REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de julio de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.336

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha seis (06) de junio de 1986, bajo el número 05, tomo 117 B, Registro de Información Fiscal J-07536177-6, no se evidencian datos del representante legal, ni poder de representación judicial.

ABOGADO (AS) ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el número 199.952.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA MIS ESFUERZOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2023, no se evidencian datos del representante legal, ni poder de representación judicial.
ABOGADO (AS) ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLY TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 125.137.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESÚS GRATEROL ARIAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 320.033, en representación de la Entidad Financiera DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., contra la Sociedad Mercantil FARMACIA MIS ESFUERZOS, C. A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó auto de Admisión de Pruebas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, mediante el cual el referido Tribunal NIEGA la Admisión de las Testimoniales presentada por la parte demandante, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, ut supra identificada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2026, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veinte (20) de abril de 2026, bajo el Nro. 14.363 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de mayo de 2026, comparece por ante esta alzada la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, y consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha quince (15) de mayo de 2026, comparece la abogada MARLY TERÁN, ut supra identificada, parte demandada, y consignó escrito de observaciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, contra Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, donde el referido Juzgado declara se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la parte actora, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).


De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la Admisión de Prueba se oirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:
...Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.199.952, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., identificada en autos, parte actora en la presente causa, se ADMITE PARCIALMENTE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPÍTULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admite, cuanto ha lugar en derecho las documentales señalas en el escrito de pruebas presentado.
CAPÍTULO II DE LA PRUEBA LIBRE Y PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA:
Se desprende del escrito de pruebas presentado por la parte actora que solicita prueba de experticia informática, que permita cotejar la firma electrónica de las documentales consignadas de las conversaciones vía mensajería instantánea whatsapp sostenidas entre la parte actora y la parte demandada y de las cuales hace mención en el capítulo I puntos 7, 8, 9 y 10, por tal motivo, se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que dicho organismo designe experto en informática a los fines de que practique la prueba promovida. Líbrese oficio junto con certificación y anexos de copias fotostáticas del escrito de prueba presentado.
CAPÍTULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Visto que promueve como testigos a los ciudadanos BRESLY LICONES, MARTHA GOMEZ (sic) y ELOY MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.430.972, V-20.760.338 y V-10.108.523 respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Maracay Estado (sic) Aragua, el primero de los nombrados en su carácter de Jefe de Zona Región 05 (Ventas), la segunda en su carácter de Gerente de Región Centro y el tercero en su carácter de Asesor Comercial todos de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgadora que los testigos promovidos forman parte del equipo de trabajo de la sociedad mercantil de la parte actora y promovente de la presente prueba, es por lo que, se pudiera inferir que dichos testigos puedan tener un interés directo en las resultas del presente juicio, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de los testigos promovidos, ya que resulta ilegal la promoción de los mismos, por encajar dentro de los supuestos establecidos en el artículo antes mencionado, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de testigos promovida en el presente capítulo y así se decide…. (Énfasis del auto apelado).
V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, las partes no consignaron escrito de informes en la oportunidad procesal establecida, siendo lo correspondiente en fecha 05 de mayo de 2026. Conforme a las observaciones a los informes, la parte demandada presentó escrito en fecha quince (15) de mayo de 2026, en los siguientes términos:
...Es de observar que la demandante en el Capítulo III Pruebas Testimoniales promovió tres testigos para que sean incorporadas al juicio que sigue a la demandada FARMACIAS MIS ESFUERZO C.A., esta defensa observa que la admisión parcial del Escrito de Pruebas se encuentra ajustado a derecho en virtud que los testigos BRESLY LICONES, MARTHA GÓMEZ Y ELIO MONSALVE, titulares de las cedulas de identidad V-14.430.972, V-20.760.338 y V-10.108.523. observa esta apoderada que los testigos promovidos de la parte actora forman parte del equipo de trabajo de la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA, С.А. teniendo en cuenta que estos testigo tienen intereses en dicha sociedad mercantil, debo señalar que Farmacias Mis Esfuerzo tiene como actividad económica bienestar social.
Ahora bien, en cuanto al auto apelado por la demandante esta apoderada observa que la admisión parcial del escrito de pruebas se encuentra ajustado a derecho, considerando esta defensa que la demandante no se encuentra en estado de indefensión al no admitirse los testigos promovidos por la parte actora, en consecuencia, los testigos promovidos por la parte actora tienen interés en la Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA, C.A, También debo señalar que la demandada Farmacias Mis Esfuerzos C.A. viene cumpliendo con los pagos en modalidad de aporte (abono) a cada factura y de manera indexada de acuerdo a lo que fije la tasa del Banco Central del día.
PETITORIO
Por toda la razón antes expuesta en el presente escrito y por razones de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Niegue la admisión de los testigos promovidos ya que resulta ilegal la promoción de los mismos por encajar dentro los supuestos establecidos en el artículo antes mencionados y en consecuencia ratifique la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado (sic) Carabobo y declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, Niegue la evacuación de los testigos promovidos antes identificados. (Resaltado del texto original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

La presente incidencia llega a conocimiento de este Juzgado Superior, motivado al recurso de apelación que realizó la parte demandante, abogada MARINES VICIOSO ABACHE, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, al auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la parte demandante respectivamente, en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
Conforme a la negativa de admisión, se aprecia que corresponde a la prueba testimonial de los ciudadanos BRESLY LICONES, MARTHA GÓMEZ Y ELOY MONSALVE, fundamentando su negativa en que, al ser empleados de la empresa demandante (con cargos de jefe de zona, gerente y asesor comercial), se podía inferir que tenían un interés directo en las resultas del juicio, encajándolos de oficio como testigos inhábiles bajo el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta negativa, la representación de DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., presentó un recurso de apelación argumentando que el tribunal de primera instancia incurrió en un error al confundir la idoneidad del testigo con la admisibilidad de la prueba, ya que la ley venezolana establece en su artículo 499 que la tacha de un testigo es una facultad exclusiva de las partes que debe tramitarse de forma autónoma después de admitida la prueba y nunca de oficio por el juez antes de escuchar la declaración.
Asimismo, la abogada apelante alegó que se incurre en una falsa presunción de parcialidad debido a que el bolsillo de los trabajadores no se verá afectado por el resultado del juicio, y que al tratarse de una relación comercial entre dos empresas, los empleados de ventas y cobranzas son los testigos ideales por tener el contacto directo con las transacciones y los intentos de cobro, estando plenamente respaldados por el artículo 128 del Código de Comercio.
Por tales motivos, la parte accionante denunció que la exclusión de sus testigos le genera un evidente estado de indefensión que viola su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, concluyendo su recurso con el petitorio que se declare con lugar la apelación, se revoque parcialmente el auto adverso y se ordene al tribunal de la causa fijar la oportunidad legal para que los tres trabajadores puedan evacuar sus declaraciones.
Del fondo de la Controversia
En este punto, de la revisión pormenorizada del expediente, y visto que el recurso de apelación versa sobre el auto referente a la admisión de las pruebas promovidas, es necesario traer a colación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

El anterior artículo transcrito, hace referencia por excelencia al principio de libertad de la prueba contemplado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableciendo los parámetros generales a tomar en consideración, a la hora que las partes traen las pruebas al expediente, en aras de fundamentar los alegatos, y tomar un rumbo conducente a la verdad de los acontecimientos con justa medida, sobre este asunto in comento reiterado ha sido el criterio establecido por la máxima instancia jurisdiccional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 968 de fecha dieciséis (16) de julio de 2002, (ratificada en sentencias número 760, de fecha veintisiete 27 de mayo de 2003; número 470 de fecha veintiuno 21 de marzo de 2007; y número 1879 de fecha veintiuno 21 de noviembre de 2007), precisó:
...Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

Para mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 593, de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2010), caso Ylva Rosa Zambrano de Reyes, se destacó;
...En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Énfasis de esta Alzada).
En este orden, queda establecido con amplia claridad jurisprudencial que las partes involucradas en la causa, cuentan con amplia libertad probatoria para promover todas las pruebas que consideren necesarias en el proceso judicial, a fin de extender la visión del Jurisdicente.
Es necesario considerar nuevamente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue destacado ut supra, en este sentido es de suma importancia insistir que este artículo, otorga a las partes plena libertad de las pruebas, a excepción de aquellas que se consideren ilegales o impertinentes, sobre este punto la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, estableció:
...Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que:
“(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende que solo existen dos motivos por los cuales, puede el Juez desechar una prueba promovida; esto es, por manifiesta ilegalidad, o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado Superior, ha sostenido de manera reiterada, conforme la doctrina, lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:
1.- Por ilegalidad: se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.
2.- Por pertinencia: se entiende la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
3.- Por impertinencia de la prueba: el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, señala:
…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entonces sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, es que podrá ser declarada la misma como ilegal o impertinente, y por tanto se debe negar su admisión.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Establecido como ha sido que el rechazo de un medio de convicción es una medida excepcionalísima que solo opera ante la ilegalidad o la impertinencia manifiesta, se impone para este Juzgado Superior constatar si el silogismo empleado por el tribunal de la primera instancia se subsume verdaderamente en alguna de estas causales de inadmisión, o si, por el contrario, desbordó los límites de su facultad contralora al examinar de forma anticipada la idoneidad subjetiva de las personas promovidas. Bajo esta premisa analítica y de estricta legalidad procesal, corresponde evaluar seguidamente el tratamiento jurisdiccional conferido a las testimoniales en la presente causa.
De los Testigos Promovidos
Ahora bien, de acuerdo con el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se evidencia que la juez de la causa niega la admisión de los testigos, con fundamento al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Destacado ad quem).

El citado artículo, regula las llamadas inhabilidades relativas o tachas de los testigos, estableciendo prohibiciones taxativas fundadas en la presunción de parcialidad por el rol, nexo jurídico, parentesco, afecto, animadversión o interés que una persona posea respecto a los sujetos o al objeto del litigio.
En su primera parte, el artículo consagra exclusiones absolutas dentro del proceso específico, impidiendo deponer a quienes ejercen funciones de representación o tienen un vínculo de responsabilidad directa con la causa, así, prohíbe el testimonio del juez o magistrado que está conociendo el asunto, ya que su deber es valorar las pruebas de forma imparcial y no convertirse en un órgano de convicción.
Del mismo modo, veta al abogado o apoderado judicial respecto a la parte que representa, protegiendo así el secreto profesional y evitando que quien ejerce la defensa técnica actúe simultáneamente como testigo del hecho, también excluye al vendedor en los juicios donde se discuta el saneamiento por evicción de la cosa vendida, debido a que este posee la obligación legal de responder y defender la propiedad del bien frente al comprador. Asimismo, prohíbe la declaración de los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía, toda vez que la estructura societaria implica que el patrimonio o los derechos de la persona jurídica afectan directamente la esfera de sus integrantes.
En su segunda parte, la norma introduce prohibiciones de carácter subjetivo y direccional, orientadas por el favor o la animadversión, prohíbe que el heredero presunto, el donatario, el amigo íntimo o cualquiera que posea un interés —incluso de naturaleza indirecta— en las resultas del pleito, rindan testimonio en favor de la parte con la que mantienen dicho vínculo.
En estos supuestos, el legislador no presume que el testigo sea incapaz de decir la verdad en términos absolutos, sino que restringe la validez de su dicho únicamente cuando este pretenda beneficiar a su allegado o proteger su propia expectativa económica o afectiva. Finalmente, en sentido inverso y bajo el mismo criterio de neutralidad, el artículo prohíbe que el enemigo declare en contra de su adversario, impidiendo que el proceso judicial sea utilizado como una vía para canalizar venganzas personales o animosidades previas que vicien de falsedad o sesgo la narración de los hechos.
En este orden, sobre el thema decidendum, la parte promovente explana en su escrito de promoción de pruebas, folios 9, 10 y 11, con sus respectivos vueltos, en el capítulo III, los testigos que estima evacuar en la demanda principal por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en el siguiente orden:
CAPÍTULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES
A los fines de que testifiquen sobre todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la presente demanda, y de los cuales tienen conocimiento personal, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. Ciudadano: BRESLY LICONES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.430.972, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su carácter de jefe de Zona Región 05 (Ventas) de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. Dicho testimonio, es pertinente y necesario, por cuanto a través de él se lograra demostrar la relación comercial crediticia de 15 días contados a partir del momento de la emisión de la factura, modalidad de negocio en divisa (S Americano), desvirtuar que la relación comercial estaba basada estrictamente en bolívares, dar fe sobre la estructura de las facturas, donde al final de cada una de ellas se evidencia que las partes aceptan que al vencimiento (15 días) se debe pagar a la tasa establecida por el BCV a la fecha efectiva del pago, conforme al literal "a" del artículo 8 del convenio Cambiario N°1 según Gaceta Oficial 6405/9/18 y el artículo 25 de la Ley del IVA.
2. Ciudadana: MARTHA GOMEZ (sic), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.760.338, domiciliado en Maracay estado Aragua, en su carácter de Gerente de Región Centro de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. Dicho testimonio, es pertinente y necesario, por cuanto a través de él se podrá demostrar las políticas administrativa de Cobeca con respecto a que la facturación está referenciada en USD ($ americano) como moneda de cuenta conforme al literal "a" del artículo 8 del convenio Cambiario N°1 según Gaceta Oficial 6405/9/18 y el artículo 25 de la Ley del IVA, ratificar los comunicados por Cobeca de Cobranza, dar realidad sobre la relación comercial originaria con la sociedad mercantil FARMACIA MIS ESFUERZOS, C.A.
3. Ciudadano: ELOY MONSALVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.108.523, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua, en su carácter de Asesor Comercial de la sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. Dicho testimonio, es pertinente y necesario, por cuanto a través de él se lograra demostrar la gestión de cobro efectuada por los representantes de ventas, inclusive antes de la interposición de la demanda, agotando así la gestión de cobro conciliatoria... (Resaltado añadido).

De seguidas resulta necesario, el criterio de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, sentencia RC- 00339, expediente número AA20-C-2002-000763, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio por daños y perjuicios intentado por la Sociedad de Comercio que se distingue con la denominación mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la ciudadana BLANCA ARMONÍA ANTUÑA TOMAS, sentenció:
…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 478 eiusdem, al no apreciar ni valorar las testimoniales de los ciudadanos Ernesto Piña Pacheco, Gilbert Román Martínez, José Carmelo Messina Gattinella, Antonia Gasco de García y Cecilia Torres, promovidas y evacuadas por la accionante, lo cual –según su dicho- constituye una inmotivación por silencio de prueba que tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.
En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ernesto Piña Pacheco y Gilbert Román Martínez, el ad quem señaló lo siguiente:
“...Los dos primeros testigos (ERNESTO PIÑA PACHECO y GILBERT ROMAN MARTINEZ), no los aprecia el Tribunal, ya que de acuerdo a la respuesta dada a la primera pregunta ellos trabajan para ITALCAMBIO C.A. De acuerdo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no pueden testificar “...el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”. Es indudable que el hecho de que el patrono pierda o gane el juicio interesa indirectamente al trabajados, (sic) pues, en principio, algunos beneficios laborales, como las utilidades por ejemplo, se verían mermadas en el primer caso. Así se decide...”.
Del texto transcrito se desprende que el ad quem determinó que por el hecho de que los testigos son trabajadores de la empresa demandante, no apreciaba sus testimoniales ya que considera que los deponentes tienen interés indirecto en las resultas del juicio debido a que de éste podrían depender –entre otros beneficios- sus utilidades, por lo que en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dichos ciudadanos no pueden testificar en la presente causa.
En relación a la inhabilidad relativa del testigo prevista en el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pags. (sic) 316 y 317, señala:
“...2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones: “El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado propio).
3) A su vez, el Art. 479 establece: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
4) Finalmente, según el Art. 480: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pag. 498, señala:
“...Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez o funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: (...)
(...OMISSIS...)
“Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales. (...)
Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial...”. (Resaltado del formalizante)
Ahora bien, el ad quem, determinó que los testigos Ernesto Piña Pacheco y Gilbert Román Martínez, tenían interés indirecto en las resultas del juicio debido a que son trabajadores de la empresa demandante, por lo que –a su decir- algunos beneficios laborales como las utilidades, podrían verse aumentados o disminuidos, dependiendo directamente de si la accionante salía o no victoriosa en el juicio.
Es la conclusión del ad quem, a juicio de la Sala no tiene fundamentación jurídica, o máxima de experiencia que bien pudiera mantenerla como acertada, por el contrario ella pierde fuerza, dado que como bien lo señala el recurrente, en el libelo de la demanda se alegó el hecho de que uno de esos testigos había sido víctima de agresión por parte de la hoy demandada, señora Blanca Armonía Antuña Tomas, además de que los beneficios laborales del trabajador como son las utilidades, no dependerán de las resultas de este juicio por daños y perjuicios pues las mismas serán determinadas directamente por el giro comercial de la empresa, ya que las utilidades están constituidas por la repartición -entre los socios y empleados de una empresa- de las ganancias obtenidas durante determinado tiempo generadas por el giro comercial o actividad principal de la sociedad de comercio; de allí que se determina que efectivamente en lo relacionado a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Ernesto Piña Pacheco y Gilbert Román Martínez, el Juez Superior violó los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por falsa aplicación y, el segundo, por falta de aplicación, al determinar que los testigos tenían un interés indirecto en las resultas del juicio, por lo que se abstuvo de analizar y valorar dichas deposiciones. Así se decide. (Énfasis agregado).


Del análisis del criterio transcrito, la Sala examina la denuncia por infracción de los artículos 478 (falsa aplicación) y 508 (falta de aplicación) del Código de Procedimiento Civil venezolano, fundamentada en que el juez de alzada (ad quem) desechó las declaraciones de dos testigos por el solo hecho de ser trabajadores de la empresa demandante, argumentando que estos poseían un interés indirecto en las resultas del pleito ante una eventual fluctuación de sus utilidades laborales.

Al respecto, la Sala desestima la conclusión del ad quem por carecer de fundamentación jurídica y de respaldo en las máximas de experiencia, el fallo establece que las utilidades laborales no dependen del éxito o fracaso de un juicio de daños y perjuicios, sino exclusivamente del giro comercial y el rendimiento económico general de la sociedad mercantil. Adicionalmente, resalta que uno de los deponentes fue señalado en el libelo como víctima directa de la agresión que motiva la demanda, circunstancia fáctica que el juzgador debió ponderar.
Por consiguiente, la Sala concluye que el Juez Superior erró al encuadrar de forma abstracta la relación laboral como una inhabilidad relativa por interés indirecto (artículo 478 eiusdem), incurriendo así en el vicio de silencio de prueba al omitir de manera injustificada el examen, análisis y valoración de los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 508 eiusdem), lo cual tuvo una influencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida.
En esta misma línea, en sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2015, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente número 2015-000013, en el procedimiento de oferta real, intentado por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., contra MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., sentenció:
… Alega el recurrente la violación del derecho a la defensa de la parte oferida, por haberse inadmitido las testimoniales promovidas por ella, por considerar los jurisdicentes que los testigos estarían incursos en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo en lo discutido en la causa, conclusión que delata el formalizante no es correcta, pues sostiene que para poder negar a la parte promovente el derecho a una prueba, esta debe ser ilegal o impertinente, y tal ilegalidad o impertinencia de la prueba deber ser manifiesta, ya que al tratarse de una prueba testimonial su objeto no podía ser apreciado por el juzgador de la alzada con la sola promoción de la prueba, pues -según su decir- era imposible emitir un juicio sobre su “manifiesta ilegalidad”.
Delata el formalizante que los jurisdicentes emitieron un juicio apresurado sobre la supuesta “ilegalidad” de las testimoniales promovidas, que no era “manifiesta”, pues alega que tratándose de testimoniales y del cumplimiento por el promovente de las formalidades exigidas para su promoción, el juicio sobre su ilegalidad, o sobre la inhabilidad de los testigos, estaba reservada para el juez en la definitiva, por cuanto una vez evacuados los testigos, es que podía apreciar, con el contenido de sus declaraciones, si se cumplían con los requisitos de legalidad y pertinencia que exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, o si existía o no alguna causal de inhabilidad, lo cual no ocurrió, pues alega el recurrente que al ser promovidas fueron declaradas inadmisibles ab initio y por lo tanto, se causó una indefensión a la parte recurrente, que menoscabó su derecho a la defensa y a la prueba.
Del análisis del alegato transcrito, se aprecia un caso análogo, donde el formalizante denuncia la infracción del derecho a la defensa y al control de la prueba, tras haberse declarado la inadmisibilidad ab initio (desde el inicio) de las pruebas testimoniales promovidas. Y los jueces de instancia rechazaron dichas pruebas en la fase de admisión basándose en que los testigos presuntamente encuadraban en la inhabilidad por interés directo prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se aprecia de la cita parcial de la sentencia, que el recurrente sostiene que la admisibilidad consagrada en el artículo 398 eiusdem solo permite rechazar una prueba si esta es manifiestamente ilegal o impertinente. En el caso de la prueba testimonial, su objeto, pertinencia y la eventual tacha o inhabilidad de los declarantes no pueden determinarse de forma apriorística con el solo escrito de promoción, puesto que el juzgador carece de los elementos que solo emergen del contenido de las deposiciones una vez evacuadas.
Por consiguiente, la interpretación del texto revela que el tribunal de alzada incurrió en una inadmisibilidad extemporánea y en un juicio valorativo anticipado, al impedir la evacuación de los testigos y postergar erróneamente para la sentencia definitiva la revisión de una cualidad que debió ventilarse mediante las reglas de la evacuación y la tacha, el juzgador privó a la parte oferente de su derecho a la actividad probatoria, configurándose de este modo una situación de indefensión con relevancia constitucional.
Ahora bien, en concordancia con el caso que nos ocupa, se verifica que el tribunal a quo, declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la parte demandante, a través de auto de admisión parcial de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, lo que resulta en criterio compartido por la Sala citada, y el cual mantiene este jurisdicente, una fijación anticipada o juicio de valor en oportunidad ab initio, previo a la evacuación de los testigos, lo que configura una posición de indefensión constitucional.
Por tales consideraciones, y tras un análisis exhaustivo y pormenorizado del contenido de la presente incidencia, es imperativo para este Juzgado Superior reiterar que comparte plenamente el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estipula de forma indubitable que el examen sobre el interés directo o indirecto, la parcialidad o la vinculación laboral de los deponentes no constituye un presupuesto de admisibilidad analizable en la fase de asunción de las pruebas.
Sustentado en las máximas de experiencia que guían la labor de este jurisdicente -entendidas como aquellas reglas de vida y conocimiento práctico que enseñan cómo ocurren normalmente los hechos-, este juez de alzada determina que la relación de subordinación laboral de los ciudadanos BRESLY LICONES, MARTHA GÓMEZ y ELOY MONSALVE, no descalifica automáticamente al testigo ni vicia su dicho de falsedad.
Por consiguiente, pretender que su condición de empleados los inhabilita ab initio constituye una interpretación restrictiva que colida con el principio de libertad probatoria, debiendo postergarse cualquier juicio sobre su idoneidad subjetiva para la etapa de valoración en la sentencia definitiva, previo examen del contenido de sus deposiciones y bajo el control de las repreguntas o la tacha de las partes.
Por consiguiente, al constatar que el razonamiento del juzgador de instancia no se encuentra ajustado a los parámetros legales y doctrinarios que resguardan la pureza del debate probatorio, se declara CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido y se confirma el pronunciamiento respecto a la negativa de admisión de las testimoniales por las razones aquí expuestas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN parcial ejercida por la abogada MARINES VICIOSO ABACHE, en representación de la Sociedad de Comercio DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026.
2.-SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el auto de Admisión de Pruebas, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en lo referido a la negativa de admisión de las testimoniales, de los ciudadanos BRESLY LICONES, MARTHA GÓMEZ y ELOY MONSALVE.
3.-TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitir las testimoniales de los ciudadanos BRESLY LICONES, MARTHA GÓMEZ y ELOY MONSALVE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
4.-CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
5.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
6.-SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,

MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ


En la misma fecha, y siendo las 10:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.336