REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.200
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.576.569.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.678 y 212.150, respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): ANTONIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCÍA, NELSON PADRÓN, RICHARD PADRÓN, GUSTAVO PADRÓN, JEAN CARLOS PADRÓN e ISIS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-616.562, V-3.582.925, V-7.180.776, 7.129.937, V-7.144.489, V-7.147.586, V-14.572.884 y V-20.164.352, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARNALDO JOSÉ ZAVARCE PÉREZ, ARNALDO JOSÉ ZAVARCE SOTO, GÉNESIS RAMÍREZ GUERRERO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.655, 142.125, 189.212 y 149.973, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, asistido por los abogados LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCÍA, NELSON PADRÓN, RICHARD PADRÓN, GUSTAVO PADRÓN, JEAN CARLOS PADRÓN e ISIS PADRÓN, en fecha catorce (14) de marzo de 2019, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contra la sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional, en fecha cuatro (04) de julio de 2018.
En la misma fecha, catorce (14) de marzo de 2019, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes, bajo el número 13.200 (nomenclatura interna de éste Tribunal).
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2019, se admitió el referido recurso y se ordenó emplazar a la parte demandada en la presente causa, es decir, la parte actora del juicio cuya invalidación se pretende; así mismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito agregado al Cuaderno de Medidas, en el cual solicitó sea decretada la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación se exige, dictada por éste mismo Juzgado en fecha cuatro (04) de julio de 2018.
En fecha cuatro (04) de abril de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y a fin de prestar caución real de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, consignó en el Cuaderno de Medidas, cheque de gerencia número 02018630, del Banco Activo, emitido a favor de este Tribunal, por la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.423.461,00), y solicitó sea decretada con urgencia la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación se exige.
En fecha cinco (05) de abril de 2019, mediante auto dictado en el Cuaderno de Medidas, éste Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante y decretó medida preventiva de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de 2018, y cuya invalidación se pretende.
En esa misma fecha, cinco (05) de abril de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de obtener información sobre la residencia, domicilio y movimientos migratorios de los demandados de autos.
Igualmente, en fecha (05) de abril de 2019, éste Juzgado Superior mediante oficio número 098/19, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que remitiera a éste despacho, a la brevedad posible el expediente contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCÍA, NELSON PADRÓN, RICHARD PADRÓN, GUSTAVO PADRÓN, JEAN CARLOS PADRÓN e ISIS PADRÓN, a través de su apoderado judicial el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, contra CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA.
En fecha ocho (08) de abril de 2019, compareció el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito en el Cuaderno de Medidas en el cual solicitó a este Tribunal se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintidós (22) de abril de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa y solicitó sea librado oficio al Registro Mercantil Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, ordenando se abstuviese de protocolizar la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de julio de 2018 y que es el objeto de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ratificó la solicitud efectuada a fin que este Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para obtener información sobre la residencia, domicilio y movimientos migratorios de los demandados de autos.
En la misma fecha, veintitrés (23) de abril de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en el Cuaderno de Medidas, en la cual ratificó la solicitud de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2019, mediante auto dictado en el Cuaderno de Medidas, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó oficiar al Registro Mercantil Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, con la finalidad de informarle sobre la suspensión de la ejecución del fallo dictado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de julio de 2018 e indicarle que debería abstenerse de protocolizar cualquier acto relacionado con la sentencia prenombrada, a tal efecto se libró oficio número 120/19.
En fecha treinta (30) de abril de 2019, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el expediente signado con el número 25.956 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCÍA, NELSON PADRÓN, RICHARD PADRÓN, GUSTAVO PADRÓN, JEAN CARLOS PADRÓN e ISIS PADRÓN, a través de su apoderado judicial el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, contra CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA y se ordenó agregarlo al presente expediente, manteniéndolo en pieza separada.
En fecha dos (02) de mayo de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y ratificó la solicitud efectuada a fin que este Tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para obtener información sobre la residencia, domicilio y movimientos migratorios de los demandados de autos.
En la misma fecha, dos (02) de mayo de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en el Cuaderno de Medidas, en la cual solicitó la ratificación del oficio remitido al Registro Mercantil Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha tres (03) de mayo de 2019, mediante auto este Tribunal Superior ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin que se remitiera a este Juzgado, información sobre la residencia, domicilio y movimientos migratorios de los demandados de autos, a tal efecto, se libraron oficios números 125/19 y 126/19.
En fecha nueve (09) de mayo de 2019, mediante auto dictado en el Cuaderno de Medias, este Juzgado Superior acordó de conformidad con el pedimento realizado por el apoderado judicial del demandante de autos y se ordenó la ratificación del oficio número 120/19 del veinticuatro (24) de abril de 2019, dirigido al Registro Mercantil Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo; a tal efecto se libró oficio número 136/19.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, la Alguacil de este Juzgado Superior consignó acuses de recibo de los oficios librados al Registro Mercantil Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha cinco (05) de agosto de 2019, compareció el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ratificación de los oficios librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad que se informe a este Tribunal sobre la residencia, domicilio y movimientos migratorios de los demandados de autos.
En fecha nueve (09) de agosto de 2019, mediante auto, este Tribunal acordó de conformidad con el pedimento del apoderado judicial de la parte demandante y se ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que se remitiera a este Juzgado, información sobre la residencia, domicilio y movimientos migratorios de los demandados de autos, a tal efecto, se libraron oficios números 209/19 y 210/19.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2019, fue recibido en este Juzgado Superior oficio número 19-0847, de fecha catorce (14) de agosto de 2019, suscrito por el Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en su carácter de presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó con carácter de urgencia, que se realizara la remisión del presente expediente al despacho a su cargo, en razón de la solicitud de avocamiento presentada.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2019, mediante auto este Tribunal ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se libró oficio número 131/19.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, mediante auto la Sala de Casación Civil dejó constancia de la recepción del presente expediente, dándole entrada y anotándolo en los libros correspondientes y asignándole el número AA20-C-2019-000318 (nomenclatura interna de la Sala).
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número SCS/OFIC/2022-1436, suscrito por el Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en su carácter de Segundo Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la prenombrada Sala, mediante el cual remitió a este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de haber sido dictada sentencia número 000694/2022, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022.
En fecha trece (13) de febrero de 2023, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior y se le dio reingreso con su mismo número, 13.200 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En la misma fecha, trece (13) de febrero de 2023, mediante auto éste Juzgado Superior acordó agregar a los autos la sentencia número 000694/2022, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que guarda relación con la presente causa. En dicha decisión fue declarado IMPROCEDENTE la segunda fase del avocamiento solicitado por el demandante de autos.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, quien suscribe como Juez, abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al demandante de autos.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó su designación como correo especial a fin de trasladar la boleta de notificación librada a la parte demandante, ante el Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, en procura de la práctica de dicha notificación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, mediante auto este Tribunal Superior acordó la designación como correo especial del abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de trasladar la boleta de notificación librada a la parte demandante. Así mismo, se libró despacho de comisión y oficio número 082/2025, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dejó constancia del retiro del despacho de comisión y oficio número 082/2025, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó oficio número 2025-355, de fecha diez (10) de noviembre de 2025, suscrito por la abogada AYESHA MILLÁN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión signada con el número AP31-F-C-2025-000439 (nomenclatura interna de ése Tribunal), contentiva de la comisión de notificación librada en el presente expediente, cumplida a través de la publicación de carteles en prensa, la cual fue agregada a los autos.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó a este Tribunal se ordene lo conducente a la perención de la instancia, en razón del tiempo transcurrido sin que la parte demandante haya realizado alguna actividad en el presente procedimiento.
En fecha dos (02) de julio de 2026, compareció el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, se trae a colación lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Conforme al contenido y alcance de la disposición antes citada, y siendo que el conocimiento del recurso de invalidación ha sido atribuido expresamente al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se pretende, observa esta Alzada que el fallo impugnado fue dictado en fecha cuatro (04) de julio de 2018 por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, se evidencia que el presente recurso de invalidación fue interpuesto ante este mismo órgano jurisdiccional, razón por la cual este Tribunal concluye que ostenta la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de julio de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró:
…omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de abril del (sic) 2018, por el ciudadano JORGE RODRIGUEZ (sic), en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, contra la sentencia definitiva dictada 05 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE (sic) ROJAS PEREZ (sic), XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCIA (sic), NELSON PADRON (sic), RICHARD PADRON (sic) GUSTAVO PADRON (sic), JEAN CARLOS PADRON (sic) e ISIS PADRON (sic); contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA: 1) RESUELTO el contrato de venta de acciones, suscrito por los ciudadano JOSE (sic) ANTONIO ROJAS PEREZ (sic), en representación de su cónyuge XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, y los ciudadanos MORAIMA ISABEL GARCIA (sic) PINTO, NELSON JUAN BAUTISTA (sic) PADRON (sic) VERA, GUSTAVO JOSE (sic) GREGORIO PADRON (sic) VERA, JEAN CARLOS PADRON (sic) VERA, ISIS ALEJANDRA PADRON (sic) VERA, y RICHARD JOSE (sic) PADRON (sic) VERA, representados por el ciudadano NELSON JUAN BAUTISTA PADRON (sic) VERA, con el ciudadanos CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, autenticado en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2011, bajo el Nro. 2 Tomo 498 por ante la Notaria (sic) Cuarta del Municipio (sic) Autónomo Chacao. 2) SIN EFECTO el Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo bajo el Nro. 43 Tomo 11-A en fecha 30 Enero (sic) de 2012. 3) IMPROCEDENTE tanto la pretensión de indemnización con base a pactado en la clausula (sic) XIX, iii, literal a del contrato de compromiso de compraventa suscrito por las partes, como la relativa a la indemnización derivada del incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato de servició con la sociedad mercantil ENERGRAS, C.A., consistente en el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 2500) (sic) diarios hasta la fecha en que perdure el incumplimiento.
Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación…omissis… (Destacado propio).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Este Tribunal Superior considera menester, señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra fundamento en la necesidad social de evitar una litigiosidad estéril, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De igual forma se comprueba que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, esta puede operar incluso por ante el tribunal de alzada, generando también como consecuencia en ese caso, que la sentencia recurrida adquiera fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, es necesario traer a colación lo estipulado en la sentencia número 956, de fecha primero (1°) de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señaló:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil)
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
…omissis…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
…omissis…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
… omissis…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Negrillas y subrayado nuestro).
Corolario a lo anterior, se debe mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1068, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció:
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
…omissis…
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Ahora bien, en el presente caso, se mezclaron las dos figuras jurídicas, la perención y el decaimiento de la acción; y siendo que el presente juicio se tramitó y se decidió antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Aragua, la norma aplicable al mismo en materia de perención, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro).
De los criterios expuestos se desprende que la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito esencial la paralización del proceso por causa imputable a las partes, manifestada en la falta absoluta de impulso procesal dentro de los lapsos legales, quedando excluida expresamente la inactividad del juez después de vista la causa. Verificado dicho supuesto, la sanción opera de pleno derecho y puede ser declarada incluso de oficio, sin que las actuaciones posteriores de las partes debiliten sus efectos, en tanto constituye una medida dirigida a reprochar la falta de diligencia procesal. Como resultado, la perención produce la extinción de la instancia, mas no de la acción, lo que implica la terminación del proceso en el estado en que se encuentre, la conservación de la validez de los actos y pruebas ya realizados, y la firmeza de la decisión recurrida si la perención ocurre en alzada.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien suscribe pasa a determinar si la presente causa, se subsume en el supuesto procesal, ut supra señalado, con base en los siguientes términos:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa fue recibida en fecha catorce (14) de marzo de 2019 por ante este Tribunal Superior, dándosele entrada en la misma fecha.
Así mismo, de las actas procesales, se evidencia que en fecha trece (13) de febrero de 2023, se le dio reingreso al presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la sentencia dictada por dicha Sala, sobre el avocamiento solicitado por la parte demandante en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, sin que hasta la fecha conste en autos que la parte demandante haya realizado alguna acción tendiente a impulsar el procedimiento.
Siendo entonces, que la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267, vale decir, de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en razón del caso que nos ocupa, donde no se ha realizado ningún tipo de actuación posterior al auto de entrada de fecha trece (13) de febrero de 2023, en el cual se le dio reingreso a la presente causa, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de tres (03) años y cinco (05) meses, debido a la inactividad de la parte demandante para lograr la continuidad del procedimiento; en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgador declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y como consecuencia de ello, que sea declarada firme la sentencia recurrida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia en el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.576.569, asistido por los abogados LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.678 y 212.150, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCÍA, NELSON PADRÓN, RICHARD PADRÓN, GUSTAVO PADRÓN, JEAN CARLOS PADRÓN e ISIS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-616.562, V-3.582.925, V-7.180.776, 7.129.937, V-7.144.489, V-7.147.586, V-14.572.884 y V-20.164.352, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018), por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de abril del año 2018, por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.455, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.576.569, contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de abril del año 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, MORAIMA GARCÍA, NELSON PADRÓN, RICHARD PADRÓN, GUSTAVO PADRÓN, JEAN CARLOS PADRÓN e ISIS PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-616.562, V-3.582.925, V-7.180.776, 7.129.937, V-7.144.489, V-7.147.586, V-14.572.884 y V-20.164.352, respectivamente, EN CONSECUENCIA SE DECLARA: 1) RESUELTO el contrato de venta de acciones, suscrito por los ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, en representación de su cónyuge XIOMARA DE LA CRUZ PIRELA DE ROJAS, y los ciudadanos MORAIMA GARCÍA, NELSON PADRÓN, RICHARD PADRÓN, GUSTAVO PADRÓN, JEAN CARLOS PADRÓN e ISIS PADRÓN, con el ciudadano CARLOS EDUARDO SANDOVAL AROCHA, autenticado en fecha 16 de diciembre del año 2011, bajo el Nro. 2 Tomo 498 por ante la Notaría Cuarta del municipio autónomo Chacao. 2) SIN EFECTO el Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro. 43 Tomo 11-A en fecha 30 enero del año 2012. 3) IMPROCEDENTE tanto la pretensión de indemnización con base a lo pactado en la cláusula XIX, III, literal A del contrato de compromiso de compraventa suscrito por las partes, como la relativa a la indemnización derivada del incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato de servició con la sociedad mercantil ENERGRAS, C.A., consistente en el pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) diarios hasta la fecha en que perdure el incumplimiento. Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/DASC
Expediente Nro.13.200
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