REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 11.497

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): ANGELO LORENZI D’AMORE y NICOLA CAMILLO LORENZI D’ AMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.108.992 y V-7.166.460, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.510.

PARTE (S) DEMANDADA (S): CONCHITA LORENZI D’AMORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.087.817.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NELLY LEMUS DE MELET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.716.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente en la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por los ciudadanos ANGELO LORENZI D’AMORE y NICOLA CAMILLO LORENZI D’ AMORE, contra la ciudadana CONCHITA LORENZI D’AMORE, en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se dictó sentencia interlocutoria en fecha treinta (30) de mayo de 2012, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana CONCHITA LORENZI D’AMORE, parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2012, fueron remitidas para su distribución copias certificadas de algunas actuaciones, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha trece (13) de diciembre del 2012, bajo el número 11.497 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de enero del 2013, mediante auto este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha cinco (05) de marzo de 2013, mediante auto éste Tribual ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de solicitar copias certificadas del libelo de la demanda, escrito de oposición de cuestiones previas, escrito de contestación o subsanación a las cuestiones previas y otras actuaciones relativas a la apelación interpuesta, suspendiéndose la presenta causa hasta tanto constasen en autos la consignación de las mismas y a tal efecto se libró oficio número 127/13.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, este Tribunal Superior, agregó a los autos trece (13) folios de copias fotostáticas certificadas, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se reanudó el lapso para dictar sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, mediante auto éste Tribual dejó constancia que de las copias certificadas procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se observó que estuviese incluido el escrito de oposición de cuestiones previas, por lo cual se ordenó oficiar al precitado Tribunal a fin que remitiera con carácter de urgencia dichas actuaciones, suspendiéndose la presenta causa hasta tanto constasen en autos la consignación de las mismas y a tal efecto se libró oficio número 185/13.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2020, mediante auto éste Juzgado Superior acordó remitir el expediente al Archivo Judicial Regional del estado Carabobo.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, compareció la GÉNESIS AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 236.586, sin que conste en los autos que rielan ante esta Alzada el carácter con el cual actúa, y solicitó el presente expediente al Archivo Judicial. Dicha solicitud fue registrada bajo el número 295 (nomenclatura interna de este Tribunal), como gestión autónoma no incorporada al presente dossier; no obstante, su existencia fue verificada mediante la revisión de los libros de solicitudes llevados por este Juzgado Superior.
En fecha treinta (30) de julio de 2025, se recibió el presente expediente proveniente del Archivo Judicial Regional del estado Carabobo y se le dio reingreso, anotándose en los libros respectivos bajo su mismo número 11.497 (nomenclatura interna de este Juzgado.
En la misma fecha, treinta (30) de julio de 2025, quien suscribe como Juez, abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 174 eiusdem, se libró cartel de notificación, el cual se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrían por notificados y comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2012, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias dictadas se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en solamente en el efecto devolutivo. Salvo disposición especial en contrario.
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Destacado propio).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las sentencias interlocutorias sólo son apelables cuando causen un gravamen irreparable a alguna de las partes. Asimismo, la apelación de este tipo de decisiones se oirá, por regla general, en el solo efecto devolutivo, lo que significa que la interposición del recurso no suspende los efectos de la decisión apelada ni el curso del proceso, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. En estos casos, el conocimiento del recurso por el tribunal de alzada se realiza mediante la remisión de copia de las actas conducentes señaladas por las partes y las que estime pertinentes el juez de la causa o, cuando la incidencia curse en cuaderno separado, mediante el envío del cuaderno original.
En atención a lo anteriormente citado, en la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, fue ejercido recurso de apelación y remitidas las actuaciones señaladas por la parte al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 291 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declaró:
…omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa previstas (sic) en los Ordinales (sic) 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana CONCHITA LORENZI D' AMORE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.087.817 de este domicilio, asistida por la abogada MARIANA CARRILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.964, en la Demanda por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesta por la abogada YUDITH MENDOZA ALVAREZ (sic), inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.510 de este domicilio, apoderada judicial de los ciudadanos ANGELO LORENZI D'AMORE y NICOLA CAMILLO LORENZI D'AMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.108.992 y V-7.166.460 respectivamente y de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido declarada Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis… (Destacado del a-quo).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Este Tribunal Superior considera menester, señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra fundamento en la necesidad social de evitar una litigiosidad estéril, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De igual forma se comprueba que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, esta puede operar por ante el tribunal de alzada, generando también como consecuencia en ese caso, que la sentencia apelada adquiera fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, es necesario traer a colación lo estipulado en la sentencia número 956, de fecha primero (1°) de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señaló:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil)
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
…omissis…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
…omissis…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
… omissis…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Negrillas y subrayado nuestro).

Corolario a lo anterior, se debe mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1068, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció:
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
…omissis…
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Ahora bien, en el presente caso, se mezclaron las dos figuras jurídicas, la perención y el decaimiento de la acción; y siendo que el presente juicio se tramitó y se decidió antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Aragua, la norma aplicable al mismo en materia de perención, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro).

De los criterios expuestos se desprende que la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito esencial la paralización del proceso por causa imputable a las partes, manifestada en la falta absoluta de impulso procesal dentro de los lapsos legales, quedando excluida expresamente la inactividad del juez después de vista la causa. Verificado dicho supuesto, la sanción opera de pleno derecho y puede ser declarada incluso de oficio, sin que las actuaciones posteriores de las partes debiliten sus efectos, en tanto constituye una medida dirigida a reprochar la falta de diligencia procesal. Como resultado, la perención produce la extinción de la instancia, mas no de la acción, lo que implica la terminación del proceso en el estado en que se encuentre, la conservación de la validez de los actos y pruebas ya realizados, y la firmeza de la decisión recurrida si la perención ocurre en alzada.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien suscribe pasa a determinar si la presente causa, se subsume en el supuesto procesal, ut supra señalado, con base en los siguientes términos:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa fue recibida en fecha cinco (05) de diciembre de 2012 por ante este Tribunal Superior dándosele entrada el trece (13) de diciembre del 2012.
Así mismo, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin que se remitiera a este despacho las actuaciones tendientes a ofrecer claridad sobre el thema decidendum, sin que hasta la fecha conste en autos que las partes intervinientes hayan realizado alguna acción tendiente a consignar lo solicitado.
Siendo entonces, que la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267, vale decir, de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en razón del caso que nos ocupa, donde no se ha realizado ningún tipo de actuación posterior al oficio de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, en el cual se le solicitó al Tribunal de origen remita copias certificadas del escrito de oposición de las cuestiones previas, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de trece (13) años y tres (03) meses, debido a la inactividad de las partes, para lograr la continuidad del procedimiento; en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgador declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y como consecuencia de ello, que sea declarada firme la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La perención de esta segunda instancia en el presente juicio por SIMULACIÓN DE VENTA incoado por los ciudadanos ANGELO LORENZI D’AMORE y NICOLA CAMILLO LORENZI D’ AMORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.108.992 y V-7.166.460, respectivamente., a través de su apoderada judicial, abogada YUDITH MENDOZA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.510.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA FIRME la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana CONCHITA LORENZI D’AMORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.087.817, asistida por la abogada MARIANA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.964.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.

LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/DASC
Expediente Nro.11.497