REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.372
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.569.912.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.876 y 78.418, respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): GILBERTO JESÚS LUGO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.928.390.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente en la acción por DESALOJO DE VIVIENDA, incoado en fecha diez (10) de febrero de 2020, por los abogados LUIS RAFAEL GIAMMATTEO UZUGA y GARRIDO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, contra el ciudadano GILBERTO JESÚS LUGO RIERA, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, mediante la cual fue declarada INADMISIBLE.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, fue ejercido el recurso de apelación, por el abogado CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, parte demandante, el cual fue oído en ambos efectos en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley de fecha trece (13) de marzo de 2020, dándosele entrada en fecha veinte (20) de octubre de 2020, bajo el número 13.372 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, quien suscribe como Juez, abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 174 eiusdem, se libró cartel de notificación, el cual se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrían por notificados y comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en los artículos 288, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se oirá el recurso de apelación en ambos efectos, siendo remitidos los autos al Tribunal de Alzada; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, en la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, fue ejercido recurso de apelación, por el abogado CARLOS GARRIDO MARTÍNEZ, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal A-quo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si se encuentran o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Este Tribunal Superior considera menester, señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra fundamento en la necesidad social de evitar una litigiosidad estéril, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De igual forma se comprueba que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, esta puede operar por ante el tribunal de alzada, generando también como consecuencia en ese caso, que la sentencia apelada adquiera fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, es necesario traer a colación lo estipulado en la sentencia número 956, de fecha primero (1°) de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señaló:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil)
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
…omissis…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
…omissis…
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
… omissis…
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Negrillas y subrayado nuestro).
Corolario a lo anterior, se debe mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1068, de fecha veintidós (22) de junio de 2.006, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció:
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
…omissis…
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
Ahora bien, en el presente caso, se mezclaron las dos figuras jurídicas, la perención y el decaimiento de la acción; y siendo que el presente juicio se tramitó y se decidió antes de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Aragua, la norma aplicable al mismo en materia de perención, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Es decir, la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como consecuencia que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda, sino vencidos que sean noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro).
De los criterios expuestos se desprende que la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito esencial la paralización del proceso por causa imputable a las partes, manifestada en la falta absoluta de impulso procesal dentro de los lapsos legales, quedando excluida expresamente la inactividad del juez después de vista la causa. Verificado dicho supuesto, la sanción opera de pleno derecho y puede ser declarada incluso de oficio, sin que las actuaciones posteriores de las partes debiliten sus efectos, en tanto constituye una medida dirigida a reprochar la falta de diligencia procesal. Como resultado, la perención produce la extinción de la instancia, mas no de la acción, lo que implica la terminación del proceso en el estado en que se encuentre, la conservación de la validez de los actos y pruebas ya realizados, y la firmeza de la decisión recurrida si la perención ocurre en alzada.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien suscribe pasa a determinar si la presente causa, se subsume en el supuesto procesal, ut supra señalado, con base en los siguientes términos:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de marzo del 2020, dándosele entrada en fecha veinte (20) de octubre de 2020, momento en el cual la abogada OMAIRA ESCALONA, era la juez provisoria en este órgano jurisdiccional, siendo esta la última actuación; por lo que se verifica que desde la precitada fecha la causa se ha mantenido paralizada sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento.
Siendo entonces, que la figura de la perención constituye una institución de orden público, la cual, esta concatenada con el principio del impulso procesal, concebida como una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267, vale decir, de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en razón del caso que nos ocupa, se observa que el expediente no constan actuación alguna posterior al auto de entrada. En consecuencia, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de cinco (05) años y nueve (09) meses, debido a la inactividad de las partes, para lograr la continuidad del procedimiento; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa y como consecuencia de ello, que sea declarada firme la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La perención de esta segunda instancia en el presente juicio incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.569.912, a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.876 y 78.418, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA FIRME la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por DESALOJO opuesta por los abogados LUIS RAFAEL DI GIAMMATTEO UZUGA y CARLOS MIGUEL GARRIDO MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.876 y 78.418, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.569.912, en contra del ciudadano GILBERTO JESÚS LUGO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.928.390.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/SEJT-DASC
Expediente Nro.13.372
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