REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, estado Carabobo
Valencia, diez (10) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.330
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE(S): Ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.989.482.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VÍCTOR ENRÍQUE SALVIDIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18989.482, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.641.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.320.634 respectivamente, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.210.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346, NUMERAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado en fecha treinta (30) de octubre de 2.025 por el ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, para el momento actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos; el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha diez (10) de febrero de 2.026, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la cuestione previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.026, por el abogado VICTOR ENRÍQUE SALVIDIA MORENO, actuando en su carácter acreditado en autos, parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2026, correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley de fecha nueve (09) de marzo de 2026, dándosele entrada en fecha once (11) de marzo de 2026 bajo el Nro. 16.537 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Posteriormente, en fecha once (11) de marzo de 2026, el Juez del referido tribunal se inhibió del conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de allanamiento correspondiente, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante distribución efectuada en fecha veinte (20) de marzo de 2.026. No obstante, dicho órgano jurisdiccional, al darle entrada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.026, procedió en esa misma oportunidad a declararse igualmente inhibido, acogiéndose al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la amplitud de las causales de inhibición, no circunscritas de manera taxativa.
Posteriormente, una vez vencido el lapso legal correspondiente, el expediente fue nuevamente sometido a distribución, correspondiendo su conocimiento a esta Superioridad, a la cual se le dio entrada en fecha nueve (09) de abril de 2.026, bajo el expediente Nro. 14.330 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2.026, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo de 2.026, comparecen ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, parte demandada de autos, quien actúa en su propio nombre y representación, y por otro lado el abogado en ejercicio VICTOR ENRÍQUE SALVIDIA MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, parte demandante, consignaron escrito de informes.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y estando esta Alzada en la oportunidad de emitir pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio VÍCTOR ENRÍQUE SALVIDIA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parta demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2.026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente al folio 63 que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Por su parte el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha diez (10) de febrero de 2.026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones:
… Ahora bien, en atención al caso concreto este Juzgador debe advertir que, gracias al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prueba ha adquirido categoría constitucional, sosteniéndose que la prueba ilegítima o ilícita no es aquella que en su obtención o formación se ha incurrido en cualquier ilegalidad; sino principalmente la que transgrede derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, infringe normas expresas sobre cómo debe ser su obtención o su creación, irrespetando los derechos que en este sentido, se otorgan a las partes.
Como apunta el profesor italiano, Mauro Cappelletti, en su obra Eficacia de pruebas ilegítimamente admitidas y comportamiento de la parte (1962): “el vicio en la prueba promovida puede constar en autos antes de la admisión de la misma; y el Juez, aun de oficio, si él constituye un atentado contra el orden público, o si la parte no promovente lo invoca, debe inadmitirla por manifiestamente ilegal, ya que la ilicitud por violación de derechos de las personas es una ilegalidad, más si son fundamentales”.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2025, se admitió la demanda cuyo instrumento fundamental para la pretensión (copia simple de impresiones de conversación realizada a través de la aplicación whatsapp), insertas desde el folio veintidós (22) hasta el treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal, se categorizó por la parte demandada como ilícita e ilegal por haberse obtenido sin su consentimiento y desconociendo su origen, se debe puntualizar que los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Asimismo, los artículos 17 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); tienen en común el siguiente texto: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, o de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques”.
En tal sentido, los mensajes de texto, enviados a través de cualquier aplicación integrada a un componente telefónico y que sirva como medio de comunicación entre dos personas (emisor y receptor), se presume que lo emite quien tiene asignado el número y que lo recibe a quien corresponde el número receptor, configurándose una comunicación privada que goza de la protección constitucional referida en los artículos 48 y 60 de la Carta Magna, previamente citados; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 2. Los objetivos generales de esta Ley son: 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos. (…)
Es decir, las conversaciones realizadas entre dos personas haciendo uso de los medios de comunicación, se consideran inviolable por orden constitucional y legal, debido que es considerado de carácter privado, lo que conlleva a la existencia de una presunción iuris tantum que en todo caso le correspondería ser desvirtuada por quien alegue lo contrario. Como corolario, la prueba creada u obtenida por el promovente a través de un acto prohibido por la ley, o que infringe derechos fundamentales o personalísimos de las partes, y siempre que el conocimiento, la obtención o la creación ilícita sea intencional y no casual, forman el mundo de la prueba ilegítima, la cual debe necesariamente ser desechada en juicio. Así se establece.
Resuelto lo anterior e invocada la presente cuestión previa, este Juzgador se ve forzado a verificar nuevamente las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el momento de la admisión de la presente demanda era imposible para el Tribunal determinar in limine litis, sin la intervención y control de las pruebas por los partes en litigio; el origen, la forma de obtención o de formación del documento que fundamenta la pretensión, cuestionado posteriormente por la parte demandada. En este sentido, el referido artículo dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver de pleno derecho una situación jurídica, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario (inadmitir), se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal luego de una revisión del escrito libelar, observó que la parte demandante, pretende una indemnización por Daño Moral derivados de unos instrumentos que como se indicó anteriormente, son ilegítimos; siendo que al verificarse exhaustivamente la presente demanda, no se evidencia un instrumento fundamental legítimo para la admisibilidad de la demanda conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 6°, previamente citado, derivando en una subversión de los requisitos fundamentales establecidos en el mencionado artículo de la norma adjetiva civil, atentando contra la ley y el orden público. En consecuencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se configura no por encontrarse prohibida expresamente la pretensión de la parte demandante, sino por cuanto el sustento de la misma -documento fundamental- carece de legitimidad, siendo que, no logró demostrar hasta la presente fecha la autenticidad de las conversaciones de whatsapp, consignadas como fundamentales, atentando contra lo dispuesto en lo establecido en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la consignación del documento fundamental en prima facie, lo que conlleva que este jurisdicente deba declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda con motivo de Indemnización por Daño Moral, interpuesta por el abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.989.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.676, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.320.634.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.989.482, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil. … (Mayúsculas y negritas del a quo).

V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2.026), compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de su representación, quien consignó escrito de informes, en el cual expuso en forma textual lo siguiente:

… Ciudadano Juez Superior, estamos en presencia de una demanda que no debió ser admitida, por tratarse de una demanda temeraria e infundada y a todas luces violatoria a mis derechos fundamentales, violatoria a la normativa de rango constitucional – legal y así fue debidamente declarado en fecha 10 de febrero por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en atención a la ILICTUD, ILEGALIDAD Y LA INCONDUCENCIA DEL PRETENDIDO DOCUMENTO FUNDAMENTAL Y EN CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN.
…omissis…
…visto los supuestos instrumentos fundamentales de la pretensión, que adjuntó la parte actora al escrito libelar, podemos observar solo TRECE (13) IMPRESIONES O CAPTURES DE UNA SUPUESTA CONVERSACIÓN PRIVADA POR MENSAJERIA WHATSAPP, que corren del folio 22 al 34 del presente expediente; esto hace indispensable señalar el contenido del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

"...Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso...". (resaltado (sic) y subrayado propio).
Al analizar la norma constitucional antes indicada y siendo evidente que un teléfono celular moderno no es un simple dispositivo, es el contenedor principal de las "comunicaciones privadas en todas sus formas". Almacena y transmite mensajes de datos (WhatsApp, Telegram, SMS), correos electrónicos, notas de voz, fotografías y videos personales. Por ende, cualquier acceso a este dispositivo sin la autorización expresa del titular Sin una orden judicial competente, constituye una interferencia flagrante y una violación directa de este derecho fundamental.
En este mismo orden de ideas, debo entrelazar el Derecho Fundamental a la Inviolabilidad de las Comunicaciones, con el Principio de Exclusión Probatoria (Articulo 49 C.R.B.V), siendo evidente que en esta causa pretenden simular unos hechos que NO son ciertos y que más adelante realizare (sic) unas consideraciones de interés, retomando el análisis de los principios indicados, podemos decir que la consecuencia procesal de violar lo dispuesto en el artículo 48, se encuentra en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que consagra el debido proceso en su numeral 1, que dispone:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
Toda prueba obtenida con violación del debido proceso será nula..." (resaltado (sic) y subrayado propio de quien suscribe).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/02/2019, expediente N 17-0947, Magistrado Ponente Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, consagró que:

"(...) la teoría del fruto del árbol envenenado, la cual hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido dé (...) que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula (...)".

Esto quiere decir que la conexión entre ambos artículos es directa e inequívoca. Si la información (la prueba) se obtuvo interfiriendo ilegalmente un dispositivo móvil (violando el Artículo 48), se ha violado el debido proceso. La sanción constitucional para esa violación no es otra que la nulidad absoluta de la prueba. Esto se conoce en la doctrina como el "principio de exclusión probatoria" o la "doctrina del fruto del árbol envenenado": la prueba (el fruto) está contaminada e inutilizable porque su origen (el árbol) es una violación constitucional.

Ahora bien, es importante hacer referencia al hecho que se pretende simular una demanda civil con otros fines, tal y como sería el caso de ejercer una violencia psicológica contra una profesional del derecho por el solo hecho de ser mujer y orquesta el hoy demandante otro ardid procesal para intimidar o para pretender afectar el desempeño profesional de mi persona en otro asunto llevado en la jurisdicción penal, e incluso coloca un domicilio procesal que NO guarda relación con mi persona, igualmente indica un número telefónico (el primero mencionado) que no me pertenece, ya que ambos corresponden a una colega que solo compartió ejercicio de la profesión en una defensa penal, pues renuncio en fecha 18-11-2024, en dicho caso también participa el hoy demandante, considerando capciosos y temerarios dichos señalamientos que nada tienen que ver con el ejercicio de la profesión que ejerzo como actividad laboral y profesional, no le veo sentido lógico y debería lucubrar, siendo necesario citar el artículo 21 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, que señala:

"...Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvié o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias...".

En este orden de ideas, debo señalar que una prueba es ilícita cuando es obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso, lo cual la hace nula, ya que la ilicitud se produce por la forma o medio irregular, lesivo de los derechos constitucionales, en que se ha obtenido la prueba, tal y como lo consagra el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/09/2021, expediente N° 2019-0227, Magistrado Ponente Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la cual estableció que:

"(...) Con relación al principio de licitud de la prueba, el mismo se encuentra plasmado dentro de las garantías constitucionales que establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, al señalar serán mulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

De manera que, este derecho constitucional de aplicación procesal indica que la prueba debe obtenerse en forma regular y licita, por lo que la única prueba válida es aquella legal y constitucional conforme al debido proceso. Ahora bien, una prueba sería ilícita, cuando la misma es obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso, en consecuencia sería nula, destacándose que la ilicitud de la prueba viene dado por la forma o medio irregular, más aún lesivo de los derechos constitucionales de cómo se ha obtenido.

En otras palabras, se puede afirmar que la prueba ilícita es una exclusión probatoria, que se produce cuando en la forma de obtención de la fuente o en la producción de un determinado medio probatorio, se vulneran los derechos fundamentales o constitucionales, lo cual generaría la infracción de las normas legales probatorias que generan la ilegalidad de la prueba. (...)" (Negrillas propias).

Cabe destacar que la Eficacia Horizontal de los Derechos Fundamentales, es de suma importancia en el presente y se debe aclarar que esta protección no opera únicamente como un límite al poder del Estado (eficacia vertical), sino que también se aplica a las relaciones entre particulares (eficacia horizontal), por lo tanto, el juez civil no puede, bajo ninguna circunstancia, validar o dar efectos jurídicos a una prueba que emana de un acto ilícito que vulnera derechos fundamentales. Si el tribunal admitiera y valorara la información extraída ilícitamente del teléfono el propio órgano jurisdiccional estaría convalidando la violación del artículo 48 y contraviniendo el mandato del artículo 49. La naturaleza "civil" del litigio no sanea la licitud constitucional de la prueba, por el contrario, la evidencia, al no ser promovida por una autoridad con potestad investigativa, carece de cualquier viso de legalidad, por otro lado, se debe dejar claro que estamos en presencia de una prueba ilícita, y el juez civil, al momento de admitir una demanda debe por lo menos observar si el único supuesto instrumento fundamental de la pretensión tiene visos de legalidad, también debe al momento de la admisión de pruebas (o incluso en sentencia, si se le advierte), al constatar (por denuncia de la parte afectada o incluso de oficio, dado el carácter constitucional de la infracción) que el medio probatorio proviene del acceso no autorizado a un dispositivo ajeno; es decir, está en la obligación legal e imperativa de excluir dicha prueba del expediente. No puede valorarla, ni siquiera verla, debe ser desechada de plano. La consecuencia procesal para el demandante es severa. Si la demanda civil se fundamentaba únicamente en esa información ilícita (por ejemplo, para probar una infidelidad en un divorcio, o la existencia de una deuda en un juicio de cobro), la exclusión de la prueba dejará la demanda sin sustento fáctico, llevando a que sea declarada "sin lugar" por falta de pruebas. El resultado es que el demandante no solo pierde el juicio civil, sino que se ha expuesto a sí mismo a una persecución penal por los delitos que confesó haber cometido al promover la prueba, mal se podría crear un precedente con la admisión de una demanda con un único supuesto instrumento fundamental obtenido de forma ilícita, referido a una supuesta conversación privada, que no coincide con los supuestos alegatos de la parte actora cuando señala que fue expuesto públicamente con mensajes masivos que fueron difundidos y divulgados a través de las distintas plataformas virtuales, PERO NO PRESENTA INSTRUMENTOS QUE DEMUESTREN LAS SUPUESTAS PUBLICACIONES MASIVAS EN REDES SOCIALES; estos razonamientos hacen procedente la inadmisibilidad sobrevenida, ya que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando se fundamenta en una única instrumental que es ILÍCITA, ILEGAL INCONDUCENTE y al vulnerar derechos fundamentales de la parte demandada, se incurre en una violación del orden público. Y así solicito sea declarado.-

Honorable Juez Superior, existe NOTORIEDAD JUDICIAL Y NOTORIEDAD COMUNICACIONAL, respecto a la situación que se ha presentado con la destitución y detención de varios Fiscales del Ministerio Público, y múltiples decisiones del Máximo Tribunal, tanto en Sala de Casación Penal como Sala Constitucional, que sancionan la mala praxis de llevar a la jurisdicción penal asuntos que corresponden a la jurisdicción civil o mercantil, así como judicializar y criminalizar el ejercicio de los profesionales del derecho y esta Circunscripción Judicial ha sido protagonista de esos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, donde sancionan ese mal proceder, siendo que la causa donde ambos (actor y demandada) somos contraparte, signada con el Nro. DX-2025-80495, se trata de un asunto de naturaleza civil y mercantil que se tramito (sic) en sede penal y existe sentencia de sobreseimiento, que Anexo en este acto en copia certificada y al ser la copia de un expediente que es considerado por la doctrina como un documento público, entonces se trata de los permitidos para promoverse en segunda instancia, marcada "A"

Es necesarios hacer mención que nuestra constitución no solo obliga a los jueces y juezas a la búsqueda de la verdad sino que se encuentran obligados a impartir Justicia y no avalar prácticas que puedan afectar a los ciudadanos y a la sociedad, en el presente caso el ciudadano actor alego en su escrito libelar que supuestamente desde aproximadamente hace seis (6) meses, ha sido objeto de una serie de acusaciones, opiniones, señalamientos, y en definitiva, un conjunto de ataques orquestados de forma directa según por mi persona, siendo esto totalmente FALSO, y quiero destacar varios puntos, el primero, es que el Juzgador debe hacer uso de las Máximas Experiencias y de la Notoriedad tanto judicial como comunicacional, para que pueda entender el contexto de la realidad y del trasfondo de la presente demanda por un supuesto daño moral, y observe que según -repito- desde hace aproximadamente seis (6) meses el actor viene sufriendo por unos supuestos señalamientos, pero la realidad es otra ya que ambos somos contraparte en una causa penal y el detonante para que el hoy actor simule hechos e interponga la presente demanda temeraria e infundada en mi contra, es la publicación de un fallo de fecha 13-10-2025 en la causa principal DX-2025-80495, que cursó ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por recurso de casación anunciado por la supuesta víctima que representa el hoy demandante, por su disconformidad con la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunspección Judicial que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO a favor de mis defendidos (DX-2025-80495, asunto de naturaleza civil y mercantil que se tramito (sic) en sede penal y existe sentencia de sobreseimiento).

En segundo lugar, se debe analizar por lógica elemental que si el profesional del derecho hoy accionante lleva causas emblemáticas donde existen conflictos de intereses y personas descontentas, NO puede atribuirme ni jamás demostrar que los supuestos señalamientos provengan de mi persona; en tercer lugar, considero que la presente demanda es una prueba más del terrorismo judicial, solo basta analizar los puntos comunes y similitudes referidos a los sujetos intervinientes de los casos observados, siendo reiterado que tramitan asuntos civiles en sede penal, criminalizan y pretenden enjuiciar a los profesionales del derecho que sean contraparte, pretenden amedrentar a los colegas que le adversen; esto ya traspaso los límites y se deben tomar los correctivos necesarios; y me surge una interrogante. ¿A quién se le causa un daño? No podemos ignorar la realidad.

En razón del criterio jurisprudencial emanado de la sentencia Nro. 73 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 06-02-2024, que explica las figuras del terrorismo judicial y el fraude procesal, y dada mi formación profesional NO permitiré que se cometa una injusticia ni en mi contra, ni en contra de una persona inocente, ejerceré el derecho a la defensa acorde a la constitución y las leyes y buscaré se imparta justicia, ya que nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y todos los que conforman el sistema de justicia venezolano, como promotores de los derechos fundamentales del hombre, a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables.



DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y a los fines de evitar un fallo contrario a Derecho, a la verdad y a la Justicia, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior, sea admitido el presente escrito, sustanciado conforme a derecho y se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.989.482, mediante sus apoderados judiciales y sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10-02-2026 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, que incoara el ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.989.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A) bajo el Nro. 268.676, contra la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.320.634, abogado en libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.210, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Es Justicia que espero, en Valencia a la fecha de su presentación.- (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).

Ahora bien, el ciudadano VICTOR ENRÍQUE SALVIDIA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en fecha doce (12) de mayo de 2.026, donde textualmente arguye lo siguiente:
…El Tribunal de cognición declaró la procedencia de la causal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 adjetivo, relativo a la PROHIBICIÓN EXPRESA DE LEY tomando como supuesto de hecho la inexistencia del instrumento fundamental, por haberlo declarado ilegítimo, lo cual evidencia no sólo uno, sino dos circunstancias de especial atención que acarrean la nulidad de la sentencia que aquí se impugna, las cuales procedo a detallar a continuación.
Valorar prima facie tal como lo hizo el ad quo el instrumento fundamental de la demanda, no es más que coartar el derecho a la defensa de mí representado, a quien le fue conculcada la oportunidad procesal de hacer valer dicho instrumento a través de los mecanismos que el sistema probatorio civil venezolano ofrece.
En lugar de ello, optó por desechar en fase preliminar al conocimiento de fondo, nada más y nada menos que prueba o instrumental fundamental que sustenta la petición ante esta sede judicial, lo cual a todas luces es contrario al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a mi defendido por orden Constitucional, limitado o lo (sic) que es peor, cercenando derechos y garantías Constitucionales que le impiden al accionante el acceso a la tutela de los derechos e interés que ante dicha instancia se reclaman.
En el sub lite, la demanda fue efectivamente acompañada con los instrumentos necesarios que soportan la pretensión de mi representado, invocando además de ello, la necesaria ratificación del recogido en los mensajes de texto difundidos por la hoy demandada, de que NO FUE ACOMPAÑADO EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, es a todas luces ilógico y contrario a lo demostrado de las actas procesales.
La argumentación explanada por el Tribunal de Instancia, no es más que una fina hilada de normas procedimentales que en modo alguno configuran la prohibición expresa de Ley en que se funda la declaratoria de Inadmisibilidad que hoy se recurre, en el entendido que la pertinencia, legalidad y conducencia de la prueba aportada, sólo debió establecerse en el debate probatorio, una vez agotados todos y cada uno de los mecanismos y herramientas que le asisten a las partes para una traer al juicio elementos demostrativos de los hechos expuestos en cada una de sus deposiciones para la defensa de sus intereses.
En suma de ello, la valoración de tales probanzas, conforme a la tarifa legal que inviste el sistema probatorio en materia civil, debe realizarse adminiculadamente, lo cual fue ignorado por la recurrida, al desechar in limine las instrumentales consignadas junto al libelo, sin haber dejado transcurrir el íter procedimental para así elaborar un criterio fundado en la universalidad de medios que ambas partes pudiesen incorporar al juicio.
No obstante, lo hasta ahora desarrollado, la negativa de admisibilidad de la demanda incoada, se torna aún, más procaz, a través de la creación de una norma de rango legal inexistente, pues se insiste, NO EXISTE PROHIBICIÓN DE LEY, ni tácita, ni EXPRESA, como lo exige el dispositivo normativo invocado en la defensa previa.
El mismo Jurisdicente lo reconoce al señalar que:
En consecuencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se configura no por encontrarse prohibida expresamente la pretensión de la parte demandante, sino por cuanto el sustento de la misma –documento fundamental- carece de legitimidad, siendo que, no logró demostrar hasta la presente fecha la autenticidad de las conversaciones de whatsapp, consignadas como fundamentales, atentando contra lo dispuesto en lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado nuestro).
La norma es clara y palmaria, la PROHIBICIÓN debe de ser EXPRESA, no provenir como forzadamente como lo quiso establecer la recurrida, de la jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías insuficientes para alcanzar los efectos de la inadmisibilidad.
El artículo 340, numeral 6 de la Ley Procesal, estatuye:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Resaltado nuestro).
De la lectura del artículo citado se desprende el mandato de Ley de acompañar…” los instrumentos en que se fundamente la pretensión…” carga ésta que fue cabalmente cumplida por esta defensa y que, valorar la ilegalidad de tales instrumentos corresponde en todo caso a un asunto de fondo, una vez realizado el debate probatorio que brinda a los sujetos procesales la facultad de impugnar, oponerse, controlar, entre otros, las pruebas aportadas por su contrario, escenario éste al cual no se le permitió acceder a mi defendido ante la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA erróneamente declarada por el Tribunal de Instancia.
Las anteriores consideraciones constituyen una errónea aplicación de la normativa señalada, lo cual vicia de nulidad la sentencia proferida por el ad quo, debiendo en consecuencia quien aquí suscribe solicitar que el presente escrito de informes sea admitido, sustanciado y valorado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de febrero 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo… (Destacado del escrito de observaciones presentado ante esta Alzada).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que ambas partes en la presente causa no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ENRÍQUE SALVÍDIA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de 2.026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la presente causa se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo esgrimido por la parte demandada de autos.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante interpone acción de indemnización por daño moral, alegando que desde los inicios de su carrera profesional ha demostrado interés y vocación por el Derecho Penal, especializándose como abogado litigante en dicha materia. Refiere que su trayectoria se remonta al año 2.016 y se extiende hasta la actualidad, habiéndose desempeñado en cargos públicos como fiscal del Ministerio Público y, en la actualidad, en el libre ejercicio de la profesión, lo cual constituye su principal fuente de trabajo e ingresos para el sostenimiento de su núcleo familiar.
Aduce igualmente que, desde hace aproximadamente seis (06) meses, ha sido objeto de acusaciones, señalamientos y ataques sistemáticos provenientes de la parte demandada, los cuales han trascendido el ámbito estrictamente profesional, afectando de manera directa y perjudicial su vida personal, así como sus relaciones familiares, sociales, gremiales y laborales.
Señala que, a través de la plataforma de mensajería WhatsApp, se han difundido mensajes masivos en círculos gremiales y funcionariales del estado Carabobo, en los cuales se le atribuyen actos carentes de sustento probatorio. Dichos mensajes, según afirma, han generado un desprestigio grave de su imagen personal y profesional, imputándole hechos de naturaleza penal que comprometen el ejercicio de su profesión y lo someten al escarnio público. Precisa que tales mensajes fueron redactados y difundidos por la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, utilizando su número telefónico personal, con la intención evidente de menoscabar su carrera profesional. Indica además que en dichas comunicaciones se le identifica con datos personales específicos: nombre completo, documento de identidad, matrícula gremial y una minuta explicativa de siete casos en los que se le vincula con supuestas relaciones indebidas con jueces y fiscales.
Finalmente, sostiene que la referida ciudadana ha desplegado de manera reiterada y deliberada actuaciones dirigidas a generar una matriz de opinión negativa en su contra, configurando hechos que, según sus alegatos, podrían revestir carácter penal, difundidos en diversas plataformas virtuales bajo apariencia de información genérica.
Alega la parte accionante que, en fecha jueves catorce (14) de noviembre de 2.024, la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, utilizando su número telefónico personal, remitió a través de la mensajería instantánea WhatsApp una serie de mensajes dirigidos al ciudadano FRANCISCO QUIÑONES, quien para ese momento ejercía el cargo de Director de la Policía Municipal de Valencia. En dichos mensajes, luego de proporcionar datos personales del accionante, la referida ciudadana inicia una delación de hechos ficticios y carentes de veracidad, producto de invención, con la única finalidad de destruir su imagen personal, vilipendiando tanto su nombre como el de otras personas mencionadas, las cuales por respeto y honra se abstiene de identificar, pero que en definitiva corresponden a autoridades que ejercen funciones de Poder Público.
Sostiene que tales circunstancias inciden de manera negativa y directa en su desempeño profesional, afectando su credibilidad, ética y probidad como abogado, no sólo frente a sus representados, sino también ante las autoridades administrativas y judiciales ante las cuales ejerce cotidianamente la defensa de derechos. Afirma que su imagen se ve comprometida por la matriz de opinión que la demandada ha generado en su contra. Asimismo, expone que los hechos que se le atribuyen en el referido mensaje se apartan de toda buena fe, siendo patente la intención de desprestigiar su imagen profesional y personal. Ello se evidencia en el propio texto difundido, en el cual se expresa la intención de “hacer de su conocimiento de las autoridades competentes y en especial al ciudadano Fiscal General, sobre la terrible situación que aqueja a los Carabobeños…”.
En razón a ello, la parte demandada al momento de dar contestación a la presente causa, opone la cuestión previa alegando que la propia parte demandante confiesa al Tribunal que el anexo acompañado a la demanda, marcado con la letra “A”, es su documento fundamental de la demanda, según los dichos del demandante se trata de un mensaje enviado a través del servicio de mensajería whatsApp, razón por la que, conforme a la declaración y confesión de la parte actora se está en presencia de lo que sería, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.371, 1.372 y 1.374 del Código Civil, de una supuesta misiva enviada o remitida por quien suscribe como parte demandada.
Alega que, la categoría del documento invocado y acompañado por el actor como documento fundamental de la acción es ilícito y en consecuencia írrito y de imposible uso en la presente causa, para el supuesto por más negado.
Por tanto la parte demandante, nunca señaló, acompañó, produjo o meramente indicó al tribunal la necesaria y debida autorización tanto de la supuesta autora, como del tercero a quien se dirigió la correspondencia vía mensajería instantánea, lo que invalida, anula y desprotege de cualquier valor probatorio o licitud al pretendido medio probatorio, y a la presente acción y como consecuencia de ello deriva en una causa ilícita que no debió ser admitida.
Ahora bien, el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11° preceptúa:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Sobre este particular el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1.999, Tomo III, Página 83 sostiene:
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2.010, señalo lo siguiente:
…Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de SirlenyJaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial… (OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055). (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Con fundamento en lo anterior, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta de cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Así las cosas, de la lectura del escrito presentado ante el A quo mediante el cual la parte demandada, ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, opuso la cuestión previa, evidencia este Tribunal Superior que sus argumentos fueron dirigidos a la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si bien, inicialmente señala que opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; ya que la misma se acompaña de instrumentos fundamentales que derivan de la ilicitud del medio probatorio, toda vez que, la parte demandante violentó su derecho a la privacidad, contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo un ilícito penal la obtención sin autorización del medio probatorio, por cuanto requería la autorización de un Tribunal competente. Y así concluye sus alegatos.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar si la conducta procesal de la parte actora, al fundamentar su pretensión de daño moral exclusivamente en un soporte material obtenido en franca violación a las garantías constitucionales, encuadra en los supuestos de inadmisibilidad desarrollados por la jurisprudencia vinculante previamente invocada.
Al respecto, se observa que el documento marcado "A", del folio 22 al folio 34 que conforman la presente causa, y el cual fue señalado expresamente por el demandante como el instrumento fundamental de su libelo, lo cual consiste en una serie de capturas de pantalla y transcripciones de mensajes de texto de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp. Sostiene la parte demandada que dicha correspondencia electrónica fue obtenida, incorporada y producida al proceso sin la debida autorización de su presunta emisora, ni del tercero que fungía como receptor de la misma.
Ciertamente, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye, con rango de orden público e interés social, la garantía absoluta del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, señalando de manera taxativa que las mismas no podrán ser interceptadas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales. De igual manera, el artículo 49, ordinal 1° eiusdem, consagra de forma categórica que “son nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso”.
En el caso sub iudice, opera una confesión judicial expresa por parte del accionante al narrar en su libelo que los mensajes de contenido privado fueron dirigidos a un tercero (al Director de la Policía Municipal de Valencia) y no a su persona. Al no constar en autos que la obtención de dicha comunicación privada hubiese emanado de una orden judicial previa, ni del consentimiento de sus interlocutores, es evidente que dicho instrumento fundamental adolece de una tacha constitucional de ilicitud originaria, encontrándose viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, la admisibilidad de la acción no se agota en las prohibiciones expresas de la ley ordinaria, sino que se extiende a aquellos supuestos donde el derecho a la jurisdicción es utilizado de forma desviada. Específicamente, la Sala ha clasificado como causas de inadmisibilidad de la acción: “4) Cuando ella se utilice para violar el orden público…” y “5) Cuando la acción sea incoada con fines ilícitos…”.
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su función de control de la regularidad procesal y en su condición de garante constitucional, no puede soslayar que el instrumento fundamental de la demanda constituye la base causal y el presupuesto de validez del libelo, conforme a lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento no puede ser entendido como una valoración subjetiva, sino que debe apreciarse como el documento idóneo y jurídicamente apto para demostrar el derecho deducido, esto se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Ahora bien, si dicho instrumento resulta jurídicamente inexistente por mandato del artículo 49.1 de la Constitución, admitir la demanda a trámite equivaldría a conferir eficacia a un acto constitucionalmente nulo y, en consecuencia, a legitimar la vulneración de un derecho fundamental. Ello se evidencia en el presente caso, toda vez que la parte actora acompaña al libelo únicamente capturas de pantalla y transcripciones de mensajes de texto provenientes de la plataforma de mensajería instantánea WhatsApp, pretendiendo erigir tales elementos como sustento de su pretensión.
A todas luces es menester agregar que, ha sostenido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver. sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: Isabel Elena Álamo Ibarra y otra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A.).
En este mismo orden de ideas, resulta necesario precisar el concepto de prueba ilícita, entendida como aquella cuya admisión se encuentra vedada por la Ley, en razón de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilicitud se manifiesta cuando la inadmisibilidad de la prueba deriva de una prohibición expresa del ordenamiento jurídico, que la priva de eficacia en el caso concreto sometido a juicio. Admitir tales elementos equivaldría a conferir validez a actos jurídicamente nulos.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).

La norma previamente transcrita es de carácter categórico al disponer que el Tribunal admitirá la demanda únicamente si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; en caso contrario, deberá negar su admisión, expresando los motivos de la negativa. Dicha norma constituye una excepción de carácter restrictivo.
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres”.
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veintidós (22) de mayo de 2.001, Exp. 99-412. Definió el orden público como:
Una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
Sobre este particular, la autora , MARÍA PETZOLD (año 2.001) en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:
el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras.
Según el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, (año 2.006) en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II. 3ª edición actualizada. Ediciones Liber Caracas. Págs. 310 y 311 señala lo siguiente:
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está (sic) o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.
Ahora bien, a efectos de precisar la consecuencia de transgredir el orden público en la obtención del instrumento fundamental de una demanda, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nº RC-028 de fecha (13) de febrero de 2.017, expediente Nº 452, bajo la ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
… el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…

En este orden, es necesario mencionar que, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador y a lo cual se ha denominado como inadmisibilidad sobrevenida, ya que es durante el curso del proceso, ello obedece a la naturaleza dinámica del control de admisibilidad, que se proyecta en todo estado y grado del proceso.
En consecuencia, el quebrantamiento del orden público no es una mera irregularidad procesal, sino una transgresión de principios constitucionales que acarrea la nulidad absoluta de la acción. Por ello, cuando la demanda se fundamenta en pruebas ilícitas o actos contrarios a la Constitución, el juez está obligado a declarar su inadmisibilidad, confirmando que el orden público es un límite infranqueable de la jurisdicción.
En el caso bajo examen, se constata que la demanda incurre en los supuestos de exclusión y rechazo in limine de la acción establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador concluye que la defensa promovida por la demandada encuadra perfectamente dentro de la noción de inadmisibilidad que prevé el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio VÍCTOR ENRÍQUE SALVIDIA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de 2.026, por el Juzgado A quo, toda vez que, la misma se fundamenta en pruebas documentales que no fueron recabadas siguiendo los canales regulares para dotarles de plena validez jurídica, al carecer de la respectiva orden judicial que autorizara su obtención.
Esta omisión sustancial vulnera directamente los principios que regulan la función jurisdiccional consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, admitir dichas pruebas implicaría quebrantar el orden público constitucional, pues se legitimaría una transgresión de derechos fundamentales y se desnaturalizaría la función jurisdiccional como garante de la regularidad procesal, motivo por el cual la presente acción deviene en inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quiere decir, que al vislumbrarse una prohibición expresa de la ley de admitirla debe forzosamente declararse CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en consecuencia se extingue el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia y las normas antes mencionadas; observa que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 2.026, debe ser confirmada por lo que, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado VÍCTOR ENRÍQUE SALVIDIA MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, contra la referida sentencia, tal y como expresamente se indicará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado VÍCTOR ENRÍQUE SALVIDIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-18.502.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.989.482, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.676.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 2.026, que declaró: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda con motivo de Indemnización por Daño Moral, interpuesta por el abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.989.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.676, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.320.634. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.989.482, conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
3. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA H.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y catorce horas de la mañana (10:14 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA H.



OAMM/MKBH
Expediente Nro. 14.330