REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de julio de 2026.
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación.
EXPEDIENTE: 14.363
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA


PARTE DEMANDANTE: JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.073.306.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS(AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: WINSTON JESÚS TALAVERA GUERRERO DEYRA ROSELIN PÉREZ PÁEZ y YARWIN ROSMAR TALAVERA CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 86.207, 279.364 y 279.365, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.038.558, V-11.150.526, V-7.088.751, V-7.088.673 y
V-7.088.674, respectivamente.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, y SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.883 y 49.193, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INCIDENCIA DE RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el folio 3 diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, suscrita por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.193, actuando en su propio nombre y representación, en el cual interpuso RECUSACIÓN contra la abogada LUCIDA OLLARVES VELÁSQUEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa convocatoria, en virtud de la inhibición planteada por el abogado Carlos Eduardo Núñez García, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2026, bajo el No. 14.363 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 19 de junio de 2026, se dio apertura un lapso de 8 días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en el lapso legal establecido para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior Accidental a proferirla, en los términos siguiente.
La solicitud de recusación presentada en fecha 21 de octubre de 2025, suscrita por el abogado Salim Richani Gutiérrez, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de autos, es del siguiente tenor:
… procedo como en efecto a Recusar a la Jueza Dra Lucilda Ollarves Velazquez (sic) I.P.S.A N° 30.825 como en efecto la Recuso por estar incursa en las causales de paralización del proceso Injustificadamente y tener preferencia con la contraparte demandante…
Asimismo, corre inserto en los folios desde el 4 hasta el 6, informe de recusación de fecha 22 de octubre de 2025, suscrito por la Abogada Lucilda Ollarves Vélasquez, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual indicó lo siguiente:
Es mi consideración y así lo hago saber al Juez Superior de este Circuito Judicial, que de conocer la presente recusación, que en esta causa en ningún momento he considerado ni me considero incursa alguna (sic) de las causales establecidas en el artículo 92 del Código del Procedimiento Civil. (...)
No existen motivos legales para el trámite de esta recusación, por lo que solicito sea declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil y de ser admitida por el Tribunal Superior, considero que hasta el momento anterior a la interposición de la recusación, no estoy incursa en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito expresamente sea declarada SIN LUGAR la recusación intentada por el codemandado SALIM RICHANI…
 
-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone lo que sigue:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

En tal sentido, siendo que la presente recusación fue planteada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 49.193, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada Lucilda Ollarves Vélasquez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ser un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Ahora bien, presentada la incidencia y estando sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la recusación planteada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su propio nombre y representación,es por ello que se procede a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario.
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Por su parte, la Doctrina Nacional ha sostenido que: “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pág. 320).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico venezolano prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, estableciendo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nro. 2140, y ratificada entre otras, como la de fecha 19 de junio de 2024, mediante sentencia Nro. 424, estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, en los siguientes términos:
… La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 23, de fecha 15 de julio de 2002, caso: Efraín Vásquez Velasco contra Julián Isaías Rodríguez D., con Ponencia del Magistrado Antonio José García García, al sostener:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Al ser planteada la presente incidencia de recusación bajo el fundamento de la certeza de parcialidad y paralización injustificada del juicio, temeridad e interés legítimo, por parte de la recusada, corresponde a la parte recusante la carga de la prueba como obligación procesal por tales afirmaciones.
Con respecto a tal argumento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, establece la existencia de causales de recusación no taxativas en los términos siguientes:
Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber:
“...Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…

Ahora bien, para que la recusación sea procedente se debe pasar a verificar lo siguiente:
A) Que la recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la recusada de participar en dicho juicio y C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Dicho esto, los argumentos anteriormente transcritos establecen la parcialidad como causal de recusación, entendido esto, como las actuaciones que manifiestamente procuren favorecer a una de las partes en detrimento de la otra, por lo que resulta menester que la conducta del jurisdicente hagan presumir que de forma consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, se parcialice por una de las partes intervinientes en el juicio.
A los efectos de determinar la existencia o no de las causales invocadas, procede este Juzgador a verificar las actas procesales, evidenciándose, que no existen elementos que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en las causales referidas a la parcialidad temeridad e interés legítimo, con alguna de las partes, como lo alegó el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su propio nombre y representación, resultando a todas luces improcedente la causal invocada.
Dicho esto, la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan a los intereses de quien interpone una acción o se defiende de ella, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código De Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de la probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De los artículos anteriormente citados, se desprende la obligación de las partes a probar sus respectivamente afirmaciones de hecho; en tal sentido, quien solicite la ejecución de una obligación debe presentar pruebas que respalden su reclamo y por otro lado, quien pretenda haber sido liberado de ella debe demostrar el pago o hecho extintivo de dicha obligación, a su vez los hechos notorios no requieren prueba, ya que son ampliamente conocidos y aceptados. En conclusión, de los mencionados artículos se deducen las reglas sobre la carga probatoria en los procesos judiciales, asegurando que cada parte presente evidencia para respaldar sus argumentos de hechos.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 178 de fecha 22 de febrero del año 2024, con ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, ha sido conteste al establecer lo siguiente:
… la Sala considera oportuno señalar sobre la naturaleza de la recusación, que en efecto es jurisdiccional, argumentando que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, debe puntualizar esta Sala, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso…
De las normativas y de la jurisprudencia transcrita se colige que, quien alega un hecho está en la obligación de demostrarlo a través de la consignación en autos, de un medio probatorio que permita evidenciar de manera clara y objetiva la existencia del motivo por el cual fundamenta su recusación. En este sentido, de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observó que la parte recusante sólo se limitó a invocar las mencionadas causales y no consignó medio probatorio alguno que permita a este jurisdicente comprobar los hechos que han sido alegados por este, actuando en total contravención a los preceptos legales y jurisprudenciales previamente transcritos. Así se establece.
De igual forma, se hace necesario indicar que ejercer contra un juez o jueza, acusación infundada y sin elementos que la demuestren es considerado un acto de falta de probidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos”, es por lo que esta alzada considera que la presente recusación fue interpuesta de manera temeraria en contravención de lo establecido en la ley y de los criterios emitidos por las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal, por lo que debe ser declara sin lugar. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha 21 de octubre de 2025, por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.673, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. DANIEL RODRÍGUEZ

PLRP/WAFL.
Expediente Nro. 14.363.