REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia veinte (20) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.366
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BELKIS MORAIMA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.718.701.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMÍN ELENA OVIEDO BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.081.
PARTE DEMANDADA: ANÍBAL MANUEL ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.289.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 290.663.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA. (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela desde el folio cinco (05) hasta el folio siete (07); escrito de recusación de fecha diecisiete (17) de junio de 2026, presentado por el abogado JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL MANUEL ARIAS, parte demandada, en la cual interpone RECUSACIÓN contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de julio de 2026, bajo el Nro. 14.366 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de julio de 2026, mediante auto, se aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, la solicitud de recusación presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, suscrita por el abogado JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, arguye textualmente lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, yo Javier Eleazar Castro Madero, Venezolano, mayor de edad residenciado en Urb. Trigal Norte Calle Saturno Casa número 36, teléfono 0414-0436867, abogado de libre ejercicio, I.P.S.A 290.663 comparezco ante este tribunal actuando en mi carácter de apoderado judicial mediante poder otorgado en la Notaria (Sic) Tercera de valencia (Sic) y que quedo (Sic) inserto bajo el número 1, Tomo 55, folios 1 hasta el 5, del ciudadano Anibal (Sic) Manuel Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad, v-5.378.289, con número telefónico 0414-4277767 y domiciliado en la Urb. Tarapió I avenida 112, casa número 188A-29 en el asunto signado con la alfanumérica 27.548 a los fines de exponer y solicitar formal recusación del ciudadano Pedro Luis Romero Pineda: Las actuaciones cumplidas por el Juez Pedro Luis Romero Pineda son nulas de nulidad absoluta en virtud de las causas que se expresan a continuación 1) A partir que introduce la demanda como lo dice el auto de fecha 07-04-2026, tenía la obligación legal de abstenerse de decidir cualquier auto hasta que no hubiese transcurrido el lapso para contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa tomando en cuenta las cuestiones previa articulo 346 numeral 2 que dice textualmente la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en juicio. 2)- EL JUEZ ADELANTO CRITERIO CUANDO EMITE UNA ORDEN DE prohibición de enajenar y grabar con pruebas que no existen en el expediente, en otras palabras, esta revestida de falsedad, lo que constituye un fraude procesal, fijando una posición muy clara lo cual hace prosperar dicha causal de recusación. 3)- se transgrede, pisotea, y violenta el principio del debido proceso y el derecho a la defensa ambos de rango constitucional inclusive con abuso de autoridad. El lapso para contestar la demanda son 20 días hábiles a partir del día 27-05-26, fecha en que mi representado fue notificado, incluso antes de ser notificado se emite la orden de prohibición de enajenar y gravar de una propiedad de mi representado legítimamente protocolizada en el registro inmobiliario del primer circuito del municipio valencia (Sic) del Estado (Sic) Carabobo y que fue emitida específicamente el día 22-05-2026, cinco días antes de ser mi representado notificado, ya se había emitido opinión subjetivamente pero lo mas (Sic) grave es que esta orden de prohibir enajenar y gravar signada con el numero 247-2026 de fecha 22-05-2026 está totalmente revestida de falsedad, lo que la convierte en un fraude procesal, en perjuicio de mi representado, y de sus herederos, no existe contrato alguno de donde se deriven obligaciones que mi representado tenga que cumplir, lo que existe es una venta pura y simple de un inmueble en donde nunca se transfirió la propiedad, nunca se perfecciono (Sic) por desavenencias en el pago de la hipoteca que pesaba Sobre el inmueble y que mi representado si honro (Sic) como lo demuestra documento debidamente certificado de liberación de hipoteca que deposito (Sic) signado con la letra "A" debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, y copia simple con vista al original de documento de propiedad debidamente protocolizado a nombre de ANIBAL (Sic) MANUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de Identidad No-V-5.378.289 signado con la letra "B", esto lo corrobora nuestra propia hermana bajo fe de juramento y como prueba testimonial declaración firmada y suscrita por mi propia hermana signada con la letra "C" no existe en ningún folio de esta demanda signada con el numero 27.548 declaración sucesoral alguna, lo que existe es un R.I.F sucesoral que por si (Sic) solo no demuestra que el bien in-comento pertenece o es propiedad de la sucesión de Hilda Josefina Arias Flores, como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal, no existe solvencia sucesoral alguna, no existe poder alguno de representación otorgado por los supuestos sucesores, de la falta sucesión, ni siquiera existe declaración de herederos universales de la ciudadana De-cujus emitida por un tribunal de la república de la ciudadana Hilda Josefina Arias Flores. De tal manera es claro que la ciudadana BELKIS MORAIMA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad No- V-4.718.701, divorciada, teléfono de contacto No-0426-2050606, correo electrónico: belkisarias@hotmail.com, no es parte en el asunto por no tener la legitimidad activa para serlo. Estos gravísimos hechos de orden público vulneran la fe de la Republica es un documento totalmente falso, y en agravio de mi representado y de sus herederos. Siendo entonces así esta actuación de prohibición de enajenar y grabar esta revestida de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 12 del código de procedimiento civil el cual establece que el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, y tendrán por parte de sus actos la verdad, es por lo cual a todo evento la sentencia nula de nulidad absoluta surta sus efectos legales encontrándome en el lapso hábil para plantear la recusación según lo establece expresamente el artículo 90 del código de procedimiento civil recuso como en efecto lo hago al ciudadano Pedro Luis Romero Pineda Juez provisorio del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y tránsito por violación al debido proceso, adelantando criterios falsos que afectan la fe de la republica (Sic) en perjuicio de mi representado, fraude procesal en perjuicio de mi representado, Reservo para mi representado el recurso de denuncia ante los organismos competentes toda vez que se pretende cometer un fraude procesal en contra de mi defendido, y entre otros males violentar la jerarquía de los derechos constitucionales saltándose a la torera normas de orden publico que buscan garantizar la materialización efectiva de los derechos constitucionales esenciales en todo proceso como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso para obtener la verdad. Es todo. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así pues, corre inserto al folio ocho (08) al folio once (11), INFORME DE RECUSACIÓN de fecha diecinueve (19) de junio de 2026, suscrito por el abogado PERDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando lo siguiente:
INFORME DE RECUSACIÓN
Yo, Pedro Luis Romero Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad V-11.820.837, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, designado para dicho cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 14 de junio de 2022, comunicado mediante Oficio No. CJ-22-1242 de fecha 17 de junio de 2022, y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, según acta No. 14-2022 de fecha 1º de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; procedo a contestar la Recusación interpuesta en mi contra por el abogado Javier Eleazar Castro Madero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.663, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anibal (Sic) Manuel Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.289, parte demandada, mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha 17 de junio de 2026, quien no fundamentó la misma en algunos de los ordinales previstos en el articulo (Sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a invocar el articulo 90 eiusdem.
…Omissis…
Así las cosas, correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, quien en fecha 27 de abril de 2026, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de mayo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de ratificación de medida cautelar. En tal sentido, el Tribunal en fecha 22 de mayo de 2026, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 1 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Manzana Nro. 12 de la urbanización Valle Verde, Sector 1, municipio San Diego del Estado (Sic) Carabobo, propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 28, Tomo 19, folios del 200 al 208, protocolo primero, según consta desde el folio dos (2) hasta el treinta y ocho (38) del cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, según se evidencia en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza principal.
Del recorrido procesal realizado, se desprende como el presente juicio ha transcurrido en obediencia a las normas dispuestas en el artículo 338 y siguientes de la ley adjetiva civil, ya que, este Juzgador al admitir la demanda ordenó la citación de la parte demandada para que en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su citación, contestara la misma e inclusive ejerciera la recusación planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
En vista de lo acontecido en el presente juicio, se puede observar como este Juzgador en condición de director del proceso ha procurado salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes en juicio, en el entendido que aun cuando el recusador insinúa que las actuaciones de este Juzgador son nulas, por cuanto a partir de la introducción de la demanda, estaba en la obligación de abstenerme decidir cualquier auto hasta que no hubiese transcurrido el lapso para la contestación de la demanda y su defensa de ejercer cuestiones previas, este Juzgador en resguardo a las garantías constitucionales, tales como tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la demanda y ordeno (Sic) su citación bajo los parámetro de ley.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada pretende recusarme mediante escrito de fecha 17 de junio de 2026, en el cual, sin duda alguna, no estableció los fundamentos de hecho ni de derecho para que sea declarada con lugar la misma, es decir no ajusto su recusación en alguno de los ordinales previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
A pesar que el escrito de recusación no está fundamentado y ajustado en alguno de los ordinales plenamente transcritos, este Juzgador considera pertinente aclarar lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó que, este Juzgador estaba en la obligación de abstenerse a decidir cualquier auto hasta que no hubiese transcurrido el lapso para la contestación de la demanda; que se emitió un criterio cuando se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar con pruebas que no existen en el expediente e incluso antes de la citación de su representado y además, que se pretende cometer un fraude procesal por no existir un contrato alguno de donde deriven las obligaciones de su poderdante, así como solvencia sucesoral y Poder de representación otorgado por los supuestos sucesores a la demandante.
En atención a lo alegado por dicha representación, tenemos que este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada (objeto de la venta pretendida por cumplimiento), en razón de verificar a través de los argumentos planteados en el escrito libelar y ratificación de medida, al igual que de los anexos consignados junto a estos, la existencia de la presunción de un buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo resaltarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de la ley adjetiva civil, el Juez puede decretar en cualquier estado grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles, 2) El secuestro de bienes determinados y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, esto quiere decir, aun sin haberse realizado la citación de la parte demandada, quien tiene la oportunidad de oponerse a la misma dentro del tercer día siguiente a su citación, conforme lo previsto en el artículo 602 de la mencionada ley
Asimismo, con respecto a la carencia de pruebas, con una simple lectura al decreto de medida se puede observar que este Juzgador consideró configurados los requisitos de procedencia, a saber: 1) Fumus boni iuris, tomando en cuenta el anexo consignado en el escrito libelar marcado con la letra "A", contentivo de copia certificada de contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 65, Tomo 32, documento pretendido por cumplimiento, y 2) Periculum in mora, con base al anexo marcado con la letra "B", adjunto al libelo de demanda, consistente de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 28, Tomo 19, folios del 200 al 208, protocolo primero, así como los que se acompañaron con el escrito de ratificación, identificados con las letras "G" y "J", lo cual deja en evidencia que no es cierto que este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y grabar con la usencia de pruebas.
Respecto al fraude procesal por no existir algún contrato que genere obligaciones a su poderdante, así como solvencia sucesoral y Poder de representación otorgado por los supuestos sucesores. En principio, se debe aclarar que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 65, Tomo 32, el cual consignó en copia certificada marcado con la letra "A", donde se observó que la parte demandada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Hilda Josefina Arias Flores; es decir hay un instrumento donde posiblemente existen o no obligaciones a cumplir, lo cual deberá ser determinado en la sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que si bien es cierto se apreció que el documento pretendido por cumplimiento fue celebrado entre el ciudadano Anibal (Sic) Manuel Arias, parte demandada e Hilda Josefina Arias Flores, quien es difunta cada según copia certificada de acta de defunción anexa al libelo de demanda marcada con la letra "C", no es menos cierto que de dicha acta, se evidenció como hijos de la fallecida a los ciudadanos José Ramon (Sic) Yagia Arias, Fredy Elisio Yagia Arias, Willam Emilio Yagia Arias, Anibal (Sic) Manuel Arias (demandado), Belkis Moraima Arias (accionante) y Alba Marina Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.040.644, V-3.721.363, V-4.432.808, V-5.378.289, V-4.718.701 y V-7.010.401, respectivamente, quienes pueden ejercer su derecho a la defensa por si solos o representados por sus coherederos, conforme los establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, debo expresamente manifestar mi rechazo categórico a los alegatos expuestos por el abogado Javier Eleazar Castro Madero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.663, representante judicial de la parte demandada, quien ni siquiera fundamentó su recusación en algunos de los ordinales previstos en el artículo 82 de la ley adjetiva civil, ya que este Juzgador ha actuado en estricto apego a lo dispuestos en la ley. resguardando el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y el principio pro actione, conforme lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, así como en cumplimiento de las respectivas etapas procesales que prevé el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por el Juzgado Superior competente.
Remítase con oficio al Juzgado Superior de alzada, copia del libelo de demanda, de la recusación propuesta y del presente informe.
III
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer su competencia para conocer sobre la recusación planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En atención a lo anteriormente citado y visto que la presente recusación fue planteada por el abogado JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, actuando en su carácter de apoderado judicial, parte demandada, contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA , actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador, determinar si resulta procedente o no la recusación planteada por el abogado JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL MANUEL ARIAS, parte demandada, es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
En este orden el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En atención a lo expuesto, se observa que la doctrina procesal ha sostenido de manera pacífica que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son de carácter taxativo, lo cual significa que su interpretación debe ser estricta y no susceptible de ampliación por analogía o semejanza, tal concepción responde al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar un uso abusivo de la institución de la recusación, la jurisprudencia de la Sala ha matizado dicho entendimiento, al reconocer que las causales enumeradas en el texto legal no logran abarcar todas las conductas que eventualmente pueden comprometer la imparcialidad del juez. Ello obedece a la naturaleza dinámica del derecho, en tanto los textos normativos pueden tornarse insuficientes o anacrónicos frente a nuevas realidades sociales y jurídicas.
En consecuencia, la recusación, como institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, debe ser interpretada en armonía con el derecho fundamental a ser juzgado por un juez natural, entendido este como aquel predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. De allí que, aun cuando las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sean en principio taxativas, la Sala ha considerado legítimo que el juez pueda ser recusado o inhibirse por motivos distintos a los expresamente contemplados en la norma, siempre que tales motivos revelen una sospecha razonable de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 23, de fecha quince (15) de julio de 2002, caso; Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado; Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Así las cosas, se entiende que la finalidad esencial de la recusación radica en preservar la objetividad e independencia del órgano jurisdiccional, asegurando que quien ejerce la función judicial se encuentre libre de intereses personales que puedan incidir en su decisión, la imparcialidad, entendida como la ausencia de inclinación subjetiva hacia alguna de las partes o respecto del objeto litigioso, constituye un presupuesto indispensable para la válida y justa composición del conflicto. En consecuencia, cuando una parte advierta indicios de parcialidad en el comportamiento del funcionario judicial, podrá ejercer el mecanismo de recusación, a fin de apartarlo del conocimiento de la causa y salvaguardar así la integridad del proceso. Así se precisa.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el abogado JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL MANUEL ARIAS, plenamente identificados en autos, parte demandada, formuló recusación contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alegando que:
EL JUEZ ADELANTO CRITERIO CUANDO EMITE UNA ORDEN DE prohibición de enajenar y grabar con pruebas que no existen en el expediente, en otras palabras, esta revestida de falsedad, lo que constituye un fraude procesal, fijando una posición muy clara lo cual hace prosperar dicha causal de recusación.
…Omissis…
Encontrándome en el lapso hábil para plantear la recusación según lo establece expresamente el artículo 90 del código de procedimiento civil recurso como en efecto lo hago al ciudadano Pedro Luis Romero Pineda Juez provisorio del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil mercantil y tránsito por violación al debido proceso, adelantando criterios falsos que afectan a la fe de la república en perjuicio de mi representado.
Seguidamente, al momento de presentar el informe de Recusación, el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alega textualmente lo siguiente:
En atención a lo alegado por dicha representación, tenemos que este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada (objeto de la venta pretendida por cumplimiento), en razón de verificar a través de los argumentos planteados en el escrito libelar y ratificación de medida, al igual que de los anexos consignados junto a estos, la existencia de la presunción de un buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo resaltarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de la ley adjetiva civil, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) El embargo de bienes muebles, 2) El secuestro de bienes determinados y 3) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, esto quiere decir, aun sin haberse realizado la citación de la parte demandada, quien tiene la oportunidad de oponerse a la misma dentro del tercer día siguiente a su citación, conforme lo previsto en el artículo 602 de la mencionada ley.
Asimismo, con respecto a la carencia de pruebas, con una simple lectura al decreto de medida se puede observar que este Juzgador consideró configurados los requisitos de procedencia, a saber: 1) Fumus boni iuris, tomando en cuenta el anexo consignado en el escrito libelar marcado con la letra "A", contentivo de copia certificada de contrato de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 65, Tomo 32, documento pretendido por cumplimiento, y 2) Periculum in mora, con base al anexo marcado con la letra "B", adjunto al libelo de demanda, consistente de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el No. 28, Tomo 19, folios del 200 al 208, protocolo primero, así como los que se acompañaron con el escrito de ratificación, identificados con las letras "G" y "J", lo cual deja en evidencia que no es cierto que este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y grabar con la usencia de pruebas.
Respecto al fraude procesal por no existir algún contrato que genere obligaciones a su poderdante, así como solvencia sucesoral y Poder de representación otorgado por los supuestos sucesores. En principio, se debe aclarar que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de compra-venta, autenticado ante la Notarla Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado (Sic) Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el No. 65, Tomo 32, el cual consignó en copia certificada marcado con la letra "A", donde se observó que la parte demandada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Hilda Josefina Arias Flores; es decir hay un instrumento donde posiblemente existen o no obligaciones a cumplir, lo cual deberá ser determinado en la sentencia definitiva.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que si bien es cierto se apreció que el documento pretendido por cumplimiento fue celebrado entre el ciudadano Anibal (Sic) Manuel Arias, parte demandada e Hilda Josefina Arias Flores, quien es difunta según copia certificada de acta de defunción anexa al libelo de demanda marcada con la letra "C", no es menos cierto que de dicha acta, se evidenció como hijos de la fallecida a los ciudadanos José Ramon (Sic) Yagia Arias, Fredy Elisio Yagia Arias, William Emilio Yagia Arias, Anibal (Sic) Manuel Árias (demandado), Belkis Moraima Arias (accionante) y Alba Marina Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.040.644, V-3.721.363, V-4.432.808, V-5.378.289, V-4.718.701 y V-7.010.401, respectivamente, quienes pueden ejercer su derecho a la defensa por si solos o representados por sus coherederos, conforme los establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, debo expresamente manifestar mi rechazo categórico a los alegatos expuestos por el abogado Javier Eleazar Castro Madero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.663, representante judicial de la parte demandada. …. (Mayúsculas del texto original).
Razón por la cual, al haber sido planteada la presente incidencia de recusación bajo el alegato de adelanto de criterio, corresponde a este Tribunal de Alzada precisar que, si bien el recusante no indicó expresamente el ordinal aplicable, de su exposición se desprende que la causal invocada se subsume en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente en este sentido, señalar que el contenido de la norma ut supra mencionada, es del siguiente tenor:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…
…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...
Del artículo previamente citado, consagra un conjunto de causales de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, con el objeto de garantizar la imparcialidad y transparencia en la función jurisdiccional. Entre dichas causales se encuentra la prevista en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, la cual establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
El concepto de prejuzgamiento se define como “la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”, agregando que los requisitos para que se verifique la misma es que esa “opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión” siendo estos requisitos concomitantes y coexistentes para que pueda configurarse la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Vid Sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004 Expediente N° 03-0110 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas entre otros” (negrilla y subrayado de esta Alzada), indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar: A. Que la recurrente alegue hechos concretos, B. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio, C. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En el caso bajo examen se observa que el recusante sostiene que el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, habría adelantado opinión al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando ausencia de pruebas.
Sin embargo, del informe rendido por el recusado se desprende que la medida fue dictada con fundamento en los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 eiusdem, esto es, la existencia de un fumus boni iuris acreditado con el contrato de compraventa autenticado y el periculum in mora derivado de los instrumentos protocolizados, lo cual evidencia que el juez actuó dentro de las facultades que la ley le confiere para asegurar la eficacia de la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, resulta necesario ahondar que la procedencia de las medidas preventivas se encuentra condicionada, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a la verificación de dos presupuestos esenciales: el fumus boni iuris, esto es, la apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, entendido como el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria, la verificación de estos extremos habilita al juez para decretar la medida, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo del litigio.
De igual manera, el artículo 602 eiusdem establece que las medidas cautelares pueden ejecutarse aun antes de la citación de la parte demandada, quien conserva la oportunidad procesal de formular oposición dentro del tercer día siguiente a su citación ello evidencia que el decreto de la medida no constituye subversión del proceso, sino actuación ajustada a derecho, en resguardo de la eficacia de la eventual sentencia definitiva. (Vid. Sentencia 524 SCC, de fecha 18 de julio de 2006).
En este sentido, debe resaltarse que el adelanto de criterio que configura la causal de recusación no se identifica con el ejercicio legítimo de la potestad cautelar, sino con la manifestación anticipada de opinión sobre el fondo del litigio o sobre la incidencia pendiente, en términos que comprometan la imparcialidad del juzgador, en el caso bajo examen, el decreto de la medida cautelar no constituye prejuzgamiento, sino valoración preliminar de los elementos aportados, indispensable para decidir sobre la procedencia de la medida, sin que ello implique pronunciamiento sobre la validez del contrato ni sobre la existencia del fraude procesal denunciado.
Por tanto, la recusación planteada carece de sustento jurídico, pues no se evidencia que el juez haya emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, limitándose su actuación a verificar los presupuestos legales de la medida cautelar, admitir lo contrario equivaldría a desnaturalizar la finalidad de las medidas preventivas y a restringir indebidamente la función jurisdiccional de tutela cautelar.
Así las cosas, no se evidencia en autos adelanto de criterio ni fraude procesal, el juez se limitó a constatar la concurrencia de los presupuestos legales y a dictar la medida en ejercicio de su potestad jurisdiccional, sin emitir pronunciamiento anticipado sobre la validez del contrato ni sobre la existencia del fraude alegado, confundir esta valoración preliminar con prejuzgamiento carece de sustento jurídico y desnaturaliza la función cautelar prevista por la ley.
En virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este sentido, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes, por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Así se constata.
Ahora bien, se trae a colación lo establecido en el título I, Capítulo I, Sección VIII de la Recusación e Inhibición de los funcionarios Judiciales del Código de Procedimiento Civil, el cual regula expresamente el procedimiento de la recusación:
Artículo 96° El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia el procedimiento previsto para la tramitación de la recusación, delimitando con precisión los lapsos y actos procesales que deben cumplirse, dispone la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días, contados a partir de la recepción de las actuaciones, dentro del cual el recusante, el recusado o la parte contraria pueden promover las pruebas que consideren pertinentes, este lapso no constituye una concesión discrecional, sino una garantía procesal que asegura el derecho de las partes a demostrar la veracidad de sus alegatos.
En este sentido, el artículo 96 eiusdem configura un procedimiento breve, garantista y equilibrado, que asegura tanto el derecho de las partes a probar sus alegatos como la necesidad de resolver con prontitud la incidencia de recusación, la apertura del lapso probatorio, la fijación de un término perentorio para sentenciar y la limitación de las cargas procesales del juez recusado, constituyen elementos que refuerzan la seguridad jurídica y la transparencia del proceso.
En el caso bajo examen, se advierte que en fecha seis (06) de julio de 2026, mediante auto, esta Alzada ordenó la apertura del referido lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación evidencia que el procedimiento se ha desarrollado conforme a derecho, garantizando tanto la oportunidad de las partes para probar sus alegatos, no obstante, dichas pruebas no fueron promovidas por el recusante.
En virtud de lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de probar sus afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella; debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados; en conclusión de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
En cuanto al señalamiento efectuado por el juez recusado, relativo a que la recusación no fue debidamente fundamentada, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 88° El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes. (Subrayada de esta Alzada).
En efecto, conforme a lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la inhibición como la recusación deben estar sustentadas en causales expresamente previstas en la ley, lo que excluye cualquier alegato genérico o carente de subsunción normativa, para que la recusación prospere, no basta con invocar de manera abstracta un supuesto adelanto de criterio, sino que es indispensable que dicho alegato se encuentre vinculado a alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, del análisis de las actas procesales se evidencia que la recusación planteada no fue fundamentada sobre ninguna de las causales establecidas en el artículo 82, lo cual impide su procedencia. La falta de subsunción normativa convierte la recusación en un planteamiento carente de soporte jurídico, que no puede prosperar en sede judicial.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia, N° 178 de fecha del 22 de febrero del 2024, con ponencia de la Magistrada: TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De las normativas y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación, y si bien es cierto, la parte recusante sólo se limitó a invocar tan mencionada causal y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este. Así se observa
De igual forma se hace necesario indicar, que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta Alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara SIN LUGAR y consecuencialmente a ello, se apercibe al ciudadano ANÍBAL MANUEL ARIAS, y el abogado JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, a los fines que en futuras oportunidades prescinda de este tipo de actuaciones que van en detrimento de la probidad ética y lealtad que debe tener todo abogado en el ejercicio de su profesión, tal y como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se apercibe.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha diecisiete (17) de junio de 2026, por el abogado JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 290.663 , actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL MANUEL ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.378.289, contra el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes julio de año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 03:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
OAMM/MKBH/dm
Expediente Nro. 14.366
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