REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de julio de 2026

MOTIVO: Inhibición planteada por la juez de la causa en el juicio por Interdicto Restitutorio, interpuesto por el ciudadano Manzur Kamal, contra la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado.
FUNCIONARIO INHIBIDO: Abogada Jesuani Santander, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EXPEDIENTE No. 14.374
SENTENCIA No.: 025-2026 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Inhibición planteada la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Jesuani Santander, en el juicio por Interdicto por Despojo, incoado por el ciudadano Manzur Kamal, contra la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado.
Mediante oficio No. 217-2026, de fecha 06 de julio de 2026, fue convocada por la Rectoría del Estado Carabobo, con el carácter de Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2021, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Transcurrido el lapso legal correspondiente, dicta el fallo sobre la base de las consideraciones que siguen.
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 16 de julio de 2026, la Jueza Primera de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió del conocimiento del expediente No. 59.486, contentivo de demanda por Interdicto Restitutorio, intentado por el ciudadano Manzur Kamal, asistido por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado.
Afirma la jueza inhibida que:
… en fecha 15 de junio de 2026, el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, antes identificado, presentó ante este Tribunal una diligencia donde pretende fundamentar una solicitud de inhibición y recusación subsidiaria, por lo que esta Juzgadora ha analizado los hechos expuestos relativos a la existencia de una relación de amistad, observando con extrema preocupación que el abogado RICHANI GUTIERREZ, antes identificado, ha expuesto información de carácter estrictamente personal, íntima y sensible sobre la vida de esta funcionaria. Dicho abogado ha hecho mención expresa de mis hijas menores de edad, de la ubicación detallada de mi domicilio familiar y de mi situación sentimental actual relativa a un proceso de divorcio, siendo esta conducta, lejos de fundamentar una causa legal de recusación, constituye una irrupción injustificada en la esfera privada de esta Juzgadora, vulnerando la integridad personal y la seguridad de mi núcleo familiar, garantizadas en los artículos 21 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es imperativo aclarar que NO existe, ni ha existido, un vínculo de amistad manifiesta con el abogado antes mencionado ni con su cónyuge. Por el contrario, el uso de información privada como mecanismo de presión procesal ha generado en esta funcionaria un sentimiento de profunda incomodidad, perturbación y animadversión hacia el apoderado, lo cual se traduce en una situación de ENEMISTAD MANIFIESTA sobrevenida, provocada directamente por la actuación irrespetuosa y temeraria del profesional del derecho. La imparcialidad judicial no solo se garantiza mediante la ausencia de afecto, sino también mediante la ausencia de elementos de presión o violencia que puedan turbar el ánimo del juzgador. Al respecto, el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, prevé como causa de inhibición la enemistad manifiesta con los litigantes o sus apoderados…
… En el presente caso, la vulneración de mi integridad personal y el uso indebido de datos de mi vida privada inhabilitan toda posibilidad de proferir un pronunciamiento objetivo y sereno en el expediente N° 59.486. Por las razones expuestas, y con el fin de preservar la transparencia del sistema judicial y el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez idóneo y psicológicamente libre de influencias externas, esta Juzgadora se declara Formalmente INHIBIDA de continuar conociendo de la presente causa N°59.486, con fundamento en la causal de ENEMISTAD MANIFIESTA y incompetencia subjetiva derivada de la vulneración a la integridad personal y vida privada. Extiende esta inhibición a todas aquellas causas en las cuales el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ actúe como parte, apoderado judicial o abogado asistente, dada la ruptura definitiva de la relación de respeto y equilibrio que debe existir entre el Tribunal y los auxiliares de justicia.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INHIBICIÓN
Pasa este Juzgado Superior Accidental a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto.

Así pues, en atención a las normas anteriormente citadas siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior Accidental, se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, así lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la inhibición del funcionario cuando advierte su incompetencia subjetiva. De allí, que la doctrina ha señalado que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, y se define como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación (Rengel-Romberg. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo I, 1994).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 211 del 15 de febrero de 2001, señaló:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
De esta manera, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo por el cual al estar en presencia de cualquier causa que pueda comprometer su imparcialidad, debe separase del conocimiento del asunto.
En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación e inhibición de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación. En el caso de autos, la jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de recusación o inhibición la enemistad manifiesta entre el recusado y alguno de los litigantes.
En este sentido, la jueza inhibida ha considerado que el uso de información privada como mecanismo de presión procesal por parte del abogado Salim Richani, ha causado en su persona un sentimiento de profunda incomodidad, perturbación y animadversión, lo cual, según sus dichos, ha generado una situación de enemistad manifiesta sobrevenida, provocada directamente por la actuación irrespetuosa y temeraria del profesional del derecho al exponer información de carácter estrictamente personal, intima y sensible sobre su vida y la de sus dos hijas menores de edad.
De esta manera, la jueza explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de separase del conocimiento de la causa, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por ella, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, y al no constar en las actas procesales oposición ni contradicción alguna de la parte contra la cual obra la inhibición, se presume la veracidad de los hechos en que la fundamenta.
Por otra parte, la inhibición planteada tiene su motivo en un estado emocional negativo que puede comprometer la objetividad de cualquier decisión. Por lo tanto, ante las predisposiciones negativas de las cuales podemos ser objeto los juzgadores, por actuaciones de las partes o sus apoderados judiciales, se impone el deber de tomar distancia de esas emociones que pueden comprometer la racionalidad jurídica y por ende la imparcialidad consciente y objetiva con la cual se debe se debe tramitar y decidir un asunto.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, y de su constitución legitima, deben confluir otros requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. De allí que, la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
Así las cosas, las circunstancias acontecidas determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. Así, se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada Jesuani Santander, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha dieciséis (16) de junio de 2026.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Accidental

Abg. Marisol Hidalgo García

La Secretaria Accidental

Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel

En la misma fecha, y siendo las 03:2 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. Leviuqse Tellechea Esquivel