REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, estado Carabobo
Valencia, diez (10) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.047
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE(S): Ciudadanos WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la cédula de identidad Nros. V- 5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA y ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V. 7.053.392 y V- 2.219.241, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 210.341 y 21.022.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.843

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.344.901, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.855.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

Sube al conocimiento de esta Alzada el juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado por los abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA y ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, y para el momento de haber sido incoado asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS AVENDAÑO FERNÁNDEZ. La acción fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de febrero de 2023 contra el ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.
En la primera oportunidad, dicho órgano jurisdiccional declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se declaró competente para conocer y decidir sobre la presente acción de nulidad testamentaria, quedando así radicada la litis en dicho tribunal de primera instancia y siendo admitida en fecha tres (03) de abril de 2023, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento al procedimiento legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de 2024 el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR la demanda fuera del lapso legal establecido para ello, verificándose la última de las notificaciones acordadas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, fecha en la cual fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por los abogados ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, NAYIBE REYES SILVERA y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.047, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2024, comparecen los abogados ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, NAYIBE REYES SILVERA y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y consignan escrito contentivo de fundamentación al recurso de apelación.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, comparece el ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, y otorga Poder Apud – Acta al abogado en ejercicio EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, de conformidad a lo estatuido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes ante esta Alzada, los abogados ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, NAYIBE REYES SILVERA y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, presentaron escrito de informes. Así como también el EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de observación a los informes los abogados ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, NAYIBE REYES SILVERA y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, consignan escrito de observaciones a los informes.
En fecha once (11) de febrero de 202, comparece el abogado en ejercicio, EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, y consigna diligencia solicitando cómputo de los días de despacho, el cual fue expedido mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2025.
Concluida la sustanciación del recurso, y visto con informes y con observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, NAYIBE REYES SILVERA y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, se evidencia que en la presente causa, fue ejercido recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, por las abogados los abogados ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, NAYIBE REYES SILVERA y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de Cognición, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
A continuación, procede este Jurisdicente a explanar los fundamentos para su decisión en la presente causa, a fin de determinar la nulidad o no del testamento otorgado por la de cujus Senovia Fernández en fecha 17 de julio de 2019, y la revocatoria del testamento otorgado por la misma en fecha 13 de abril de 2015, por adolecer de vicio en el consentimiento, causa ilícita, falta de requisitos de formalidad e incumplimiento de las debidas formalidades de protocolización.
La materia sucesoral está regulada en nuestro Código Civil, Título II, en los artículos 807 al 1.132, así como en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. De tal manera, el Código Civil en su artículo 833 dispone la siguiente concepción legal: “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.
La expresión testamento proviene de la mención latina testatio mentis que significa -testimonio de la voluntad- o -testimonio de la mente-. En atención a sus caracteres integrados a la definición, el doctrinario Urdaneta Sandoval nos aporta la siguiente concepción de testamento: “un acto jurídico sui generis, unilateral, no recepticio, personalísimo, libre, gratuito, de naturaleza solemne, de última voluntad y esencialmente revocable, por cuya vía una persona natural con capacidad para ello dispone, para el tiempo que siga a su muerte, de su patrimonio, en forma total o parcial, o hace ordenación de otros intereses”.
La doctrina refiere, en atención al Código sustantivo, tres clases, especies o tipos de testamentos, según las circunstancias, a saber: a) ordinarios, b) especiales y c) otorgados en el extranjero.
Dícese de un testamento ordinario, aquel que se otorga en una situación no excepcional, que a su vez puede ser abierto o cerrado. Especial interés tiene a la presente causa ahondar en el otorgamiento de los testamentos abiertos, el cual tiene por característica fundamental que las disposiciones ordenadas por el testador son conocidas de inmediato por todas las personas que intervienen en el acto de otorgamiento, de tal manera dispone el artículo 850 eiusdem: “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
Los testamentos abiertos, según el Código Civil, incluyen tres posibilidades: a) Otorgado por documento público ante el Registrador; b) Sin protocolizar ante el Registrador y dos testigos; c) Sin protocolizar, ante cinco testigos sin concurrencia del Registrador.
Según lo establecido en el artículo 854 del Código Civil los requisitos necesarios para que se cumpla la protocolización del testamento otorgado en presencia del Registrador y dos (2) testigos son los siguientes:
1°. El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad, que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2°. El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3º. El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º. Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
En atención a la disposición legal citada, que establece que el testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad adicional, se entiende que cumplidas estas, surte plena eficacia el instrumento otorgado con tales fines.
Sin embargo, cabe acotar que bajo el título de “ineficacia” de las disposiciones testamentarias la doctrina incluye el estudio de tres figuras, a saber: la revocación, la nulidad y la caducidad. En ese sentido, el doctrinario Carrión Olmos concibe a la primera de estas figuras como: “revocación es la declaración testamentaria, expresa o tácita, del testador por la que se priva de eficacia jurídica, total o parcialmente, a un testamento suyo anterior”.
Se entiende con facilidad que el testamento sea un acto esencialmente revocable porque se traduce en la expresión de la última voluntad de la persona humana, la cual se puede manifestar hasta el momento de la muerte, es más, nuestra ley adjetiva incluye esta figura en la concepción de testamento que nos aporta y se amplía en el artículo 990 del Código Civil: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse”.
Respecto a la segunda figura mencionada, se puede indicar que, el acto jurídico testamentario está sometido a las mismas causas de anulabilidad que afectan los negocios jurídicos en general, respecto de las cuales se aplican a su vez las normas en materia contractual como especie de aquellos. Así pues, en virtud del artículo 1.142 del Código Civil, los testamento (sic) podrían ser susceptibles de nulidad relativa o anulabilidad, por incapacidad de obrar o por vicios del consentimiento. Podría estar también afectado el testamento de nulidad absoluta en razón de la inobservancia de algún requisito esencial o sustancial, como sería el caso de las formalidades o solemnidades inherentes al mismo, como prevé el artículo 882 del Código Civil.
Ahora bien, en conocimiento de las disposiciones legales y posiciones doctrinarias en torno a los testamentos y sus formalidades, aplicadas las mismas al asunto bajo estudio, tenemos que la pretensión de la parte demandante está orientada a lograr la nulidad absoluta de un testamento al sostener que adolece de:
a. Vicio en el consentimiento;
b. Causa ilícita;
c. Falta de requisitos de formalidad;
d. Incumplimiento de las debidas formalidades de protocolización;
Todo ello con fundamento en el artículo 852 del Código Civil.
Asimismo, la parte demandante sostiene que el testamento abierto otorgado en fecha 17 de julio de 2019, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo bajo el N° 10, Folio 103, Tomo 19, del Protocolo de transcripción del año 2019, así como la revocatoria del testamento abierto otorgado en fecha 13 de abril de 2015, en la misma oficina registral, revocatoria protocolizada bajo el N° 11, Folio 106, Tomo 19, del Protocolo de transcripción del año 2019, se encuentran viciados de nulidad absoluta con base en los siguientes argumentos:
1. El testamento contiene una falsa afirmación de hecho, por cuanto el mismo expresa no haberse otorgado testamento con anterioridad, aun cuando la de cujus había otorgado testamento abierto en la misma oficina en el año 2015;
2. En la certificación del mencionado testamento, así como en la mencionada revocatoria se identifican a dos testigos del acto de otorgamiento, pero se halla estampada la firma de uno solo de ellos;
3. La firma estampada en el (sic) certificación del testamento y la revocatoria difiere totalmente a la firma estampada por la de cujus en el testamento otorgado en el año 2015, que el trazo tembloroso hace presumir temor, coacción o presunto caso de senilidad o disminución en las facultades mentales, motivación de un presunto vicio del consentimiento;
4. De la certificación del testamento, así como de la revocatoria se observan estampadas las huellas de la otorgante con poca fuerza, motivado en presunto caso de senilidad o trastorno del sistema nervioso central;
5. La de cujus tenía un accionar nada lógico, incoherente, presuntamente por senilidad en razón de su avanzada edad, deterioro de su salud física y mental, al querer beneficiar a un tercero ajeno a su familia y costear los altos costos para la revocatoria del testamento previo y otorgamiento de nuevo testamento;
6. El testamento otorgado en 2019 quedo inserto en el libro de autenticaciones de la oficina registral antes de la revocatoria del testamento otorgado por la de cujus en el año 2015.
Ahora bien, de una revisión del contenido del testamento y revocatoria testamentaria demandados por nulidad en la presente causa, los cuales rielan insertos en copias certificadas desde el folio 33 al 43 de la primera pieza principal, respecto a la nulidad invocada y vicios argumentados, este Jurisdicente observa:
i. Ambos instrumentos fueron otorgados ante un Registrador y dos testigos, por la de cujus Senovia Fernández, como consta de certificación emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo de fecha 17 de julio de 2019;
ii. La identificación y firma estampada de un Registrador y la identificación de dos testigos instrumentales, más la firma de uno solo de ellos, en las respectivas certificaciones;
iii. La revocatoria de testamento abierto otorgado por la de cujus en fecha 13 de abril de 2015, en la misma oficina de registro bajo el N° 41, Tomo 23, Folio 257, de los libros de registro de 2015; quedó protocolizada en fecha 17 de julio de 2019, bajo el No. 11, Folio 106, Tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2019;
iv. El testamento abierto otorgado por la de cujus en fecha 17 de julio de 2019, quedó registrado bajo el N° 10, folio 103, tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2019;
v. Ciertamente en el mencionado testamento la de cujus declara no haber otorgado ningún testamento previo, ni poseer herederos forzosos, a pesar de haber otorgado testamento abierto a favor de sus sobrinos en el año 2015; sin embargo, se evidencia de la revocatoria que refiere a una nota marginal que se debía estampar en este testamento previo, la cual se observa al reverso de la certificación de registro de dicho testamento;
vi. Tanto en el testamento abierto y la revocatoria de testamento se encuentra la identificación, firma, huella y constancia de voluntad de la de cujus Senovia Fernández de otorgar testamento abierto en el año 2019 y dejar sin efecto el testamento otorgado en el año 2015;
En este sentido, resulta menester determinar en atención a la motivación de la acción de nulidad incoada sobre el testamento abierto y revocatoria, lo siguiente:
Respecto a los presuntos vicios en el consentimiento como motivo de nulidad del testamento abierto y la revocatoria otorgados por la de cujus Senovia Fernández en el año 2019, evacuadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció error excusable, consentimiento arrancado por violencia o sorpresa por dolo de la otorgante, siendo insuficiente el argumento de presunto caso de senilidad, trastorno del sistema nervioso central o temor fundado en el trazo de la firma y huellas dactilares estampadas en ambos instrumentos, por cuanto no se evidencia de alguna prueba de experticia grafo técnica u otra suficientemente verificable que permita determinar una relación entre el trazo de la firma y un presunto caso de incapacidad para testar. En cuanto al argumento de intimidación, coacción o insanidad mental, siendo una responsabilidad de la parte que alega probar sus argumentos, este Jurisdicente declara que el testamento como instrumento análogo a un contrato inter vivos no encuadra en las disposiciones legales contenidas en el artículo 837 y 1146 del Código civil, por cuanto, a falta de suficiente probanza, mal podría este Jurisdicente determinar vicio en el consentimiento en la causa en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la causa ilícita como motivo de nulidad absoluta del testamento abierto y la revocatoria otorgados por parte de la de cujus Senovia Fernández en el año 2019, es preciso determinar lo que la doctrina nos refiere como causa ilícita, al respecto Emilio Calvo Baca nos indica que: “la causa ilícita del contrato produce su nulidad y ocurre cuando los motivos perseguidos por las partes son ilícitos, comunes a ambas y han sido determinantes del consentimiento”, en este sentido, de la revisión de los mencionados instrumentos, así como lo alegado y probado por las partes en juicio, en atención al artículo 1.157 del Código Civil, no se evidenció alguna causa contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público en el otorgamiento o contenido de tales instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la presunta falta requisitos de formalidad o incumplimiento de las debidas formalidades de protocolización como motivo de nulidad absoluta del testamento abierto y la revocatoria otorgados por la de cujus Senovia Fernández en el año 2019, se observa que ambos instrumentos fueron realizados en escritura pública con protocolización ante Registrador, y visto que el artículo 852 del Código Civil no establece como requisito de formalidad la presencia de testigos en el acto, delegando las exigencias o formalidades para la protocolización de documentos a la Ley de Registro Público, hoy Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021, concatenado con el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto; se entiende que se trata de un testamento abierto protocolizado que cumplió con las debidas formalidades. Además, se evidenció que aun cuando la revocatoria del testamento previo otorgado por la de cujus en el año 2015, fue inserta en folio posterior al otorgamiento del testamento del año 2019, ambos fueron protocolizados en la misma fecha, y ello en ningún caso corresponde a una causa de nulidad, sino más bien a una razón de orden, que en todo caso fue verificada en el reverso de la certificación del testamento de fecha 2015. En este sentido, este Jurisdicente no evidenció falta de requisitos esenciales de formalidad en el otorgamiento de los referidos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario, en observancia de las formalidades exigidas en el artículo 852 y 990 del Código Civil para el otorgamiento de testamento abierto y revocatoria testamentaria, bajo las consideraciones previamente expuestas, habiendo valorado los alegatos y el cúmulo de pruebas presentadas por ambas partes en el presente juicio, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demandada de nulidad de testamento. ASI SE ESTABLECE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Nulidad de Testamento, incoada por los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.341 y 21.022, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, respectivamente, con motivo de Nulidad de Testamento, en contra del ciudadano Freddy José Durán Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.373.843.
SEGUNDO: SE DECLARA la plena validez del Testamento Abierto otorgado en escritura pública de fecha 17 de julio de 2019, en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, bajo el N° 10, Folio 103, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019, así como la Revocatoria del testamento abierto otorgado en fecha 13 de abril de 2015, en la misma oficina de registro bajo el N° 41, Tomo 23, Folio 257, de los libros de registro de 2015; protocolizada en fecha 17 de julio de 2019, bajo el No. 11, Folio 106, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, respectivamente, parte totalmente vencida en la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y mayúsculas del A-quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, los abogados en ejercicio ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, JOSÉ AGUSTÍIN SOSA VILORIA y NAYIBE REYES SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
El Juzgador A Quo consideró insuficiente el argumento nuestro de senilidad en una adulta mayor de noventa años (90) de edad, que estuvo en situación de calle, llegando a pedir limosnas, que por haber sufrido el atropellamiento de un vehículo estuvo hospitalizada y por ende su integridad física y mental tenían un alto grado de desgaste tal como se refleja en los rasgos de su firma en ambos instrumentos impugnados. Estos hechos, vale decir, tanto la mendicidad como el accidente que sufrió la de cujus, son hechos expresamente reconocidos por el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda, siendo ése un hecho no controvertido, pues ambas partes lo alegamos en nuestros respectivos escritos, por lo que el A Quo ha debido considerar tal hecho como cierto sin necesidad de probanza alguna, por estar contestes las partes a ese respecto, pero no fue así, violando así el principio dispositivo, ya que no consideró lo alegado y probado en autos, a pesar de que con estos hechos queda demostrada la senilidad y la incapacidad de la de cujus y por ende la falta de consentimiento; tampoco consideró el A Quo, nuestro argumento cierto, confesado por el propio demandado mediante la consignación de un informe médico en el que se constata que la de cujus estuvo convaleciente por haber sido atropellada mientras pedía limosnas, y aún (sic) así, convaleciente, acudió en silla de ruedas, llevada por el demandado por ante una médico psiquiatra, a quien le mintió diciéndole que él era su hijo, para que le diera un informe favorable para sus planes. Cómo se explica que una anciana que llegó a pedir limosnas tal como lo afirmó el demandado, haya tenido tanto interés en pagar la cantidad de Bs. 139.000,00 que para ese entonces era una cantidad considerable, y más aún para una mendigo, sólo para beneficiar a un tercero extraño a su familia? Dicho pago se constata en la planilla PUB de fecha 07/06/2019 que cursa anexa como prueba, junto con el documento marcado con la letra "F", planilla esa que fue obviada por el A Quo, omitiendo pronunciamiento al respecto. Se trata de una conducta de la de cujus nada lógica, que por sí sola evidencia falta de cordura o senilidad o miedo. En cualquiera de estos casos estaríamos en presencia de un vicio en el consentimiento. Tampoco quiso ver el A Quo los rasgos de senilidad y de discapacidad tan evidentes en las firmas de la de cujus en los dos documentos viciados de nulidad cuya declaratoria de nulidad pedimos, firmas que por sus características tan diferentes a simple vista, al compararlas con los trazos firmes, alineados y perfectamente legibles de su firma en el único testamento que otorgó sin mentiras y sin vicios de ninguna especie, es decir, el que le otorgó a sus tres sobrinos en fecha 13/04/2015, se evidencia claramente que esa persona que firmó en el año 2019 tenía graves problemas para dominar el lápiz con el cual firmo (sic), ya que no podía firmar en línea recta, sus trazos subían y bajaban, eran muy temblorosos y difíciles de entender, por lo que no se hace necesaria la práctica de una prueba grafo técnica, sino la simple observación con aplicación de las máximas de experiencia y las reglas de la lógica razonable.
En cuanto a las razones de nulidad de esta documental contentiva de la irrita (sic) revocatoria, al igual que en el irrito testamento también de fecha 17/07/2019, en ambos EXISTE VICIO EN EL CONSENTIMIENTO y de formalidades, por lo que están viciados de NULIDAD ABSOLUTA dichos documentos otorgados en fecha 17/07/2019, ya identificados ut supra. Asimismo, tanto el ya referido irrito (sic) testamento como la irrita (sic) revocatoria están viciados de nulidad por carecer de formalidades o solemnidades inherentes a la protocolización de documentos, y específicamente a la protocolización de testamentos, tal como lo prevé el artículo 882 del Código Civil.
Ese segundo e irrito testamento CONTIENE UNA FALSA AFIRMACIÓN DE HECHO, que textualmente es la siguiente: (Omissis) "...y declaro que hasta la presente fecha, no he otorgado ningún otro testamento." (Sic). A este respecto el A Quo en el folio N° 52 del expediente N° 26.909, en el literal "v" sólo afirma textualmente: v. "Ciertamente en el mencionado testamento la de cujus declara no haber otorgado ningún testamento previo, ni poseer herederos forzosos, a pesar de haber otorgado testamento abierto a favor de sus sobrinos en el año 2015." (Sic.) Seguido a esa afirmación textual, pasó de inmediato a referirse a otro punto, diferente de la mentira contenida en el documento objeto de la acción de nulidad sin valorarla, ni tomarla en cuenta para nada a los fines del fallo, tal como debería ser, ya que ese hecho es una de las razones de nulidad absoluta invocadas por nuestros representados, pues un documento que contenga una falsedad tan evidente y palpable, no debería ser aplaudida o recompensada, haciendo prevalecer a ese documento pleno de falsedad sobre uno que no adolece de vicio alguno. En tal sentido el A Quo ha incurrido en silencio de prueba al no haber considerado ni valorado los argumentos esgrimidos por nuestros representados y al no haber explanado cuáles fueron sus razones de hecho y de derecho para considerar que esa mentira deberá ser considerada como una verdad sin que así lo sea.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS Y PRUEBAS NO VALORADOS POR EL A QUO
N° 1) En el capítulo IV de la sentencia, que trata del valor probatorio de las pruebas promovidas, en el folio número 46, el A Quo establece con respecto del acta de defunción de la de cujus Senovia Fernández, que es apreciada en todo su valor y mérito probatorio, PERO omite todo pronunciamiento acerca de las probanzas que se evidencian de esa documental, tal como lo expusimos en el escrito de promoción de pruebas, en el cual alegamos que además del fallecimiento de la de cujus, también se demuestra con dicha acta:
“…(Omissis)... 2) Que el accionado de autos MIENTE cuando en dicha acta declaró falsamente ante funcionario público, que ella falleció en la casa de ella, signada con el N° 1 de la vereda 11 del sector 8 de la Urb. La Isabelica. Pero eso no era posible porque esa casa para esa fecha estaba y aún está arrendada, como se demuestra con los anexos "G" y "H". 3) Por cuanto consta en esta acta que su fallecimiento fue el 27/07/2022, con ello se demuestra que el accionado tomó posesión de los bienes de SENOVIA FERNÁNDEZ, estando ella viva, en Julio de 2019, cuando se la llevó a vivir a la casa de él para poder alquilar la de ella a terceros, lo cual hace aún en la actualidad. Así hizo efectivo el dudoso testamento a su favor, estando ella viva, valiéndose de su debilidad y ancianidad, pues tenía 86 años. 4) Se demuestra que también mintió el accionado, cuando declaró que la de cujus no dejó bienes de fortuna, pues era propietaria de una casa con su terreno y de un mobiliario. Ciudadano Juez de Alzada, sólo miente quien tiene una oscura intención o un fin ilícito, quien persigue un fin que con la verdad no podría alcanzar, y el demandado mintió, tal como se constata del texto de esta documental, atestando falsamente ante un funcionario público, cuando declaró sobre el fallecimiento de la hoy de cujus." (Sic).
Del texto de la sentencia se evidencia que el A Quo sólo afirma que aprecia a esta documental en todo su valor y mérito probatorio, pero no aplica el principio de la exhaustividad ya que no hace ninguna mención acerca de nuestros alegatos y probanzas con respecto de dicha acta.
N° 2) En el capítulo IV de la sentencia, que trata del valor probatorio de las pruebas promovidas, en el folio número 47 vuelto de la sentencia, segunda pieza, con respecto a los recibos de pago manuscritos que cursan en los folios N° 373 y 374 de la primera pieza del expediente, que promovimos como prueba de que el accionado había tomado posesión ilegalmente, en vida de la hoy De Cujus, de su casa de habitación y del estacionamiento de la misma, para alquilarlos a título personal de él y su esposa a terceros, apoderándose así de los bienes de una anciana indefensa, estando ella aún viva, demostrando así una causa ilícita alegada en el libelo, no siendo tachada ni impugnada esta prueba en modo alguno por el accionado de autos, por lo que se ha debido tener como plena prueba de lo que contiene dicho medio de prueba. Sin embargo, el A Quo descarta su valor probatorio indicando que "no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios,... (Omissis) y evidentemente si aportan elementos de convicción, pues no fueron tachados ni impugnados por el accionado y en ese medio de prueba se constata que sí es cierto lo alegado por nuestros mandantes en cuanto a un interés oscuro, ilícito, pues desde el año 2019 ya estaban apoderados de sus bienes.
N° 3) En el capítulo IV de la sentencia, que trata del valor probatorio de las pruebas promovidas, en el folio número 47 vuelto de la sentencia, in fine, segunda pieza, con respecto del ANEXO "G", promovido por nuestros representados como prueba de sus alegatos con respecto de LA NULIDAD POR CAUSA ILÍCITA, por gozar de los bienes de la de cujus en vida de la misma, el A Quo estableció en su fallo que: "Desde el folio 375 al 376 de la primera pieza principal, riela inserta la documental promovida consistente de un instrumento privado de arrendamiento para uso comercial del inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, sector 8, vereda 11, casa # 01, municipio Rafael Urdaneta, estado Carabobo, suscrito por la ciudadana Sarría de Durán Lucy Marina, en su carácter de arrendadora y el ciudadano Nelo Delmoral Reny Enrique, en su carácter de arrendatario. Se observa que, la referida documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, que versan sobre la nulidad o no de instrumentos testamentarios, siendo necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE." (Sic.) Sin embargo, al descartar esta documental que no fue tachada ni impugnada en modo alguno por el accionado, el A Quo omitió pronunciamiento sobre lo alegado y probado por nuestros representados con esa documental, con respecto de la cual en el escrito de promoción de pruebas, lo promovimos para demostrar que el accionado ya estaba en posesión de los bienes de Senovia Fernández estando ella viva aún, y por eso él y su esposa arrendaban tanto la casa como el estacionamiento propiedad de la hoy de cujus, tal como se evidencia de dicha documental, la cual promovimos en su debida oportunidad, sin que el A Quo haya tomado en cuenta para nada nuestros alegatos y probanzas a ese respecto, lo cual hicimos en los siguientes términos: MARCADO CON LA LETRA "G": Recibo de pago, en original, de fecha 04-09-2020, manuscrito, entregado al señor RAFAEL MELÉNDEZ por LUCY SARRRÍA, esposa del accionado, dando recibo por pago del alquiler del estacionamiento de la casa N° del sector 8, sin indicar que dicha casa en propiedad (sic) de Senovia Fernández, para ese entonces, año 2020 viva. Con este documento se demuestra que sobre la casa de la hoy De Cujus, el accionado y su esposa ya tenían la posesión, al igual que sobre los demás bienes, como casa y inmobiliario. Con este documento y el siguiente (Anexo “H”), se evidencia que una vez más el accionado MIENTE AL TRIBUNAL cuando al contestar la demanda afirma que jamás ha tenido la posesión de esa casa. Ciertamente nunca ha vivido ahí, pero él y su esposa tienen la posesión de la casa N°1 propiedad de SENOVIA FERNÁNDEZ desde la firma del documento en el año 2019, estando ella AÚN VIVA, pues falleció el 27/07/2022. Después de otorgado el írrito testamento del 17/07/2019, Y ACTUALMENTE, LOS SIGUEN COBRANDO, razón por la cual desde 2019 él y su esposa han tenido y tienen la posesión de la casa. Así que no hay coherencia cuando afirma que la cuidó y atendió SIN NINGÚN INTERÉS, pues desde que ella estaba viva estaban disfrutando los frutos de su casa. Miente también al Tribunal cuando al contestar la demanda afirma que jamás ha tenido la posesión de esa casa. Ciertamente nunca ha vivido ahí, pero él y su esposa tienen la posesión de la casa N° 1 propiedad de SENOVIA FERNÁNDEZ, desde la firma del documento en el año 2019, estando ella AÚN VIVA, pues conforme al acta de defunción, aquí promovida, ella falleció el 27/07/2022. Después de otorgado el írrito testamento del 17/07/2019 ello se la llevaron a vivir a la casa de ellos poder alquilar la de ella. Él y su esposa alquilaban la casa y el estacionamiento de la De Cujus y cobraban los cánones desde el 2019 y aún (sic) actualmente se mantiene esa situación, sin embargo el accionado afirma falsamente que no tiene la posesión de la casa. Con esta documental se demuestra la causa ilícita, pues no es legal que se haya apoderado el accionado y su esposa de los bienes de la hoy De Cujus estando ella viva, y por ende se evidencian también la mala fe, la mentira y falta de coherencia cuando afirma falsamente “que la cuidó y atendió SIN NINGÚN INTERÉS.”
…omississ…
Que la firma ahí estampada con el nombre de la testadora difiere totalmente de la firma estampada por la De Cujus en el testamento que otorgó a favor de sus tres sobrinos e (sic) fecha 13/04/2015. Sin necesidad de tener conocimientos especiales en materia de grafotecnia, al comparar ambas firmas se evidencia con claridad que la firma del documento de fecha 17/07/2019 no tiene ni la misma forma ni los mismos trazos, ni los mismos bucles y adornos que ella le hacía cuando estaba sana; tampoco tienen la misma firmeza, sino por el contrario, se evidencia un temblor excesivo desde el principio hasta el final de todas y cada una de las firmas estampadas con su nombre, temblor ese que bien pudo haberse producido por el temor que sentía por estar siendo coaccionada o bien por no poder tener el dominio del bolígrafo, lo cual es típico en los casos de senilidad y de disminución en las facultades mentales, y esto se hace aún más palpable cuando se observa que en ninguna de las firmas ya referidas hay rectitud en la alineación, ni siquiera cuando hay una línea como guía, sobre la cual los trazos suben y bajan, sin que haya podido atinar a escribir sobre la línea guía. Independientemente de la causa del cambio de forma en la firma, ya precisado, sea que el temblor y la falta de tino para escribir sobre la línea, entre otras, se deba al temor o se deba a la senilidad o a algún trastorno cerebral o del sistema nervioso central, de igual manera está presente el VICIO EN EL CONSENTIMIENTO, y pedimos al Tribunal que así lo declare al hacer la objetiva comparación de las firmas estampadas en el documento de fecha 13/04/2015 con los dos de fecha 17/07/2019, aplicando las máximas de experiencia y las reglas de la Lógica razonable. 4) Que la testadora no tenía la suficiente fuerza para estampar sus huellas digitales, lo cual es un indicativo bien de senilidad, o bien trastorno del sistema nervioso central, o de ambos, siendo prueba de esto, la dificultad que ella tenía para estampar su huella digital en fecha 17/07/2019, la casi imperceptible huella que dejó estampada, a diferencia de las huellas que aparecen estampadas en su cédula de identidad y en el testamento de fecha 13/04/2015, donde se puede constatar la fuerza y seguridad que tenía para ese momento. 5) Que la De Cujus tenía un accionar nada lógico, incoherente, tal vez por senilidad en razón de sus 86 años de edad, la deteriorada salud física y mental no sólo por la edad, sino también por el atropellamiento vehicular del que fue víctima, y esto se evidencia con esta documental al querer beneficiar a toda costa a un tercero ajeno a su familia, que cobraba por ella el canon de arrendamiento de su casa y su estacionamiento, en detrimento de sus propios intereses familiares y hasta personales. pues ella tuvo que acudir por lo menos dos (2) veces a la oficina de registro ya mencionada estando convaleciente, vale decir, en fecha 07/06/2019 cuando pagó los aranceles tal como se constata en la planilla única bancaria (PUB) anexa al irrito testamento cuya nulidad pedimos, y luego en fecha 17/07/2019 cuando firmó los dos documentos aquí impugnados, además tuvo que pagar dos traslados en taxi, uno desde la casa donde vivía en la vereda 16, N° 66 ya mencionada, hasta la mencionada oficina de registro y otro, desde esta última hasta la ya referida casa N° 66 donde habitaba desde el 2019, ya que no tenía vehículo y no podía andar en bus por estar convaleciente, y también tuvo que pagar los altos costos de los gastos de protocolización tal como se evidencia en la planilla única bancaria (P.U.B.) N 31300147275 emitida en fecha 07/06/2019 (anexa al documento de fecha 17/07/2019 marcado "F") en la cual se evidencia que en esa fecha pagó la cantidad de Bs. 134.000,00; esto sin contar los costos de asesoría jurídica y los costos de redacción de Abogado de los dos ya mencionados documentos. Ante estos gastos cabe preguntarse: ¿Cómo alguien que pedía limosna para poder comer y comprar algunas medicinas, podía pagar todos los costos ya mencionados con la sola y única finalidad de beneficiar a un tercero que junto con su esposa cobraba el arrendamiento de la casa N° 1 de la vereda 11, propiedad de la De Cujus, sin entregarle nada a ella? O ¿Sería que alguien le dio un préstamo o un financiamiento en su condición de mendigo? O ¿Qué beneficio obtenía ella con esta acción incoherente? Acaso conservar su integridad física? O qué otro beneficio pudo haber obtenido? y Quién se benefició realmente con el gran sacrificio que tuvo que hacer SENOVIA FERÁNDEZ para poder protocolizar los dos costosos documentos el 17/07/2019? Con base en el razonamiento lógico y en las máximas de experiencias, se puede inferir la presencia de una intimidación o coacción que haya atemorizado a la De Cujus al punto de que nunca le informó a sus sobrinos que ella no recibía dinero por los conceptos ya referidos, ni que pedía limosna para poder sobrevivir. Aunado a esto, por sus 86 años tampoco puede descartarse la presencia de un ESTADO SENIL, y además de su avanzada edad, las secuelas que le ocasionó el accidente de tránsito que sufrió, que le impedían la lucidez mental y por ende la hacían incurrir en la toma de decisiones que iban en contra de su beneficio personal y el de su familia, para favorecer a terceros que la maltrataban. En tal sentido, ES ILÓGICO que la hoy de Cujus SENOVIA FERNÁNDEZ, estando convaleciente por el extraño accidente de tránsito de sufrió, haya acudido a una Oficina de Registro, a pagar esta PLANILLA P.U.B, para beneficiar a su ya nombrado vecino mediante una revocatoria del testamento ya identificado y la realización de un nuevo testamento a favor del mismo, ambos documentos de fecha 17/07/2019. Todo lo aquí expuesto acerca de la ilógica conducta de la testadora ya identificada, evidencia claramente la presencia de una coacción o amenaza oculta en su estado senil producto de su edad avanzada o del accidente que sufrió, todo lo cual hace que los dos actos jurídicos ya identificados, de fecha 17/07/2019 estén viciados de nulidad absoluta POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR INSANIDAD MENTAL O POR TEMOR… (Destacado del original).
Ahora bien, siendo la oportunidad, la parte demandada compareció a presentar escrito de informes, ante esta Alzada alegando lo siguiente:
…En función de cumplir con nuestra responsabilidad como parte demandada en la presente causa, haciéndonos partícipes en la construcción procesal de la justicia, orientados en la obtención de una decisión ajustada a derecho pero fundamentada en hechos reales, evaluados y valorados en su justa dimensión mediante la lógica jurídica para la obtención de la verdad, exponemos aquí nuestro aporte en la visualización de los elementos probatorios promovidos y evacuados.
Pero, como quiera que el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante va dirigida contra la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2024 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, alegando una supuesta ilicitud de la causa, una supuesta falta de los requisitos de forma y un supuesto incumplimiento de las debidas formalidades, comenzamos por señalar que nos adherimos a los razones, argumentos y fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el tribunal de primera instancia para dictar dicha sentencia y en este mismo sentido invocamos y hacemos valer el mérito y valor probatorio de los documentos y demás probanzas aportados por nuestra parte en nuestra condición de parte demandada.
En tal sentido señalamos que nos encontramos frente a un demandante que sólo aportó argumentos en base a los cuales pretendió construir una tesis novelada basada en presunciones o suposiciones para lo cual solo promovió testimoniales que no le fueron admitidos más unos documentales que en nada contribuyeron a evidenciar sus presunciones.
Es por ello que una vez más invocamos y ratificamos el valor y mérito probatorio de la Sentencia de fecha 30 de Mayo (sic) de 2024 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en su totalidad y en especial a las razones y argumentos esgrimidos en su parte motiva en base a lo cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora.
Con lo antes expuesto queda demostrado que la documentación contenida en los documentos públicos presentados por nuestra parte son dignos de toda credibilidad y validez como la mejor prueba de la manifestación de la última voluntad de la testadora expresada sin coacción ni amenazas por ante las autoridades competentes en total cumplimiento de todos sus requisitos y formalidades legales de estilo, partiendo del hecho de que en esta instancia solo se admiten las pruebas de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones y en aras del resguardo de las garantías constitucionales respecto a la institucionalidad, los órganos del estado (sic) y sus funciones, los funcionarios y sus atribuciones, la validez de sus actos y la seguridad jurídica, solicito:
PRIMERO: Que se declare sin lugar por improcedente e inoficiosa la apelación interpuesta por la contraparte.
SEGUNDO: Que se ratifique, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia de fecha 30 de Mayo (sic) de 2024 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.
TERCERO: Que se condene en costas, costos y honorarios profesionales a la parte actora… (Destacado del original).
VI
DE LAS OBSERVACIONES
Siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de observación a los informes, compareció la parte demandante ante esta Alzada, alegando lo siguiente:
… En su escrito de informes, la parte demandada se adhiere a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en fecha 30/05/2024 en su totalidad, en especial a la parte motiva de dicha sentencia. Afirma también que "...el demandante sólo aportó argumentos en base a los cuales pretendió construir una tesis novelada basada en presunciones o suposiciones, para lo cual sólo promovió testimoniales que no le fueron admitidos, más unos documentales que en nada contribuyeron a evidenciar sus presunciones. "(Sic.) Resaltado y negrillas nuestros. De este texto resaltado por nosotros se infiere que el demandado si entiende perfectamente para qué se promovieron los testigos en primera instancia, lo cual de manera inexplicable no entendió el A Quo, ya que de manera expresa se indicó al momento de promoverlos, que era para demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar. Con esto se confirma que es cierto que el A Quo nos negó la prueba testimonial, señalando en su fallo que negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandante porque la misma no indicó los hechos que pretendía probar con los testigos, pero cómo se explica que a diferencia del ciudadano A Quo, la parte demandada si sabe lo que la parte actora pretendía probar mediante testigos, tal como la misma lo confiesa en el texto transcrito y resaltado supra? Afirma igualmente el demandado en su informe, tal como se transcribió y resaltó supra, que promovimos "unas (Sic.) Documentales que en nada contribuyeron a evidenciar sus presunciones". Sin embargo, en esas documentales que promovimos, es dónde realmente se encuentra la verdadera prueba de nuestros alegatos respecto de los vicios de nulidad, ya que el documento otorgado en fecha 17/07/2019, objeto de esta acción judicial de nulidad, contiene una gran mentira, cuando en el mismo textualmente se afirma: "y declaro que hasta la presente fecha, no he otorgado ningún otro testamento." (Sic). Es que acaso en ese documento, en ese texto, no se evidencia que es cierta nuestra afirmación con respecto a que esa mentira es razón de nulidad ya que no se le puede dar legalidad a un testamento en el que se hace una falsa afirmación de hecho, existiendo, como en efecto existe, un testamento de fecha anterior, vale decir, del 13/04/2015, al cual en esa misma fecha del 17/07/2019 en la que afirman que no hay otro testamento anterior, otorgaron también una irrita revocatoria del testamento del 13/04/2015, y al cual el A Quo anula en su sentencia? Se puede anular lo que no existe? De ser válido el segundo testamento otorgado, tal como se ordena en el fallo aquí impugnado, ¿Se debería entonces tener como cierta esa mentira de que no existe ningún otro testamento anterior al 17/07/2019. ¿Cómo se explica entonces esa revocatoria, si declaró que a esa fecha no había otorgado otro testamento?. En ambos documento (sic) de fecha 17/07/2019 se constata la mentira con total claridad y en honor a la Justicia no se debe "premiar" una mentira de tal magnitud, tan evidente, demostrada precisamente con esa tres (3) documentales aquí mencionadas. ¿Cómo pueden justamente, prevalecer sobre el testamento de fecha 13/04/2015 sin ningún vicio del que adolezca, los dos documentos otorgados el 17/07/2019, con una falsedad tan evidente, y plenos de vicios, especialmente vicios de forma, por no haber cumplido con las formalidades de Ley para protocolizar documentos, tales como la falta de firma de testigos instrumentales de Ley, el haber registrado el testamento con mentiras sin haber revocado al anterior, registrando después a la irrita revocatoria, todo lo cual se constata en las documentales que promovimos en su debida oportunidad procesal. De esta manera, rebatimos el alegato del demandado en su escrito de informes, cuando afirma "...que los documentos públicos presentados por nuestra parte son dignos de toda credibilidad y validez... (Omissis)" En tal virtud, pedimos a esta Superioridad se avoque a la recta aplicación de la Justicia, tal como lo impone el artículo 7 de nuestra Carta Magna, y actúe en consecuencia. (Destacado del escrito de observaciones).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Es menester mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del escrito de informes presentado por la parte recurrente, se observa que los puntos sometidos a conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a verificar:
1.- Si es procedente o no la nulidad del testamento Autenticado en fecha diecisiete (17) de julio de 2019 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019 así como la revocatoria de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, bajo el Nro. 11, Folio 106, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019, del testamento abierto otorgado en fecha trece (13) de abril de 2015, en la misma Oficina de Registro, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 23, Folio 257 de los libros de registro de 2015.
En virtud de lo anterior, es fundamental abordar como punto previo antes de proceder al análisis del fondo del asunto, el alegato expuesto por la parte actora en el escrito de informes consignado ante la secretaría de esta Alzada, relativo a lo manifestado por el recurrente en cuanto a la negativa del Tribunal A-quo de admitir la prueba testimonial, bajo el argumento en que no se indicó el objeto de las mismas. Tal precisión se impone en aras de de garantizar un procedimiento justo y transparente para todas las partes involucradas en el presente proceso.
VIII
PUNTO PREVIO
Sobre la negativa de admisión de las pruebas testimoniales
Resulta necesario precisar que la parte actora sostiene que el Tribunal primigenio negó la admisión de las pruebas testimoniales por no haberse indicado el objeto de la misma, por considerar que…”ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, independientemente de lo exigido por la Ley, la indicación precisa de los hechos que se intentan probar al promover determinada prueba…” lo cual se verifica al folio (11) sin embargo, del examen del expediente se constata que, una vez dictado el auto que negó dichas testimoniales, la parte afectada no ejerció recurso de apelación alguno, pese a tratarse de una decisión apelable.
En consecuencia, el referido auto adquirió firmeza, produciendo los efectos de la cosa juzgada formal dentro del proceso, lo que impide a esta alzada revisar nuevamente la legalidad o corrección de aquella decisión. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil ha advertido que, el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales.
En este mismo sentido, se hace preciso traer a colación el criterio sentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1457, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, expediente Nro. 12-0813, la cual es del siguiente tenor:
… esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios (sic), en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia. (Destacado propio).
De lo antes transcrito se desprende que la Sala Constitucional, en ejercicio de su función interpretativa, enfatiza que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye un elemento esencial del debido proceso, en tanto garantiza la regularidad, continuidad y finalidad del procedimiento judicial como instrumento para la realización de la justicia. Este principio, previsto por el legislador, tiene por objeto delimitar temporalmente las actuaciones de las partes, evitando alteraciones, interrupciones no previstas o desviaciones que comprometan la estructura secuencial del proceso. Así, la preclusión opera como mecanismo de orden y disciplina procesal, asegurando que cada etapa se cumpla en su oportunidad legal, sin posibilidad de retroceso ni de reapertura arbitraria.
En consecuencia, la preclusión no solo impone límites temporales, sino que también consagra garantías sustantivas vinculadas al derecho de defensa, al permitir que las partes actúen en igualdad de condiciones y con pleno conocimiento de los actos ya cumplidos. La imposibilidad de prorrogar, abreviar o reabrir lapsos procesales, incluso por acuerdo entre las partes, responde a la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la equidad procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Esta prohibición tiene carácter imperativo, pues el proceso no puede ser flexibilizado a voluntad de los litigantes sin comprometer su finalidad constitucional.
De este modo, no puede la parte actora pretender en esta fase procesal reabrir un debate que quedó definitivamente cerrado por su propia inactividad procesal, siendo improcedente cualquier cuestionamiento tardío sobre la negativa de las testimoniales. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento con base en los siguientes términos:
IX
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Bajo este contexto, y con el propósito que este juzgador examine los aspectos relevantes del presente caso, resulta pertinente referirse a lo manifestado por los abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA y ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes en su escrito de demanda, exponen los siguientes hechos:
La ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-984.216, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, falleció a los 89 años de edad en fecha 23-07-2022, y era tía por línea paterna de nuestros representados ya identificados (…). Es el caso, que en fecha 13-04-2015, casi siete (7) años antes de su fallecimiento, estando en plenitud de sus facultades mentales, gozando de buena salud y de bienestar económico, ella otorgó un testamento abierto a favor de sus tres sobrinos (nuestros representados), ciudadanos WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO Y PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificados. Dicho testamento quedó debidamente registrado en los libros de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, bajo el N° 41, Folio 257 del Tomo 23 del Protocolo de Transcripción del año 2015, declarando la testadora en dicho documento que para esa fecha ella no había otorgado ningún otro testamento, que era su última voluntad, que estaba en plena posesión de todas sus facultades mentales, que no tiene herederos forzosos por no tener hijos, ni hermanos, ni ascendientes, que lo otorgaba libre de toda presión. (…) La De Cujus ya identificada sólo tenía a sus tres sobrinos ya identificados, a quienes en su testamento ya referido, les dejó el inmueble de su propiedad constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida dicha casa, signado dicho inmueble con el N° 1, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 8, vereda 11, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, habiendo sido protocolizado el terreno por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha 18-08-2003, quedando registrado bajo el N° 16, folios 1 al 3, Tomo 13, Protocolo 1º, y la casa fue protocolizada en fecha 20/02/1995 por ante el mismo ente, bajo el N° 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 21°, así como también les dejó en su testamento cualquier otro bien que estuviese a nombre de ella estableciendo condiciones muy específicas, tales como: Que desde el mismo momento de su defunción, sus tres sobrinos podían usar, administrar y disponer de todos sus bienes sin ningún tipo de restricciones sin que nadie pudiera pedirles cuenta de sus actos. Estipuló también que en caso de fallecimiento de alguno de sus herederos testamentarios (sus tres sobrinos) la parte de éste pasaría a acrecer la parte de los otros. (…). Después de haber otorgado el mencionado testamento, de manera espontánea, voluntaria, libre de cualquier tipo de presión, la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ, ya identificada, le pidió a la Dra. Alba Zerpa de Castro, quien era su Abogada de confianza, que mantuviera guardado el testamento y el documento de propiedad de la casa in comento en su oficina, para que se los entregara a sus tres sobrinos en el momento de su fallecimiento, porque a ella se lo podían robar de su casa. Fue así, que en el momento indicado (cuando falleció la testadora) la Dra. Alba Zerpa de Castro le entregó dichos documentos a los herederos testamentarios a través de uno de ellos: PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificado, y él le transmitió la información a sus otros dos hermanos beneficiados por el testamento de su fallecida tía. Sin embargo, se encontraron con la desagradable sorpresa de que uno de los vecinos cercanos de la prenombrada De Cujus, el ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, titular de la cédula de identidad V-8.373.843, había tomado posesión de la casa que les dejó su tía en el testamento ya identificado, y le dijo a PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificado, hermano de nuestro Mandante ya identificado, que su tía había revocado el testamento donde le dejaba la casa a los tres hermanos (ya identificados) y había otorgado un nuevo testamento, pero esta vez a favor del prenombrado vecino con un porcentaje mayoritario, de 75%, y a nuestro Mandante WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificado, con un porcentaje menor, de 25%, Ante esta sorpresa, pues su tía nunca le dijo a ninguno de sus sobrinos ni a la abogada redactora del testamento, que ella había revocado el mismo y menos aún que había otorgado un testamento en el que estaba beneficiando a un tercero, extraño a su familia, por lo que nuestro representado PEDRO LUÍS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ya identificado, se dedicó a indagar con algunos vecinos, quienes le informaron que desde hacía varios años atrás, ESTANDO VIVA SU TÍA SENOVIA FERNÁNDEZ, el prenombrado vecino de su ella (sic), FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, ya identificado, junto con su esposa, estaban arrendando la casa de dicha tía y el puesto de estacionamiento de la casa de la misma, cobrando el canon de arrendamiento mensual, y para poder arrendar la casa de ella, se la llevaron a vivir con ellos en la casa N° 66 de la vereda 16 del mismo sector 8, y además de eso, los vecinos y algunos conocidos le informaron a nuestro representado que su tía llegó a ser vista en las adyacencias del Terminal de Pasajeros ubicado en el Big Low Center, en el Municipio San Diego pidiendo limosna a los transeúntes del lugar, donde llegó a ser atropellada por un vehiculo (sic). Todo esto resultó sumamente inexplicable e incomprensible para nuestros representados, debido a que ellos siempre le enviaban dinero mensualmente a su tía a través del prenombrado vecino de ella, FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, ya identificado, o a través de la esposa de éste. Esto debido a que su prenombrada tía les dijo que lo hicieran de esa manera, y ellos pensaron que ella, como muchos ancianos de su edad, no les gusta manejar tarjetas ni cuentas bancarias y prefieren generalmente que se los haga un tercero, sin embargo, ahora, después de haberse enterado de todo lo ya expuesto, por la forma de actuar de la tía de nuestros representados, se puede deducir categóricamente que estaba siendo intimidada y le estaban sustrayendo sus bienes, al punto de que realmente ESTANDO ELLA VIVA "heredaron" todos sus bienes: su casa, sus muebles y enseres, su puesto de estacionamiento, porque desde el año 2020 (ella falleció el 23/07/2022) ya tenían la posesión y el dominio de todos esos bienes, mientras ella pedía limosna para poder vivir y sin haberse atrevido a pedirle ayuda a sus únicos familiares, sus sobrinos, aún a sabiendas de que ellos la podían socorrer.
Cuando ellos visitaban a su tía, ella nunca les hizo saber nada de lo que le estaba pasando con sus vecinos FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES ya identificado y su esposa, de nombre LUCY SARRÍA DE DURÁN, y todo aparentaba ser normal, por lo que resulta válido presumir que ella tenía miedo de contarle a sus sobrinos lo que le estaba pasando, sin decirles que para comer tenía que pedir limosna.
Es el caso, que los tres sobrinos de la prenombrada De Cujus, ya identificados, siempre habían querido llevársela a vivir con ellos para Maracaibo, donde ellos tienen el asiento principal de sus negocios, y donde han vivido siempre desde su niñez, pero ella nunca quiso irse de Valencia y mucho menos abandonar su casa de habitación (ya identificada) pues ella afirmaba que era su voluntad morir en su casa. Sin embargo, ella no murió en su casa, como había querido, sino en la casa N° 66 de la vereda 16 del sector 8 de la Urbanización La Isabelica, propiedad de sus ya nombrados vecinos, donde vivía desde Julio de 2019 después de haber instituido como heredero al ya nombrado vecino FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, y no como el mismo declaró cuando acudió a la Oficina de Registro Civil a informar que había fallecido SENOVIA FERNÁNDEZ, ya identificada, declarando falsamente que la De Cujus murió en la casa Nº 1 de la vereda 11, lo cual no era posible porque la esposa de él se la había arrendado a un tercero desde el año 2019 y aún está arrendada. No podía ocupar su vivienda ni morir en la misma porque sus "vecinos" la tenían arrendada y se la habían llevado a ella a vivir con ellos para poder arrendar dicha casa. A pesar de que la testadora ya identificada nunca quiso irse de Valencia, con sus familiares para Maracaibo, ellos siempre estuvieron en contacto telefónico frecuente con su tía, a quien llamaban cada semana aproximadamente, y, de vez en cuando, cuando sus actividades se lo permitían, venían desde Maracaibo personalmente a visitarla; aunado a esto, para que ella pudiera tener una mejor calidad de vida, siempre le enviaban cantidades de dinero mensualmente a través de transferencias bancarias a la cuenta del ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, (…) o a la cuenta de su esposa LUCY SARRÍA DE DURÁN, titular de la cédula de identidad V-7.061.680, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y de este domicilio, con dirección de habitación en el sector 8 de la Urbanización La Isabelica, vereda 16, casa N° 66, quienes eran vecinos cercanos de la De Cujus y desde que nuestros representados los conocieron, hace muchos años atrás, en una de sus visitas a su amada tía ambos vecinos se les pusieron amablemente a la orden para colaborar con su tía. Pasaron varios años, y aproximadamente en los primeros meses del año 2019, la prenombrada testadora sufrió un accidente al ser atropellada por un vehículo en las adyacencias del Terminal de Pasajeros ubicado en el Big Low Center, en el Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, lugar donde pedía limosna, quedando seriamente afectada en su salud y postrada en cama, imposibilitada para caminar, y de manera sumamente extraña e incomprensible, ni su Abogada de confianza, ni sus tres sobrinos herederos testamentarios a quienes tanto quería y viceversa, se pudieron llegar a enterar de que su tía había sufrido un accidente. Por supuesto que ella misma no podía avisarle a nadie, porque estaba prácticamente incomunicada por estar postrada en cama, y sus prenombrados vecinos a raíz del accidente ya se la habían llevado a vivir con ellos, por lo que eran ellos los que estaban llamados a informarle a los allegados de ella, vale decir, a sus familiares y amigos, de su estado de salud a raíz de un accidente que sufrió, pero no fue así, a pesar de que sus sobrinos llamaban al prenombrado vecino de su tía para saber de ella, tal como lo habían acordado, pero él sólo les decía que ella no estaba o que estaba durmiendo, pero que estaba bien. Así las cosas, pasaron varios meses después del accidente, sin que los sobrinos de la De Cujus se hayan podido enterar del mismo por confiar en que era cierta la información que recibían del prenombrado vecino FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES. (Destacado del libelo de demanda).
En razón de lo antes expuesto, en fecha doce (12) de junio de 2023, la parte demandada da contestación a la demanda arguyendo textualmente lo siguiente:
1.- Niego, Contradigo, Rechazo Categóricamente: Tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por los demandantes en los puntos donde argumentan y basan su demanda expuesta en el respectivo libelo así como los puntos señalados.
Niego Que la Señora SENOVIA FERNANDEZ (FALLECIDA) ya identificada gozaba de un Bienestar Económico en el año 2.015, puesto que para esa fecha ella se encontraba en la calle pidiendo limosna. Viviendo sola en su casa, razón por la cual tenía la libertad de salir y entrar cuando ella quisiera. Tal alegación nos lleva a una pregunta Donde estaban sus amados sobrinos tan preocupados por su tía que la sra, Senovia pedía limosna
Esto será probado en su oportunidad procesal.
Niego, Que yo, FREDDY JOSE (sic) DURAN FLORES, titular de la Cedula (sic) de identidad Nro. V-5 373 843 parte demandada Supra identificado, era Vecino cercano como lo Describe tantas veces en el libelo, ¿Es cercano un vecino cuando existía una amistad entre la familia más de 38 años mis hijos la llamaban tía manteniendo una amistad por muchos años basada en respeto, existiendo un lazo no consanguíneo pero si afectivo. Anexo fotos.
Esto será probado en su oportunidad procesal
Niego y rechazo. Mi persona jamás ha tenido la posesión de ese bien ni he vivido ni he habitado en esa casa.
Esto será probado en su oportunidad procesal
Tal es el caso para el año 2.019 la Sra. Senovia tuvo un accidente automovilístico, fue atropellada por un vehículo donde se lesiono (sic) los dos pies, debido a dicho accidente fue trasladada a su casa, la persona que la llevo (sic) fue un desconocido ella le dio su dirección, la misma persona le informa a una vecina de lo ocurrido, esa vecina me notifica inmediatamente y yo la auxilio la traslade al ambulatorio de la Isabelica de ahí la remiten al Hospital central donde la hospitalizan tres días, mi esposa LUCY SARRIA DE DURAN (sic) en vista de lo sucedido le avisa a sus sobrinos, y la respuesta fue de uno solo del Sr. Pedro Luis Fernández, (Sobrino) que no tenían dinero para su tía. En vista que ninguno de sus indignos sobrinos sin sentimientos con mala intención, despiadados no quisieron ayudar a su amada tía, dejan toda la responsabilidad a mi esposa LUCY SARRIA DE DURAN (sic) y a mi persona, por tal situación ella nos pide que la llevemos con nosotros a nuestra casa para así poder atenderla en su recuperación, ya que los sobrinos se negaron rotundamente. En el transcurso de su recuperación es donde mi esposa y yo, nos encargamos completamente de todo lo que tenía que ver con su mejoría.
Es el caso ciudadano juez, que ella se encontraba en mi casa desde el 2019, recuperándose de ese accidente, anteriormente ya mencionado, para el año 2.020 todavía se encontraba en mi hogar, entramos en pandemia y ella decide y me comunica que quiere arriendar su casa por falta de dinero para poder mantenerse y seguir con el tratamiento de su recuperación Entonces (sic) me pregunto (sic) ¿Por qué? si ellos tenían conocimiento que su tía se encontraba recuperándose en mi casa, necesitaba dinero para comida y medicinas y yo tenía toda la responsabilidad, ¿Por qué? viene el Sr. Pedro Luis Fernández Avendaño Sobrino" a indagar sobre la casa después de fallecida (Entonces es de entender que no le importó nunca su vida su recuperación su bienestar, ¿solo le interesaba el bien que dejaba?
Niego categóricamente
Que ellos, los sobrinos enviaban dinero mensualmente a mi esposa LUCY SARRIA de DURAN (sic), ¿si yo soy un desconocido vecino como dicen los sobrinos, como es que enviaban dinero a mi esposa mensualmente. Si ella se encontraba intimidada, amenazada como dice ellos, porque no denunciaron para resolver esa irregularidad en los organismos competente según ellos.
Porque su abogada vecina cercana y de confianza nunca y sus sobrinos la visitaron en su convalecencia y ningunos de ellos asistieron a su funeral. Si los sobrinos y su abogada de confianza la querían mucho y la estimaban es inexplicable que después de su muerte todos vienen con mucho interés a reclamar las cosas que dejo la decujus (sic).
Debido lo antes expuesto cualquiera en su lugar haría lo mismo, al ver un comportamiento tan vil, revocaría un testamento otorgado para unos sobrinos sin sentimientos, despiadados que solo le interesaba lo que ella dejaba, nunca la visitaron. Y en agradecimiento a la persona que le tendió la mano la ayudo le demostró amor y respeto como fue mi persona todo lo contrario con los sobrinos nunca la asistieron mucho menos ayudaron en los momentos más difíciles y precarios, ya que los sobrinos eran los únicos familiares que ella tenía es tanto así que no existía estima de sus sobrinos no asistieron a su funeral, pero si salieron muy rápidamente a reclamar herencia. Ciudadano (sic) juez que hubiera sido de la Sra. SENOVIA FERNANDEZ (sic), si yo no hubiera estado con ella en sus momentos más críticos de su vida, tanto después del accidente como en su recuperación, porque aun (sic) teniendo familia sus sobrinos eran la única familia. Fue abandonada sin importar su salud, a demostrar después de fallecida un afecto que nunca existió para ella de parte de sus tres sobrinos, me parece hipócrita, un cinismo que digan mi amada tía cuando nunca la visitaron cuando tenía salud y mucho menos en su convalecencia como es peor ni a su funeral, entonces con que moral vienen a amedrentarme, amenazarme e injuriarme.
Solo lo que hicimos mi esposa y yo fue cuidarla atenderla sin ningún interés el afecto se demuestra en vida después de fallecida no tiene sentido,
Esto será probado en su oportunidad procesal.
Que el testamento de fecha 17/07/2019, bajo el Nro. 10 folio 103, tomo 19 del protocolo del año 2019, registrado por ante la Oficina de registro público segundo de Valencia del estado Carabobo y la Revocatoria quedando bajo el Nro. 11folio 106 de fecha 17/07/2019, tomo 19, del 2019 sean Documentos Irrito como los demandantes lo llaman, ya que son documentos Públicos de fe pública y gozan de efectos jurídicos, y la única forma de ataque a dichos documentos públicos como falsos es por medio de la tacha de falsedad es el mecanismo que establece la Ley en el artículo 1380 y sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5,6 del Código Civil… (Destacado del original).
Dicho lo anterior, se evidencia que los hechos controvertidos quedan delimitados a determinar Si es procedente o no la nulidad del testamento Autenticado en fecha diecisiete (17) de julio de 2019 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019, por falta de cumplimiento de las formalidades y/o por vicios en el consentimiento
Del acervo probatorio presentado por las partes
1. Corre inserto del folio 11 al folio 13 de la primera pieza principal Nro. 01, marcado “A” copias simples de poder otorgado por el ciudadano WILLIANS ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia en fecha 29-11-2022, bajo el Nro. 41, Tomo 13, Folio 130 hasta 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las facultades conferidas a los abogados JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA y ALBA IRIS ZERPASE DE CASTRO, para que representen, defiendan, sostengan y ejerzan todos los derechos, interés, y acciones del ciudadano WILLIANS ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO. Así se establece.
2. Corre inserto al folio 14 marcado “B” de la primera pieza principal Nro. 1, copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus SENOVIA FERNÁNDEZ (+), quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad V-984.216, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo bajo el Acta N° 353 del Tomo II del año 2022, por cuanto la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), ya identificada, falleció en fecha veintitrés (23) de julio de 2022. Así se establece.
3. Corre inserto al folio 15 copia simple de documento de identidad de la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de esta documental se desprende que la referida ciudadana era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 984.216. Así se evidencia.
4. Corre inserto al folio 16 de la pieza principal Nro. 01, copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), identificado con el número V009842167, tal documental de carácter público administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
5. Corre inserto al folio 17 de la pieza principal Nro. 01, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Proyección Ocho de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diez (10) de febrero de 2023. Sin embargo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
6. Corre inserto del folio 18 al folio 28 de la pieza principal Nro. 01 marcado “C”, copia certificada de documento contentivo de Testamento Abierto Público Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto Bajo el Nº 41, Folio: 257 del Tomo: 23 del Protocolo de Transcripción del año 2015; en esta documental, observa quien aquí decide que la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), instituye como herederos a sus sobrinos WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.823.459, V-4.144.683 y V- 7.890.143. Así queda establecido.
7. Corre inserto del folio 29 al folio 33 de la primera pieza principal Nro. 01, marcado “F” copias simples de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector 08, vereda 11, N° 01, urbanización La Isabelica, de la parroquia urbana Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), protocolizado en fecha 18 de agosto de 2003, en la oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, protocolizado bajo el N° 16, Folios del 1 al 3, Tomo 13, Protocolo Primero. Sin embargo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
8. Corre inserto del folio 33 al folio 37 de la primera pieza principal Nro. 01, marcado "F" copia certificada y en original del folio 128 al folio 131, testamento abierto protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 17 de julio de 2019, bajo el N° 10, Folio 103, Tomo 19, Protocolo de transcripción del año 2019. De esta documental, observa quien aquí decide que la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), instituye como herederos a su sobrino WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.823.459 y al ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.843. Con respecto a esta documental es la prueba fundamental de la presente controversia y la razón de ser del presente juicio, por lo que quien suscribe analizará su validez en la parte motiva de este pronunciamiento. Así se decide.
9. Corre inserto del folio 39 al folio 43 de la primera pieza principal Nro. 01, copia simple contentiva de revocatoria de testamento abierto protocolizado en la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Nro. 11, folio 106, tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2019. Con respecto a esta documental es la prueba fundamental de la presente controversia y la razón de ser del presente juicio, por lo que quien suscribe analizará su validez en la parte motiva de este pronunciamiento. Así se decide.
10. Corre inserto del folio 83 al folio 110, de la pieza principal Nro. 01, marcado “A” resumen de estados de cuenta Bancaria correspondiente a la cuenta Nro. 01050669717669003286, entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, perteneciente a la ciudadana LUCY MARINA SARRIA DE DURÁN, Sin embargo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
11. Corre inserto del folio 112 al folio 115 de la pieza principal Nro. 01, marcado “C1”, “C2”, “C3”, “C4” fotografías, promovidas por la parte demandada de autos, sin embargo, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se decide.
12. Corre inserto al folio 116, de la pieza principal Nro. 01 marcado “D”, resultados de exámenes de laboratorio realizados por la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Planet, C.A., a la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2019, dicha documental se desecha por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
13. Corre inserto al folio 117 de la primera pieza principal Nro. 01, marcado “E”, informe médico a nombre de la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), de fecha seis (06) de febrero de 2020, dicha documental se desecha por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14. Corre inserto al folio 119 de la pieza principal Nro. 01, marcado “G”, informe médico suscrito por la Gastroenteróloga Dra. ARIZARETH BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.514.515, MPPS Nro. 65676, a nombre de la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), de fecha veintitrés (23) de febrero de 2022. Dicha documental se desecha por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15. Corre inserto del folio 120 al folio 122, original de documento de compra-venta protocolización de fecha 10 de febrero de 1994, en la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el N° 104, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), recibió en venta un inmueble constituido por un terreno distinguido con el N° 01, vereda 11, sector 8, ubicado en la urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo. Sin embargo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
16. Corre inserto al folio 127 de la pieza principal Nro. 01, marcado “J”, informe médico suscrito por el Psiquiatra DEISI DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.899.582, CM. 5554, a nombre de la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), de fecha dieciséis (16) de mayo de 2019. Dicha documental se desecha por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17. Corre inserto del folio 132 de la pieza principal Nro. 01, marcado “ L”, copia simple y en su original (folio 324) certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos según número de planilla 2300002838, emitida por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicho documental se desprende que el referido certificado pertenece a la Sucesión FERNÁNDEZ SENOVIA (+). Así se decide.
18. Corre inserto al folio 133 de la pieza principal Nro. 01, marcado “M”, copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha 23 de enero de 2023, Forma DS-99032, expediente N° 2023/0493, correspondiente a la Sucesión FERNÁNDEZ SENOVIA (+), Registro Único de Información Fiscal J-502661034, de tipo testamentaria, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
19. Corre inserto al folio 134, de la pieza principal Nro. 01, marcado “G”, copia simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha 17 de noviembre de 2022, Forma DS-99032, expediente N° 2023/0493, correspondiente a la Sucesión FERNÁNDEZ SENOVIA (+), Registro Único de Información Fiscal J-502661034, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
20. Corre inserto del folio 143 al folio 145 de la pieza principal Nro. 01, original de documento contentivo de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de agosto 2022, bajo el Nro. 16, Folio 16, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
21. Corre inserto del folio 146 al folio 195 de la pieza principal Nro. 01, impresiones fotográficas contentivas de movimientos bancarios y estado de cuenta corriente perteneciente al ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN FLORES, titular de la cuenta N° 0108-0123-12-01002333281, perteneciente a la entidad bancaria BBVA Provincial. Sin embargo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
22. Corre inserto del folio 196 al folio 319 d la pieza principal Nro. 01, impresiones fotográficas contentivas de movimientos bancarios y estado de cuenta corriente perteneciente a la ciudadana LUCY MARINA SARRIA DE DURÁN, titular de la cuenta N° 0105-0669-72-7669003286, pertenecientes a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal). Sin embargo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
23. Corre inserto al folio 320 y 321 de la pieza principal Nro. 01, original de documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de octubre de 2020, mediante el cual la ciudadana LUCY MARINA SARRIA DE DURÁN, da en arrendamiento un inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, sector 8, vereda 11, casa N° 01, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo. Se observa que, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
24. Corre inserto al folio 322 de la pieza principal Nro. 01 comunicación emitida en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, por el Consejo Comunal Proyección Ocho La Isabelica, dirigida a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la cual se le solicitó ayuda para costear gastos de operación de la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
25. Corre inserto al folio 323 de la pieza principal Nro. 01, factura emitida por Servicios Memoriales y Previos SAN JUAN BAUTISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 06ª, contentivo de presupuesto funerario, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
26. Corre inserto del folio 346 al folio 348 de la primera pieza principal Nro. 01, marcado copias simples de poder otorgado por los ciudadanos ROSA MARÍA FERNÁNDEZ y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, estado Zulia en fecha 10-03-2023, bajo el Nro. 23, Tomo 2, Folio 88 hasta 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las facultades conferidas a los abogados JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA y ALBA IRIS ZERPASE DE CASTRO, para que representen, defiendan, sostengan y ejerzan todos los derechos, interés, y acciones de los ciudadanos ROSA MARÍA FERNÁNDEZ y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO
27. Corre inserto al folio 371 de la pieza principal Nro. 01, legajo de comprobantes de pago, identificados Nro. 1,2,3,4,5,6,7,8, emanados de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
28. Corre inserto al folio 372, de la pieza principal Nro. 01 legajo de comprobantes de pago identificados con los Nros. 1A, 2B y 3C, emanados de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL y BANCO FONDO COMÚN (BFC), dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
29. Corre inserto al folio 373 de la pieza principal Nro. 01, marcado “G” recibo de pago identificado bajo el Nro. 2 de fecha trece (13) de diciembre de 2020, emitido por el ciudadano RAFAÉL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.081.516, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
30. Corre inserto del folio 374 de la pieza principal Nro. 01, marcado “H””, recibo de pago de fecha cuatro (04) de septiembre de 2020, donde la ciudadana LUCY SARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.061.680 recibe del ciudadano RAFAÉL MELENDEZ, el pago contentivo al alquiler de estacionamiento, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19, Folio 103 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Así se evidencia.
31. Corre inserto del folio 375 al folio 376 de la pieza principal Nro. 01, original de documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento mediante el cual la ciudadana LUCY MARINA SARRIA DE DURÁN, da en arrendamiento un inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, sector 8, vereda 11, casa N° 01, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, dicha documental nada aporta al hecho controvertido, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del testamento de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Número 10, Tomo 19. Así se evidencia.
De las Testimoniales:
Debe señalarse que la prueba testimonial implica una valoración subjetiva por parte del juzgador, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la costumbre judicial, emite su pronunciamiento con base en el juicio de credibilidad que le merecen los declarantes.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos ANA MARÍA FERNÁNDEZ DE BARRETO, BEATRIZ ELIZABERH CASTILLO GUEVARA, NELSON ELISEO VILLEGAS PACHECO y NELLY RAMONA MARTÍNEZ DE MERIÑO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.041.595, V- 7.028.021, V- 8.834.787 y V- 3.058.000.
La ciudadana ANA MARÍA FERNÁNDEZ DE BARRETO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente 40 años, tanto al ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN como a la causante, SENOVIA FERNÁNDEZ.
Sostuvo que la de cujus otorgó testamento a favor de la parte demandada por el vínculo afectivo que los unía, ya que lo consideraba un hijo. Destacó que el ciudadano Durán fue el único que la asistió en todo momento, particularmente tras un accidente que sufrió, donde este y su esposa la cuidaron a pesar que la madre del demandado también requería atención por tener ambos brazos enyesados. Agregó que el único familiar que frecuentaba a la fallecida era un sobrino llamado Pedro, quien solo asistía cuando ella gozaba de buena salud, desentendiéndose durante su enfermedad. Asimismo, la declarante afirmó haber sido testigo directo de los cuidados diarios que le prodigaban (alimentación e higiene) y del afecto existente entre ambos.
Al ser repreguntada, la testigo precisó que, desde el año 2015, la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ, vivía en condiciones precarias, dependiendo exclusivamente de su pensión y del apoyo económico del ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN, reiterando que nunca conoció a los parientes de la fallecida. Por último, señaló que, tras el deceso, la vivienda de la De Cujus quedó deshabitada y se arrendó con el fin de sufragar los gastos funerarios, ante la falta de apoyo económico de la familia de la causante, quienes manifestaron no tener la capacidad financiera para responder por dichos gastos.
La ciudadana BEATRIZ ELIZABETH CASTILLO GUEVARA, manifestó conocer, desde hace algo más de veinte años, tanto al ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN como a la causante, SENOVIA FERNÁNDEZ, a quien trataba desde antes que quedara viuda.
Sostuvo que la de cujus otorgó testamento a favor de la parte demandada en virtud que la relación entre ambos era idéntica a la de una madre con su hijo, siendo él su amparo absoluto. Aseguró que, durante todo ese tiempo, solo tiene noticia de una llamada telefónica efectuada por uno de los sobrinos de la causante, sin haber visto ni escuchado que otros familiares acudieran a visitarla o a brindarle atenciones.
Al contestar a las repreguntas de la parte actora, la testigo precisó que habita a una cuadra y media de la casa de la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ. Explicó que la causante pasó sus últimos días y falleció en el inmueble del ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN, quien junto a su cónyuge se hizo cargo de sus cuidados médicos y personales. Concluyó señalando que no ingresaba habitualmente a la casa del ciudadano Durán, salvo en una ocasión con motivo del cumpleaños de la fallecida, pero que dicha vivienda se sitúa en la ruta de paso obligatoria que ella utiliza al momento de buscar los servicios de agua y gas.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano NELSON ELISEO VILLEGAS PACHECO, este manifestó conocer de vista, trato y comunicación, desde hace 14 años, tanto al ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN, por ser su vecino, como a la causante, SENOVIA FERNÁNDEZ. Asimismo, declaró tener conocimiento que la de cujus otorgó testamento a favor del ciudadano Durán en virtud que este era quien se ocupaba de sus cuidados esenciales, tales como su higiene y aseo personal; rechazó de forma categórica que el demandado la hubiese expuesto a la mendicidad, como pretendía hacer ver la contraparte. De igual modo, testificó que la fallecida padecía una enfermedad que la mantenía en un estado de postración física que le impedía caminar, acotando que él acudía a visitarla todos los sábados al regresar de su jornada laboral, oportunidad en la que jamás presenció que los sobrinos de la causante acudieran a visitarla.
Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, el deponente aseveró que, a los efectos del cuidado y afecto, el ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN, actuó siempre como el verdadero hijo de la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ, pues constantemente lo veía a él y a su cónyuge brindándole asistencia, sin percibir jamás la presencia de ningún otro familiar. Finalmente, el testigo reiteró que, en múltiples ocasiones, al presentarse en la vivienda, constató de forma directa cómo la esposa del demandado se dedicaba a las labores de cuidado de la causante, tales como bañarla, asearla, peinarla y cortarle las uñas.
Finalmente, en lo concerniente a la declaración de la ciudadana NELLI RAMONA MARTÍNEZ DE MERIÑO, esta manifestó conocer a la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ, desde el año 2012. Asimismo, declaró tener conocimiento que el ciudadano FREDDY JOSÉ DURÁN, frecuentaba, convivía y asistía a la causante en su residencia. Arguyó que jamás vio a los sobrinos de la de cujus en el lugar, acotando que sabía de la existencia de estos únicamente porque la fallecida se los mencionaba en sus conversaciones. Por último, la deponente manifestó no tener conocimiento que la vivienda que perteneció a la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ se encontrase habitada en la actualidad.
Del examen de las actas procesales se evidencia que la parte accionante ejerció pretensión por NULIDAD DE TESTAMENTO ante el Tribunal a-quo, alegando la nulidad del testamento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 10, Folio 103, Tomo 19, del protocolo de transcripción del año 2019, así como la revocatoria del testamento abierto otorgado en fecha 13 de abril de 2015, otorgado en la misma oficina, revocatoria esta que se encuentra inserta bajo el Nro. 11, Folio 106, Tomo 19 del protocolo de transcripción del año 2019, los fundamentos de la demanda se entraron en el supuesto incumplimiento de las formalidades legales y en la existencia de vicios del consentimiento.
Estos alegatos fueron contradichos por la representación judicial de la parte demandada, alegando que si dichos documentos son considerados írritos como los demandantes lo alegan, la única forma de ataque es la tacha, por tratarse de documentos públicos. De fe pública y que gozan de efectos jurídicos.
Ahora bien, nuestra legislación Venezolana admite tres clases de testamentos, a saber: los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero, en el caso de marras nos ocuparemos de los testamentos abiertos que también son denominados como testamentos nuncupativos, donde el testador al momento de otorgarlo, manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, el cual se encuentra regulado en el artículo 850 y 852 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:
Artículo 850: Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el testamento puede ser abierto o cerrado. En el primero, el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso, y el segundo, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
Al respecto, es imperativo señalar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 852 del Código Civil, “… El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos...”. En este orden de ideas, dicha exigencia debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 75, ordinal 6°de la Ley de Registro y Notarias (Según Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2.014), relativo a la competencia de los Notarios para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que lo autoricen; normativa que se encontraba plenamente vigente para el momento de su otorgamiento y que, por ende, rige la validez formal del acto en cuestión. En tal sentido, se colige que, el acto en cuestión debe revestir de todas las formalidades legales intrínsecas exigidas por el ordenamiento jurídico para su validez y eficacia legal.
En cuanto a lo establecido en el artículo 853 del Código Civil, este establece: “… Artículo 853: También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador…”.
En el caso de marras, se trata de un testamento abierto otorgado en escritura pública ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha diecisiete 17 de julio de 2.019, en consecuencia, dicho testamento se encuentra inmerso en lo establecido en el primer aparte del artículo 852 del Código Civil.
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 218, expediente 047, de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2014, define el testamento abierto como:
El testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece. (Énfasis propio).
De lo anterior se desprende que, el testamento público o abierto es un instrumento legal que se caracteriza por su naturaleza graciosa, es decir, es un acto de disposición voluntaria de los bienes de una persona que se realiza de manera pública, este tipo de testamento se distingue por cumplir con formalidades específicas establecidas por la ley para garantizar su validez y eficacia frente a terceros.
Los testamentos son actos solemnes de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone, para el momento que haya dejado de existir, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley.
Ahora bien, la revocación de estos se presenta como un acto jurídico unilateral, en virtud del cual se hace cesar o se deja sin efecto un acto jurídico previo emanado del mismo sujeto, así como la ley autoriza que una persona pueda elaborar un testamento como manifestación de su última voluntad definido en el artículo 833 del Código Civil, ...“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley…”, así mismo autoriza que este testamento, en cuanto a su contenido, puede ser revocado por el mismo testador, total o parcialmente, por medio de un acto de revocatoria de testamento.
Asimismo, el artículo 990 del Código Civil establece: “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar”.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse. Véase que la misma ley establece que la revocatoria debe efectuarse de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Para lo cual, es también necesario que se cumplan las formalidades de fondo, como capacidad para testar y para recibir por el mismo acto.
Así las cosas, el acto jurídico de la revocatoria del testamento está sometido a las mismas causas de anulabilidad que afectan los negocios jurídicos en general, respecto de las cuales se aplican a su vez normas en materia contractual como especie de aquéllos. Así pues, en virtud del artículo 1.142 del Código Civil, podrían ser susceptibles de nulidad relativa o anulabilidad según referimos, por incapacidad de obrar o por vicios del consentimiento, entre otros. Podría estar también afectada la revocatoria de testamento de nulidad (absoluta) en razón de la inobservancia de algún requisito esencial o sustancial, como sería el caso de las formalidades o solemnidades inherentes al mismo.
De manera pues que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 883 y 990 del Código Civil, todo testamento como acto personalísimo y manifestación terminante de la voluntad del que lo ordena, es esencialmente revocable hasta su muerte y cuando ocurre por medio de una revocatoria de testamento, hay que entender, conforme con lo prevenido en los aludidos artículos, que dicho testamento queda totalmente revocado de derecho para todos sus efectos.
Así pues, el derecho de revocar el testamento es irrenunciable por lo que la expresión irrevocable o su equivalente en un acto testamentario no tiene efecto alguno. De tal suerte, que el acto testamentario en general es revocable por el sujeto en atención a las mismas formalidades relativas para su otorgamiento. Ese último párrafo constituye una disposición de orden público que no puede relajarse, ni renunciarse por convenios particulares, de acuerdo con los principios en que se inspira el artículo 6, del mismo Código Civil.
Ahora bien, del análisis probatorio se evidencia que el testamento otorgado por la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), ante la Oficina de Registro de Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, inserto bajo el Nro. 10, folio 103, tomo 19, la lectura integral de dicho instrumento cuya nulidad se solicita, revela que, a pesar del preámbulo que el testador hizo en ese sentido, se observa que la testadora actuó en el ejercicio de su capacidad para testar, ello se desprende específicamente de la cláusula quinta cuyo tenor es el siguiente: “… Este testamento ha sido redactado conforme a lo preceptuado en el artículo 852 del Código civil vigente y a mis instrucciones personales, razón por la cual lo otorgo y lo firmo conforme…”. En tal sentido, se evidencia que el mismo fue otorgado ante el Registrador quien se trasladó a un lugar determinado para recoger la firma y cumplir con las solemnidades que hace fe de la nota de protocolización que se encuentra a su pie, tal y como se evidencia en la certificación que consta en autos (folio 35 y 41). En consecuencia, el testamento presentado constituye un testamento abierto otorgado mediante escritura pública y debidamente celebrado en cumplimiento de los requisitos y formalidades legales requeridas para su validez. Así se verifica.
Respecto al defecto de forma que se denuncia, con ocasión a la presente nulidad de testamento esto es, vicios en el consentimiento, según la cual el referido testamento se encuentra viciado en su consentimiento, en tal sentido, este Tribunal observa que examinado el acervo probatorio, no se produjo elemento alguno que permita inferir que la otorgante SENOVIA FERNÁNDEZ (+), se encontrara al momento del otorgamiento en situación de incapacidad natural, disminución cognitiva, perturbación mental o sometida a coacción, intimidación o temor fundado en el trazo tanto de las firmas como en el estampado de sus huellas dactilares, circunstancias todas que de existir afectarían la libre formación de su voluntad.
Por el contrario, del propio instrumento público se desprende específicamente en el contenido de su cláusula primera, la manifestación expresa de la testadora de encontrarse en plena capacidad mental para la realización del acto, aunado a que el Registrador dejó constancia expresa que la misma se hallaba en pleno uso de sus facultades mentales, manifestando su voluntad de manera consciente, deliberada y espontánea. Tal certificación, emanada de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, goza de presunción de veracidad y fe pública registral, la cual solo puede destruirse mediante prueba en contrario.
En este sentido, resalta este sentenciador que la parte demandante (hoy recurrente de autos) se limitó a señalar supuestas irregularidades en la firma, omitiendo promover e impulsar la respectiva prueba de experticia grafotécnica, idónea para desvirtuar la autenticidad de la rúbrica estampada en el instrumento. En consecuencia, al no evidenciarse en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe la fe pública del documento ni se acredite la presencia de un vicio invalidante del consentimiento, este alegato resulta jurídicamente improcedente. Así se decide.
Respecto a la supuesta ilicitud del acto testamentario, esto es, que según los dichos de la parte actora el testamento constituye un acto ilícito, debe recordarse que la ilicitud, exige en primer lugar que el acto tenga por objeto una finalidad contraria a la ley, a la moral o al orden público. Del análisis del contenido del testamento cuya nulidad se pretende, no se evidencia disposición alguna que contravenga normas imperativas, ni que persiga un fin prohibido o contrario al ordenamiento jurídico. Las cláusulas testamentarias se limitan a la distribución patrimonial mortis causa, lo cual constituye ejercicio legítimo del derecho de disposición del causante, tampoco se acreditó que el instrumento haya sido utilizado para encubrir actos fraudulentos, simulados o contrarios a la moral o al orden público. La parte actora se limitó a formular afirmaciones genéricas sin respaldo probatorio, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de licitud que ampara a los actos jurídicos válidamente otorgados. Por tanto, no se configura la ilicitud alegada, razón por la cual este motivo también debe desestimarse. Así se declara.
En cuanto al alegato referido al incumplimiento de las formalidades legales, observa esta Superioridad que el instrumento presentado corresponde a un testamento abierto otorgado mediante escritura pública, modalidad regulada por la Ley Adjetiva Civil, que exige solemnidades específicas para su validez. Por tanto, de una revisión minuciosa tanto del documento contentivo de testamento, así como de la nota de protocolización se verifica que: a) fue otorgado en escritura pública b) ante el Registrador Público competente, c) se dejó constancia de la comparecencia, identificación y manifestación de voluntad de la otorgante; d) se procedió a la lectura íntegra del acto; e) se recogió la firma de la otorgante; f) se asentó la correspondiente certificación y nota de registro.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal de Alzada no puede dejar de observar que el acto de otorgamiento del mismo se hizo con apego a las disposiciones establecidas en el artículo 852 del Código Civil adminiculado con las exigencias a que se contrae el artículo 75, ordinal 6°de la Ley de Registro y Notarias (Según Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2.014), y siendo que para la fecha en que fue otorgado el testamento abierto por la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), esto fue el diecisiete (17) de julio de 2019, era requisito sine quanon de validez, 1) que el mismo fuese presentado ante un registrador, 2) mediante escritura pública. Estas solemnidades constituyen requisitos esenciales de validez, y su cumplimiento se encuentra debidamente acreditado en autos, por tanto, la parte actora no logró demostrar la existencia de una omisión formal sustancial que afecte la esencia del acto, limitándose a alegaciones imprecisas que no encuentran respaldo en el expediente. En consecuencia, no se verifica el defecto de forma denunciado, por lo que este alegato también resulta improcedente. Así se decide.
Por último, es de capital importancia resolver en el presente caso el alegato expuesto por el demandante de autos, referido al hecho que, presuntamente, tanto la revocatoria como el testamento que se acciona en nulidad está viciado toda vez que, la revocatoria y el testamento otorgado ante el Registro Público resulta ineficaz, inválida y sin ningún efecto jurídico, por haberse otorgado sin haber estado revocado el mencionado testamento de fecha trece (13) de abril de 2.015, y sin que en el texto de dicho documento se haya hecho mención de revocación alguna.
Ahora bien, conforme se desprende de las actas procesales, la revocatoria de testamento fue otorgado en fecha diecisiete (17) de julio de 2019 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo instrumento inscrito bajo el Nro. 11, Folio 106, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2.019, en tal sentido, este Juzgador constata que tanto el testamento objeto de la presente controversia como su respectiva revocatoria, fueron otorgados en la misma fecha, asimismo se advierte que en el testamento otorgado en fecha trece (13) de abril de 2.015 se dejó constancia de la nota marginal mediante la cual se dejó asentada su revocatoria, en tal sentido, al verificarse la simultaneidad cronológica y formal de dichos actos jurídicos, este Tribunal concluye que los alegatos expuestos por la parte demandante carecen de sustento fáctico y jurídico, razón por la cual no puede prosperar. Así se declara.
A la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales así como de los motivos de hecho y de derecho aquí expuesto, considera quien suscribe que lo procedente en derecho es declara VÁLIDO, tanto del testamento otorgado por la ciudadana SENOVIA FERNÁNDEZ (+), ante la Oficina de Registro de Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2.019, inserto bajo el Nro. 10, folio 103, tomo 19, como la revocatoria otorgada en fecha diecisiete (17) de julio de 2.019 ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo instrumento inscrito bajo el Nro. 11, Folio 106, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2.019 de conformidad con los artículo 852 del Código Civil adminiculado con el artículo .
Todo lo anterior, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2024; en consecuencia SE CONFIRMA, en cada una de sus partes la referida sentencia, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
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DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO y JOSÉ AGUSTÍN SOSA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.053.392, V-2.219.241, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos WILLIAM ADOLFO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ROSA MARÍA FERNÁNDEZ, AVENDAÑO y PEDRO LUIS FERNÁNDEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de la cédula de identidad Nros. V- 5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2024.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Nulidad de Testamento, incoada por los abogados José Agustín Sosa Viloria y Alba Iris Zerpa de Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.341 y 21.022, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, respectivamente, con motivo de Nulidad de Testamento, en contra del ciudadano Freddy José Durán Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.373.843. SEGUNDO: SE DECLARA la plena validez del Testamento Abierto otorgado en escritura pública de fecha 17 de julio de 2019, en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 10, Folio 103, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019, así como la Revocatoria del testamento abierto otorgado en fecha 13 de abril de 2015, en la misma oficina de registro bajo el N° 41, Tomo 23, Folio 257, de los libros de registro de 2015; protocolizada en fecha 17 de julio de 2019, bajo el No. 11, Folio 106, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del año 2019. TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, Rosa María Fernández Avendaño y Pedro Luis Fernández Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.853.459, V-4.144.683 y V-7.890.143, respectivamente, parte totalmente vencida en la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y mayúsculas del A-quo).
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana (10:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA

OAMM/MB
Expediente Nro. 14.047