REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
Expediente Nro.14.365
En el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el abogado NEHOMAR ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.115, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda según Resolución DNAP-2023-132 de fecha seis (06) de junio de 2023, en representación judicial de los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR MACHADO GIULIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.145.545 y V- 8.802.448, contra el ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.121.138.
Habiendo consignado la parte actora escrito de promoción de pruebas, en fecha catorce (14) de julio de 2.026, este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, procede hacerlo en los términos siguientes:
De las pruebas documentales:
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal Superior procede a su examen e individualización formal de la siguiente manera:
Corre inserto al folio 113 y su vto., marcado “A” cédula catastral, Nro. 081001U01006002 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Corre inserto del folio 114 al folio 115, documental marcada “B”, consistente en Informe Técnico de levantamiento de linderos, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha veinte (20) de mayo de 2026.
Corre inserto del folio 116 al folio 117, marcado “C” Acta de Audiencia Conciliatoria, emanada por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, de fecha (01) de septiembre de 2.015.
Corre inserto del folio 118 al folio 123, marcado “D” Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, de fecha primero (01) de septiembre de 2.015; asunto 000948-MC-CARABOBO000001.
En consecuencia, se ADMITEN en su totalidad las documentales precedentemente identificadas, por cuanto fueron promovidas oportunamente y cumplen con los requisitos de ley, no resultando contrarios al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal alguna, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 520 y 893 de la misma norma adjetiva. Así se declara.
De las posiciones juradas:
En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Consta en las actas del expediente que la entrada formal de la presente causa ante este Tribunal Superior se verificó en fecha (1°) de julio de 2026. Ahora bien, conforme a lo imperativamente establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 520: en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514. (Subrayado de esta Alzada).
De la transcripción de la norma supra señalada, se desprende con meridiana claridad que el legislador patrio previó un régimen de admisibilidad de pruebas en alzada de carácter restrictivo y excepcional. En este sentido, la referida norma distingue dos momentos procesales claramente diferenciados para la promoción de los medios probatorios allí permitidos: 1) Para los instrumentos públicos, su aportación al proceso está permitida de manera amplia hasta la oportunidad procesal de los informes de segunda instancia, y 2) Para las posiciones juradas y el juramento decisorio, si bien su evacuación puede postergarse hasta los informes, su proposición o solicitud está sometida a un término de caducidad perentorio e improrrogable de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha de llegada de los autos al Tribunal Superior.
Sin embargo por tramitarse la presente causa por el juicio breve, sobre este particular se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 537 de fecha (02) de agosto del año 2.005, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
… En el procedimiento breve el legislador en primera instancia no fijó una oportunidad para el acto de informes, pues de la fase probatoria pasa directamente a la etapa de decisión, a tenor de lo pautado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, éste último señala “…la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio (…). Por tanto, de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece en el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar.
Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar… (Destacado propio).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se colige que, el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la entrada de los autos en Alzada, propio del procedimiento ordinario, resulta inaplicable a las causas sustanciadas bajo las reglas del procedimiento breve. En efecto, la referida Sala ha equiparado el límite temporal para la promoción y evacuación de probanzas en segunda instancia al noveno (9°) día de despacho del término fijado para dictar sentencia. Por consiguiente, la facultad para proponer y evacuar la prueba de posiciones juradas no opera bajo el efecto de preclusión al quinto (5°) día de despacho; por el contrario, su admisibilidad y sustanciación se extiende hasta el vencimiento del aludido noveno día, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido que el presente expediente ingresó a este Juzgado Superior el primero (1°) de julio de 2.026, el lapso de nueve (09) días de despacho consagrado para la actividad probatoria en Alzada comenzó a correr el dos (02) de julio de 2.026, feneciendo dicho término en la presente fecha, quince (15) de julio de 2.026, inclusive. Por tanto, habiendo consignado la parte demandante su escrito de promoción de posiciones juradas el catorce (14) del presente mes y año en curso, resulta evidente que dicho acto procesal se realizó de manera tempestiva, vale decir, dentro de la oportunidad legal establecida por la doctrina judicial vinculante aplicable. Así se verifica.
Ahora bien, los fines de sustanciar lo conducente, este Tribunal Superior considera necesario invocar el contenido de los artículos 403 y 406 de la ley adjetiva civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas.
De las normas adjetivas transcritas, se evidencia que toda parte en juicio está obligada a absolver, bajo juramento, las posiciones que le formule la contraria; siempre que la solicitante o promovente de las posiciones juradas, manifieste estar dispuesta a rendirlas recíprocamente a su contraria, sin lo cual no será admisible dicha prueba.
Al respecto, considera esta Alzada que en dicho caso se cumplieron los requisitos necesarios para admitir dicha prueba, a saber, fue promovida dentro del lapso previsto para ello y la promovente declaró estar dispuesta a absolver las posiciones juradas de manera recíproca, tal y como se lee en la parte infine de la solicitud, lo siguiente: …” De igual forma nos proponemos los ciudadanos (…) como parte demandante en la presente causa en Apelación para absorber (sic) las Posiciones Juradas que pueda realizar la contraparte…”
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ADMITE la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra analizado. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación personal del ciudadano JOEL JOSÉ MEDINA BLANCO, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal Superior al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la debida constancia de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de absolver las posiciones juradas que le sean formuladas. Asimismo, en estricta observancia al principio de reciprocidad que rige este medio probatorio, se fija la misma oportunidad procesal para que los ciudadanos YELIESIS MARGARITA OLIVARES PÉREZ y SALVADOR GIULIANA MACHADO parte demandante y promovente, comparezcan a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de absolver las posiciones que recíprocamente le fueren propuestas por la contraparte. Quedando las partes a derecho a partir del momento en que conste en el expediente la respectiva citación. Líbrense las boletas correspondientes. Así se orden
El Juez
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
La Secretaria
Abg. MARILYN BELANDRIA
Expediente: 14.365
OAMM/MB