Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 6 de abril de 2026, por el abogado Jesús Alberto González León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, con motivo de Simulación, en contra de la ciudadana STEFANY ANDREINA DÍAZ ECARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.991.859.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse sobre su admisión o no, procede a realizar las siguientes consideraciones.
- I -
En el caso de marras, la representación judicial de la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, planteó la reconvención en los siguientes términos:
(…)
III
DE LA RECONVENCI[Ó]N
Quien suscribe, Abog. JESÚS ALBERTO GONZ[Á]LEZ (…) actuando en [r]epresentación de la [c]iudadana THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO (…) (RECONVINIENTE) en su condición de ARRENDATARIA de un “LOCAL COMERCIAL”, identificado con el N° [c]ívico 191-122, ubicado en la [a]venida Bolívar N° 100,

[s]ector el Reboto del [m]unicipio Naguanagua del [e]stado Carabobo, (OBJETO) acreditado en PODER APUD ACTA, el cual riela en [a]utos de la presente [c]ausa…
Ocurro a su DESPACHO (…) a los fines de RECONVENIR A LA ACTORA PRINCIPAL, [c]iudadana; STEFANY ANDREINA D[Í]AZ ECARRY (…) en su condición de [d]emandante identificada en el [e]xpediente N° 27.462, por SIMULACIÓN DE ACTO, respecto al [n]egocio [j]urídico, [c]uyo [d]ocumento se encuentra [p]rotocolizado ante EL REGISTRO P[Ú]BLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, [b]ajo el N° 2021.934, [a]siento [r]egistral N° 1, [m]atrícula N° 311.7.12.1.20125, Folio Real del 2021, del 4 de [n]oviembre del 2021.
(…)
LOS HECHOS
Honorable Juez, mi [r]epresentada, [c]iudadana; (sic) THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BEJARANO (…) en fecha 01 de [n]oviembre del 2000, inició una relación [c]ontractual (COMODATO), con el ciudadano; (sic) LUIS ZABALETA, [t]itular de la [cé]dula de [i]dentidad N° V-350.167, [p]ropietario de un "LOCAL COMERCIAL" identificado con el N° Cívico 191-122, [c]ódigo [c]atastral
N° 08-10-01-U01, ubicado en la [a]venida Bolívar N° 100, [s]ector el [r]etobo del [m]unicipio Naguanagua del [e]stado Carabobo (…)
Sobre el particular debo destacar que, en la práctica fue un ARRENDAMIENTO COMERCIAL, en razón que se cancelaba un canon mensual, hecho que fue reconocido en la "CLAUSULA CUARTA", del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO [a]utenticado el 14 de [m]arzo del 2012, por ante la NOTAR[Í]A P[Ú]BLICA QUINTA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, [i]nserto [b]ajo el N° 26, Tomo N° 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notar[í]a (…)
ACREDITADA la cualidad de [a]rrendataria, así como el interés actual y directo, al igual que en la presente RECONVENCION POR SIMULACIÓN DE ACTO, dada la pretérita relación contractual entre el [c]iudadano; (sic) LUIS DOMINGO ZAVALETA DIAZ, en su condición de "ARRENDADOR" y la [c]iudadana; (sic) THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BEJARANO (…) por el local [c]omercial objeto del presente litigio.
Es imperativo expresar que mi [r]epresentada a la fecha no ha recibido por parte del ARRENDADOR, la oferta preferente, de conformidad a con lo establecido en el [a]rtículo 38 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Del mismo modo no ha sido NOTIFICADA, formalmente por el ARRENDADOR, de la [c]elebración con una [t]ercera persona sobre la [c]ompra-[v]enta del [i]nmueble objeto del [a]rrendamiento

[c]omercial, de tal suerte que queda acreditado el interés directo de mi [r]epresentada, en el presente [j]uicio y [a]cción por SIMULACION DE ACTO.

- II -
En virtud de reconvención planteada, resulta necesario verificar que la misma no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones
expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una reconvención con motivo de Simulación, intentada por el abogado Jesús Alberto González León, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al escrito de reforma de la demanda, contenido desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el cincuenta y uno (51) de la presente pieza principal y demás actas que conforman el expediente, se evidenció que la mencionada ciudadana, vale decir quien interpuso la presente reconvención, no es demandada ni parte en juicio, lo cual es un requisito imperante dispuesto en el 365 de nuestra norma adjetiva civil.
Dado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 368 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé respecto a la figura de la reconvención, lo siguiente:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo 368. Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida RC.000510, de fecha 24 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, asentó lo siguiente:
(…) En este orden es necesario señalar que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha establecido, que la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones.
De los artículos precitados y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, la reconvención o mutua petición, es la facultad que tiene el demandado al momento de contestar la demanda, de intentar una pretensión autónoma en contra del demandante dentro del mismo proceso judicial o juicio. No se limita a una simple defensa, sino que es un ataque directo donde el demandado se vale del juicio existente para reclamar un derecho al demandante. Esta figura, en resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, tiene como finalidad evitar dos (2) juicios separados, por lo que permite que dos (2) pretensiones distintas se desarrollen en un mismo juicio, con la salvedad que los procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así pues, tomando en consideración que la norma y la jurisprudencia previamente citadas dejan ver que la reconvención es una facultad o recurso de quien funge como parte demandada en un juicio, siendo que en este caso la misma fue propuesta por la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, quien no es demandada ni parte en este asunto, es decir, no forma parte, ni tiene cualidad alguna en el presente asunto, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida RC.000510, de fecha 24 de octubre de 2018. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la presente reconvención con motivo de Simulación. Así se establece.
Resuelto lo anterior, este Jurisdicente considera oportuno pronunciarse sobre lo manifestado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada, respecto a lo siguiente:
(…) Resulta imperativo destacar que, la presente [a]cción Reivindicatoria, ha sido interpuesta en contra de la [s]ociedad [m]ercantil INVERSIONES L.T.H. 2000, C.A (…) con lo cual existe un litisconsorcio necesario en la conformación de la relación procesal, la condición de ARRENDATARIA o poseedora precaria del [l]ocal [c]omercial objeto de la presente [d]emanda, recae sobre la [c]iudadana; THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BAJARANO (…) según consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, [a]utenticado ante la NOTARIA P[Ú]BLICA QUINTA DEL ESTADO CARABOBO, e [i]nserto [b]ajo el N° 26, Tomo N° 121(…)
En atención a lo anteriormente expuesto se hace imperativo establecer la correcta integración en la causa en razón que existe un litisconsorcio necesario (…) por lo que debe ser llamada a la [c]ausa a la [c]iudadana; THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BEJARANO (…)
De lo antes expuesto, se observó que la parte demandada plantea la necesidad de integrar al juicio a la ciudadana Thaidy Yasmina Henriquez Bejarano bajo la figura del litisconsorcio necesario. Esta solicitud se fundamenta en su presunta condición de arrendataria del inmueble que se pretende reivindicar, según se desprende de contrato autenticado en la Notaría Pública Quinta del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el No. 26, Tomo No. 121 y contrato privado de fecha 16 de marzo de 2021.
En consecuencia, este Juzgador en estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de su función como director del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la ley adjetiva civil, haciendo uso de la potestad para ordenar la conformación del litis consorcio necesario en cualquier estado y grado de la causa, según lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 778 y RC.000208, de fecha 12 de diciembre de 2012 y 31 de marzo de 2016, respectivamente, debe integrar al contradictorio a la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano. Así se establece.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado Jesús Alberto González León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, con motivo de Simulación, en contra de la ciudadana STEFANY ANDREINA DÍAZ ECARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.991.859.
SEGUNDO: Se INTEGRA al contradictorio a la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.443, en condición de codemandada.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 9 de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.462- IV