, mientras una sentencia de divorcio no esté registrada, sus efectos se restringen al ámbito exclusivamente inter partes Frente a la sociedad, las instituciones del Estado (Sic) y cualquier tercero (lo que incluye d (Sic) manera indubitable a la parte actora), el vínculo matrimonial sigue plenamente vigente y surtiendo efectos absolutos. En consecuencia, opera el impedimento dirimente de bigamia previsto en el artículo 44 del Código Civil, lo cual ha jurídicamente inviable la coexistencia o nacimiento de una Unión Estable de Hecho durante dicho periodo.
…Omissis…
Esta interpretación ha sido ratificada de forma pacífica e invariable por nuestro máximo Tribunal La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrinariamente que
"...la disolución del vínculo conyugal y el cese de la comunidad de gananciales no tiene efectos frente a terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Civil, tal como lo indica el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil..."
Anudar un criterio e indicar que la sentencia de divorcio no registrada de mi divorcio posee la eficacia para permitir la validez de un concubinato posterior con la demandante es, por excelencia, una valoración de estricto mérito, de derecho sustantivo y de fondo. Al haber resuelto usted anticipadamente este nudo gordiano del proceso desestimando el mandato del artículo 507, dictó de forma fáctica una "sentencia anticipada", materializándose la causal de recusación invocada.
Al no haber procedido usted a inhibirse del conocimiento de la presente causa, tal como le correspondía legal y éticamente al percatarse de que estaba comprometido su criterio sobre el fondo del asunto, nace para mí el derecho y la obligación procesal de recusarla, a los fines de salvaguardar el orden público constitucional y asegurar un juicio transparente y justo.

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito formalmente:

1. Que se separe de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, absteniéndose de dictar cualquier pronunciamiento posterior en el expediente principal.

2. Que, de forma inmediata, se forme el respectivo cuaderno de recusación y se remita al Tribunal Superior competente para su debida sustanciación y resolución, de conformidad con el procedimiento fijado en los artículos 91 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del texto)
Así pues, corre inserto al folio dos (02) y folio tres (03) y su vuelto, INFORME DE RECUSACIÓN de fecha veintidós (22) de junio de 2026, suscrito por la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
INFORME DE RECUSACIÓN

Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior que ha de conocer la presente recusación, que en esta causa no estoy incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debo indicar que:

1) Es de observar la inconsistencia del contenido del escrito de recusación, en el que el recusante, indica que emití opinión, por realizar mi trabajo como jueza cuando decidí sin lugar las cuestiones previas planteada por la parte demandada.
2) Lo que el demandado persigue con esta recusación es que me desprenda del conocimiento del expediente.
3) No es recusando a los jueces como se deben tramitar los procesos judiciales, toda vez que, así como es responsabilidad de un tribunal el trámite del proceso cumpliendo la normativa legal, y también lo es de los litigantes al formar parte del sistema de justicia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) En la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2026, dicté el dispositivo siguiente:
... Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA MULTIPLICIDAD DE FECHAS DE INICIO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA. (artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por AUSENCIA ILEGAL DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (Arts. 340 Ord. 2°, 38 y 39 CPC).

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, TERCER DEFECTO FUNDAMENTOS DE DERECHO INSUFICIENTES PARA SUSTENTAR LA PRETENSION (Sic) PATRIMONIAL (Art. 340, Ordinal 5° CPC).

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda basada en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CPC-CONCORDANCIA ART. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON 78 CPC. INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOPATIBLES: VIOLACIÓN AL ITER PROCESAL CPC. VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

QUINTO: SIN LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por IMPEDIMENTO DIRIMENTE ABSOLUTO POR VINCULO (Sic) MATRIMONIAL ANTERIOR: NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DEL PERÍODO INICIAL RECLAMADO. ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 CPC..."

5) Saca de contexto el recusante, cuando transcribe que en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2026, declaré que el demandado ya se había divorciado. Entre los puntos a decidir las cuestiones previas propuestas por el demandado, estaba el de la inadmisibilidad de admitir la acción propuesta porque alega que su representado era de estado civil casado para la fecha alegada por la demandante como inicio de la unión concubinaria.

La parte demandada trajo a los autos acta de matrimonio del demandado y la parte demandante promovió sentencia de divorcio de ese matrimonio, ambos documentos debían necesariamente valorarse para poder determinarse la procedencia o no de las cuestiones previas planteadas.

En una sentencia que no es la definitiva, ya que la misma se trata de la decisión sobre cuestiones previas y en la cual había necesariamente que pronunciarse sobre el valor probatorio de los documentos promovidos por ambas partes en esa incidencia y sobre la condición de casado o no del demandado.

6) Lo que el abogado de la parte demandada persigue con esta recusación es un pronunciamiento del Juez Superior acerca de puntos que solo pueden ser revisados en la instancia superior con motivo de un recurso legal correspondiente como el de apelación, y no con la recusación de una jueza.

En sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, se estableció que: "La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes..."

En este caso concreto para el momento en que se dictó la sentencia que resolvió las cuestiones previas no se había dictado algún auto o sentencia en la que me pronunciase sobre dichas cuestiones previas y en esa sentencia de cuestiones previa no me he pronunciado sobre el fondo debatido en esta causa que lo es la existencia o no de una unión concubinaria entre los ciudadanos JOSNILMAR PEÑARANDA SÁNCHEZ y KINAN GERARDO MASOUD y lo que se decidió es que en el caso de ser demostrado por la parte demandante, en el transcurso de esta causa, que existía la relación concubinaria que alega en su libelo, no existe impedimento legal para eventualmente computar el lapso de la relación concubinaria alegada entre los ciudadanos JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ (Sic) y KINAN GERARDO MASOUD, antes identificados, desde el día 1 de marzo de 2020.

Por lo tanto, considero que no se cumplen los motivos legales para el trámite de esta recusación, por lo que solicito sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y de ser admitida por el Tribunal Superior, consideró que no estoy incursa en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito expresamente sea declarada SIN LUGAR la recusación intentada por la parte demandante.
(Negritas y mayúsculas del texto).

III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer sobre la recusación planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

En atención a lo anteriormente citado y visto que la presente recusación fue planteada por el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, asistido por la abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA, parte demandada, contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la recusación planteada por el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, asistido por la abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA, parte demandada, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
En este orden el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En atención a lo expuesto, se observa que la doctrina procesal ha sostenido de manera pacífica que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son de carácter taxativo, lo cual significa que su interpretación debe ser estricta y no susceptible de ampliación por analogía o semejanza. Tal concepción responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar un uso abusivo de la institución de la recusación. La jurisprudencia de la Sala ha matizado dicho entendimiento, al reconocer que las causales enumeradas en el texto legal no logran abarcar todas las conductas que eventualmente pueden comprometer la imparcialidad del juez. Ello obedece a la naturaleza dinámica del derecho, en tanto los textos normativos pueden tornarse insuficientes o anacrónicos frente a nuevas realidades sociales y jurídicas.
En consecuencia, la recusación, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, debe ser interpretada en armonía con el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural, entendido este como aquel predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De allí que, aun cuando las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sean en principio taxativas, la Sala ha considerado legítimo que el juez pueda ser recusado o inhibirse por motivos distintos a los expresamente contemplados en la norma, siempre que tales motivos revelen una sospecha razonable de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión, la imparcialidad, entendida como la ausencia de inclinación subjetiva hacia alguna de las partes o respecto del objeto litigioso, constituye un presupuesto indispensable para la válida y justa composición del conflicto. En consecuencia, cuando una parte advierta indicios de parcialidad en el comportamiento del funcionario judicial, podrá ejercer el mecanismo de recusación, a fin de apartarlo del conocimiento de la causa y salvaguardar así la integridad del proceso. Así se precisa.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, asistido por la abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA, plenamente identificados en autos, parte demandada, formuló recusación contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando que:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a las garantías del debido proceso y el derecho sagrado a ser juzgado por un juez constitucionalmente imparcial, vengo a interponer formal RECUSACIÓN en contra de su investidura como Juez de esta causa fundamentado en los hechos y razónes (Sic) de derecho que expongo a continuación:
En fecha 20 de Mayo (Sic) de 2026, este Tribunal a su digno cargo dictó resolución respecto a las Cuestiones Previas interpuestas. En dicha decisión, este Juzgado declaró SIN LUGAR la incidencia planteada, desestimando el hecho público, notorio y debidamente acreditado en actas de que me encontraba eterna e inequívocamente en el plano civil- legalmente casado con una tercera persona durante el periodo en que la parte actora alega la existencia de la supuesta unión estable de hecho.
Ocurre, Ciudadana Juez, que (Sic) para desestimar dicha defensa, su investidura alegó textualmente que "ya se había divorciado" con anterioridad al periodo pretendido por la contraparte. No obstante, para fundar tal afirmación, usted omitió y desestimó deliberadamente el hecho fundamental de que referida sentencia de divorcio no ha sido registrada ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, ni para la fecha de interposición de la demanda, ni en la actualidad. -
Al basar su decisión en la supuesta disolución del vínculo conyugal, pasando por alto la total ausencia de las formalidades registrales de orden público, usted ha entrado de forma prematura a calificar la validez, eficacia y oponibilidad del estado civil de las partes. Este análisis pormenorizado constituye, por su propia naturaleza, el objeto principal y el debate de fondo que debe ventilarse en la contestación de la demanda y resolverse únicamente en la sentencia definitiva. Al haber tomado una postura jurídica fija e inflexible sobre este punto en una fase de mera depuración procesal (cuestiones previas), se configura un evidente y gravísimo adelanto de opinión que vicia irremediablemente su imparcialidad.

Seguidamente, al momento de presentar el informe de Recusación, la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alega textualmente lo siguiente:
Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior que ha de conocer la presente recusación, que en esta causa no estoy incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debo indicar que:
…Omissis…
5) Saca de contexto el recusante, cuando transcribe que en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2026, declaré que el demandado ya se había divorciado. Entre los puntos a decidir las cuestiones previas propuestas por el demandado, estaba el de la inadmisibilidad de admitir la acción propuesta porque alega que su representado era de estado civil casado para la fecha alegada por la demandante como inicio de la unión concubinaria.

La parte demandada trajo a los autos acta de matrimonio del demandado y la parte demandante promovió sentencia de divorcio de ese matrimonio, ambos documentos debían necesariamente valorarse para poder determinarse la procedencia o no de las cuestiones previas planteadas.

En una sentencia que no es la definitiva, ya que la misma se trata de la decisión sobre cuestiones previas v en la cual había necesariamente que pronunciarse sobre el valor probatorio de los documentos promovidos por ambas partes, en esa incidencia v sobre la condición de casado o no del demandado.

6) Lo que el abogado de la parte demandada persigue con esta recusación es un pronunciamiento del Juez Superior acerca de puntos que solo pueden ser revisados en la instancia superior con motivo de un recurso legal correspondiente como el de apelación, y no con la recusación de una jueza.
En sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, se estableció que: "La causal invocada corresponde al prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes..."

En este caso concreto para el momento en que se dictó la sentencia que resolvió las cuestiones previas no se había dictado algún auto o sentencia en la que me pronunciase sobre dichas cuestiones previas y en esa sentencia de cuestiones previa no me he pronunciado sobre el fondo debatido en esta causa que lo es la existencia o no de una unión concubinaria entre los ciudadanos JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ Y KINAN GERARDO MASOUD y lo que se decidió es que en el caso de ser demostrado por la parte demandante, en el transcurso de esta causa, que existía la relación concubinaria que alega en su libelo, no existe impedimento legal para eventualmente computar el lapso de la relación concubinaria alegada entre los ciudadanos JOSNILMAR PEÑARANDA SANCHEZ (Sic) Y KINAN GERARDO MASOUD, antes identificados, desde el día 1 de marzo de 2020.

Por lo tanto, considero que no se cumplen los motivos legales para el trámite de esta recusación, por lo que solicito sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y de ser admitida por el Tribunal Superior, considero que no estoy incursa en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito expresamente sea declarada SIN LUGAR la recusación intentada por la parte demandante.

Razón por la cual, al haber sido planteada la presente incidencia de recusación bajo el alegato de adelanto de criterio, corresponde a este Tribunal de Alzada precisar que, la presente incidencia de recusación se fundamento en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de la procedencia de subsunción de la mencionada norma con los hechos alegados por el recusante, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...
Del artículo previamente citado, consagra un conjunto de causales de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, con el objeto de garantizar la imparcialidad y transparencia en la función jurisdiccional, entre dichas causales se encuentra la prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, la cual establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” (negrilla y subrayado de esta Alzada), Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A. Que la recurrente alegue hechos concretos. B. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio. C. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En el caso bajo examen se aprecia que el recusante sostiene que la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, habría incurrido en adelanto de opinión al pronunciarse dentro de la resolución de las cuestiones previas sobre la existencia y eficacia del divorcio alegado, lo cual según su planteamiento implicó una anticipación del criterio jurisdiccional respecto del fondo del litigio al calificar de manera prematura la validez y oponibilidad del estado civil de las partes, circunstancia que a su entender compromete la garantía de imparcialidad que rige el proceso.
Sin embargo, del informe rendido por la jueza recusada se desprende que la medida fue dictada con fundamento en los requisitos de procedencia de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resultaba indispensable valorar los documentos aportados por ambas partes; acta de matrimonio y sentencia de divorcio para decidir sobre la admisibilidad de la acción, lo cual evidencia que la decisión interlocutoria se limitó a depurar el proceso y no a resolver el fondo del litigio, lo que evidencia que la jueza actuó dentro de las facultades que la ley le confiere, para asegurar la eficacia de la sentencia definitiva.
Así las cosas, esta Alzada observa que en autos no se evidencia adelanto de criterio alguno, pues la jueza se limitó a constatar la concurrencia de los presupuestos legales y a resolver las incidencias procesales planteadas, sin emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio, se concluye que la recusación carece de sustento jurídico, ya que lo alegado por la parte demandada corresponde a aspectos revisables únicamente mediante los recursos ordinarios previstos en la normativa procesal y no a través de la recusación.
En virtud de las consideraciones expuestas se concluye que la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este sentido, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes, por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Ahora bien, se trae a colación lo establecido en el título I, Capítulo I, Sección VIII de la Recusación e Inhibición de los funcionarios Judiciales del Código de Procedimiento Civil, el cual regula expresamente el procedimiento de la recusación:
Artículo 96° El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia el procedimiento previsto para la tramitación de la recusación, delimitando con precisión los lapsos y actos procesales que deben cumplirse, dispone la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días, contados a partir de la recepción de las actuaciones, dentro del cual el recusante, el recusado o la parte contraria pueden promover las pruebas que consideren pertinentes, este lapso no constituye una concesión discrecional, sino una garantía procesal que asegura el derecho de las partes a demostrar la veracidad de sus alegatos.
En este sentido, el artículo 96 eiusdem configura un procedimiento breve, garantista y equilibrado, que asegura tanto el derecho de las partes a probar sus alegatos como la necesidad de resolver con prontitud la incidencia de recusación, la apertura del lapso probatorio, la fijación de un término perentorio para sentenciar y la limitación de las cargas procesales del juez recusado, constituyen elementos que refuerzan la seguridad jurídica y la transparencia del proceso.
En el caso bajo examen, se advierte que en fecha trece (13) de julio de 2026, mediante auto, esta Alzada ordenó la apertura del referido lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación evidencia que el procedimiento se ha desarrollado conforme a derecho, garantizando tanto la oportunidad de las partes para probar sus alegatos, no obstante, dichas pruebas no fueron promovidas por el recusante.
En virtud de lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
En cuanto al señalamiento efectuado por el juez recusado, relativo a que la recusación no fue debidamente fundamentada, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 88° El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes. (Subrayada de esta Alzada).
En efecto, conforme a lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la inhibición como la recusación deben estar sustentadas en causales expresamente previstas en la ley, lo que excluye cualquier alegato genérico o carente de subsunción normativa, para que la recusación prospere, no basta con invocar de manera abstracta un supuesto adelanto de criterio, sino que es indispensable que dicho alegato se encuentre vinculado a alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, N° 178 de fecha del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De las normativas y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionada causal y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta Alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara SIN LUGAR y consecuencialmente a ello, se apercibe al ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, y los abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha ocho (08) de junio de 2026, por la abogada YAMILETH JOSEFINA TERÁN DE ZAMORA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.169, asistiendo al ciudadano KINAN GERARDO MASOUD, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.978.021, contra la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes julio de año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/MKBH/dm
Expediente Nro. 14.375