REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio del 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14. 110
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.866.630.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 67.402.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.610, y V-7.085.143, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 94.817.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA., incoada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, declarando CON LUGAR la demanda, seguidamente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el defensor ad litem de los demandados ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.110, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de enero de 2025, siendo la oportunidad procesal de la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha diez (10) de enero de 2025, siendo la oportunidad procesal de la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado EDUARDO CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad de presentar observaciones a los informes no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a cumplir con ese acto procesal.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en juicio principal por EJEUCIÓN DE HIPOTECA, fue ejercido recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
Tramitada debidamente la litis y no observando esta Juzgadora, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia:
Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del Jurisdiscente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas. Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba ...”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación ...”
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca se encuentra establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 660 La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo…..
Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso.
Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Artículo 662 Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Establece la norma, el procedimiento a seguir y una serie de medios y mecanismos para tramitar la Ejecución de una Hipoteca.
La parte actora para probar la falta de pago de la hipoteca constituida trajo a los autos Copia fotostática de documento protocolizado constitutivo de la Hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 16 de junio de 2009, bajo el número 7, folios 1 al 3, protocolo I, tomo 91, del cual se evidencia que los ciudadanos José Alberto Arismendi Heredia y Eneida del Carmen Faraco Heredia venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-9.823.610 y V-12.034.985 recibieron de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630 en dinero de curso legal la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 137.600,00) que se comprometieron a devolver en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento; once (11) cuotas de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 4.800,00) cada una y una doceava cuota de ochentas y cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 84.800,00) y para garantizar la devolución de la cantidad recibida en préstamo así como el pago de intereses de mora constituyó hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 240.000,00) sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número M-127 ubicado en el nivel mezzanina, de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, situado en la Avenida Henry Ford de la zona Industrial Municipal, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo. Evidenciándose del documento que el plazo convenido para el pago de las cuotas expiró, es decir, que la obligación es de plazo vencido, además se encuentra determinada en un monto preciso y no se encuentra prescrita por cuanto a la fecha no han transcurrido veinte (20) años desde la celebración del crédito.
Asimismo no se evidencia de los autos que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, acreditó haber pagado a la parte demandante los montos y conceptos señalados en el decreto intimatorio de fecha 07 de agosto de 2023, cursante al folio 29, así como tampoco demostró el hecho eximente o extintivo de su obligación, habida cuenta de haber transcurrido íntegramente los lapsos legales previstos para ello, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, forzoso es para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda y firme el Decreto Intimatorio de fecha 07 de agosto de 2023, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA propuesta por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO CHIRINOS inscrito en el IPSA bajo el N° 67.402 contra: los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédula de identidad N° V-9.823.610 y V-12.034.985.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédula de identidad N° V-9.823.610 y V-12.034.985, a pagar a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.866.630 La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) por concepto de pago de la cantidad convenida. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00) por los intereses de mora generados desde el otorgamiento del documento de hipoteca y los que se continúen generando hasta la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades demandadas ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario nacional establecido por el Banco Central de Venezuela y la indexación de la totalidad del monto que haya de serle cancelado hasta que la sentencia quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines de demostrar que he cumplido con mi designación como defensor ad- litem, ejercí el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo el 21 de octubre de 2024, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este tribunal de alzada mediante expediente número 14110, ahora bien, las circunstancias no han variado en el sentido de poder demostrar que la deuda contraída por mi representados fue cancelada, a pesar que las diligencias pertinentes para lograr que los ciudadanos y yo nos contactáramos, fue infructuosa, sin embargo así consigné ante el tribunal de municipio, el recibo de la constancia de haberles enviado un correo por IPOSTEL, el cual consigno marcado "A", igualmente consigné marcado "B" factura N° 954315 del 19 de marzo de 2024, y marcado "C" consigné la notificación que fue enviado en el correo, así mismo consigné marcadas "D y E" copia simple de la información arrojada en la página del Consejo Nacional Electoral, también me trasladé en varias oportunidades en fechas y horas diferentes incluso acompañado de otro colega, dejándole varias tarjetas con mis datos teléfonos y dirección, a los fines de demostrar que me trasladé a esas direcciones con el fin de preguntar si alguien cercana a esas Direcciones conocían a mis representados, siendo infructuosa la búsqueda por lo que le informo a este tribunal que he realizado todas las diligencias pertinentes a mi alcance para tratar de comunicarme con mis representados, a los fines de garantizarles su derecho a la defesa. Sin embargo, de acuerdo al procedimiento he cumplido en la medida de lo posible con mi deber, como en el presente caso que estamos en la etapa para presentar los informes y lo haga de una manera responsable dentro del término legal. Ciudadano juez superior, a los fines de demostrar que mi actuación esta (sic) impregnada de garantizar a mis defendidos el sagrado derecho a la defensa, actuación la mía que esta apegada a la siguiente sentencia de la Sala Constitucional: sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, expediente N° 02-1212:
"......Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa ,lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo….
Ahora bien, siendo la oportunidad, la parte demandante compareció a presentar escrito de informes, ante esta Alzada alegando lo siguiente:
.
Ciudadano Juez el 16 de junio de 2009, se constituyó una hipoteca de primer grado sobre un inmueble (local comercial) ubicado en el Centro Comercial paseo “Las Industrias” numero M-127, posteriormente se demandó por ejecución de hipoteca en contra de los codemandados Alberto Arismendi y Eneida del Carmen Faraco Heredia, ambos suficientemente identificados en esta causa que se sigue por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca de conformidad con los artículos 660 hasta el 665 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a dicho procedimiento y de la revisión de las actas podemos decir que la solicitud fue admitida el 7 de agosto de 2023,y a pesar de que se agotó todas las formas para que se lograra la intimación de los codemandados no fue posible, sin embargo se les nombró defensor ad-litem a los fines de garantizarles el derecho a la defensa. Cuando se demandó se consignaron una serie de pruebas que fueron posteriormente ratificadas en el lapso de promoción de prueba entre ellas el documento donde se constituyó la hipoteca de primer grado debidamente registrada el cual no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, el mismo adquirió pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil. Ahora bien, desde que se constituyó la hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de los codemandados y hasta la presente fecha, los intimados no han pagado ni la deuda ni los intereses generados hasta el día de hoy, no pudieron venir a este proceso judicial y demostrar su pago de conformidad con los artículos 1283 y 1354 ambos del Código Civil, pero el defensor ad-litem una vez juramentado y aceptado el nombramiento viene y declara que sus representados ya pagaron la deuda y cuando promueve pruebas lo hace solamente basándose en un principio probatorio, lo cual a todas luces queda demostrado que tampoco el defensor ad-litem pudo demostrar que sus representados pagaron la deuda o hipoteca contraída En definitiva, ciudadano juez superior, queda plenamente comprobado que los intimados no pagaron la deuda contraida y como consecuencia solicito que sea declarado sin lugar el presente recurso subjetivo de impugnación, y confirme la sentencia dictada por el a-quo el 21 de octubre de 2024, la presente demanda por ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
En este sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de informes presentado por la parte recurrente, se observa que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a verificar:
1.- Si la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se encuentra ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento con base en los siguientes términos:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento, en tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, define la hipoteca en su artículo 1.877 de la siguiente manera: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
En este sentido, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano específicamente en sus artículos 1.885, 1.886 y 1.890, la hipoteca se clasifica en legal, judicial y convencional, siendo esta última, aquella que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero. Ahora bien, la hipoteca puede extinguirse por vía de consecuencia (accesorio) y por vía principal (autónoma), y en ese sentido, como derecho accesorio, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación principal, bien sea por pago, por dación en pago, por novación, o por la prescripción de la obligación principal.
Por otra parte, la hipoteca puede extinguirse también por causas independientes de la extinción de la obligación principal referidas a la pérdida del inmueble gravado, la renuncia que el acreedor haga de la misma, el pago de la cosa hipotecada, por expiración del término a que le haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria, por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor, por coincidir en una misma persona la condición de acreedor hipotecario y titular del derecho hipotecado, cuando se anula el título que la origina y por nulidad del registro de la misma.
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 301 de fecha (12) de junio de 2003, expediente Nro. 904, caso: Héctor Quintero contra Centro Clínico María Edelmira Araujo, C.A., dejó sentado con respecto a la prescripción que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio:
… Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó… (Subrayado de quien suscribe).
De la jurisprudencia transcrita, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el modo de extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Respecto a la inercia del acreedor el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones 2003. Derecho Civil III, páginas 360-363, expone lo siguiente:
… Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
omissis
Es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia.
De conformidad con lo antes expuesto, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, y que las acciones prescriben por el transcurso de diez o veinte años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, según sean acciones personales o reales, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código Civil. La clasificación de las acciones personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra mientras que las acciones reales se dirigen también contra una persona, pero la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien (como en el caso de autos).
Abona a lo expuesto, que el mismo legislador establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5.° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6 ° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Subrayado propio).
En virtud de lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 638, de fecha (03) de octubre de 2017, expediente Nro. 978, caso: Banco Caroní, C.A., contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, dejó establecido lo siguiente:
… la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal, debe juzgarse por el lapso de prescripción aplicable al contrato de préstamo mercantil, que de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio, es de diez años, y no como erradamente estableció el juez de alzada, la prescripción breve de tres años establecida en el artículo 479 eiusdem para las acciones cambiarias derivadas del pagaré, ya que no es esta la obligación determinada como principal a los efectos de la constitución de la hipoteca…. (Destacado propio).
Ahora bien, el artículo 1.956 del Código Civil establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Sin embargo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUTICIA ha establecido dos excepciones contempladas en los artículos 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil que establecen.
Artículo 661° Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 667° El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción (Destacado Propio).
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, contempla las excepciones a la prohibición del Juez de declarar de oficio la prescripción de la acción, en los siguientes términos:
El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.
Criterio este que se ha reiterado mas recientemente por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, donde señaló:
En atención al criterio citado, y como expresó la recurrida, el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 661 del código adjetivo civil, referido a que la obligación garantizada con hipoteca no se encuentre prescrita, podrá ser examinado de oficio por el juez, –aún (sic) cuando no sea alegada en la controversia- por cuanto constituye una excepción a la regla establecida en la ley sustantiva referida a la prohibición de suplir de oficio la prescripción no opuesta, razón por la cual, el tribunal superior tenía la facultad de revisar si la solicitud por ejecución de hipoteca cumplía con ese requisito intrínseco, sin incurrir en la infracción del deber de congruencia del fallo. Esta facultad excepcional del juez encuentra fundamento en el artículo 661 del código adjetivo civil, según el cual, el juez deberá examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos formales señalados en la norma, entre ellos, que no haya transcurrido el lapso de la prescripción de la obligación garantizada con hipoteca, y solo si los encuentra cumplidos, iniciará el procedimiento mediante auto de admisión de la solicitud, en el cual se acordará la intimación del deudor, apercibido de ejecución, y se decretará la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado. (Resaltado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe, que en los juicios de ejecución de hipoteca como el de marras, el juez excepcionalmente se encuentra facultado, para declarar de oficio la prescripción de la acción en atención a lo dispuesto en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, haciendo uso de la referida potestad y habiendo analizado el lapso de prescripción de las garantías hipotecarias accesoria a un crédito de diez (10) años, pasa este Juzgador a revisar si la presente causa se encuentra prescripta, con base en los términos siguientes:
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte accionante alega que; constituyo hipoteca de primer grado sobre un (1) inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Número: M-127,ubicado en el nivel Mezanina de la Segunda Etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, situado en la Avenida Henry Ford de la Zona industrial municipal (Z.I.M) en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia del estado Carabobo, el área del mencionado local es de: Cincuenta y Seis metros cuadrados (56.00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local Comercial No. M-125; Sur: pasillo de circulación interior; Este: Local Comercial No M-124 y Oeste: pasillo de circulación de la plaza central. El identificado local comercial consta de: Un (1) Salón y una (1) Sala de Baño, le corresponde: Un (1) Puesto de Estacionamiento, y un Porcentaje de Condominio de Cero con Treinta y Cuatro por ciento (0.34%), sobre los Derechos y Obligaciones de los Bienes comunes de la Segunda Etapa y del Cero con Dieciocho por ciento (0.18%), sobre los Derechos y Obligaciones de los Bienes comunes de la totalidad del centro comercial Paseo las industrias, todo lo cual está especificado en el respectivo Documento de Condominio de La Segunda Etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el No. 42, Folios 1 al 43, Protocolo Primero, Tomo 23°, y su aclaratoria en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 29.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde la fecha en que la deuda se hizo exigible, vale decir desde el dieciséis (16) de junio de 2010, tal y como se desprende del documento constitutivo de la hipoteca, ha existido inercia del acreedor, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos, que se hubiere en el decurso de los más de trece (13) años transcurridos, desde el vencimiento del crédito hasta la oportunidad de la interposición de la demanda que la parte accionante haya increpado a los deudores o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca. Así se constata.
Siguiendo el hilo argumentativo, en lo concerniente al transcurso del tiempo, se evidencia de documento de constitución de hipoteca, que desde la fecha en que la deuda se hizo exigible, vale decir desde el dieciséis (16) de junio de 2010, hasta la fecha de interposición de la demanda, entiéndase veintiséis (26) de julio de 2023, han transcurrido aproximadamente trece (13) años, lo cual rebasa con creses el lapso de diez (10) años previsto en la normativa legal. Así se declara.
Con todo lo asentado es evidente que en este asunto la obligación principal está prescrita, por haber pasado más de diez (10) años desde que se hizo exigible y, por consiguiente, por vía de consecuencia, la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble que fue establecida de manera accesoria en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación principal quedó extinguida a consecuencia de dicha declaratoria. Esto último se declara con fundamento en el ya aludido artículo 1.908 del Código Civil. Así se verifica.
Por lo que, debe quedar extinguida la hipoteca constituida según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, en fecha 16 de Junio de 2009, bajo el N° 07, Tomo 91, que pesa sobre el sobre un (1) inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Número: M-127,ubicado en el nivel Mezanina de la Segunda Etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, situado en la Avenida Henry Ford de la Zona industrial municipal (Z.I.M) en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Valencia del estado Carabobo, el área del mencionado local es de: Cincuenta y Seis metros cuadrados (56.00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Local Comercial No. M-125; Sur: pasillo de circulación interior; Este: Local Comercial No M-124 y Oeste: pasillo de circulación de la plaza central. El identificado local comercial consta de: Un (1) Salón y una (1) Sala de Baño, le corresponde: Un (1) Puesto de Estacionamiento, y un Porcentaje de Condominio de Cero con Treinta y Cuatro por ciento (0.34%), sobre los Derechos y Obligaciones de los Bienes comunes de la Segunda Etapa y del Cero con Dieciocho por ciento (0.18%), sobre los Derechos y Obligaciones de los Bienes comunes de la totalidad del centro comercial Paseo las industrias, todo lo cual está especificado en el respectivo Documento de Condominio de La Segunda Etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el No. 42, Folios 1 al 43, Protocolo Primero, Tomo 23°, y su aclaratoria en fecha 27 de marzo del 2001, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 29, tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, forzosamente debe declararse la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN por EJECUCION DF HIPOTECA incoada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.866.630, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.610, y V-7.085.143, en consecuencia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en consecuencia SE REVOCA, la referida sentencia, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 94.817, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.610, y V-7.085.143, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia. Se declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.866.630, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI HEREDIA y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.610 y V-7.085.143, respectivamente; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
4. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
OAMM/MB
Expediente Nro. 14.110
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