REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de julio de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.370
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: MANZUR KAMAL YAHIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS(AS) ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se evidencia que mediante acta de fecha 1° de julio del 2026, inserta en el folio 4 y 5 de la presente pieza la Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.216.651, se inhibió en la presente solicitud de inspección judicial, realizada por el ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.193.
En fecha 10 de julio de 2026, se recibió el expediente por esta Alzada y se le dio entrada bajo el Nro. 14.370.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia de inhibición en el lapso legal establecido para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior Accidental a proferirla en los términos que a continuación se explana, citando en primer momento el acta de inhibición correspondiente la cual es del siguiente tenor:
Quien suscribe, ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.216.651, abogado, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de JUEZ PROVISORIO, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo en los siguientes t[é]rminos:
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, el abogado Leoncio Varela en su condición de Inspector de Tribunales, se constituyó en la sede de este Tribunal, con ocasión de una denuncia de carácter disciplinario interpuesta por el ciudadano Salim Richani Guti[é]rrez, suficientemente identificado, ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) Acta de Reclamo CARAB-CIV-0056-2026, relacionado con la comisión Exp. 1.547 (nomenclatura de este Juzgado) solicitando expresamente mi “Destitución” del cargo de Juez Provisorio.
Como respaldo de lo anterior, me permito en este estado, remitir copia simple de reclamo, consignada por el mencionado ciudadano Salim Richani Guti[é]rrez ante la Inspectoría General de Tribunales, de igual manera copia certificada de Acta N° 1343 de fecha uno (01) de julio del 2026, la cual corre inserta en Libro de Actas de este Tribunal, como constancia de situación irregular ocurrida en esta sede por el ciudadano Salim Richani Gutiérrez en esa misma fecha, quien en su condición de accionante en la presente causa profirió injurias, amenazas graves y directas en contra de mi persona.
Bajo este contexto, el artículo 82, ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil venezolano consagra de manera clara la obligación de apartarse del conocimiento de una causa cuando exista “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
En consecuencia, y en estricto cumplimiento de mis deberes como administrador de justicia, me encuentro en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, de acuerdo a la causal consagrada en el ordinal 20° del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes, manifiestan su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Así por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me inhibo de la presente causa y solicitó que esta sea declarada Con Lugar …
- III -
COMPETENCIA
A los fines de la determinación de la competencia para decidir la incidencia de inhibición planteada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone lo siguiente:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
De la interpretación de las normas anteriormente citadas, se colige que en caso de recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales, les corresponderá la decisión al Tribunal de Alzada de la misma localidad que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación. Así las cosas, visto que la presente inhibición fue planteada por la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.216.651, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de mi designación como Juez Accidental de este Juzgado Superior quien suscribe la presente resolución se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, en estricto apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la obtención de una justicia expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Expresada como ha sido la incidencia sometida al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a considerar por este Juzgador Accidental consiste en determinar si la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación...
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…
De lo anterior se puede concluir que la inhibición es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, cuando considere afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
En efecto, la referida norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechas por el mismo juez o por alguno de los litigantes.
En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio Humberto Cuenca, como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Finalmente, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción iuris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de inhibición, expresó:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, y por cuanto el legislador dejó sentado que se presume que lo expresado por el juez inhibido en el acta es cierto y está legalmente justificado, esta presunción no es absoluta: Es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario; en razón a ello y vista la manifestación voluntaria de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causales establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.216.651, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha 1° de julio de 2026.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la abogada ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.216.651, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
PLRP/DR/WF.
Expediente Nro. 14.370.