REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE:13.693
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO RIVERO DUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.074, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 18.994.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.054.991,
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.601.976, V- 7.101.535 y V-20.727.325, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396, 43.301 y 227.237, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintidós (22) de junio de 2026, el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.994, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de septiembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de septiembre de 2022, la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad números V- 1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037 respectivamente, todos de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.828.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 18.994, contra la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.054.991, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales abogados YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, MARÍA CELINA JIMÉNEZ DE CHACÓN y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 8.601.976. V-7.101.535 y V-20.727.325, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 41.396, 43.301 y 227.237 respectivamente, en consecuencia, se ordena a los demandantes dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2019, inserto bajo el No. 57, Tomo 24, Folios 181 hasta el 185. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por MARIA (sic) ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), contra los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), todos supra identificados. TERCERO: Se ordena a la demandante FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES Y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ (sic), supra identificados, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público respectivo, constituido por un lote de terreno y la casa-quinta en el construida, ubicada en la Urbanización Piedras Pintadas en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con la letra "B" que forma parte de la parcela Nro. 6-T 6 de la mencionada Urbanización. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (108,275 Mts2) con un área de construcción de CIENTO DIEZ Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (116,20 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En 7,10 metros con la casa distinguida "D"; Sur. En igual medida que la anterior con Calle Libra; Este: En 15,29 metros con casa-quinta distinguida "D" y Oeste: En igual medida que la anterior con casa-quinta distinguida "A". que (sic) el referido inmueble pertenece a los PROMITENTES COMPRADORES según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1992, inscrito bajo el número 20, Protocolo 1. Tomo 1. CUARTO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta, la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNANDEZ (sic), supra identificada, deberá pagar a la parte demandante al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina respectiva el saldo de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 6.037.500,00), hoy SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6,03), por concepto de saldo deudor del precio convenido, cantidad que debe cancelar de forma indexada; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Y ASÍ SE DECIDE.
3. TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana MARÍA ELENA TORO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.074, pagar la corrección monetaria del monto total de la venta, es decir de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS ( Bs. S 6.037.500,00), los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el veintiocho (28) de marzo de 2019, fecha en la cual feneció el termino de cinco (05) días los cuales fueron prorrogables para la protocolización de la venta definitiva del inmueble hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (01) experto.
4. CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. (Destacado propio de este Tribunal de Alzada).
Ahora bien, de un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, este órgano jurisdiccional considera que la misma se encuentra incluida dentro de uno de los supuestos del mencionado artículo 312, ya que es una sentencia definitiva, y que si bien es cierto uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, y estando en presencia de la misma, este Tribunal Superior Primero, verifica que se cumple con ese requisito establecido para la admisión del recurso de casación anunciado por la parte accionante.
Por ello se considera lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida, para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se instauró lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que c orresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).
Así pues, se evidencia que la parte demandante incoada la presente acción en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y UN MIL MILLONES CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 81.000.000.000,00), que según los dichos de la parte accionante, equivale a CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.050.000 U.T.), estimando el valor de la unidad tributaria en BOLÍVARES VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMO (Bs. 20.000,00) cada una, conforme se desprende del libelo de demanda (folio 06) de la pieza principal Nro. 01.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.050.000 U.T.), es decir, un monto superior a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación; en consecuencia, se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al examen del cómputo del lapso procesal para el anuncio del recurso extraordinario de casación, es imperativo señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dicho anuncio debe interponerse ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos para sentenciar previstos en el artículo 521 eiusdem, esto lo expresa el legislador en los siguientes términos:
Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
La norma ut supra, transcrita prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes, previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ahora bien, esta alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha veintidós (22) de junio de 2026, fue practicada la última de las notificaciones de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el veintitrés (23) de junio de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha catorce (14) de julio de 2026; observándose que en fecha veintidós (22) de junio de 2026, el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por por el abogado en ejercicio RIGOBERTO RIVERO DUNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, parte demandante, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.828.074, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 18.994, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELICIA SANDOVAL DE MORALES, CARLOS DOMINGO MORALES y MAYRA JOSEFINA MORALES DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.361.604, V- 1.347.333 y V-7.013.037, respectivamente, parte demandante, en fecha veintidós (22) de junio de 2026, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Se remite constante de una (01) pieza principal, contentivas de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 104/2026.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
Expediente Nro. 13.693
OAMM/MKBH.
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