REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.959
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SILVANA YAMILET APONTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.464.988.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 301.717.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ADOLFO PIÑERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.517.615.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vuelto. Acta de Inhibición de fecha siete (07) de febrero de 2024, suscrita por la Abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana SILVANA YAMILET APONTE ZAPATA, asistida por la abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, contra el ciudadano VÍCTOR ADOLFO PIÑERO RODRÍGUEZ, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de marzo de 2024, bajo el Nro. 13.959 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, esta Alzada mediante auto, solicitó al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la identificación de la abogada sobre quien recae el acta de inhibición, en virtud que se aprecia de la certificación de actas como abogada asistente KARLA VANESSA MACHADO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 301.717, lo que presume existe un error material en los datos, por lo cual esta Alzada solicito la precisión de la identificación.
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
ACTA DE INHIBICIÓN
En horas de despacho de hoy siete de Febrero de dos mil veinticuatro, comparece por ante este Tribuna (Sic), la abogado, YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo De (Sic) Municipio Ordinario Y (Sic) Ejecutor De (Sic) Medidas De (Sic) Los (Sic) Municipios Valencia, Libertador, Los (Sic) Guayos, Naguanagua Y (Sic) San Diego De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado (Sic) Carabobo conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 19º del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de conocer (Sic) de la presente causa.
Dispone el Ordinal 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es causal de Recusación:
"Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito"
En tal sentido, expongo los hechos acaecidos en el expediente D-1127-2023, en el cual me INHIBI, de seguir conociendo la causa y las causas donde la abogado KARLA NUÑEZ (Sic) se haga presente: La conducta reiterada de la abogado KARLA NUÑEZ (Sic), cuando acude a éste Tribunal, lo hace con una actitud hostil, hacia los funcionarios, cuestión que yo como juez de éste Despacho, lo he venido tolerando en virtud de mi investidura, pero es el caso que ya la referido abogado sobre paso (Sic) los limites (Sic), pasando de su hostilidad a levantar injurias y propagando amenazas, contra el personal del Tribunal y la Secretaria, en lo atinente de que si no hacen los procedimientos como ella presume que se deben hacer, denunciaría (Sic) a la secretaria como a mi persona, hecho que lo materializó en fecha 17 de enero de 2024, denunciando al Tribunal y a la Secretaria, ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, por intermedio de su asistida ciudadana FRANCIS LUGO denuncia que se recibió en este despacho, por parte de dicha Rectoría, y que los hechos que dicha ciudadana narró fueron realizados por su abogado asistente KARLA NUÑEZ (Sic), por cuanto quien se dirigió en todo momento a la secretaria fue la referida abogado, aunado a ello debo acotar que su actitud no es solo en este Tribunal, es conducta reiterada en la mayoría de los Tribunales, donde los Jueces han tenido que inhibirse por la misma causa, por tales consideraciones, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa y en todas las causas que la abogada KARLA NUÑEZ (Sic) se haga presente, por estar incursa en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Expediente N° D-1170-2024, Demandante: SILVANA YAMILET APΟΝΤΕ ΖΑΡΑΤΑ, C.I. N° 14.464.988, asistida por la abogado (Sic) KARLA NUÑEZ (Sic), Demandado: VICTOR ADOLFO PIÑERO RODRÍGUEZ C.I. 13.517.615. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
III
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta ineludible establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…Omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En armonía con lo expuesto, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la Abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, quien ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio Gracia Rojas en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En virtud de lo antes expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía tenía como finalidad apartar al abogado YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del conocimiento de la causa; se evidencia, por notoriedad judicial que la referida juez cesó en sus funciones en ese Tribunal por motivos de traslado, habiéndose designado la abogada YISBETH MILAGROS RODRÍGUEZ BOLÍVAR, como Juez Suplente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; conforme al Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/3060-2024 de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, en correspondencia a lo acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, siendo juramentada en fecha nueve (09) de enero de 2025, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo convocada conforme al Oficio N° 011-2025, en fecha veinte (20) de enero de 2025, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide, emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por cuanto existe decaimiento del objeto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha siete (07) de febrero de 2024, por el abogado YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, quien fungía como Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana SILVANA YAMILET APONTE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.464.988, asistida por la abogada KARLA VANESSA MACHADO DELGADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 301.717, contra VICTOR ADOLFO PIÑERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.517.615, respectivamente, por cuanto el referido abogado no ejerce actualmente el cargo de Juez.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
OAMM/MKBH/dm
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