REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 11.888

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.678.052.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIA M. SÁNCHEZ, GERMÁN GONZÁLEZ, ANTONIO MARÍA BENCOMO, LUZMAR MOLINA S., ARGENIS FLORES FLORES y ANTONIETTA BARBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.654, 3.384, 26.939, 128.392, 16.122 y 48.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.840.862.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta de los folios trescientos diecisiete (317) al trescientos veinte (320) de la pieza principal, Acta de Inhibición de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial, la abogada SERGIA SÁNCHEZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se le dio reingreso al presente expediente, en razón que ya el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez de este Tribunal, había dictado sentencia previamente, dándosele reingreso bajo el número 11.888 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó librar oficio a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a fin que se realizaran las gestiones necesarias para la designación de un Juez Accidental en la presente causa, en razón que ambos Jueces Superiores se encontraban impedidos de conocerla, gestión que se llevó a cabo a través del oficio número 276/15.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, compareció el abogado GERMÁN GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara oficio nuevamente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a fin que se realizaran las gestiones necesarias para la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre de 2015, mediante auto, este Tribunal acordó de conformidad con el pedimento de la representación judicial de la parte demandante y ordenó librar oficio a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a fin que se realizaran las gestiones necesarias para la designación de un Juez Accidental en la presente causa, en razón que ambos Jueces Superiores se encontraban impedidos de conocerla, gestión que se llevó a cabo a través del oficio número 399/15.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se recibió en este Juzgado Superior, oficio número 595/2016, suscrito por la abogada ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Jueza Rectora (E) y presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se acordó la designación del abogado JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad número V-4.128.712, como Juez Accidental en la presente causa.
En fecha trece (13) de octubre de 2017, se recibió en este Juzgado Superior, oficio número 530-2017, suscrito por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, en su carácter de Jueza Rectora (E) y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se acordó la designación del abogado EDGARDO PÁEZ, titular de la cédula de identidad número V10.329.158, como Juez Accidental en la presente causa, en razón de la causa presentada por el abogado JESÚS MORENO.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, el abogado EDGARDO PÁEZ, en su condición de Juez Accidental designado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, compareció el abogado ANTONIO BENCOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó la continuidad del presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, quien suscribe como Juez, abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 174 eiusdem, se libró cartel de notificación, el cual se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrían por notificados y comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, concluida la sustanciación de la presente incidencia y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.
VI
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
ACTA
En horas de despacho del día de hoy 29 de junio de 2015, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, expongo lo siguiente:
Conoce este Tribunal Superior del juicio de rendición de cuentas seguido por JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSÉ PIÑERO MONTERO, MARIANELA PIÑERO MONTERO, IVÁN DARIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDRA MARÍA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO Y DELIA RITA PIÑERO MONTERO en contra del ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el abogado Rafael Rivero Sarquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293 es el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JUAN ANTONIO PIÑERO MONTERO, ANTONIO JULIO PIÑERO MONTERO, ALEXANDER JOSÉ PIÑERO MONTERO, MARIANELA PIÑERO MONTERO, IVÁN DARIO PIÑERO MONTERO, Alexandra MARÍA PIÑERO MONTERO, MARY CARMEN PIÑERO MONTERO Y DELIA RITA PIÑERO MONTERO, por lo que se hace indispensable señalar, que en fecha 6 de julio de 2011 el referido abogado compareció ante este Juzgado Superior y diligenció en los expedientes números 12.184, 12.925 y 12.959, solicitando copias certificadas de los mismos para interponer denuncia en mi contra, explicándosele al referido abogado el excesivo volumen de trabajo que presenta el Tribunal, pero que sin embargo, los expedientes serian trabajados, conscientes del derecho de los justiciables a obtener oportuna respuesta de parte de los órganos de administración de justicia.
Es así, como en fecha 18 de julio de 2011 se dictó sentencia en el expediente N° 12.959 y en fecha 14 de octubre de 2011 se dictó sentencia en el Expediente N 12.184.
No obstante, el expediente número 12.925, estaba siendo trabajado para ser sentenciado tal como se hizo con los anteriormente mencionados, el abogado Rafael Rivero Sarquis, interpuso el 29 de noviembre de 2011 denuncia en mi contra por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. Denuncia que este juzgador considera injuriosa por haber omitido deliberadamente la verdad de los hechos, que no es otra que el denunciante estaba recibiendo respuesta en el gran número de causas que llevaba en este Tribunal Superior.
En este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.".
Considera quien suscribe que su deber es inhibirse en todas aquellas causas en donde participe como parte, apoderado judicial o como asistente, el abogado Rafael Rivero Sarquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293 debido a que ha mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2011, me inhibí en los expedientes números 13.395, 12.184, 10.263, 13.355, 9.859 y 13.387. Siendo declaradas con lugar las inhibiciones planteadas en los expedientes números 9.859, 13.387 y 12.184 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa en la cual participa el mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandante.
Por consiguiente, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó se leyó y firma. (Destacado propio del Acta de inhibición).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, en este punto resulta ineludible establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1.987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Destacado propio).
En armonía con lo expuesto, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha siete (07) de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la inhibición constituye un acto voluntario mediante el cual el juez se aparta del conocimiento de una causa cuando advierte la existencia de alguna circunstancia que pueda comprometer su imparcialidad u objetividad. Dicha institución encuentra su fundamento en el deber jurídico y ético impuesto al funcionario judicial de preservar la confianza en la administración de justicia, razón por la cual el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil le impone la obligación de inhibirse de oficio cuando se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, sin necesidad de esperar a que alguna de las partes promueva la recusación. Todo ello guarda armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial y a obtener una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión número 06087 de fecha tres (03) de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GRACIA ROJAS, en la cual señaló:
…omissis… constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto …omissis... (Destacado propio).
En virtud de lo antes expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del conocimiento de la causa; se evidencia, por notoriedad judicial que el referido juez cesó en sus funciones en ese Tribunal por motivos de ascenso, habiéndose designado el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; conforme al Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1485-2024, de fecha dos (02) de julio de 2024, en correspondencia a lo acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha dos (02) de julio de 2024, siendo juramentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide, emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por cuanto existe decaimiento del objeto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MONTERO, a través de su apoderada judicial, la abogada SERGIA SÁNCHEZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PIÑERO LEÓN, por cuanto el referido abogado no ejerce actualmente el cargo de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/DASC